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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-003-2022-00090-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 298 Quibdó, () de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: 27001333300320220009001. MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- MUNICIPIO.

MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia No. 97 del 23 de mayo del 20231, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declárase la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de julio del 2021, frente a la petición presentada el día 27 de abril del 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a la señora EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ SEGUNDO: Condenase a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA-MUNICIPIO DE QUIBDÓ- SEMQUIBDÓ a que reconozca y pague a la señora EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 21 de enero del 2021 AL 25 de junio del 2021.

TERCERO: Negar la pretensión de indexación de la sanción moratoria.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia por Secretaría, expídanse las copias que sean solicitadas del presente fallo, indicando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor.” 1 027_SENTENCIA (exp. Digital primera instancia) RADICADO: 27001333300320220009001. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO I.

ANTECEDENTES La señora Edith María García Martínez, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto configurado el día 27 de julio del 2021, frente a la petición presentada el día 27 de abril del 2021, mediante el cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.1.

Pretensiones2. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de julio del 2021, frente a la petición radicada ante el Municipio de Quibdó - Semquibdó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, el día 27 de abril del 2021, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag y al Municipio de Quibdó – Semquibdó, le reconozcan y paguen la sanción por mora que reclama, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: La parte demandante el día 06 de octubre de 2020, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2 Ver documento 032_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXP2019321 (expediente primera instancia) RADICADO: 27001333300320220009001.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. 64 del 26 de abril de 2021 y puesta a su disposición, el día 25 de junio del 2021.

El 27 de abril de 2021, solicitó ante el Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de violación, la apoderada de la parte demandante indicó que inicialmente la sanción moratoria solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, se amplío a las cesantías parciales. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, solicitando que se declare la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, también propuso las excepciones de listis consorcio necesario por pasiva, compensación, imprudencia de la condena en costas y compensación, con los argumentos que se resumen a continuación: Solicita que se analice el contenido del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y aplicarlo al presente caso, por esa razón, considera que el ente territorial debe ser llamado para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el pago de esta sanción moratoria.

Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A., no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado para el pago de este tipo de pretensiones, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes. 1.4.2. Municipio De Quibdó-Secretaría de Educación No existe en el expediente, constancia que la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, haya contestado la demanda. 1.5.

La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 3 027_SENTENCIA RADICADO: 27001333300320220009001. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Que en el expediente se encuentra probado que la accionante el día 06 de octubre del 2020 solicitó a los demandados el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 064 del 2020 el 26 de abril del 2021, expedida por la secretaría de Educación del Municipio de Quibdó. El pago de las cesantías parciales reconocidas se hizo efectivo el día 25 de junio del 2021.

El 27 de julio del 2021, la señora Edith García Martínez, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Para establecer si la entidad demandada incurrió en mora y el término de ésta, realizó el siguiente cuadro de análisis: Radicación de la petición: 06 DE OCTUBRE DEL 2020 Plazo para ordenar el pago (15 días hábiles): De 07 de octubre del 2020 al 28 de octubre del 2020 Término de ejecutoria (10 días hábiles): Del 29 de octubre del 2020 al 12 de noviembre del 2020 Plazo para pagar (45 días hábiles): Del 13 de noviembre del 2020 al 21 de enero del 2021 Concluyó que la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Magisterio y la Secretaria De Educación Del Municipio De Quibdó, incurrieron en mora desde el 21 de enero del 2021, hasta el 06 de octubre del 2020 y son responsables de la sanción moratoria por omitir dar cumplimiento a los términos establecidos para expedición de los actos administrativos y del pago de las cesantías. 1.6.

El recurso de apelación4. a. Parte demandada. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderada judicial, recurrió la sentencia de primera instancia, arguyendo que la solicitud de reconocimiento de cesantías y posterior sanción moratoria, fue causada en el año 2021, siendo pertinente por el Despacho analizar el alcance del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, razón por la que el ente territorial debe responder por el período en el que se demuestre que haya incurrido en mora. 4 028_MemorialWeb_Recurso RADICADO: 27001333300320220009001.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Insistió que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, el departamento del Choco, toda vez que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora. b. Parte demandante La apoderada de la parte demandante, se adhirió al recurso presentado por la entidad demandada, manifestando su inconformidad con la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: “(…) El Juzgado a-quo en la providencia apelada accede a las pretensiones de manera parcial, luego de hacer análisis de orden jurisprudencial frente a la aplicación al caso concreto; sin embargo, surge inconformidad respecto de la manera como se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora, así como la responsabilidad de la MUNICIPIO DE QUIBDÓ- SEMQUIBDÓ. Mediante Resolución 64 DE 26 DE ABRIL DE 2021 se reconoció y ordeno el pago de una cesantía parcial la cual fue expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 25 DE JUNIO DE 2021.

(…) 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se ordene el pago de la sanción moratoria, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, considerando que es esa entidad la que debe responder por el pago de las prestaciones de los docentes y de ser procedente, adelantar las acciones para a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora, en los casos en los que el juez de conocimiento así lo ordene.

Parte demandada La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. RADICADO: 27001333300320220009001. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Ministerio Público.

En el expediente no existe constancia que el Ministerio Público se haya pronunciado en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae en determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, de acuerdo a las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos5. En tal sentido los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.

En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

RADICADO: 27001333300320220009001. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.

Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

RADICADO: 27001333300320220009001. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20068. 2.3.1.

Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaria de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicho parágrafo de manera textual establece: 7 Artículos 68 y 69 CPACA. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. RADICADO: 27001333300320220009001. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como RADICADO: 27001333300320220009001. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable de responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.

De lo probado en el proceso En el proceso se encentran probados los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución N° 064 del 20 de abril del 20219, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, reconoció y ordenó pagar a la señora Edith María García Martínez, las cesantías parciales para la reparación de una vivienda de su propiedad.

La resolución fue notificada el 27 de abril del 2021. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 06 de octubre del 2020, la señora Edith María García Martínez, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, solicitud de pago de cesantías parciales para la reparación de un inmueble, petición que fue radicada por la entidad bajo el consecutivo BQD2020ER002157, del 19 de octubre del 2020.

También consta que la solicitud de pago, la Secretaría de Educación la presentó ante la Fiduprevisora S.A., el día 21 de abril del 2021, con el número 2021-CES- 029651. 4.- El despacho sustanciador, a través de auto de mejor proveer requirió a las partes para que allegaran la constancia de pago de las cesantías. En respuesta, la apoderada de la parte demandante allegó al proceso, Certificado de Pago de Cesantía expedido por el FOMAG, donde consta que el valor de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante, el día 29 de junio del 2021. 5.- El 27 de abril del 2021, la demandante por conducto de apoderada judicial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (pág.22 de la demanda)10. 9 Pág. 26-30 de la demanda 10 (Pág. 22-24, documento Demanda, exp. primera instancia).

RADICADO: 27001333300320220009001. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2.5. Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora Edith María García Martínez, presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el día el 06 de octubre del 2020, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 064 del 20 de abril del 2021, puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 29 de junio del 2021, según consta en el expediente.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por las partes, manifestando inconformidad en cuanto a los días de causación de la mora y la entidad condenada al pago de la sanción. Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que, analizado el término de 70 días que tenía el fondo para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la actora, se advierte que desde la fecha de radicación de la petición (06 de octubre del 2020), la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación, plazo que se cumplió el 28 de octubre del 2020 (la resolución es del 20 de abril del 2021); los diez (10) días que tenía la entidad nominadora para notificarlo, vencieron el día 12 de noviembre del 2020, pero fue notificado a la interesada, el día 27 de abril del 2021.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora, término que se cumplió el día 21 de enero del 2021, pero fueron consignadas a la docente el día 29 de junio del 2021, de acuerdo con la certificación de pago expedida por el Fomag.

Conforme a ello, es claro que, entre el 22 de enero del 2021, día siguiente a que se venciera el plazo para el pago y el 28 de junio del 2021, día anterior a que se realizara la consignación de la prestación laboral, se incurrió en mora. Ahora, para determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria aquí reclamada, se tiene que la cesantía que dio lugar a esta penalidad fue solicitada cuando ya se encontraba vigente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que hace se refiere a si es la Secretaría de Educación quien incurre en mora para proferir el acto administrativo que reconoce las cesantías, será quien tiene la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, pero si es el FOMAG quien no paga esta prestación en el término establecido por la ley, será quien debe asumir el pago de la indemnización por mora.

Advierte la Sala que no hay duda alguna que la entidad que incurrió en mora, fue la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, debido a que el plazo total de 70 de que trata la Ley 1071 de 2006, transcurrieron sin que hubiese emitido y notificado la resolución reconociendo las cesantías parciales a la demandante, ya que dicho plazo inició el 07 de octubre de 2020 y venció el día 21 de enero del 2021, pero el acto administrativo fue expedido, el día 20 de abril del 2021, cuando ya había fenecido el término para el pago oportuno de la prestación laboral, sin que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo RADICADO: 27001333300320220009001.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO hubiese conocido, para proceder con la consignación del valor liquidado, pues en las consideraciones de la Resolución N° 064 del 20 de abril del 2021, que reconoció las cesantías, se anotó que la solicitud de pago fue radicada ante la Fiduprevisora, el día 21 de abril del 2021, con el número 2021-CES-029651.

Como se puede observar, le asiste razón a la entidad pagadora, al indicar que la entidad nominadora, debe responder por el período en el que se demuestre que haya incurrido en mora, conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al ser esta entidad la responsable del pago de esta penalidad, siendo que incurrió en mora en el trámite que le correspondía, para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por la demandante.

Así pues, la Sala modificará la Sentencia Nº sentencia No. 97 del 23 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de indicar que la entidad condenada al pago de la sanción moratoria, es la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y el termino de mora está comprendido entre el día 22 de enero de 2021 y el 28 de junio del mismo año. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202411, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L A PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia Nº 97 del 23 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

RADICADO: 27001333300320220009001. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenase al MUNICIPIO DE QUIBDÓ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a reconocer y pagar a la señora EDITH MARIA GARCIA MARTINEZ, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 22 de enero del 2021 y el 28 de junio del 2021”.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada