Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actora: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 284/ REFERENCIA: 27001 33 33 002 2014 00519 01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CON SENTENCIA EJECUTANTE: JAMAL LOPEZ PEREA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. MAGISTRADA PONENTE: Dra. NORMA MORENO MOSQUERA Corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra de la Sentencia N° 411 del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de pago o cumplimiento del fallo, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”; por la suma de dinero contenida en la condena impuesta en la Sentencia No. 60 del 12 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, confirmada por la sentencia No. 212 del 07 de diciembre proferida por el Tribunal Administrativo del chocó, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 27001 33 33 002 2014 00519 00.
TERCERO: ORDENAR el pago de la obligación a la parte demandante.
CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este auto, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. (Art. 444 Núm. 1º Código General del Proceso)
QUINTO: Se condena en costas a la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, a favor de la parte ejecutante las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Se fijan como agencias en derecho el 6% del valor del pago ordenado en el presente asunto. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Jamel López Perea, instauró demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P., con la finalidad de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES En la demanda se formula la petición de librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1.
Por el valor de la reliquidación hecha por la UGPP y en favor de mi poderdante en cumplimiento de los fallos judiciales de la referencia, lo cual arrojó una suma equivalente a un capital de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($55.118.396) y como a dicho capital había que hacerle el descuento por concepto de aportes que son del 8%, dicho descuento nos da la suma de $4.409.471, quedando el capital inicial en la suma de $50.708.925. 2.
Como la UGPP le pagó y le consignó a mi poderdante el pasado 30 de abril de 2019 la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000) el valor del capital de la reliquidación pensional equivale en principio en la actualidad a la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($27.118.396) y como por concepto de aportes pensionales de los factores salariales no efectuados que equivalen al 8% lo cual nos da la suma de $4.409.471 sobre el valor del capital de $50.708.925 y que la UGPP mediante la resolución RDP010698 del 1º de abril de 2019 y de manera abusiva hizo descuentos por descuentos de los aportes en la suma de $28.700.293 que no equivalen a dicho porcentaje, el capital equivale teniendo en cuenta pagos y descuentos de aportes a la suma de $22.708.925, que es el valor por el cual pido se inicie la ejecución de las citadas sentencias en la actualidad. 3.Por el valor de los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial de capital, o sea, desde el 29 de enero de 2018 hasta el 30 de abril de 2019 y que tiene como base la suma de $50.708.925 al 2.092% nos da la suma de $1.060.830 por 15 meses nos da la suma de $15.912.460. 4.
Por el valor de los intereses moratorios causados desde la fecha de pago parcial del capital de la sentencia, o sea del 30 de abril de 2019 hasta la fecha y tomando como capital la suma de $22.708.925 al 2.092% nos da un interés mensual equivalente a la suma de $475.070 mensuales que multiplicado por 39 meses de intereses moratorios nos da la suma de $18.527.757. 5.
Por el valor de las costas a las que fue condenada la UGPP en primera instancia y que corresponden al 10% de las pretensiones, lo cual nos da la suma de $8.514.914. 6. Que se condene en costas a la UGPP por haber dado lugar al trámite de la presente ejecución de la sentencia”. 1.2.
HECHOS La situación fáctica que presenta la demanda se resume de la siguiente manera: Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1. A favor del señor Jamel López Perea como beneficiario de la sustitución pensional de la señora María Luz Herenia Mosquera Asprilla, mediante sentencia 60 del 12 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó y confirmada mediante sentencia 212 del 7 de diciembre del 2017, se ordenó reliquidar la misma incluyendo todos factores salariales y con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes. 2.
Mediante Resolución RDP 10698 del 1 de abril de 2019 la entidad demandada reliquidó la mesada pensional en cuantía de $ 1.085.203 a partir del 1 de febrero de 2008, con efectos fiscales desde el 25 de junio de 2011 por prescripción trienal. 3. La UGPP le consignó a la parte demandante la suma de 28.000.000, descontando por concepto de aportes pensionales la suma de $ 28.700.293, considerando exorbitante dicha suma descontada. 4.
Considera la parte demandante que dicho descuento contraviene lo ordenado en los fallos judiciales. 5. A la fecha del pago parcial por valor de $ 29.798.308 la entidad adeudaba la suma de $ 29.111.789 menos el valor abonado se tiene una diferencia por valor de $ 14.322.618,56. 6. Que las providencias mencionadas cobraron ejecutoria el 29 de enero de 2018 y a la fecha la entidad demandada adeuda la suma de $ 22.708.925.
LA DECISION APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2023, Expresó: “(…) En el marco de este proceso, la liquidación del crédito se constituye en la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución2 y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. (…) La demanda que en acción ejecutiva promovió el señor Jamel Mosquera Perea, reúne los requisitos previstos en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6° del artículo 104 y del numeral 1° del artículo 297 del CPACA, dado que las obligaciones que se cobran por esta vía judicial, consta en una providencia proferida por esta Jurisdicción, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27001 33 33 002 2014 00519 00, providencia que quedó debidamente ejecutoriadas a partir del 30 de enero de 2017.
Razón por la cual, de los documentos se extrae que en ella consta una obligación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.”; que resultan ser claras, expresas y actualmente exigibles y en consecuencia constituyen título ejecutivo base de recaudo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, conforme el artículo 297 ordinal 1º del CPACA, la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma dineraria. En consecuencia, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible.
Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 442 del CGP, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES.
La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”.
Nótese que cuando el título ejecutivo es una providencia, conciliación o transacción aprobada, la norma es enfática al limitar las excepciones de mérito que se pueden proponer, para lo cual quien las proponga tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, circunstancia que en el presente asunto no acontece.
(…) En conclusión, se tiene que existe una obligación a cargo del ejecutado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, por lo que no están llamada a prosperar las excepciones tal como ya se indicó en precedencia. (…)..”1 EL RECURSO DE APELACION Dentro del término de que trata el artículo 321 del Código General del Proceso la apoderada de la parte ejecutada, apeló la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en donde hace un recuento jurisprudencial, para luego solicitar se revoque la sentencia apelada, argumentando pago de la obligación, y señalando además literalmente: “(…) De otra parte, y al no estar pendiente ningún pago por parte de la Unidad, no pueden pretenderse el pago de los intereses moratorios, sobre dichas sumas, teniendo en cuenta que los intereses se calculan, sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago, habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos, según la normatividad que se detallará 1 Ver expediente en TYBA.
Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN enseguida. No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina, por lo anterior tener en cuenta las consideraciones que más adelante se detallan.
Según resolución que adjunto, resolución ADP 5533 del 25 de octubre del 2022, en la cual se indica que se encuentra liquidado acorde a ley. (…)”2 II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.3. De acuerdo con la norma transcrita el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P., ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.
PROCEDENCIA En este punto la Sala hace suya lo precisado por el H. Consejo de Estado:4 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones5, realización de audiencias6, sustentaciones y trámite de recursos7, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).
En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, 2 Ver TYBA 3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 5 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 6 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 7 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
(…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por medio del cual se declaró no probada las excepciones propuestas por ésta, y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión. CUESTIÓN PREVIA.
La Sala considera oportuno darle aplicación a la sentencia anticipada de que trata el artículo 278 del Código General del Proceso8. El presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. 8 “Artículo 278.
Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
Sobre el particular entre tantas9 providencias ver la SC27762018, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, radicación: 11001-02-03-000-2016-01535-00. EL PROBLEMA JURIDICO Consiste en establecer si ya se cumplieron las sentencias 60 del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia 212 del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) que ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., reliquidar la pensión sobreviviente del demandante señor Jamel López Perea, en cuantía del 75% con inclusión de todos los factores salariales conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esa providencia. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) hechos probados iv) se analizará el caso concreto. - La normatividad que regula el proceso ejecutivo.
La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil10, en el cual de manera 9 CSJ Sala Civil, Sentencia SC-19022019 (11001020300020180197400) M. P. Margarita Cabello 10 Hoy Código General del Proceso Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.
La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014.
El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422.
Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto) Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo11. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero 11 “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de este”12 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”13.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él14.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia15. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, esta Sala16 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03- 15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 12 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 13 ib. 14 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 16 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015- 00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA17la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos18, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada19 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se 17Ver artículo 278 del CGP. 18Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 19Artículo 297 del CPACA. 12.
Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria.
Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena20.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,21 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez” Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. iii) Hechos probados Mediante providencia N° 60 del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó, y confirmada por esta Corporación mediante providencia N° 212 del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se declaró la nulidad parcial de las resolución 000170 del 7 de enero de 2014, y de los autos ADP 002018 del 28 de febrero de 2014, proferidos por Cajanal hoy UGPP, donde se reconoció pensión de sobrevivientes al señor Jamel López en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores Salariales devengados dentro del último año de servicio. iv) Análisis del caso concreto En el presente asunto y conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el A quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que si bien era cierto la excepción de pago o cumplimiento de la obligación propuestas por la entidad ejecutada corresponde a las enlistadas en nuestra codificación cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial, no era menos cierto, que no se aportó prueba que 20 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN corroborara la totalidad del pago de la condena impuesta, razón suficiente para desestimar la excepción planteada.
El apoderado de la entidad ejecutada formuló recurso de apelación argumentando que, conforme a los documentos allegados al proceso, la entidad que representa dio cumplimiento a la obligación contenida en los fallos a través de la resolución N° RDP 040130 del 23 de octubre de 2017. Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado22 La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución” Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que le asiste razón al A quo, pues la parte ejecutada allega la resolución RDP 10698 del 1 de abril de 2019 modificada por la Resolución RDP 13698 del 02 de mayo de 2019, a través de las cuales presuntamente da cumplimiento a los fallos objetos de ejecución, no obstante lo anterior, las documentales arrimadas al proceso no ofrecen suficientes elementos de juicio para determinar que la obligación se encuentra satisfecha, nótese que la parte ejecutante acude precisamente a la Administración de Justicia, por cuanto considera que la obligación no se ha pagado completamente, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, es en la liquidación del crédito donde debe determinarse si la obligación objeto de discusión se encuentra satisfecha o no, pues actuar de otra manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la partes.
La norma23 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).Radicaciónnúmero:25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19)Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo 23 Ver artículo 446 del C.G.P. Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.
Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. III. COSTAS. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A24 del Consejo de Estado: ”venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, el demandado intervino en el proceso, contestando la demanda, no presentó escrito de alegatos de conclusión, es decir, no se le puede acusar de carencia de fundamentación jurídica, por lo que no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la Sentencia Nº 411 del 07 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo promovido por Jamel López Perea en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costa.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Radicado: 2300123330002018-0039001 ( 7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2014 00519 01 Actor: Jamel López Perea Contra: U.G.P.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión No. ________ De la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada