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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2021-00320-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2024-10-31

1 de 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 296 Quibdó, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120210032001 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ZAIR MERCEDES FIGUEROA RENTERIA CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. NORMA MORENO MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 431 del 30 de noviembre del 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “…PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones SUB N° 98841 del 27 de abril de 2021 y DPE 5583 del 19 de julio de 2021, mediante las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora ZAIR MERCEDES FIGUEROA RENTERÍA.

TERCERO. ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la Sra. ZAIR MERCEDES FIGUEROA RENTERIA, identificada con cedula de ciudadanía número 54.251.440 de Quibdó, a partir del 5 de octubre de 2021, en los términos de la ley 100 de 1993. CUARTA. Las sumas que se reconozcan a favor de la señora ZAIR MERCEDES FIGUEROA RENTERÍA serán indexadas, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

QUINTO. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en la plataforma SAMAI…” 2 de 21 I.

ANTECEDENTES: Actuando a través de apoderado judicial en uso del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por la señora Zair Mercedes Figueroa Rentería, contra la Administradora Colombiana De Pensiones- COLPENSIONES, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto administrativo SUB 98841 del 27 de abril de 2021 y DPE 5583 del 19 de julio de 2021, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1.

Pretensiones1: En la demanda se resumen como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: Se declare la nulidad de los actos administrativos SUB N° 98841 del 27 de abril de 2021 y DPE 5583 del 19 de julio de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones, a reconocer y pagar a la parte demandante, una pensión de jubilación a partir el 05 de octubre de 2021, así como los intereses moratorios, indexación y condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2. Hechos: Los fundamentos de hecho que sirven de base a las pretensiones se expresaron así: Primero: La señora Zair Mercedes Figueroa Rentería, nació el 27 de septiembre de 1962, cumpliendo 57 años el 27 de septiembre de 2019, desempeñándose como –auxiliar Administrativa a servicio de la Secretaría de Educación del Chocó el 22 de junio de 1984 al 31 de diciembre de 2007 y como Auxiliar Administrativa de la Secretaría de Educación de Quibdó desde el 01 de enero de 2008 hasta el 04 de octubre del 2021.

Segundo: La señora Zair Mercedes Figueroa Rentería, en el año 1997, fue afiliada al Instituto De Los Seguros Sociales ISS-Hoy- Colpensiones, con un total de 992.29 semanas. Tercero: Sumado los tiempos de servicios laborado al servicio de entidades públicas con las cotizadas al ISS, la demandante acredita un total de 1921 semanas cotizadas.

Cuarto: Mediante petición del 11 de noviembre de 2020, la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la que fue negada mediante la Resolución SUB N° 98841 del 27 de abril de 2021, confirmada mediante Resolución DPE N° 5583 del 19 de julio de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra la primera de las Resoluciones, quedando agotada la vía gubernativa 3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Acusó como violados las siguientes normas: Normas Constitucionales: Artículos 1,2,13,48 y 53. 1 Ver documento electrónico 27001333300120210032000_01DEMANDA (expediente digital – primera instancia) 3 de 21 Ley 100 de 1993, artículos 24,31,32 y 33. Como concepto de violación, consideró la parte demandante que al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, la parte demandada no tuvo en cuenta que la norma que gobierna la prestación reclamada, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece que son dos los requisitos necesarios para causar la pensión de vejez, esto es, la edad, que, tratándose de mujeres, es de 57 años, los cuales cumplí, el día 27 de septiembre de 2019, así como la densidad de semanas, por cuanto a la fecha tiene más de 1300 semanas cotizadas.

Ahora frente al requisito de semanas, el cual conforme a la resolución, no se encuentra satisfecho, debe tenerse en cuenta que conforme a las certificación allegada, y el reporte de semanas cotizadas, debe tenerse en cuenta que la demandada se encuentra laborando de manera ininterrumpida, desde el 29 de junio de 1984, por lo que a fecha 04 de octubre de 2021, día en que se hace efectivo el retiro como servidora pública, acreditó 1915 semanas cotizadas, cumpliendo con creces el requisito de semanas, que se exige conforme a la normatividad que le resulta aplicable. 1.4.

Contestación de la demanda2. Colpensiones La apoderada de Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, indicando que la demandante no cumplió con los mínimos para adquirir la pensión solicitada, por cuanto, aunque contaba con el requisito de edad, no alcanzó las 1300 semanas requeridas, por cuanto solo acreditó 998 semanas.

Acotó que le fue requerido a la Gobernación del Chocó reportar los tiempos laborados por la demandante en dicha, entidad, por lo que al no obtener respuesta, se procedió a realizar el estudio de la solicitud pensional con las semanas reportadas en la historia laboral. 1.5 La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, concedió las súplicas de la demanda, considerando: “..

“…De acuerdo a lo anterior, se evidencia, que la señora ZAIR MERCEDES ha laborado desde 1984 de manera consecutiva hasta el 4 de octubre de 2021, acumulando 37 años, 3 meses, y 7 días como servidora pública. (…) No obstante, a lo anterior, en la resolución atacada, Colpensiones solo contabiliza los aportes a pensión desde el 1-07-1997 hasta 02-28-2021, es decir, que los tiempos laborados entre el 26 de junio de 1984 y el 30 de junio de 1997, no fueron tomados en cuenta a la hora de computar los tiempos de servicio, pues se indica, que la accionante tiene solo 988 semanas cotizadas dejándose por fuera alrededor de 13 años de servicio.

Así pues, como quiera que la accionante se ha desempeñado solo en el sector público desde el 26 de junio de 1984, completando un tiempo de servicios de 37 años, 3 meses y 7 días, pero que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no tenía ni los 35 años de edad, ni los 15 años de servicio para acceder al régimen de transición y aplicar el régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985; en el asunto de la referencia, es aplicable de manera íntegra la pensión de vejez ordinaria contemplada en el sistema general de pensiones, ley 100 de 1993. 2 Ver Índice número 5 expediente Electrónico en SAMAI) 4 de 21 (…) De acuerdo a lo anterior, el monto de la pensión deberá establecerse según el tiempo de servicio prestado por la accionante en su trayectoria laboral, partiendo desde el 26 de junio de 1984, conforme a la norma transcrita, sin que el valor total de la pensión sea superior al 80% del IBL.

El monto de la pensión se liquidará conforme al ingreso base de liquidación, lo cual, según el artículo 21 de la ley 100 de 1993, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En cuanto a los periodos de tiempo cotizados a CAJANAL, por el Departamento del Chocó, las entidades empleadoras están obligadas al pago de los períodos de tiempo servido por la accionante. De tal suerte que le corresponde a COLPENSIONES tramitar el correspondiente bono pensional, cuota parte o cobrar los aportes a pensión anteriores al 7 de julio de 1997 de conformidad con el artículo 121 y siguientes de la ley 100 de 1993…” 1.7.

El recurso de apelación3. La apoderada de la parte demandada, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó: “…La hoy demandante, acredita un total de 6,916 días laborados, correspondientes a 988 semanas, pues nació el 27 de septiembre de 1962 y actualmente cuenta con 59 años de edad.

Mediante requerimiento interno 2021_1772835 COLPENSIONES, solicitó a la Dirección de Historia Laboral con confirmación e inclusión de los tiempos laborados por la solicitante con el DEPARTAMENTO DEL CHOCO en el periodo 29 de junio de 1984 al 30 de junio de 2007 y cotizadas a CAJANAL hoy UGPP, que una vez realizadas las gestiones correspondientes indican: “Nos permitimos informar que se cumplió la fecha para dar respuesta por parte de la entidad certificadora GOBERNACION DEL CHOCO y no genero la certificación CETIL de los tiempos solicitados, razón por la cual los tiempos públicos, no deben ser cargados en las Bases de Datos Misionales hasta tanto la entidad genere el certificado.

Se solicitó también por correo electrónico pero no se recibió respuesta de la entidad.” Luego, mediante requerimiento interno Nro. 2021_7614184, solicitaron a la Dirección de Historia laboral reiterar confirmación de los tiempos laborados en el departamento del choco, en el periodo 29/06/1984 al 30 de junio de 2007 cotizados a CAJANAL, los cuales se encuentra en radicado 2020_11485510, emitiendo respuesta en los siguientes términos: “ Nos permitimos informar que se cumplió la fecha para dar respuesta por parte de la entidad certificadora GOBERNACION DEL CHOCO y no genero la certificación CETIL de los tiempos solicitados.

La certificación no tiene salarios y la entidad no respondió a la nueva solicitud ” Por lo anterior COLPENSIONES, procedió a efectuar el estudio de la prestación teniendo en cuenta las semanas reportadas en la Historia laboral a la fecha. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco 3 Ver Índice número 25 expediente Electrónico en SAMAI) 5 de 21 (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Teniendo en cuenta lo anterior, la asegurada al 01 de abril de 1994 no contaba con 35 años ni con 15 años de servicio, por lo cual la asegurada NO se encuentra inmersa en el régimen de transición y por lo tanto la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, para el estudio de la prestación por vejez resulta ineludible el estudio exclusivamente a la luz de la Ley 100 de 1993, con la modificación contemplada en la Ley 797 de 2003, que se encuentra actualmente vigente, régimen que en su impone como requisitos para obtener la pensión de vejez los siguientes: 3.haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. 4.

A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Es necesario señalar que el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo en consideración a lo anterior, si bien la peticionaria cuenta con la edad de 59 años, pero no logra acreditar las 1.300 semanas de cotización, razón por la cual se niega la prestación solicitada.

La demandante, puede continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.

Por lo anterior y de conformidad a la respuesta emitida por la Dirección de historia laboral, si evidencia inconsistencias, deberá solicitar la corrección de la Historia laboral adjuntando documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros), soportes de pago, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador, para proceder a la corrección a que haya lugar.

De conformidad con lo anteriormente detallado se establece que la señora ZAIR MERCEDES FIGUEROA RENTERIA, no reúne el requisito de semanas mínimas establecidas, es decir 1.300 semanas de cotización, motivo por el cual COLPENSIONES niega el reconocimiento de la pensión de vejez. El demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pretende se fracturen normas para poder liquidarla según lo pretendido en su demanda, lo que se conoce como inescindibilidad de la norma.

El principio de inescindibilidad de la norma consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate…” 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia de que la parte demandada, haya presentado alegatos en esta instancia. 6 de 21 Parte demandada En el expediente no existe constancia de que la parte demandada, haya presentado alegatos en esta instancia. Concepto del Ministerio Público.

No hay constancia en el expediente que el Agente del Ministerio Público haya rendido concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.

Acto acusado El acto acusado lo constituye la resolución SUB N° 98841 del 27 de abril de 2021 y DPE 5583 del 19 de julio de 2021, por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante. 3. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso la señora Zair Mercedes Figueroa Rentería tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, le reconozca la pensión de jubilación o vejez.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3.1 reconocimiento y liquidación pensional en el régimen general de la Ley 100 de 1993, 3.2 Hechos probados y 3.3. el Caso concreto. 3.1. Del reconocimiento y liquidación pensional. El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, que crea el denominado “sistema de seguridad social integral”, esta ley creó dos regímenes pensionales de libre elección por parte de los afiliados –el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual- y respecto de ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo servido o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público. 7 de 21 Así, en el régimen de prima media, los requisitos de edad y tiempo de cotización para la pensión de vejez fueron establecidos en el artículo 33, y la misma norma señaló en el parágrafo que “para efecto del cómputo de las semanas” se debe tener en cuenta, entre otros, lo cotizado en cualquiera de los dos regímenes (lo cual comprende, entre otros, lo cotizado al Seguro Social o a cajas de previsión), el tiempo laborado como servidor público (así no se hubiera cotizado), como también, el tiempo servido a empleadores privados que pagaban directamente pensiones.

De otro lado, en el régimen de ahorro individual, la pensión de vejez se causa sin requisitos de edad y tiempo de servicios, con base en el capital acumulado en cuenta de ahorro pensional. La referida cuenta se nutre de cotizaciones obligatorias y voluntarias, los rendimientos financieros y el bono pensional. Con respecto a este último, la legislación dispone que el bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual se causa por tiempo servido a entidades públicas, como también por el tiempo cotizado tanto al Seguro Social como a cualquier caja de previsión (Ley 100 de 1993, art. 118;

D. L. 1299 de 1994, art. 2°). Como se observa, la Ley 100 de 1993, al unificar los tiempos de servicio en los sectores público y privado para efectos pensionales, hizo en principio innecesaria la aplicación de la Ley 71 de 1988 para estos efectos. En relación a los requisitos para acceder a la pensión de vejez la Ley 100 de 1993 en su art. 33 dispuso que era necesario acreditar: i) 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre y, ii) 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

El referido artículo fue modificado por la Ley 797 de 20034, en el entendido de que a partir del 1° de enero de 2014, la edad se incrementará en dos años, y a partir del 1° de enero de 2005, el número de semanas de cotización incrementará en el porcentaje allí establecido hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015 La Ley 100 de 1993 en su art. 34, norma reglamentada por la Ley 797 de 2003, art. 10, y a su vez reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003, con relación al monto de la pensión de vejez, dispuso lo siguiente.

“Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” 8 de 21 El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Por ello es relevante, a efectos de resolver el presente caso, revisar los requisitos para obtener la pensión por vejez según el régimen contenido en la Ley 100 de 1993. 3.2. Hechos probados. En el presente proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) La señora Zair Mercedes Figueroa Rentería, nació el 27 de septiembre de 1962, es decir que cumplió 57 años de edad el 27 de septiembre de 2019. b) Que la señora Figueroa Renteria, laboró en el cargo de Auxiliar Administrativo en la Gobernación del Chocó, certificándose según el CETIL aportes a Cajanal del 29 de junio de 1984 a 30 de junio de 2007 y al ISS hoy Colpensiones del 01 de julio al 31 de diciembre del mismo año. c) Que mediante certificación expedida el 26 de enero de 2016, suscrita por el Líder del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Quibdó, se indicó que la señora Zair Mercedes Figueroa Rentería ingresó a laborar en propiedad a dicha entidad, el 01 de enero de 2008 en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 21, entendiéndose que dicha vinculación se extendió hasta el 31 de octubre de 2021 según el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones. d) Esta igualmente acreditado, según reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, que la señora Zair Mercedes Figueroa Rentería totalizaba 1010.46 semanas en Colpensiones desde el 13 de agosto de 1997 al 31 de octubre de 2021.

(Ver expediente digitalizado en Samai). 9 de 21 Del caso concreto. La señora Zair Mercedes Figueroa Rentería, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 98841 del 27 de abril de 2021, así como la Resolución DPE 5583 del 19 de julio de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la primera, a través de las cuales, la Administradora Colombiana De Pensiones “COLPENSIONES”, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, en la sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la parte actora, al considerar que la demandante laboró desde 1984 de manera consecutiva hasta el 4 de octubre de 2021, acumulando 37 años, 3 meses, y 7 días como servidora pública. Sin embargo, en la resolución atacada, Colpensiones solo contabiliza los aportes a pensión desde el 1-07-1997 hasta 02-28- 2021, es decir, que los tiempos laborados entre el 29 de junio de 1984 y el 30 de junio de 1997, no fueron tomados en cuenta a la hora de computar los tiempos de servicio, pues se indica, que la accionante tiene solo 988 semanas cotizadas dejándose por fuera alrededor de 13 años de servicio Para resolver el problema jurídico en lo que tiene que ver los requisitos para acceder a la pensión de vejez y el monto de esta, tenemos que, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estos son: “1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 ( )”.

En la siguiente tabla, se muestra el número de semanas mínimas cotizadas, conforme al año que se cumple con los requisitos de edad y tiempo cotizado: Año Semanas cotizadas Hasta 2004 1.000 2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1.125 2009 1.150 2010 1.175 2011 1.200 10 de 21 2012 1.225 2013 1.250 2014 1.275 2015 en adelante 1.300 En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Zair Mercedes Figueroa Rentería para adquirir la pensión de vejez, debía contar con 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas.

El requisito de la edad lo cumplió el 27 de septiembre de 2019, según el acto administrativo demandado, pero no aparece acreditado que hubiese cotizado la cantidad de semanas (1.300) que necesitaba para pensionarse. Conforme se advierte en el acto atacado de nulidad, la demandante solo cumplió con el requisito de edad, incumpliendo con la cantidad de semanas cotizadas requeridas, señalando que, pese a que la Gobernación del Chocó fue requerida a fin de que informara sobre los aportes realizados por la demandante en el periodo comprendido entre 1984 a 1997, ante el silencio de esta entidad, Colpensiones absolvió la petición pensional solo con los reportes que tenía en su haber.

Considera la Sala que se configuró un actuar indebido por parte de la entidad demandada, como quiera que es su deber solicitar los bonos pensionales a los municipios y departamentos en aras de computar dichos aportes en aras de completar los requisitos de ley. Ahora, en cuanto al monto de la pensión de vejez, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que a partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas, para su cálculo: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Ahora, advierte el Tribunal que con la demanda se allegó certificación de información laboral expedida por el Departamento del Chocó a través del CETIL el 23 de octubre de 2020, que da cuenta que la demandante laboró en esa entidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo, desde el día 29 de junio de 1984, hasta el 31 de diciembre de 2007 y que los aportes para pensión, fueron realizados a Cajanal, advirtiéndose igualmente que la 11 de 21 señora Zair Mercedes Figueroa Rentería, a través del recurso de apelación con la Resolución SUB 98841 del 27 de abril de 2021, solicitó a Colpensiones para que el tiempo laborado en la Gobernación del Chocó fuera tenido en cuenta en el reconocimiento de la pensión, situación que no fue atendida por la parte demandada.

Se advierte en el presente caso, que la demandante cumplió con el requisito de la edad en el año 2019, cuando no había completado el número de semanas cotizadas para pensionarse, que esto ocurrió en el año 2021 y que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante resolución SUB 98841 del 27 de abril de 2021, negó la pensión de vejez aduciendo que la señora Figueroa Rentería no alcanzó las semanas requeridas para el reconocimiento del derecho.

Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la Sentencia Nº 64 del 11 de mayo del 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por cuanto las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que la actora cumplió con el requisito de semanas cotizadas. Lo anterior da lugar a confirmar la sentencia apelada, pues quedó acreditado que le asiste el derecho a la actora a que le sea reconocida su prestación pensional, conforme a las directrices prestablecidas por la Ley 100 de 1993, correspondiéndole a la entidad demandada gestionar ante los entes territoriales en los que laboró la parte demandante, el bono pensional para computar todos los tiempos cotizados por ella, desde el 29 de junio de 1984 hasta la fecha de retiro de la accionante, tiempo que suma más de 30 años de servicio.

Sin duda para la Sala la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que se reconoce a la accionante, bajo las premisas de la Ley 100 de 1993, es COLPENSIONES. Para la Sala, es claro que, cualquier controversia que surja o llegue a surgir entre la Administradora Colombiana de Pensiones, y el trámite ante la entidad territorial para la obtención del bono pensional, con miras al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora, no puede significar para esta una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, se encuentran acreditados en este proceso, en donde se constató además, que todos los aportes a seguridad social durante la vinculación laboral de la actora, fueron con destino a Cajanal – UGPP- y al I.S.S, hoy Colpensiones, por lo que sin duda, para la Sala, el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de Vejez en este caso se encuentran verificados, debiendo la entidad demandada realizar las gestiones administrativas necesarias para la obtención del bono pensional correspondiente.

Conclusión: Ahora bien, se encuentra que la demandante pretende el reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así: i) 57 años de edad [de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003]; y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales, a «partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

En relación al requisito de la edad: La señora Zair Mercedes Figueroa Rentería nació el 27 de septiembre de 1962, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de 12 de 21 reconocimiento pensional a la entidad demandada (11 de noviembre de 2020) contaba con 58 años de edad. En relación a las semanas cotizadas: De acuerdo con los mencionados requisitos, en la medida en que adquirió la edad exigida para efectos del reconocimiento con posterioridad al 2015, deberá verificarse si acreditó haber cotizado un mínimo de 1300 semanas.

Al respecto en el expediente se observa los siguiente: Cargo Término Total tiempo laborado Fondo de pensiones Auxiliar Administrativo Grado 07 de la Secretaría de Educación del Chocó en Propiedad Desde el 22 de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2007. 23 años, 06 meses y 10 días Cajanal –Ugpp: del 29 de junio de 1984 al 30 de junio de 2007.

ISS – Colpensiones: Del 01 de julio al 31 de diciembre de 2007. Auxiliar Administrativo Grado 21 de la Secretaría de Educación de Quibdó en Propiedad Del 01 de enero de 2008, hasta el 26 de enero del 2016- fecha certificación- 8 años y 26 días Colpensiones Auxiliar Administrativo Grado 21 de la Secretaría de Educación de Quibdó en Propiedad Desde el 27 enero de 2016 hasta 31 de octubre de 2021.

(Certificación reporte semanas cotizadas Colpensiones) 5 años, 8 meses y 7 días. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Total tiempo laborado 37 años, 3 meses y dias Se tiene entonces que la demandante cotizó tanto a Cajanal – Ugpp como al ISS- Colpensiones entre la fecha de vinculación (22-06-1984) y la fecha en la que cumplió 57 años de edad (27-09-2019), un total de 35 años, 2 meses y 28 días, lo que equivale a: 1837,69 semanas.

Así las cosas, en el presente caso, la señora Zair Mercedes Figueroa Rentería, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, por lo que así lo deberá reconocer y pagar Colpensiones. iii. De la condena en costas. 13 de 21 Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A5 del Consejo de Estado: ”venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, el demandado intervino en el proceso, contestando la demanda, presentó escrito de alegatos de conclusión, es decir, no se le puede acusar de carencia de fundamentación jurídica, por lo que no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, La Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 431 de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, por la razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido en Sala, conforme consta en el Acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024.

Radicado: 2300123330002018-0039001 ( 7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 14 de 21