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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2021-00299-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2024-10-31

1 de 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO SALA PRIMERA DE DECISION SENTENCIA No. 295 Quibdó, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: 27001333300320210029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: CLEMENTINA GIRON MONTAÑO CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. NORMA MORENO MOSQUERA La sala decide el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia 117 del 25 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, que resolvió: “…PRIMERO: Niéguese las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la Sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor”. I.

ANTECEDENTES: La señora Clementina Girón Montaño, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicción a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP; con fundamento en las siguientes: 1.1.

Pretensiones En la demanda se formulan las siguientes pretensiones, las cuales se resumen: 2 de 11 Primero: Que se declaren nulas las resoluciones DRP 013025 del 29 de marzo de 2017 y RDP 024027 del 7 de junio de 2017, así como el auto ADP N° 002167 del 16 de abril de 2021, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la aquí demandante, como compañera permanente del señor Olimpo Mena Mena.

Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por haber sido la compañera permanente del causante por más de 40 años, desde el 02 de mayo de 1969 hasta el 30 de junio de 2013, día de su fallecimiento. Tercero: Que la condena se cumpla de conformidad al artículo 187 y 192 del CPACA.

Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: Primero: Mediante Resolución 006651 del 3 de julio de 1996, la extinta Cajanal reconoció pensión vitalicia de jubilación, al señor Olimpo Mena Mena, en cuantía de $87.811,59 pesos, elevada a la suma $ 118.933.59 equivalente al salario mínimo de la fecha de efectividad.

Segundo: Ante el fallecimiento del señor Mena Mena, el 30 de junio de 2013, la señora Clementina Girón Montaño Quesada, en calidad de compañera Permanente solicita a la UGPP el pago de la pensión de sobreviviente, por haber convivido por más de 44 años con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa, además procrearon 4 hijos, todos mayores de edad a la fecha.

Tercero: Señaló la demandante que convivió con el causante como compañeros permanentes del 02 de mayo de 1969 al 30 de junio de 2013, fecha de fallecimiento de este último. Cuarto: Mediante Resoluciones DRP 013025 del 29 de marzo de 2017 y RDP 024027 del 7 de junio de 2017, así como el auto ADP N° 002167 del 16 de abril de 2021, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, aduciendo incumplimiento de los requisitos de ley. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Como concepto de Violación el apoderado de la parte demandante señaló que los actos administrativos demandados son violatorios de lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al considerar que la señora Clementina Girón Montaño no cumplía con los requisitos exigidos en dichas normas para ser acreedora de la sustitución pensión, por laborar en ciudad diferente Por lo anterior, y luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial sobre el tema, señaló que en el presente caso que los desplazamientos por parte de la demandante al municipio de Condoto, obedecieron exclusivamente al trabajo 3 de 11 desempeñado por ella en dicho ente territorial y no como lo quiere hacer ver la entidad demandada, por separación definitiva del causante, que la decisión tomada por la entidad demandada es discriminatoria y atenta contra la señora Clementina Girón Montaño en su calidad de mujer trabajadora. 1.4.

Contestación de la Demanda. El apoderado de la parte demandada, indicó que revisado el expediente administrativo,, no se encontró acreditado a quien se debía otorgar la sustitución de la pensión del señor Olimpo Mena Mena (q.e.p.d.), por no acreditarse el requisito de convivencia con el causante, razón por la cual y ante la solicitud del beneficio pensional de la señora Clementina Girón Montaño, se negó la misma por cuanto de las declaraciones de las señoras María Mercedes Cossio y Juana Cristina Rodríguez, incluso de la misma demandante, dan cuenta de que en los últimos tres años de vida del causante, la señora Clementina Girón se fue a trabajar al Municipio de Condoto, dejando a su compañero en Quibdó en una casa distinta a la que había compartida con sus hijos.

Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación y genérica e innominada, además de solicitar como prueba el interrogatorio de la demandante. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó a las súplicas de la demanda, al considerar que la señora Clementina Girón Montaño, no cumple con los requisitos para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente - 5 años de convivencia previo al fallecimiento del causante-, toda vez que, bajo su propio testimonio en la Audiencia de Prueba, manifestó que no convivía ininterrumpidamente con el señor Olimpo Mena (q.e.p.d.) puesto que ella laboraba en el Municipio de Condoto-Chocó, es decir que residía allá desde el 2009 y el señor Mena vivía en la ciudad de Quibdó, lugar de su fallecimiento, y que como hecho probado está la existencia de los 4 hijos procreados por estos; conviviendo hace un tiempo con el señor Mena Mena bajo el mismo techo, pero la situación cambió cuando empezó a desplazarse a otra municipalidad por motivos laborales. 1.7.

El recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, en donde de manera textual indicó: “…Es claro que las argumentaciones esgrimidas por la UGPP y ahora por el Juzgado tercero Administrativo en la sentencia 117 de 2023 para negarle la pensión de sobreviviente a mi mandante. ( ) la señora, clementina Girón Montaño se desplazaba hacia el municipio de Condoto a laborar, pero los fines de semana regresaba a su hogar o a la casa donde convivía con el señor Olimpo Mena (q.e.p.d) como ella lo manifestó en el interrogatorio que le hiciera el señor juez, por lo cual hay una razón justificada que es por motivos laborales y/o económico que ella se desplazaba 4 de 11 hacia el municipio de Condoto, con el propósito de ayudar al sustento del hogar, que es de conocimiento público que el salario mínimo no es suficiente para sufragar los gastos de una familia, y ello no quiere decir que se haya separado de manera permanente de su compañero permanente Q.E.P.D Para terminar, las pruebas allegadas con la demanda y el interrogatorio de parte Absuelto por la señora clementina, acreditan los requisitos de convivencia ininterrumpida por más de 5 años, entre mi mandante señora clementina Girón Montaño y el causante Olimpo Mena prueba de que nunca se separaron es que el señor olimpo tenía afiliada como beneficiaria en el régimen de salud a la señora CLEMENTINA MENA la cual fue retirada el día 19 del mes de noviembre de 2013, por el fallecimiento de este, así como se demuestra en los documentos allegados al proceso por la UGPP los cuales reposan en la plataforma SAMAI identificado con el certificado 3D1B3B344001ECAA 06B8EBD37EF0D9CC 9886C2AB,folio 35 y 36…” 1.8.

Alegatos de Conclusión. Parte demandante No hay constancia en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión. Parte demandada La apoderada de la parte demandada indicó la ausencia de vicios en los actos administrativos que se busca declarar nulos, ya que en sede administrativa la demandante no demostró la convivencia con el señor Olimpo Mena Mena, dado que para la fecha en la que ella realizó la solicitud de sustitución pensional, se logró evidenciar que el causante vivía solo en el Municipio de Quibdó, y que en últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante la demandante vivía en el municipio de Condoto, por eso la entidad que resolvió dejar en suspenso el derecho.

Ministerio Público No hay constancia en el expediente que el Ministerio Público haya emitido su concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico 5 de 11 Se trata de determinar si a la señora Clementina Girón Montaño, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de jubilación de manera vitalicia, solicitada en calidad de compañera permanente del señor Olimpo Mena Mena (Q.E.P.D.), o si por el contrario, no se logra demostrar la convivencia con el causante durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la figura de la sustitución pensional, las pruebas allegadas al proceso y el caso concreto. 2.3. Actos acusados. Se trata de las Resoluciones DRP 013025 del 29 de marzo de 2017 y RDP 024027 del 7 de junio de 2017, y el auto ADP N° 002167 del 16 de abril de 2021, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que tenía el causante. 2.4.

De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 6 de 11 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (negrillas nuestras) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 7 de 11 De lo probado en el proceso. - A folio 28 de expediente digitalizado obra Resolución 006651 del 03 de julio de 1996, donde la Caja de Previsión Social, reconoce el pago de una pensión vitalicia al señor Olimpo Mena Mena en cuantía de $87.811.94 pesos, elevada al salario mínimo legal a la fecha de efectividad por valor de $ 118.933.59 pesos. - Consta en el expediente digitalizado, Registro Civil de Defunción del señor Olimpo Mena Mena, que da cuenta de su muerte el 30 de junio de 2013 (folio 15 expediente digitalizado en Samai). - Se evidencia igualmente, copia de los documentos de identidad cédula de ciudadanía del Señor Olimpo Mena Mena y Clementina Girón Montaño. - Declaraciones ante el Notario Primero del Círculo de Quibdó, rendidas por las señoras Clementina Girón Montaño, Luz Mila Mena Garrido y María Mercedes Cossio Marmolejo, atestiguando la convivencia entre la demandante y el causante, por más de 40 años (folio 16-19 expediente digitalizado en Samai.) - También se encuentra en el expediente, declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, calendada el 04 de noviembre de 2003, en donde el señor Olimpo Mena Mena, da cuenta de la convivencia con la demandante desde hace más 15 años atrás. (folio 22 del expediente digitalizado) - Reposan con la demanda, registrps civiles de nacimiento de los señores Jhon Jewar Mena Girón, Olimpo Mena Girón, Jackeline Mena Girón, hijos del causante y la aquí demandante. - La certificación suscrita por el señor Edwar Antonio Mosquera Lemus, en su calidad de Secretario General, Gobierno y Gestión de Talento Humano de la Alcaldía de Condoto, da cuenta que la demandante prestó sus servicios como aseadora de dicho ente territorial del 18 de enero al 30 de junio de 2013.

Caso concreto La parte demandante presenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución RDP 013025 del 29 de marzo de 2017, así como de las Resoluciones RDP 019666 del 12 de mayo de 2017 y RDP 024027 del 7 de junio de 2017, por medio de las cuales la UGPP le niega la sustitución de la pensión que percibía el señor Olimpo Mena Mena (q.e.p.d.).

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, consideró que la parte demandante no probó la convivencia efectiva entre el señor Olimpo Mena Mena que indicaran apoyo mutuo en los últimos cinco años previos al fallecimiento de este último, como quiera que en declaración rendida en audiencia de pruebas, la señora Clementina Girón Montaño, admitió que 8 de 11 durante los tres últimos años previos al fallecimiento del causante, atendiendo la situación económico del hogar, se vio en la necesidad de irse a laborar al municipio de Condoto, labores que cumplía durante la semana, retornando a su casa en Quibdó durante los fines de semana.

Al respecto, es necesario precisar que, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005 la unión marital de hecho es “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, que para efectos civiles se denominan compañero y compañera permanente y entre quienes se presume la conformación de la sociedad patrimonial cuando la unión perdure durante un lapso no inferior a cinco años.

A su vez, la Ley 979 de 2005, modificatoria de la anterior, dispone que la existencia de la unión se declarará, “1. por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido o 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” En relación con el alcance de la norma citada, la Corte Constitucional ha manifestado que, si bien, en principio, podría considerarse que solo mediante tales documentos es posible demostrar la unión marital de hecho para todos los asuntos legales, tal planteamiento no se ajusta a una interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990, ni a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque tal normativa no se refiere a la demostración de existencia de la relación, sino a los mecanismos que tienen los compañeros para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial.

Así, la existencia de la relación marital puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio. (…) De acuerdo con lo expuesto, es del caso diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”, ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta den conciliación firmada por los compañeros o por sentencia judicial, y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros, cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a cinco años.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-029-CE-S2 de 2022 en providencia del 11 de agosto de 2022 dentro del Radicado interno 1655-2017, señaló: “…101. Ahora bien, es preciso señalar que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, solo requerían la existencia del vínculo matrimonial y la convivencia al momento del fallecimiento para que procediera la sustitución pensional, en el caso del cónyuge, o un año de convivencia, en el caso del compañero permanente, y precisamente en ese contexto surgieron las reformas pensionales de 1993 y 2003, donde aparece el requisito de convivencia de 5 años, que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Justamente a las normas del Sistema General de Pensiones remite el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer que los requisitos para la pensión de sobrevivencia son los 9 de 11 previstos en el citado sistema. Lo cual en todo caso se debe leer con la protección de los derechos adquiridos en materia pensional dispuesta en el inciso cuarto del prenotado acto legislativo. 102.

No de otra manera puede entenderse la remisión del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de pensión de sobrevivencia al SGSSP, como expresión de una política pública que busca fortalecer el sistema pensional. 103. De manera que el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021. 104.

Surge de lo expuesto que los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante…” En igual sentido y frente al tema de la interrupción de la convivencia para efectos de cumplimiento de requisitos para la pensión de sobreviviente, la H. Corte Constitucional ha decantado que el hecho de trabajar en lugar diferente al de la convivencia habitual con el causante, se traduce en causa justificada para la interrupción de la convivencia efectiva durante los últimos años previos al fallecimiento del causante.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T 392 de 2018, en relación al tema sustitución pensional señaló: (…) Una vez superado el análisis de procedencia formal del amparo, se debe establecer si la providencia incurrió en un defecto que, por su gravedad, hace incompatible la decisión judicial con los preceptos constitucionales.

Como se mencionó, en el presente caso el tribunal negó las pretensiones pensionales, al estimar que durante la declaración de parte la actora había confesado que la separación de hecho se había dado por su voluntad, cuando decidió irse a trabajar en algunas fincas, sin que lograra probar que ello obedeció a los problemas de alcohol de su esposo o a otra circunstancia ajena a ella, de forma que se cumpliera con la subregla jurisprudencial establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para casos similares.

Al respecto, la Corte observa que, contrario a lo deducido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, tanto la accionante como los dos testigos aportados por ella coincidieron en señalar que la separación de hecho se dio después de adquirida la pensión en 2008 y que los viajes a las fincas para recolectar café se dieron para ese momento, sin que ella hubiera abandonado el hogar.

Así mismo, que desde el inicio los cónyuges tuvieron problemas originados por el consumo de alcohol de parte del causante, quien se convertía en una persona agresiva. No obstante, esta optó por continuar el vínculo, para el beneficio de sus hijos menores de edad en el momento, lo cual puede ser corroborado con la inscripción de Amanda Franco de Zapata como su beneficiaria en el Sistema de Salud entre el año 1999 y el año 2010. 10 de 11 En todo caso, de aceptarse como cierto que ella abandonó el hogar en búsqueda de nuevas oportunidades laborales, se tiene que esa situación se acompasa con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la cual la ausencia física no implica el fin de la convivencia, cuando ello ocurre por motivos justificables.

En el presente caso, de haberse dado la interrupción de la convivencia que advirtió el Tribunal accionado, esta debe ser considerada como una situación justificada, en tanto responde a la necesidad de generar ingresos adicionales para el hogar. Además, que no existió una decisión de terminar el vínculo, por cuanto fue clara en afirmar que regresaba a su hogar cada semana.

Todas esas pruebas, analizadas de manera sistemática permiten establecer el convencimiento de que la separación de hecho entre la peticionaria y el causante no se dio por su voluntad de terminar el vínculo. Situación que sumada a la acreditación de más de cinco años de convivencia conduce al cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional.

Desestimar su aporte en la construcción de la pensión, el cual se dio a través del apoyo y la ayuda mutua, supone un desconocimiento de los fines constitucionales que cumple la sustitución pensional, en términos de justicia y equidad. En ese sentido, se tiene que se configuró el mencionado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, consistente en que la sentencia se separó por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico debatido…” Cursivas y negrillas fuera del texto original.

En el presente asunto el a quo no analizó la posible configuración de una justa causa que excusara la falta de convivencia continua de la demandante con el causante – vida marital o cohabitación- durante los tres últimos años previo al fallecimiento del causante, mientras se desplazó por temas laborales al Municipio de Condoto, regresando según su propio dicho, los fines de semana al seno de su hogar.

Por el contrario se advierte en el expediente, que la autoridad judicial pudo verificar el requisito de convivencia entre la Señora Clementina Girón Montaño y el señor Olimpo Mena Mena con las declaraciones de las señoras Luz Mila Mena Garrido, María Mercedes Mena Garrido e incluso la declaración de la demandante, que dan cuenta de la convivencia entre los señores Girón Montaño y Mena Mena por más de 40 años, desde el año 1969 hasta la fecha de la muerte del causante acaecida el 30 de junio de 2013.

Advierte la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada de la Corte Constitucional, la sola interrupción no implica per sé, la perdida de derecho a obtener la pensión de sobrevinientes, ya que debe analizarse las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de la justa causa, como ha ocurrido en el sub examine, en el que se pudo constatar que los desplazamientos semanales de la accionante al Municipio de Condoto, se dieron con ocasión a su labor como Asistente de Servicios Generales en la Alcaldía de dicha municipalidad, buscando ingresos adicionales que mejoraran su calidad de vida y la de su familia.

Además, no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia, que la edad de la demandante oscilaba en 74 años de edad, siendo una persona catalogada de la tercera edad, y consecuente con ello, sujeto de especial protección. 11 de 11 La anterior situación, sumado a los demás elementos probados en juicio, como la existencia de 4 hijos durante el tiempo total de convivencia, la declaración extra juicio surtida por el mismo causante en donde dio cuenta de la relación con la demandante.

El hecho de que estuviera afiliada a la seguridad social del causante hasta la fecha de su deceso no deja otro camino que revocar la decisión recurrida y en su lugar conceder las suplicas de la demanda. Sobre la Prescripción Trienal Con relación a la prescripción de las mesadas pensionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en relación con la prescripción de las prestaciones sociales, indica que: “(…) Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. (…).”. (Negrilla fuera del texto) Sobre el mismo tema, La H. Corte Constitucional, en sentencia C-662 del 2004, M.P, Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, ha manifestado que: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces [1].

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [2] ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.

De allí que, si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, 12 de 11 por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. (…)” Conforme a lo anterior, el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales, opera posterior a los tres años, a partir de la fecha en que dicha obligación se hace exigible, para ello, se debe tener en cuenta, que el reclamo que presenta el interesado ante la administración interrumpe el termino prescriptivo en mención. Se advierte en Auto radicado No. SOP202101003547 expedido por la entidad demandada y que se encuentra en el expediente administrativo del señor Olimpo Mena Mena, da cuenta que desde el año 2013 la señora Clementina Girón Montaño, ha venido solicitando que se le sustituya la pensión que disfrutó el causante hasta el día de su muerte, obteniendo siempre una respuesta negativa, además, interpuso contra dichas decisiones los recursos de ley.

En dicho acto administrativo se aclara que se han resuelto todas las peticiones de la aquí demandante, no existiendo nuevos elementos de juicio para pronunciarse sobre la sustitución pensional peticionada. En el caso analizado, observa la Sala que, la señora Clementina Girón Montaño, elevó ante la U.G.P.P la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el año 2013, la cual fue resuelta el día 271, y en consideración a que el causante Olimpo Mena Mena falleció el 30 de junio de 2013, según registro civil de defunción, la demandante tiene derecho a las mesadas pensionales a partir del momento de la ocurrencia del deceso, sin que haya operado el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales.

De acuerdo con los antecedentes administrativos del presente asunto, se advierte que la demandante no ha dejado de solicitar la prestación pensional, razón por la que no se aplica la prescripción trienal de las mesadas que no han sido reconocidas por la entidad. III. Costas. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A2 del Consejo de Estado: ”venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la 1 Ver Demanda Expediente digitalizado en Samai 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024.

Radicado: 2300123330002018-0039001 ( 7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 13 de 11 condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, el demandado intervino en el proceso, contestando la demanda, presentó escrito de alegatos de conclusión, es decir, no se le puede acusar de carencia de fundamentación jurídica, por lo que no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia 117 del 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación y Excepción genética e innominada alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución DRP 013025 del 29 de marzo de 2017, de la Resolución RDP 024027 del 7 de junio de 2017 y del auto ADP N° 002167 del 16 de abril de 2021, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la señora Clementina Girón Montaño.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer y pagar la sustitución pensional de jubilación vitalicia del causante Olimpo Mena Mena, a favor de la señora Clementina Girón Montaño, identificada con cédula de ciudadanía N°26.258.995 de Quibdó en calidad de compañera supérstite, en un 100% desde el 30 de junio de 2013, fecha de fallecimiento del causante.

QUINTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP”, deberá actualizar las diferencias adeudadas teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática que para tal fin ha adoptador el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 14 de 11 Donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante a partir de la vigencia de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de éste fallo, por el índice vigente a la fecha de causación de las acreencias.

SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: Las sumas de dineros aquí reconocidas devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DFT desde su ejecutoria, sino se cancelare dentro del término establecido en el artículo 192 en concordancia con el numeral 3 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se causará intereses moratorios a la tasa comercial.

OCTAVO: Sin Costas en esta instancia.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, Devuélvanse el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión No. ________ De la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada