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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-005-2021-00088-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 292 Quibdó, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA I.

ANTECEDENTES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia Nº 019 del 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda, así: “…PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demandada respecto de la pretensión relacionada con la nulidad del oficio de fecha 27 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARENSE probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por entidad demandada, respecto de la pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada pensional de la señora JUANA DOLORES RENGIFO DE HALABY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARESE la nulidad parcial del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a la petición del 13 de abril de 2021 relacionada con la indexación de la primera mesada pensional de la señora JUANA DOLORES RENGIFO DE HALABY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” actualizar la base de liquidación de la pensión gracia de jubilación reconocida a la señora JUANA DOLORES RENGIFO DE HALABY identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.253.784, en los términos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: CONDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” a pagarle a la señora JUANA DOLORES RENGIFO DE HALABY identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.253.784, la diferencia que resulte de lo pagado y lo que se debió pagar REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP con ocasión a la indexación del ingreso base de liquidación que aquí se ordena, a partir del 13 de abril de 2018, por el fenómeno de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Las sumas causadas y reconocidas en esta providencia, deben ser indexadas desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde a la demandante en calidad de pensionada, y de ahí en adelante el total acumulado y los mayores valores de mesadas pensionales que se causen devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

SEPTIMO: DECLARESE probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias que resulten de lo pagado y lo que se debió pagar con ocasión a la indexación del ingreso base de liquidación que aquí se ordena, a partir del 13 de abril de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas.

DECIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor en considerativa de esta sentencia…” La demanda1 1.1. Pretensiones. En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones, que se resumen a continuación: Primera: Declarar la nulidad del acto ficto presunto respecto a la petición del 13 de abril de 2021 radiada ante la UGPP.

Segunda: Declarar la nulidad del acto ficto presunto respecto al oficio sin número del 27 de abril de 2021, suscrito por la Directora de Servicios Integrales de Atención al usuario de la UGPP, por medio de la cual se archiva la actuación requerida mediante petición del 13 de abril de 2021. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la accionada a reliquidar la pensión gracia de la demandante, computando todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio docente, es to es, indexar el salario base de liquidación de la mesada, actualizando al 30 de mayo de 1990 el salario promedio devengado entre el 01 de agosto de 1978 al 30 de mayo de 1979.

Cuarta: Condenar a la demandada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales, desde el 30 de mayo de 1992, fecha en que se consolidó el status de pensionada hasta que se efectué el pago. Quinto: Condenar a la accionada a reajustar la mesada pensional de la demandante, conforme lo prevé el artículo 1 de la ley 71 de 1998. 1 Pag. 2-17 archivo 3_270013333002201600207011INCORPORAEXPEDEXPDIGITA20220330114119_ REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP Sexto: Ordenar la accionada a dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el articulo 176 y 177 del CCA.

Séptimo: Condenar a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. a demanda se indicaron las siguientes pretensiones: 1.2. Los Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, la Sala los resume así: 1) La señora Juana Dolores Rengifo De Hálaby laboró, como maestra territorial al servicio del departamento del chocó, desde el 21 de enero de 1959, hasta el 30 de julio de 1979 cumpliendo así con más de 20 años de servicio. 2) El 09 de agosto de 1979, la demandante se vinculó al Ministerio de Educación Nacional como Profesional Universitaria, cargo que ejerció hasta el 30 de mayo de 2005. 3) La señora Juana Dolores Rengifo De Hálaby adquirió el status de pensionada el 30 de mayo de 1990, fecha en que cumplió 50 años de edad. 4) Mediante resolución 010402 del 19 de septiembre de 1995, la Extinta Caja Nacional De Previsión Social reconoció a favor de mi poderdante una Pensión gracia, efectiva a partir del 30 de mayo de 1995 por el monto de $5.608 sin indexar la primera mesada pensional y sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales En su último año de servicio, mi mandante devengó además de la asignación básica y la prima de alimentación los siguientes factores salariales: prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 5) El 13 de abril de 2021, la demandante presente ante la UGPP solicitud de indexación de la mesada pensión y reliquidación de la misma, sin que la entidad demandado se haya pronunciado sobre el mismo. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 4,6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 230. Artículo 10, 27 y 28 del Código Civil Ley 6 de 1945. Ley 33 de 1985, Articulo 1. Ley 71 de 1988. Ley 100 de 1993. Artículo 3,4,36. Decreto 01 de 1984. Como concepto de violación, el apoderado de la parte demandante indicó que se ha incurrido en causal de violación de la norma superior, debido a que el acto administrativo acusado transgrede los preceptos contenidos en los artículos 48 y 53 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP de la constitución política, que indica que se debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones, actualizando el ingreso base de liquidación de la pensión. 1.4.

Contestación de la demanda. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP” El apoderado de las parte demandada señaló que a la demandante se le liquido su pensión gracia, atendiendo la normatividad vigente, mediante Resolución N° 010402 del 19 de septiembre de 1995, no perdiendo su por adquisitivo, por lo que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y en su lugar propone las excepciones de Cobro de lo no Debido, Inexistencia de la Obligación, Prescripción, Genérica e innominada e inconstitucionalidad.2. 1.5.

Decisión acerca de la audiencia inicial Mediante auto 1048 del 05 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, prescindió de la audiencia inicial, incorporó las pruebas aportadas al proceso y corrió traslado para alegar en el presente asunto. 1.6. La Sentencia Apelada3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente asunto, la parte actora pretende que se le reliquide su pensión gracia de jubilación reconocida por la entidad demandada, por cuanto en el ingreso base de liquidación no se incluyeron todos los factores salariales por ella devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada y con la indexación de la primera mesada pensional.

Por su parte, la entidad demandada considera que la pensión reconocida a la actora se encuentra ajustada a derecho y que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada. Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se tiene que a la señora JUANA DOLORES RENGIFO DE HALABY la entidad demandada le reconoció su pensión gracia de jubilación con un ingreso base de liquidación integrado con la doceava parte de la asignación básica y la prima de alimentación devengada en el último año de servicio como docente (1978- 1979)14 y elevó la cuantía de la referida prestación al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de adquisición del status pensional, esto es, el año 1990.

Sin embargo, la parte actora no logró demostrar que durante el último año de servicio como docente (1978-1979) percibió además de la asignación básica y la prima de alimentación, otros factores salariales que debieron ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia reconocida y que por tal razón haya lugar a ordenar la reliquidación deprecada.

Ello es así, por cuanto no milita en el plenario prueba alguna de la cual se pueda tener certeza cuales fueron los factores salariales devengado por la actora durante el periodo referido en líneas superiores, pese a que en la demanda en el acápite de pruebas se haya relacionado como aportada. En este punto, vale la pena recordar que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas 2 Índice número 8 expediente electrónico en Samai 3 Índice número 27 expediente electrónico en Samai REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.

En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial.

De ahí que las decisiones del juez deben regirse por tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, inexcipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción).

Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

Ahora, si en gracia de discusión se pensara en que de oficio el despacho debió decretar pruebas en el presente asunto, no debe perderse de vista que conforme a las cargas probatorias impuestas a las partes y la condición de la que se ha investido al juez en el proceso, a éste le está vedado suplir las obligaciones probatorias de las partes, salvo que se constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales, situación que en el sub examine ni por asomo se avizora, de ahí que no es tarea de esta instancia judicial suplir las falencias probatorias en torno a la construcción suasoria de los supuestos sobre los que debió anclarse la pretensión procesal, límite natural que guarda armonía con los artículos 29 y 228 Superiores, pues las partes deben garantizar la imparcialidad, la objetividad y la igualdad, especialmente si en la oportunidad probatoria como en este caso, lo olvidó o no quiso hacerlo la actora.

Los jueces no tienen la obligación, ni pueden suplir a las partes en su deber probatorio, pues su facultad oficiosa exclusivamente convalida su actuación cuando se trata de auxiliar a la parte en el desarrollo de su tarea probatoria, y no cuando ésta es abandonada. Conforme lo expuesto, como quiera que la parte demandante incumplió con el deber que le asistía acreditar qué factores salariales percibió durante el último año de servicio docente (1978- 1979) y además su imposibilidad de obtener el certificado salarial correspondiente, deberá soportar las consecuencias desfavorables a la pretensión de reliquidación de su pensión gracia de jubilación por inclusión de todos los factores salariales devengado en el año anterior a la adquisición del status, en este caso particular de retiro del servicio docente, cual es, negar las suplicas de la demanda.

De otro lado, en cuanto a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional afirma la parte actora que la pensión gracia de jubilación se reconoció con el ingreso base de liquidación percibido en el año 1979 sin actualizar, a pesar que adquirió el status pensional el 30 de mayo de 1990. En el presente asunto, las pruebas arrumadas al plenario, dan cuenta que la señora JUANA DOLORES RENGIFO DE HALABY prestó sus servicios como docente hasta el 30 de julio de 1979 y cumplió sus 50 años de edad, el día 30 de mayo de 1990, fecha en la que adquirió su status de pensionada, es decir, que se retiró del servicio antes de cumplir con la edad requerida para gozar de la pensión, lo que permite inferir de conformidad con la Jurisprudencia referida en líneas superiores, que el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación que afectaba el poder adquisitivo de su mesada pensional.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP Lo anterior, significa que la entidad demandada al reconocer la pensión gracia de jubilación debió actualizar la base de liquidación salarial, para que la actora no la percibiera de manera devaluada.

(…) Como consecuencia de lo anterior, se ordenará que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” pague a la demandante las diferencias que resulten de lo pagado y lo que se debió pagar con ocasión a la indexación del ingreso base de liquidación que aquí se ordena, a partir del 13 de abril de 2018 y hasta que se empiece el pago regular de la pensión gracia de jubilación en los términos aquí establecidos.

Las sumas causadas y a reconocer será indexadas desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde a la demandante en calidad de pensionada, y de ahí en adelante el total acumulado y los mayores valores de mesadas pensionales que se causen devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA…” 1.7.

El Recurso de Apelación4 Mediante memorial del 27 de febrero de 2023, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “…Es de suma importancia indicar, dentro de la sentencia aquí apelada, se está conforme con gran parte de la decisión, pero se evidencia dentro de la parte motiva lo siguiente indicado por el despacho: …Como consecuencia de lo anterior, se ordenará que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” pague a la demandante las diferencias que resulten de lo pagado y lo que se debió pagar con ocasión a la indexación del ingreso base de liquidación que aquí se ordena, a partir del 13 de abril de 2018 y hasta que se empiece el pago regular de la pensión gracia de jubilación en los términos aquí establecidos.

Siendo este punto de inconformidad por parte de mi representada, toda vez que mi mandante, liquidó de conformidad a las normas legales. El H. Consejo de Estado ha entendido la indexación de la primera mesada pensional como el mecanismo que se usa para revalorizar las obligaciones pensiónales con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el trascurso del tiempo, esto en aplicación del artículo 48 de la Constitución Política, que fija la necesidad de mantener el poder adquisitivo de los recursos destinados a las pensiones.

Sin embargo, vale la pena aclarar que no existe una norma expresa que contemple la actualización del IBC diferente al reajuste anual de las mesadas reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. No obstante, si bien no existe norma expresa en este sentido, la jurisprudencia, en aplicación de los principios de justicia y equidad, ha determinado que el trabajador no tiene por qué soportar la devaluación de la moneda y el fenómeno inflacionario.

(…) De lo anterior se tiene que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se causa cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de cumplir la edad requerida para acceder al derecho prestacional, por lo que, una vez acreditado este último requisito, la administración procede a reconocer 4 Ver índice número 38 expediente electrónico en Samai.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP y liquidar la pensión con base en el promedio del salario actualizado a la fecha del reconocimiento. Es por esto que se apela respecto a este punto, se le Liquido su pensión de gracia, atendiendo la normatividad sobre la materia conforme al acto administrativo que obra en el proceso resolución Nº 010402 del 19 de septiembre de 1995, bajo las prescripciones legales, razón por la cual la pensión de jubilación no ha perdido su poder adquisitivo, así mismo, se debe tener en cuenta que En este caso, es claro que la demandante siguió laborando, por ende no le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional., por lo que solcito al Honorable Tribunal Administrativo, revocar la sentencia en este único punto y exonerar a mi representada de toda responsabilidad…” 1.8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte Demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya presentado alegatos de conclusión en esta instancia. Parte Demandada La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos que expuso en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, precisando además lo siguiente: “…Así mismo conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y el precedente jurisprudencial vinculante de la H. Corte Constitucional, serán requisitos para acceder a la pensión gracia, los siguientes, que deberán ser cumplidos EN FORMA CONCURRENTE: 1.

E dad: 50 años 2.. Tiempo de Servicios: Docente TERRITORIAL y/o NACIONALIZADO (Se excluye a los NACIONALES o tiempos NACIONALES) 3. 3. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 4. 4. Haber actuado con honradez o buena conducta Que la fuente de financiación del cargo docente sea con recursos propios de la entidad territorial, o los provenientes del situado fiscal PERO sólo para los docentes NACIONALIZADOS con ocasión de la Ley 43 de 1975. 5. 5.

Haber cumplido TODOS los anteriores requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 – Cfr. Sentencias C084/99 y C- 489/00) De tal suerte que observando el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo se observa que la misma carece de los requisitos sustanciales mínimos para acceder al derecho pretendido, por cuanto para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de establecida en el literal B del mismo precepto, o sea " pensión de jubilación equivalente al 75% del salario REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, N° 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia….” Ministerio Publico.

Sin constancia procesal de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, delegado ante este Tribunal. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.

Actos acusados. Los actos acusados los constituyen: a. Acto ficto constituido en la petición del 13 de abril de 2021, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión le negó la reliquidación de la pensión de Jubilación Gracia a la docente Juana Dolores Rengifo de Hálaby, efectiva a partir del 09 de junio de 1991. b. Oficio notificado el 27 de abril de 2021, mediante el cual la entidad demandada se abstiene de resolver de fondo la solicitud reliquidación de la pensión gracia del 13 de abril de 2021, aduciendo que el apoderado de la parte demandante carecía de derecho de postulación. 3.

Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso le corresponde a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP indexar la primera mesada de la Pensión de Jubilación Gracia que viene percibiendo la señora Juana Dolores Rengifo de Hálaby. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 3.1 Régimen normativo y jurisprudencial aplicable al asunto; 3.2.

Indexación de la primera mesada pensión gracia; 3.3 Hechos probados; y finalmente 3.4. el Caso concreto. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP 3.1. Indexación de la Primera Mesada de la Pensión Gracia. Sobre la indexación de la primera mesada de la pensión gracia, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que ésta es improcedente, así lo indicó en providencia del 12 de noviembre de 2020, siendo Consejero Ponente el Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, expediente N° 27001- 23-33-000-2016-00139-01(2112-18), en los siguientes términos: “De forma preliminar es preciso hacer referencia al concepto de indexación, el cual según la Corte Constitucional constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.

Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. Ahora en materia laboral, la indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida por esta Corporación como el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.

(…) Respecto al supuesto en el cual opera la indexación, la Subsección también ha sido clara en el sentido de que la indexación de la primera mesada «[…] se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento […]» Lo anterior significa que el derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional.

Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento. (…) si bien se ha demostrado que la indexación de la primera mesada pensional procede cuando, por efecto del paso del tiempo se ha perdido el poder adquisitivo de la prestación, y así, se permite compensar la suma devaluada que recibirá el trabajador al momento de otorgársele la pensión –comoquiera que esta no guarda equivalencia con el valor real del salario que devengaba durante su servicio activo-; también es cierto que se configura su improcedencia cuando la mesada no se ha visto afectada por el transcurso del tiempo y del fenómeno inflacionario, pues, en todo caso, se estaría frente al reconocimiento de un beneficio a quien no le corresponde.

(…) De ello, que cuando el empleado finalmente consolida su derecho y se procede con el reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra que el monto del ingreso base de liquidación considerado para ello ha experimentado una devaluación por el transcurso del tiempo. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP Situación fáctica anterior que no coincide cuando se está frente al reconocimiento de una pensión gracia, como en el caso de marras, pues al tratarse de una prestación de carácter especial que se encuentra exceptuada de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidarse dicho beneficio pensional se tiene en cuenta los valores respectivos devengados en el año anterior de servicios previo a obtener el estatus pensional.

Es decir, el otorgamiento y disfrute efectivo de este derecho se realiza al momento que el trabajador (docente) haya cumplido con los requisitos de 20 años de servicios prestados en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, sin tener en cuenta el retiro del servicio oficial del interesado, tal como lo dispuso la Ley 114 de 1913”.

Conforme a la jurisprudencia en cita, la actualización del ingreso base de liquidación no procede para la pensión gracia, en tanto es una prestación que se reconoce con el 75% de salario devengado durante el año anterior al reconocimiento de esta prestación, cuando el docente cumple con los requisitos de tiempo y edad. 3.3 Hechos probados En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Se encuentra probado que la señora Juana Dolores Rengifo de Hálaby, laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamento del Chocó, del 21 de enero de 1959 la 01 de julio de 1979, para un total de 20 años, 5 meses y 10 días, como se detalla en la certificación de servicios prestados, suscrito por la señora Felicia Marmolejo de Mena, Jefa de Registro y Diplomas de la Secretaria de Educación del Chocó: REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP b) Mediante resolución No 010402 del 19 de septiembre de 1995 la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación a la demandante, efectiva a partir del 09 de junio de 19915.

(Pag. 18 a 21 expediente digitalizado en Samai). c) Según las consideraciones de la resolución que le reconoció la prestación a la actora, La pensión se liquidó teniendo en cuenta el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, teniendo como factores salariales, la asignación básica mensual y la prima de alimentación. d) La pensión gracia de la demandante nunca fue reliquidada por la demandada, como quiera que mediante Resolución No 14538 del 10 de abril de 2008 y Resolución No. PAP 024253 del 29 de octubre de 2010, se negó una reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia, por tener tiempos nacionales. e) Nuevamente la accionante solicita reliquidación de su pensión mediante escrito sin fecha6, radicado el 13 de abril de 2021, conforme se desprende de lo indicado en la demanda y de la respuesta emanada de la entidad demandada7, en solicitud de inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que no fue resuelta de fondo por la UGPP. f) Respecto al oficio 1800, radicada 2021180000910421 del 24 de abril de 2021, notificada el 27 del mismo mes y año vía correo electrónico, la entidad demandada responde a la peticionaria la imposibilidad de estudiar de fondo la solicitud de reliquidación pensional radicada el 13 de abril de 2021, debido a que no se allegó poder de abogado Senén Palacios Martínez, para actuar en dicho trámite. g) Que mediante auto 1881 del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, requirió a la parte demandada informar a dicho despacho, si emitió acto administrativo a través del cual decretó desistimiento o archivo de la petición del 13 de abril de 2021, a lo que respondió mediante oficio 1110 del 16 de diciembre de 2022: “…En consecuencia, me permito informar que, verificado el expediente de la mencionada señora, no se evidencia que se emitido pronunciamiento alguno respecto de la petición incoada el día 13 de abril de 2021…” 3.4 Caso Concreto La Juana Dolores Rengifo de Hálaby, solicita que se declare la nulidad del acto ficto presunto respecto a la petición del 13 de abril de 2021 y oficio del 27 de abril de 2021 mediante la UGPP archiva la actuación requerida mediante oficio del 13 de abril de 2021. 5 Fls. 17-19 Proceso Abonado en Samai 6 Ver índice número 22 expediente digital en Samai 7 Ver oficio 110 del 16 de diciembre de 2022, índice numero 22 Expediente Digital en Samai REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, en sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando indexar la pensión gracia de la actora conforme a la fórmula fijada por el Consejo de Estado para tal fin.

La anterior decisión fue recurrida por la entidad demandada, quien fundamentó su recurso argumentando que la pensión gracia concedida a la actora mediante Resolución N° 010402 del 19 de septiembre de 1995, no perdió su poder adquisitivo, por cuanto la demandante siguió laborando, y al haber liquidado la aludida pensión conforme a la normatividad vigente, solicita a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia. Revisadas las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que a la señora Juana Dolores Rengifo de Hálaby, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante la Resolución No. 010402 del 19 de septiembre de 1995, le reconoció Pensión de Jubilación Gracia, en cuantía de $ 41.025.M/cte., efectiva a partir del 09 de junio de 1991, según consta en el mismo acto administrativo, en el cual para establecer el monto de la prestación se tuvieron como factores salariales la asignación básica mensual y la prima de alimentación. La pensión gracia de la demandante nunca fue reliquidada por la demandada, como quiera que mediante Resolución No 14538 del 10 de abril de 2008 y Resolución No. PAP 024253 del 29 de octubre de 2010, se negó una reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia, por tener tiempos nacionales.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de indexación de la primera mesada, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que ésta procede cuando el beneficiario ha cumplido el requisito de tiempo de servicio, pero se retira antes de cumplir la edad requerida para acceder al derecho prestacional8: “Si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. (…).

El derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento.

Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que, de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital”. Al efecto, se indica que para que produzca la indexación de la primera mesada pensional, como mecanismo para garantizar la no pérdida del poder adquisitivo de la pensionada en virtud de la devaluación de la moneda, debe ocurrir primero el 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 17 de junio del 2021.

Radicado interno 6231-19. Demandante: Martha Angélica Marín Colorado REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP retiro del servicio y luego, la causación del derecho a la pensión en comento, pues, precisamente en ese interregno, hay que actualizar lo devengado en aquella época, hasta el momento de adquirir el status en virtud de la depreciación de la moneda.

El anterior supuesto acontece en el sub examine, por cuanto pese a que la demandante señora Juana Dolores Rengifo de Hálaby, percibió su derecho pensional de gracia estando vinculada al cargo de docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, debe actualizarse la mesada pensional por depreciación monetaria de la misma, entre la fecha de retiro – julio 1979- a la fecha de consecución del Status – mayo de 1990- como bien lo indicó al a quo, en el entendido de que la entidad demandada liquidó la pensión con el promedio del salario en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1978 al 31 de julio de 19799.

Por tal razón, desde un principio, la demandante debió devengar la pensión gracia debidamente actualizada a partir del momento de adquirir dicho status; sin embargo, ello no es lo que se aprecia en el acto de reconocimiento pensional (Resolución No. 010402 de 1995), en el cual se estableció la cuantía de la mesada en la suma de $41.025.00, teniendo en cuenta para su liquidación, el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica y aplicando el 75% sobre el salario promedio de los 12 meses, de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985. 9 Ver página 11 expediente administrativo. índice 10 en Samai REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300520210008801 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DOLORES RENGIFO DE HÁLABY DEMANDADO: UGPP En efecto, se denota que la pensión gracia de la actora, no estuvo debidamente actualizada para la fecha de reconocimiento, teniendo en cuenta su último año de servicio, previo a adquirir su status pensional.

Así las cosas, al Tribunal no le queda otro camino que el de confirmar la sentencia apelada. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202410, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, La Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nº 019 del 20 de febrero del 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.