REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 300 Quibdó, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 0420 del 26 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DEL FUNDAMENTO JURÍDICO y COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: NEGAR las peticiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas…” I.
ANTECEDENTES La señora Lidia Delis Tamayo Perea, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto administrativo 3181 del 30 de diciembre de 2021, mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
Pretensiones1. En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones, que se resumen a continuación: 1. Que se declare la nulidad del acto N° 3181 del 30 de diciembre del 2021, mediante el cual la entidad demandada le negó a la parte demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, a reconocer y pagar a la parte demandante, una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, a partir de 4 de agosto del 2021. 1 Ver documento electrónico 27001333300420220009500_01DEMANDA (expediente digital – primera instancia) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3.
Solicita que se ordene a las entidades demandadas, la inclusión en la nómina de pensionados y se realice el pago de las mesadas atrasadas 4. Así mismo, pide que se ordene a las entidades demandas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. 5.
Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 5. Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 7.
Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2 Los Hechos En la demanda se indican como hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los siguientes: Que la docente Lidia Delis Tamayo Perea, nació el 16 de julio del 1962, por lo que tiene 55 años. Que realizó aportes al antiguo ISS, cuyos tiempos se encuentran en Colpensiones, equivalentes a 174 semanas Fue vinculado como docente provisional por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, desde el 30 de julio de 2004 hasta el 07 de febrero de 2007.
Posteriormente se vinculó en periodo de prueba desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2007 y desde el 27 de diciembre de 2007 fue vinculada en propiedad hasta el momento de la presentación de la demanda. 1.3. Normas Violadas Considera la parte demandante que con el acto acusado la entidad demandada trasgrede normas constitucionales y legales como se enlista a continuación: Ley 71 de 1988, articulo 7.
Ley 91 de 1989, Articulo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993. Artículo 6. Ley 115 de 1993. Artículo 115. Ley 100 de 1993. Artículo 279. Ley 812 de 2003. Artículo 81. Decreto 3752 de 2003. Art.1 y 2. En el concepto de la violación explica el apoderado de la parte demandante, que la Ley 812 de 2003, estableció un régimen de transición para los docentes que tenían cierta edad al momento de entrada en vigencia, o tenían experiencia laboral y luego fueron vinculados después del 23 de junio de 2003.
Indicó que el momento en que fue expedida esta ley, coincidió con la reforma al régimen salarial contenido en el REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decreto 1278 de 2002, generando confusión en cuanto a que todo docente vinculado luego de este decreto, se le aplica la Ley 100 de 1993, cuando ello no es absoluto. 1.4.
Contestación de la demanda2. La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, indicando expresamente lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso sub judice la actora pretende la aplicación de la ley 812 de 2003, para obtener la pensión de jubilación por aportes, pero para la fecha que sugiere no cuenta con el requisito de semanas, que de conformidad con los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, es necesario haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo, los cuales a partir del 1 de enero de 2005 se incrementaron en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementara en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el 2015.
POR LO ANTERIOR, Y AL NO SER BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, NO SE LE PUEDEN APLICAR LAS 1000 SEMANAS, QUE EN LAS PRETENSIONES SUGIERE. En virtud de dicha transición los empleados que al momento de expedir el AL 01 de 2005 contaran o hubieran cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión por aportes, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 365.
Ciertamente en el presente caso la demandante prima facie, no es destinataria ni beneficiaria de régimen de transición alguno, por ello, no existe sustento jurídico para acceder a lo peticionado, pues no está probado que cumpla los presupuestos establecidos en la ley 812 de 2003, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por aportes…” Finalmente propuso las excepciones de mérito de falta de litisconsorte necesario por pasiva, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido.
Gobernación del Chocó El apoderado de la Gobernación del Chocó, por su parte contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, pero enrutando su defensa a la imposibilidad de declaratoria de nulidad de actos administrativos frente a la sanción moratoria 1.6 La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó las súplicas de la demanda, considerando que según prescribe la norma, para acceder al régimen de transición y pretender la pensión de jubilación por aportes, es necesario que además de los requisitos de tiempo de servicio, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contara con 35 años de edad al tratarse de mujeres, como se evidenció en líneas anteriores, la señora LIDIA DELIS TAMAYO PEREA, contaba con menos de esa edad, es decir 31 años de edad, Señaló el a quo aunque tiene más de 55 años, 20 años de servicio acumulados en tiempos públicos y privados, al no cumplir con la regla establecida en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es 35 o más años de edad, siendo mujer o 15 años o más 2 Ver Índice número 8 expediente Electrónico en SAMAI) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de servicios cotizados, al entrar en vigencia dicha norma, tendrá que estar sujeta a lo previsto íntegramente en dicha norma, ley 100 de 1993, según el sistema general de pensiones.
En consecuencia, no podrá declararse la nulidad del acto administrativo 3181 del 30 de diciembre de 2021. De igual manera, consideró que debían declararse probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, Litisconsorcio necesario, Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento Jurídico, cobro de lo no debido. 1.7.
El recurso de apelación3. El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el que manifiesta lo siguiente: “…En ese contexto, se solicita la revocatoria de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, y notificada a través de correo electrónico el día 14 de noviembre de 2021, del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, en cuanto consideró, que a la actora no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, por ende, el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues como pudo evidenciarse, su vinculación al servicio data desde el año 1993, fecha que es anterior a la de entrada en vigencia de la primera ley en cita -26 de junio de 2003-, razones por las cuales se le deben aplicar las contenidas en la ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 por tanto reconocerse una pensión de jubilación, en concordancia con los principios del derecho laboral y constitucionales.
Argumentos que habilitan al accionante para solicitar el reconocimiento de la prestación como se invoca en las pretensiones, bajo el tamiz de las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para antes del 26 de junio de 2003 y fueren aplicables al personal docente. Se pretende por este medio de control se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en el marco legal establecido por las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989.
Es decir, que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario y todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status. Así quedan planteados los fundamentos que descomponen la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados ante la evidente aplicación de un régimen pensional diferente al que en derecho correspondía LILIA DELIS TAMAYO PEREA, si tuviera solo prestación de servicios a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, como fueron los fundamentos del juez de primera instancia, sin el estudio pormenorizado de cada una de las etapas en la historia laboral de la accionante, así mismo los elementos de juicio para acceder a las siguientes..” 1.8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, ratificando los mismos argumentos de la demanda, indicando además que se trata de un docente por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes de jubilación y lograr acreditar los mismos antes del 26 de junio de 2003, de tal manera que siendo un maestro del orden nacional, su situación pensional debe resolverse no conforme a lo 3 Ver Índice número 32 expediente Electrónico en SAMAI) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO establecido en la Ley 100 de 1993, sino conforme a las disposiciones legales que le resultan aplicables a quien desea utilizar aportes realizados antes de esta fecha y hoy resulta ser docente.
Como conclusión de todo lo expuesto, insiste en su solicitud de acceder a las pretensiones de la demanda y en este sentido, ordenar a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante Lidia Delis Tamayo Perea en su calidad de docente una pensión de jubilación conforme al régimen contenido en Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°, y demás normas enlistadas en la demanda como disposiciones legales violadas.
Parte demandada En el expediente no existe constancia de que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, haya presentado alegatos en esta instancia. Concepto del Ministerio Público. No hay constancia en el expediente que el Agente del Ministerio Público haya rendido concepto. I. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Lidia Delis Tamayo Perea, en calidad de docente, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por tanto, tiene derecho a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes con los requisitos de tiempo cotizado y edad, contemplados en la Ley 33 de 1985 Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, se hace necesario analizar la existencia del derecho a la luz de todo el ordenamiento jurídico. 2.3.
Marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales.4 4 Se pueden consultar sobre el marco jurídico de la pensión ordinaria de docentes oficiales las siguientes providencias de la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado: sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado interno 0280-07, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado interno 1887-08, y del 14 de febrero de 2013, radicado interno 1048-2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
De la Subsección “A” de la Corporación: sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado interno 0941-07, CP Dr. Jaime Moreno García, y sentencia del 23 de junio de 2011, radicado interno 0007-2011, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por mencionar algunas. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En lo que corresponde a este tema, tenemos que la Ley 6ª de 1945 sobre prestaciones oficiales, consagró: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a…”.
En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de jubilación esta ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue remplazada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley No. 3135 de 1968, disponía: “Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.5 Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su Reglamentario el 1848 de 1969, se expidió y aplicó para servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público.
Entre tanto los servidores de los entes territoriales en materia pensional continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Esta ley exceptuó de su aplicación, entre otros, a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones.
El Decreto Ley No. 2277 de 19796, estatuto docente, incuestionablemente comprende un régimen “especial” de los educadores, pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 19857. 5 Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 6 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 7 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, establece: “Art. 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Ley 33 de 1985 rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación8, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, exigiendo para la pensión ordinaria de jubilación que se haya servido 20 años continuos o discontinuos y contar con 55 años de edad, sin distinción que sea hombre o mujer, sin embargo de su aplicación se exceptúan tres casos: 1) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; 2) los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad, y 3) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
Con posterioridad a la Ley 33 de 1985, se expidió la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta última ley, en el artículo 1º, 4º y 15, se encargó de definir las diversas categorías de docentes, así: “Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975” En el artículo 4º, la Ley 91 de 1989, dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el encargado de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la misma y los que se vinculen posteriormente.
En el inciso primero, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció que: “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” Resalta la Sala que la Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias.
Entonces las disposiciones que en materia pensional se encontraban vigentes para el personal nacional y nacionalizado en la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), eran sin lugar a dudas las consignadas en la Ley 8 La Ley 33 fue publicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 33 de 1985, aplicables al sector público sin distinción salvo las excepciones expresamente consagradas en ella y el régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º de su artículo 1º, y no el régimen, en gracia de discusión, dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ni en normas anteriores como la Ley 6ª de 1945, superada en todo caso respecto de los empleados nacionales con la expedición de los anteriores decretos.
Así las cosas, no resulta acertado la aplicación del inciso 2°, numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,9 ya que dicha preceptiva, en sí misma, no revivió los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 derogados ya por la Ley 33 de 1985 como anteriormente se anotó, de donde resulta oportuno el señalar, que una disposición normativa derogada sólo recobra su fuerza en la medida en que se declara la inexequibilidad o la nulidad de la disposición que le extrajo del mundo jurídico o cuando es reproducida por una Ley nueva (artículo 14 de la Ley 153 de 1887). 10 La Ley 60 de 1993 en lo pertinente en su artículo 6º consagra lo siguiente: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. …” Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país11, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…”. 9 “ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” 10 LEY 153 DE 1887.
“ARTICULO 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.” 11 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En este orden de ideas, si el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe concluir que esta prestación continúa sometida al régimen legal anterior, que no es otro que el de la Ley 33 de 1985 con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
Sobre este último particular, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado12 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (negrillas del texto original). Lo anterior, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.
Hechos probados13 En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) El 17 de septiembre de 2021, la demandante por conducto de apoderada, radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, 12Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). 13 Pruebas arrumadas índice 6 Incorpora Demanda en Samai.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación. b) Se aportó con la demanda reporte de semanas cotizadas en colpensiones equivalentes a 174,71 semanas. c) Se allegó Certificado calendado 24 de julio de 2020, suscrito por la Coordinadora del Hogar Infantil Nidia de Istmina en el que se plasmó que la demandante laboró como docente del 7 de marzo de 1991 al 15 de agosto de 2004. d) La Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el 19 de agosto del año 2021, expidió el Certificado de Historia Laboral en el cual se verifica que la señora Lidia Delis Tamayo, prestó sus servicios como docente en el Colegio Rural Etnoagropecuario de Puerto Pervel – Cantón de San Pablo, nombrada en provisionalidad, a través del Decreto 0449 del 30 de julio de 2004 y hasta 11 de diciembre de 2006, es decir, por el término dos años, cuatro meses y dos días. e) También certificó la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, que el demandante, prestó sus servicios como docente del Colegio Rural Etnoagropecuario de Puerto Pervel – Cantón de San Pablo, nombrada en propiedad, a través del Decreto 0058 del 05 de febrero de 2007, a partir del 08 de febrero de 2007. f) Según Resolución 3181 del 30 de diciembre de 2021, está probado que la señora Lidia Delis Tamayo, nació el 16 de julio de 1962, según el Registro Civil de Nacimiento, visible en la página 18 del documento Demanda- expediente digitalizado.
Actualmente cuenta con 62 años de edad. Caso concreto. Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, por haber laborado como docente en el Hogar Infantil Nidia de Istmina del 7 de marzo de 1991 al 15 de agosto de 2004 ( ver folio 36 demanda del expediente digitalizado), tiempos en los que se denota según las certificaciones allegadas, que la vinculación fue por órdenes de prestación de servicios, allegando en la demanda prueba de dichos aportes a Colpensiones equivalentes a 174,71 semanas en periodos discontinuos; pretendiendo acumular dichos aportes con el periodo vinculado en provisionalidad como docente por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, en el año 2004, con ocasión a su nombramiento provisionalidad y posteriormente en propiedad, a partir del 8 de febrero de 2007.
Sea lo primero destacar por la Sala que, si bien la actora solicitó en sus pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, entiende la Sala que se trata de un error de trascripción ya que interpretada la demanda en su conjunto lo que en realidad se pretende es el reconocimiento pensional amparado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Sobre el alcance de la pensión por aporte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones»: «(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión».
Aclarado lo anterior, para resolver lo planteado por la parte actora, se tiene que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 201914 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En efecto, la alta Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]».
Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2- 19. Demandante: Abadía Reynel Toloza. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo: 65%-85%15 Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. En el sub examine se encuentra en discusión cuál es el régimen aplicable al demandante, esto es, si se rige por la norma anterior y por tanto se debe acudir a la Ley 33 de 1985, o como lo indicó el ad quo, la norma que gobierna su situación es la Ley 100 de 1993.
Bajo las previsiones anteriores, se advierte lo siguiente: 15 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En primer lugar, está acreditado conforme al Certificado de Registro Civil de Nacimiento y documento de identidad, la señora Lidia Delis Tamayo Perea actualmente cuenta con 62 años de edad, por lo tanto, conforme a cualquiera de los regímenes de pensión aplicable a los docentes, cumple con el requisito de la edad.( Ver índice 28 Expediente Electrónico en Samai) Tampoco está en discusión si la actora estuvo vinculada como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, en razón a las certificaciones allegadas por la Coordinadora del Hogar Infantil la Nidia del Municipio de Istmina, en donde se plasmó que del 7 de marzo de 1991 al 15 de agosto de 2004, la demandante laboró al servicio de dicha institución, como docente, sin embargo, en la misma no se determinan condiciones de tiempo, modo y lugar de la labor, por lo que Sala no validará como servicio docente los servicios prestados por la demandante al servicio del mencionado Hogar Infantil.
En este sentido, se tiene que la señora Lidia Delis Tamayo Perea, según certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, fue vinculada por esta entidad por primera vez, el 30 de julio de 2004, a través del Decreto 0449, quedando así claro que el régimen de pensión que le es aplicable, es el contenido en la Ley 100 de 1993, puesto que el 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de ese año, la demandante, no logró acreditar los aportes privados o independientes que pretendía acumular con los aportes en su calidad de docente oficial desde el 30 de julio de 2007.
La demandante en la demanda busca que con la certificación de servicios prestados al Hogar Infantil la Nidia de Istmina en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1991 y el 15 de agosto de 200416, sean tenidas en cuenta como medio de convicción suficiente para tener acreditado el requisito del tiempo de labor oficial educativa antes del 27 de junio de 2003, sin embargo para la Sala dichos documentos no acreditan la prestación del servicio docente por parte de la señora Lidia Delis Tamayo Perea.
Sobre el particular, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado17, precisó que la naturaleza y calidad de docente oficial, no se desvirtúa por el tipo de vinculación al Estado, contractual o legal y reglamentaria sino que esta condición se fundamenta en la actividad o funciones propiamente desempeñadas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, como educador en planteles públicos.
Así mismo, encontramos la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la misma Corporación, refiriéndose al momento en que se debe tener en cuenta como vinculado un docente al servicio público, reiteró: 18 16 Ver folio 36 y ss Demanda Expediente Electrónico en Samai. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017), Demandante: María Fabiola Restrepo Morales, Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00249-01(0249-16), Actor: Argelia Arbeláez Latorre, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “Esta errada fundamentación normativa, obedece al hecho de haber concebido como fecha de vinculación a la docencia de la demandante, la del nombramiento legal y reglamentario mediante resolución y posesión. Empero, lo cierto es que según se expuso al inicio de este acápite considerativo, aquella data se consolidó de hecho y con efectos jurídicos, desde la ejecución del primer contrato de trabajo suscrito con la Cooperativa de Profesores y Educadores del Quindío (COOPEQ), al haberse desempeñado específicamente como educadora en instituciones públicas de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia a partir del 15 de marzo de 2001(…) Tal hecho es el que efectivamente define la calidad de docente estatal, ello por mandato constitucional del artículo 53 Superior que predica la primacía de la realidad sobre la forma, sin que por tal motivo se declare la existencia automática de una relación laboral en esta instancia por respeto y garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, debido a la limitación de competencia que el litigio objeto de debate fijó.” Por todo lo anterior, como ya se indicó, al momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la demandante no se encontraba laborando con vinculación a la docencia del Departamento del Chocó, como tampoco acreditó de manera fehaciente, su vinculación al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la referida ley, por lo cual ella no cumple con los requisitos del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere al tiempo de servicio.
Así las cosas, se procede a verificar si la docente cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación y como ya quedó claro que cumple con el requisito de la edad, ha de verificarse si cuenta con los 20 años de servicio o las 1.000 semanas cotizadas. En el siguiente cuadro se resume el tiempo laborado por la demandante: Cargo Término Total tiempo laborado Fondo de pensiones Tiempo Publico-privado Desde el 7 de marzo de 1991 hasta el 15 de agosto de 2004 174,71 semanas 3, 33 años Colpensiones Docente vinculado por el Departamento del Choco (Decreto 449 del 30 de julio de 2004- nombramiento en provisionalidad).
Del 30 de julio de 2004 al 11 de diciembre de 2006. 2 años, 4 meses y 11 días Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Docente vinculado por el Departamento del Choco (Decreto 058 del 05 de febrero de 2007- nombramiento en periodo de prueba) Del 08 de febrero al 26 de diciembre de 2007. 10 meses y 18 dias Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Docente vinculado por el Departamento del Choco (Decreto 720 del 27 de diciembre de 2007-nombramiento en propiedad) Desde el 27 diciembre de 2007 hasta la fecha de expedición de la certificación. (19 de agosto de 2021) 13 años, 7 meses, 22 días Total tiempo laborado 20 años, 1 mes y 24 días Total, tiempo laborado: 20 años,1 meses y 24 días REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Como se puede observar, la demandante no logró acreditar el tiempo laborando al servicio docente de manera independiente antes del 27 de junio de 2003, y quedó demostrado que laboró como docente nombrada por el Departamento del Chocó, por el término de 16 años y 10 meses y 24 días Se advierte que de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201919, que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la demandante le son aplicables las siguientes reglas, en virtud del régimen pensional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Por otro lado, en cuanto al ingreso base de liquidación, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 estipuló que “La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos (…)”. Ahora bien, en vigencia de la Ley 100 de 1993 se expidió la Ley 490 de 1998, en cuyo artículo 4 precisó que las entidades públicas del orden nacional que estén obligadas a concurrir con el pago de pensiones causadas antes del primero de abril de 1994 suprimirían las obligaciones recíprocas efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes; la citada norma también se refirió de forma específica a la existencia de cuotas partes en vigencia la Ley 100 de 1993 al indicar que las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, es decir el primero abril de 1994, “se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación”.
Ahora, como quiera que la demandante cumplió los 55 años el 19 de noviembre de 2017, y en esa fecha no tenía más de 20 años de servicio docente, tal como se muestra en el cuadro de la historia laboral, al momento de la presentación de la demanda no se configuraba aun el status pensional. Ahora bien, se encuentra que la demandante pretendió el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988, régimen del cual, como se explicó no era beneficiaria.
Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la entidad demandada tenía la obligación de estudiar la solicitud pensional con base en las disposiciones que le eran aplicables, en virtud de las disposiciones contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así: i) 57 años de edad [de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003]; y ii) haber cotizado un 19 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2- 19. Demandante: Abadía Reynel Toloza. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales, a «partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
En relación al requisito de la edad: La señora Lidia Ledis Tamayo Perea nació el 16 de julio de 1962, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional a la entidad demandada (17 de septiembre de 2021) contaba con 59 años, 2 meses de edad. En relación a las semanas cotizadas: De acuerdo con los mencionados requisitos, en la medida en que adquirió la edad exigida para efectos del reconocimiento con posterioridad al 2015, deberá verificarse si acreditó haber cotizado un mínimo de 1300 semanas.
Al respecto en el expediente se observa que cotizó al Fomag, entre la fecha de vinculación (30-07-2004) y la fecha en la que cumplió 57 años de edad (16-07-2019), un total de 14 años, 11 meses y 14 días, lo que equivale a: 779,7 semanas. Así las cosas, en el presente caso, la señora Lidia Delis Tamayo Perea, tampoco tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2002.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de la a quo, por las razones expuesta en esta providencia. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202420, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, E En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 420 del 26 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó la 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220220010301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDIA DELIS TAMAYO PEREA DEMANDADO: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pensión de jubilación a la demandante, pero las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido en Sala, conforme consta en el acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada