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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-001-2022-00389-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0332/ RADICADO: 27001333300120220038901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO CHAVERRA RIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. Tema: Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 044 del primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES La demanda 5. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el señor FRANKLIN ANTONIO CHAVERRA RIOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo ficto o presunto, que se configuró ante la omisión de las entidades demandadas en responder la petición radicada el 20 de abril de 2020, en cuanto le negó el derecho al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Declaraciones y Condenas 6. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220038901 Demandante: Franklin Chaverra Ríos Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN demandada el día 20 de abril de 2020, en cuanto le negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 7.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud del pago de las cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019; ii) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías; iii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A); iv) condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; vi) Que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; y vii) Condenar en costas a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: Manifiesta el actor, que el día 13 de mayo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales, le fueron reconocidas por la entidad mediante Resolución No. 0124 del 17 de enero de 2020, notificada el 19 de febrero de 2020, esto es, por fuera de los términos establecidos en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues las mismas fueron canceladas el 13 de abril de 2020 en la sucursal BBVA. 9.

Señala que, el 20 de abril de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y la fiduciaria mediante oficio No. 20201072666161 del 30 de septiembre de 2020, aprobó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 10. Afirma que, luego de ingresar a la página www.fomag.gov.co, constató que estaba en la relación de pagos efectuados por dicha entidad, y en atención a ello se acercó a la entidad bancaria BBVA a consultar sobre los valores consignados a su favor, en donde le informan que, el valor consignado por la Fiduprevisora fue de $8.639.505, cuando la mora a reconocer era por el valor de $17.014.528.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220038901 Demandante: Franklin Chaverra Ríos Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 11. Destaca que, en atención a lo anterior, presentó una petición ante la Fiduprevisora, el 27 de diciembre de 2021, solicitando el excedente de la sanción moratoria, y la entidad mediante oficio No. 20221070291361 del 02-02-2022, negó lo solicitado.

Normas violadas y concepto de violación 12. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas:  Ley 65 de 1946  Constitución Política: Artículos 13, 53 y 123.  Ley 91 de 1989  Ley 1071 del 2006: Artículo 4º. 13. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado.

La sentencia apelada 14. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio No. 20221070291361 de fecha 02 de febrero de 2022, mediante el cual la FIDUPREVISORA S.A., niega el reconocimiento y pago del excedente de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales al señor FRANKLIN ANTONIO CHAVERRA RIOS, de conformidad a las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probada de oficio en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la excepción de prescripción.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar:  Al señor FRANKLIN ANTONIO CHAVERRA RIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 11.796.410, el excedente de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 10 de marzo de 2020; la entidad deberá tener en cuenta el salario mensual que devengó el demandante en el año 2019, es decir, $2.040.828.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La entidad demandada DARÁ CUMPLIMIENTO a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI.” Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220038901 Demandante: Franklin Chaverra Ríos Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 15.

Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Frente a esta situación, el actor solicitó el 20 de abril de 2020 le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías. La FIDUPREVISORA S.A., mediante oficio No. 20201072666161 de fecha 30 de septiembre de 2020, bajo el asunto “ASUNTO: INFORMACIÓN TRAMITE DE PAGO DE SANCION MORATORIA POR VÍA ADMINISTRATIVA” responde la anterior petición manifestando en esencia que, una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, nos permitimos informarle que su solicitud fue aprobada.

Ahora bien, no es objeto de discusión que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales fue pagada vía administrativa por valor de $ 8.639.505, y que para dicha liquidación se tomó la siguiente información: 127 días de mora comprendidos entre el 27/08/2019 y el 31/12/2019 y un salario mensual de $2.040.828. Por considerar que el valor no se ajustaba al que en derecho correspondía, el actor solicitó el 27 de diciembre de 2021, nuevo estudio del reconocimiento y pago de la sanción moratoria ya que a su juicio el valor a reconocer equivalía a la suma de $ 17.014.528, suma que resulta según los hechos de la demanda: “en el momento del reconocimiento de las cesantías definitivas devengaba una asignación mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.209.679), el cual dividido por treinta (30) días laborales, da un valor de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESIS M/CTE ($73.656) el día de trabajo, el pago de las cesantías después de descontar los SETENTA (70) días que establece la norma, fue tardíamente de DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231), lo que arroja una mora por valor DIECISIETE MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($17.014.528).” Frente ante la anterior reclamación la FIDUPREVISORA S.A., respondió mediante oficio No. 20221070291361 de fecha 02 de febrero de 2022, que: “(…) Conforme al oficio 2020ee120934 del ministerio de educación y las mesas de seguimiento con dicha entidad, se procede al reconocimiento y pago de la sanción por mora por vía administrativa por pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución N° 124 del 17/01/2020.

Para la liquidación se tomó la siguiente información: 127 días de mora comprendidos entre el 27/08/2019 y el 31/12/2019 y un salario mensual de $2.040.828. en consecuencia el valor a pagar corresponde a la suma de $ 8.639.505, que se cancelarán con cargo a los recursos TES de que trata el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el decreto 2020 de 2019.

Orfeo_ 20201011203832 fuente de la liquidación sustanciador se aprueba el pago parcial de la sxm causada hasta el 31-12-2019. Quedando pendiente el pago del año 2020” Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración SÍ omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220038901 Demandante: Franklin Chaverra Ríos Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago. En efecto, de acuerdo con el anterior conteo el pago debió producirse el 26 de agosto de 2019, pero solo se hizo el 11 de marzo de 2020, siendo retiradas por el beneficiario el 13 de abril de 2020, por lo cual, se causó la sanción moratoria entre el 27 de agosto de 2019 y 10 de marzo de 2020”.

Recurso de apelación 16. La apoderada judicial de la parte demandada FOMAG, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: “Así las cosas, como bien lo señala el A-QUO y que no tiene objeción alguna de los hechos sentados para el caso que nos ocupa, son los siguientes, - La parte actora solicitó el pago de las cesantías el 13 de mayo de 2019, según se observa en la resolución. - Fecha de pago de la cesantía el 13 de marzo de 2020. - Fecha de pago por vía administrativa el 20 de noviembre de 2020.

Ahora bien, de conformidad con los antecedentes administrativos se tiene que la solicitud de cesantía radicada el día 13 de mayo de 2019, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 0124 del 17 de enero del 2020, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial (…) Adicional a lo anterior, la entidad a la cual represento, realizó un pago por vía administrativa el día 20 de noviembre de 2020 (…) Por lo anterior, su señoría estaríamos frente a un detrimento patrimonial, por cuanto la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución N. 2394 del 27 de noviembre del 2018”. 17.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 18. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala establecer cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, como quiera que la Nación – Ministerio de Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220038901 Demandante: Franklin Chaverra Ríos Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su recurso, consideró que no le asiste tal obligación. 19. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG; y (ii) Análisis del caso concreto. i. Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG1 20.

A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19892, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 21. El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG, órgano al que le correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos velando por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento [artículos 6 y 7 ibídem].

Su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [artículo 3]. En 1990 el presidente de la República y el ministro de educación suscribieron el contrato de fiducia mercantil 83 con la Fiduprevisora S.A. que, como vocera de los recursos del FOMAG, realiza la contratación para el funcionamiento del fondo en su nombre y representación. 22.

Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es de los docentes al servicio del Estado. Para el efecto el artículo 5 estableció: «[…] Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.». 23.

Con posterioridad, el Decreto 1775 de 19903 reglamentó el funcionamiento del FOMAG, en cuyos artículos 5º a 8º previó: «[…] Artículo 5. Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. 1Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01316-01 (6409-2022) 2 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 3 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989».

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220038901 Demandante: Franklin Chaverra Ríos Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Artículo 6. Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7.

Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8. Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.». 24. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, dependencia que procedía a realizar el estudio de la documentación y con el visto bueno de la entidad fiduciaria, expedía el correspondiente acto administrativo de reconocimiento. 25.

Luego de ello, el Congreso de la República por medio del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.

Dice la norma: «[…] Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 26. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 20054. Trámite Entidad encargada Término 1 Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas [artículo 2] Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente 2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria [artículo 3] Secretaría de educación de la entidad territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 4 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220038901 Demandante: Franklin Chaverra Ríos Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 3 Aprobación o razones para improbarla [artículo 4] Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución 4 Suscribir la resolución y efectuar la notificación [artículo 5] Secretario de educación territorial Dentro del término previsto en la ley 5 - Remisión a la sociedad fiduciaria de la copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria [artículo 3.5] Secretaría de educación territorial Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo 27.

Así las cosas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FOMAG son actos en los que interviene tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente a través de la elaboración del proyecto de acto de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, a la que le corresponde la aprobación del proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

En tal sentido, si bien la secretaría de educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del FOMAG. 28. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 20235, señaló que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del FOMAG, son de carácter complejo, toda vez que para su formación intervienen varias voluntades jurídicas [secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo].

De ahí que a las secretarías de educación son a las que finalmente les corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG, aunque sea a este último al que le corresponda el pago. 29. Frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 20186 determinó que los docentes son destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En esta providencia también se sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para ese efecto se inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000- 2013-05975-01 (1384-2017), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) 6 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220038901 Demandante: Franklin Chaverra Ríos Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 30. Ahora bien, el gobierno nacional a través del Decreto 1272 de 20187 modificó el decreto único reglamentario del sector educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG. Al efecto estableció el término máximo para resolver las solicitudes atinentes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario [artículo 2.4.4.2.3.2.22]. 31.

Con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 20198, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual -en un término no mayor a 15 días hábiles- debe estudiarla, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo, sin solicitar revisión o autorización de la sociedad fiduciaria.

Luego de surtida la notificación y la ejecutoria de la resolución, la secretaría de educación debe subirla a la plataforma y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El procedimiento culmina con el pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria en el término máximo de los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria. 32.

Así entonces, las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocen por la secretaría de educación de la entidad territorial y su pago corresponde al FOMAG. Al respecto, se señaló que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podían destinarse al pago de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, pensionados y beneficiarios. 33.

De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2020, el trámite fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., «paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria».

En esa medida, con la entrada en vigencia de la citada ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. 34. El parágrafo de la disposición señalada determinó la responsabilidad de la entidad territorial del pago de la sanción por mora respecto de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación social por parte de la secretaría de 7 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 21 «Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 8 Se eliminó la doble revisión que establecía el Decreto 2831 de 2005 frente a la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual deberá estudiarla en un término no mayor a 15 días hábiles, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo sin solicitar revisión o autorización de la fiduciaria.

Una vez surtida la notificación y la ejecutoria de dicho acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la secretaría de educación deberá subirla al sistema y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria no podrá sobrepasar los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria 9 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220038901 Demandante: Franklin Chaverra Ríos Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN educación territorial al FOMAG, evento en que el fondo será responsable únicamente del pago de la prestación social. ii.

Análisis del caso concreto. 35. En este caso, la parte actora solicitó el pago de las cesantías para compra de vivienda el 13 de mayo de 2019, y por tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 04 de junio de 2019. 36. Sin embargo, encuentra la Sala, que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas en forma extemporánea, pues profirió la Resolución respectiva el 17 de enero de 2020, y la notificó el 19 de febrero de ese mismo año. 37.

Siendo así las cosas, la sanción moratoria se hacía exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, tiempo que se cumplió el 26 de agosto de 2019, empero, el pago se efectuó el 11 de marzo de 2020, es decir, extemporáneamente. 38. De manera que, la sanción moratoria se causó entre el 27 de agosto de 2019 y el 10 de marzo de 2020. 39.

Vale la pena destacar que, como resultó probado que al demandante se le hizo un pago parcial de la sanción vía administrativa (por el periodo transcurrido entre el 27 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2019), el a quo ordenó el reconocimiento y pago del excedente de la sanción por mora (que comprende el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2020 y el 10 de marzo de 2020). 40.

Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, cuál es la entidad responsable del pago del excedente de la sanción moratoria causada. 41. Al respecto, precisa la Sala que de acuerdo con las normas y la jurisprudencia reseñadas en líneas superiores, si la sanción moratoria se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es el 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria se encuentra a cargo del FOMAG comoquiera que es el patrimonio de la nación creado por la Ley 91 de 1989 para atender las prestaciones sociales, entre ellas la cesantías de los docentes afiliados. 42.

En el evento en que la penalidad se cause con posterioridad a la fecha señalada, (25 de mayo de 2019), el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales será responsabilidad de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentren vinculados, mientras que su pago será competencia del FOMAG. 43.

Lo anterior, como una suerte de regla general, toda vez que en el parágrafo de la citada disposición se dispuso que la entidad territorial tendría que asumir el pago de la sanción en aquellos eventos en que la mora se genere como consecuencia del incumplimiento de las cargas obligacionales de dicha entidad en cuanto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG, ya que, en esos casos, el fondo Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220038901 Demandante: Franklin Chaverra Ríos Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sería responsable solo del pago del auxilio de las cesantías. 44. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, debido a que la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 27 de agosto de 2019 y hasta el 10 de marzo de 2020, el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia debe ser asumida de manera solidaria entre el Departamento del Chocó – Secretaria de Educación Departamental y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera cada una de dichas entidades, excedió el plazo con el que contaba para cumplir con el trámite que les correspondía; la primera mencionada no expidió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y la segunda no efectuó el pago dentro del plazo legalmente establecido para el efecto. 45.

Así las cosas, la Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia N° 044 del primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, reconocer y pagar de manera solidaria:  Al señor FRANKLIN ANTONIO CHAVERRA RIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 11.796.410, el excedente de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 10 de marzo de 2020; la entidad deberá tener en cuenta el salario mensual que devengó el demandante en el año 2019, es decir, $2.040.828.” Costas. 46.

Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 47. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia N° 044 del primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220038901 Demandante: Franklin Chaverra Ríos Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEPARTAMENTAL, reconocer y pagar de manera solidaria:  Al señor FRANKLIN ANTONIO CHAVERRA RIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 11.796.410, el excedente de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 10 de marzo de 2020; la entidad deberá tener en cuenta el salario mensual que devengó el demandante en el año 2019, es decir, $2.040.828.”

SEGUNDO: Confirmar en los demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.