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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-003-2020-00116-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0322/ RADICADO: 27001333300320200011601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA EUFROCINA GRACIA CASTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Tema: Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia N° 206 del 11 de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES La demanda 5. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la señora MARIA EUFROCINA GRACIA CASTRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo ficto o presunto, que se configuró ante la omisión de las entidades demandadas en responder la petición radicada el 17 de junio de 2019 en cuanto se le negó el derecho a que se le pagara la Sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006.

Declaraciones y Condenas 6. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320200011601 Demandante: María Eufrocina Gracia Castro Demandado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN demandada el día 17 de junio de 2022, en cuanto se le negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago. 7.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A); iii) condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iv) Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; v) Que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; y vi) Condenar en costas a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 9. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una cuenta especial de la Nación para gestionar las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial. 10. Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Fondo es responsable del pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes. 11.

El 08 de marzo de 2017, la señora María Eufrocina Gracia Castro, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales al Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12. El 04 de mayo de 2017, mediante Resolución No. 001653, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, reconoció las cesantías definitivas a la docente, y el valor reconocido quedó a disposición del demandante el 29 de agosto de 2017. 13.

La Ley 1071 de 2006 establece que la entidad empleadora debe expedir la resolución de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y el pago debe realizarse dentro de los 45 días hábiles después de que el acto administrativo esté en firme. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320200011601 Demandante: María Eufrocina Gracia Castro Demandado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 14. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial es responsable de pagar la sanción por mora si el retraso en el pago de cesantías se debe a su incumplimiento. 15. En este caso, hubo un retraso de 70 días en el pago de las cesantías, a partir del vencimiento del plazo legal de 70 días hábiles. 16.

El 17 de junio de 2019, se radicó petición para el reconocimiento de la sanción por mora ante el Ministerio de Educación y la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó. Dado que no se recibió respuesta en el plazo de tres meses, se solicita la nulidad del acto ficticio que niega la sanción. Normas violadas y concepto de violación 17.

La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas:  Ley 91 de 1989 Artículo 5 y 15.  Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2.  Ley 1071 de 2008 artículos 4 y 5. 18. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado.

La sentencia apelada 19. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: Declárase la nulidad del acto ficto proveniente de la petición de fecha 17 de junio del 2019, resultado de la falta de respuesta de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentada por la señora MARÍA EUFROCINA GRACIA CASTRO.

SEGUNDO: Condenase a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora MARÍA EUFROCINA GRACIA CASTRO, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 20 de junio del 2017 al 29 de agosto del 2017.

TERCERO: Negar la pretensión de indexación de la sanción moratoria.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin condena en costas. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320200011601 Demandante: María Eufrocina Gracia Castro Demandado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia por Secretaría, expídanse las copias que sean solicitadas del presente fallo, indicando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

(…)” 20. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: “(…) Definido lo anterior corresponde al Despacho establecer la época en que corrió el plazo de 45 días con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías parciales de la demandante, pues, como se recordará, dicho término no debe contarse desde la ejecutoria de la orden de pago, sino que debe contarse luego de que hayan transcurrido 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago, adicionados por los 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Aplicando lo anterior, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Radicación de la petición: 6 de marzo del 2017 Plazo para ordenar el pago (15 días hábiles): del 7 de marzo del 2017 al 28 de marzo del 2017 Término de ejecutoria (10 días hábiles): del 29 de marzo del 2017 al 11 de abril del 2017 Plazo para pagar (45 días hábiles): del 12 de abril del 2017 al 20 de junio del 2017 Así las cosas, es evidente que a la demandante le asiste el derecho al pago de un salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, que para este caso corresponde al 20 DE JUNIO DEL 2017, hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la demandante, que para el caso corresponde al 5 DE MARZO DEL 2017, toda vez que se demostró que el desembolso se realizó el día 6 DE MARZO DEL 2017.

Y como la administración negó expresamente tal indemnización a la demandante mediante el acto ficto que se configuró del 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, es del caso declarar la nulidad por violación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora MARÍA EUFROCINA GRACIA CASTRO, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 20 de junio del 2017 al 29 de agosto del 2017.

(…).” Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320200011601 Demandante: María Eufrocina Gracia Castro Demandado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Recurso de apelación 21. La apoderada de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: “EL DESPACHO OMITIÓ REVISAR LO CONCERNIENTE A LOS EXTREMOS DE LA MORA El Despacho, en la parte motiva de la sentencia plasma unas fechas incorrectas que no corresponden a los extremos de la mora, asimismo en la parte resolutiva toman como extremos de la mora 20 de junio de 2017 al 29 de agosto de 2017, olvidando que la sanción moratoria se configura a partir del día siguiente de la fecha máxima de pago, hasta el día anterior del pago.

Por lo tanto, me permito realizar el siguiente cuadro explicativo de la mora ocasionada para mayor entendimiento del Despacho: FECHA DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS PARCIALES 06/03/2017 15 DIAS PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO 28/03/2017 10 DIAS DE EJECUTORIA 11/04/2017 45 DIAS PARA PAGAR 20/06/2017 PAGO DE LAS CESANTIAS 29/08/2017 Sanción mora se ocasiono desde el 21 de junio de 2017 (día siguiente al pago oportuno y hasta el 28 de agosto de 2017 (día anterior al pago de las cesantías).

POR LO ANTERIOR, SOLICITO SE REVISEN LOS EXTREMOS DE LA SANCION MORA SOLICITADA EN EL PROCESO Y SE MODIFIQUEN LOS EXTREMOS ORDENADOS EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA y así evitar un enriquecimiento sin justa causa de la demandante y un detrimento del patrimonio de mis representadas. II. PETICIÓN Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente conceder recurso de apelación, para que la decisión sea estudiada por el superior jerárquico y se modifiquen los extremos de la mora” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 22.

De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si la parte demandante en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho al reconocimiento y pago de: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320200011601 Demandante: María Eufrocina Gracia Castro Demandado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 23. La SANCIÓN MORATORIA conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006, por la consignación tardía de las cesantías parciales. 24. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas; y (ii) Análisis del caso concreto. i. La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas1 25.

La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».

(Se subraya). 26. De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. 1Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320200011601 Demandante: María Eufrocina Gracia Castro Demandado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 27. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 28.

Al respecto, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20182, precisó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión3, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Negrilla del texto original) 29. De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. 30.

Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comento sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 3 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320200011601 Demandante: María Eufrocina Gracia Castro Demandado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 31. Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 20234. 32. Conforme a lo anterior, sostuvo el Honorable Consejo de Estado que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. 33.

En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 34.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Caso concreto 35. En el caso sub examine, la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución N° 01663 del 04 de mayo de 2017, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de las cesantías definitivas. 4 Radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320200011601 Demandante: María Eufrocina Gracia Castro Demandado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 36. Se advierte que la actora solicitó el pago de las cesantías definitivas el 06 de marzo de 20175, por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 28 de marzo de 2017, de modo, que la Resolución N° 01663 del 04 de mayo de 2017, fue expedida por fuera del término establecido en la Ley. 37.

En razón a lo anterior, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, excedió el plazo de quince días señalado en la norma citada para expedir el acto administrativo de reconocimiento, comoquiera que emitió la resolución el 4 de mayo de 2017, el término de ejecutoria corre de diez (10) días, después del cumplimiento de los quince (15) días que tenía la entidad para expedir el acto administrativo, esto es el 11 de abril de 2017. 38.

Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico del H. Consejo de Estado, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 21 de junio de 2017, como se muestra en el siguiente cuadro: Reclamación para el pago de las cesantías definitivas 06 de marzo de 2017 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 28 de marzo de 2017 Expedición del acto administrativo 04 de mayo de 2017 Ejecutoria (10 días) 11 de abril de 2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 20 de junio de 2017 39.

Dentro del plenario existe constancia de que las cesantías definitivas solicitadas le fueron consignadas a la accionante el 29 de agosto de 2017, como consta en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora6. 40. Así las cosas, la Sala encuentra que no existen dudas en cuanto al derecho reclamado por el demandante, sin embargo, contrario a lo que consideró el a quo en la sentencia apelada, se advierte que las fechas para contabilizar la sanción moratoria en el pago de las cesantías, va desde el 21 de junio de 2017 (70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, conforme lo señalado en la Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018), hasta el día 28 de agosto de 2017, día anterior al pago de las cesantías. 41. Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia N° 206 del 11 de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, comoquiera que en el presente caso la sanción moratoria en el pago de las cesantías del demandante se causó desde el 21 de junio de 2017 hasta el 28 de agosto de 2017. 5 Ver expediente digital en samai. 6 Ver expediente digital en Samai.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320200011601 Demandante: María Eufrocina Gracia Castro Demandado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Costas. 42. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 43.

En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia N° 206 del 11 de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora MARÍA EUFROCINA GRACIA CASTRO, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, desde el 21 de junio de 2017 hasta el día 28 de agosto de 2017”.

Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.ver Y.