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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2023-00148-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0325/ RADICADO: 27001333300420230014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HUGO EUSTORGIO CORDOBA HURTADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Tema: Pensión de jubilación por aportes MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 136 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES La demanda 5. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el señor HUGO EUSTORGIO CORDOBA HURTADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo ficto o presunto, que se configuró ante la omisión de las entidades demandadas en responder la petición radicada el 30 de marzo de 2023, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Declaraciones y Condenas 6.

La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad demandada el día 30 de marzo de 2023, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de que trata la Ley 71 de 1988. 7.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420230014801 Demandante: Hugo Estorgio Córdoba Hurtado Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN jurídico de pensionada, es decir, a partir del 1º de abril de 2014, por haber completado las 1.000 semanas cotizadas y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial; ii) que se le dé cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes contados a partir de su comunicación, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) que se condene al pago de los ajustes de valor a que haya lugar en virtud de la disminución del poder adquisitivo de cada suma adeudada incluidas las mesadas pensionales; iv) que se condene al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; v) que se ordene la inclusión de la demandante a la nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y vi) que se condene en costas a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben: “El (la) docente HUGO EUSTORGIO CORDOBA HURTADO nació el 7 DE MARZO DE 1961, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Mi representado laboró como docente por OPS EN EL MUNICIPIO DE ALTO BAUDO desde el 10 de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1987, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1988, desde el 2 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989, desde el 2 de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990 y desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991. 3.

Luego laboró COMO EMPLEADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ALTO BAUDO como tesorero, desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993 y desde el 1 de enero de 1994 hasta el 8 de febrero de 1994, luego como coordinador de oficina desde el 10 de febrero del 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 seguidamente como secretario de despacho desde el 2 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 y desde el 1 de enero de 1997 hasta el 28 de noviembre de 1997. 4.

Posteriormente laboró como DOCENTE por OPS en el MUNICIPIO DE ALTO BAUDO desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999, y desde el 1 de enero de 2000 hasta el 13 de enero de 2000. 5. Luego de igual forma como DOCENTE provisional en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO desde el 4 de junio de 2004 hasta el 6 de febrero de 2007, luego en periodo de prueba desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2007, una vez surtidos los efectos para su vinculación en propiedad desde el 27 de diciembre de 2007 hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda. 6.

Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420230014801 Demandante: Hugo Estorgio Córdoba Hurtado Accionado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 7 DE AGOSTO DE 2019 fecha en la que completó el status jurídico de pensionado (a). 7.

Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003 (…)”. Normas violadas y concepto de violación 9. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas:  Ley 71 de 1988: Artículo 7.  Ley 91 de 1989: Artículo 15 numerales 1 y 2.  Ley 60 de 1993: Artículo 6.  Ley 115 de 1993: Artículo 115  Ley 100 de 1993: Artículo 279.  Ley 812 de 2003: Artículo 81.  Decreto 3752 de 2003: Artículos 1 y 2. 10.

Como concepto de la violación, luego de citar jurisprudencia sobre el particular, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado. La sentencia apelada 11. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo demandado, propuestas por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto ficto o presunto configurado el día 30 de junio de 2023, frente a la petición presentada el día 30 de marzo de 2023, en cuanto le negó al demandante HUGO EUSTORGIO CORDOBA el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE reconocer y pagar al señor HUGO EUSTORGIO CORDOBA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.791.336, la pensión de jubilación de que tratan las leyes 33 y 62 de 1985. Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 7 de marzo de 2015 al 6 de marzo de 2016, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420230014801 Demandante: Hugo Estorgio Córdoba Hurtado Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN certificación que expida el DANE, a partir del 7 de marzo de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pueda reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad territorial frente a la cual se hubiesen realizado los aportes por parte del demandante.

CUARTO: Las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponden en calidad de pensionado, conforme la siguiente fórmula: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengarán intereses, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

SEXTO: DECLARESE probada la excepción de prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2020, propuesta por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, al demandante, al Ministerio Público y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss.

De CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”. 12. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) La valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta, que el demandante para la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional (año 2023), tenía más de 62 años de edad, toda vez que nació el 7 de marzo de 1961.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420230014801 Demandante: Hugo Estorgio Córdoba Hurtado Accionado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN También se logró establecer que el demandante se vinculó al servicio educativo como docente en el Municipio de Alto Baudó el 10 de febrero de 1987, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En cuanto al requisito del tiempo de servicio, en el plenario quedó acreditado que el demandante fue contratado (contrato de prestación de servicio) por el Municipio de Alto Baudó para prestar sus servicios como docente en forma discontinua entre el 10 de febrero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991. Posteriormente, se vincula al Municipio de Alto Baudó pero en condición de empleado público y en varios cargos, tales como: tesorero, coordinador, secretario de despacho y docente, desde 11 de mayo de 1992 al 13 de enero de 2000.

Igualmente, se pudo establecer en el plenario, que el demandante prestó sus servicios como docente vinculado a través de una relación legal y reglamentaria y adscrito al Departamento del Chocó, durante dos periodos, así: (i) del 4 de junio de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2006 y (ii) del 7 de febrero de 2007 hasta el 6 de marzo de 2023.

Lo anterior, refleja que el demandante de esos 29 años, 4 meses y 23 días que laboró en el servicio público, lo hizo como docente por más de 24 años, tal y como fue certificado por las entidades territoriales en las que prestó el servicio, bien a través de contrato de prestación de servicio o mediante relación legal y reglamentaria. Conforme lo expuesto, de acuerdo al acervo normativo y jurisprudencial referido, es claro, que al estar acreditado que el señor HUGO EUSTORGIO CORDOBA, se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, se encuentra exceptuado de la aplicación del régimen general de pensiones, y en su lugar, atendiendo la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación citada en precedencia, le son aplicables las siguientes reglas, en virtud del régimen pensional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 (…) Sumando a ello, del análisis efectuado a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que, que el señor HUGO EUSTORGIO CORDOBA adquirió el estatus pensional el 7 de marzo de 2016, fecha en la que acreditó los dos requisitos exigidos, esto es, edad y tiempo de servicio, motivo por el cual le asiste derecho al reconocimiento pensional deprecado, por lo que se declararan no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y legalidad de los actos administrativos demandados, propuestas por la entidad demandada y se accederá a las súplicas de la demanda.

(…)”. Recurso de apelación 13. La apoderada judicial de la parte demandada, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: “Sea lo primero en señalarse que no se considera la tesis planteada por el despacho en atención a la fecha de vinculación del demandante, esto teniendo en cuenta los tiempos de prestación de servicios, y es que la norma es clara al mencionar que quienes tendrán derecho son aquellos que ESTEN VINCULADOS Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420230014801 Demandante: Hugo Estorgio Córdoba Hurtado Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORALMENTE AL SECTOR OFICIAL, es decir trabajador, y en ningún caso menciona al contratista (…) (…) No se comparte la tesis señalada por el despacho, pues se insiste en que el tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios desde el año 1987, siendo un vínculo civil y no laboral, si bien es cierto el despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, se considera que no se puede aplicar dado que NO existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.

Se considera que no se puede presumir del vínculo de trabajador que tenía el demandante con las entidades a las cuales prestaba sus servicios, pues se deben de tener en cuenta los elementos constitutivos del contrato de trabajo, dentro de los cuales se encuentra la DEPENDENCIA DEL TRABAJADOR, ya que quien cotiza por este es el empleador y dicho esto no hay evidencia de aportes al sistema de seguridad social.

Por otra parte, la primacía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe de tener certeza que efectivamente en los tiempos de OPS se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión, ya que no es dable condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron, y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos quien debe responder por estos es la entidad a la cual se cotizó. (…)”. 14.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, la apoderada de la parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 15. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 16.

¿El período durante el cual, la parte actora se desempeñó como docente a través de contratos de prestación de servicios, puede considerarse desarrollado en virtud de una relación laboral en lugar de contractual, al punto de habilitarse su cómputo para acreditar el requisito del tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de una pensión de jubilación? El Caso concreto. 17.

Cuestiona la entidad demandada, que el a quo haya tenido en cuenta los tiempos de servicios prestados por el docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para conceder la pensión de jubilación pretendida. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420230014801 Demandante: Hugo Estorgio Córdoba Hurtado Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 18. Al respecto señaló que, si bien el a quo se fundamentó en el principio de primacía de la realidad de sobre las formas, lo cierto es que, no se discutieron en el proceso, los elementos propios de la relación laboral, tales como, la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, por lo que, no le correspondía al juez presumir su existencia. 19.

Pues bien, en aras de resolver el intríngulis jurídico planteado en este asunto, resulta pertinente traer a colación, la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado1, en la que, sobre el asunto en discusión, precisó: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».

(Se destaca) 20. Según esta posición jurisprudencial, la labor de los maestros contratados mediante OPS no desvirtúa elementos propios de una relación laboral como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, y permite considerar estos tiempos verdaderos vínculos con efectos prestacionales, por ejemplo, para verificar el cumplimiento de los requisitos del régimen pensional aplicables al docente reclamante. 21.

De hecho, la referida modalidad de vinculación tampoco es un criterio suficiente para no considerar computable el tiempo de labor de un educador oficial. 22. En un caso de similares contornos, el Honorable Consejo de Estado, precisó2: “(…) Ahora, si bien no se niega la existencia de los referidos contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Departamento de Arauca, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de las actividades desarrolladas por la primera, fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que no se hubiese declarado la existencia de una relación laboral en su momento.

En el caso sub lite resulta aún más ostensible lo asegurado si se tiene en cuenta que el vínculo en comento se desarrolló en el marco del programa de soluciones educativas de la autoridad en comento. Este tenía como objeto la ejecución específica de labores inherentes al personal del magisterio, toda vez que al margen de la ausencia probatoria de los referidos contratos, lo propio se deduce de la sola misión para la que fue vinculada la señora Bárbara Inés Tocaria Sarmiento. 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 2 Consejo de Estado – Sección Segunda - Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00012-02(4163-14). Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420230014801 Demandante: Hugo Estorgio Córdoba Hurtado Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN El objeto esencial de la mentada relación contractual por definición no es otro que el de ejercer actividades propias de una educadora al servicio de una entidad territorial certificada para desempeñarse como tal en instituciones públicas de enseñanza.

Dicho propósito «convenido», en definitiva es exactamente igual a lo que por naturaleza son las funciones de un docente oficial nombrado y posesionado mediante acto administrativo expedido por la autoridad pública competente. Lo anterior se deduce además en la medida en que la «contratista» (como en su oportunidad lo fue la demandante), debía en todo caso ejercer realmente un cargo como maestra pero sometida a las directrices, planes y programas fijados por el Ministerio de Educación Nacional por tener que ejercer su actividad en establecimientos educativos de una entidad territorial certificada para tal efecto.

(…) Hasta este punto, tanto lo probado en la actuación como la sola naturaleza de las funciones ejercidas por la demandante durante el tiempo que celebró contratos de prestación de servicios con la parte apelante, dan cuenta de que en observancia del principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Constitucional y sin necesidad de concederle la calidad de empleada pública per se, aquella sí puede ser considerada como una docente oficial a lo largo del lapso aludido en virtud de la etimología propia de dicha ocupación3.

Por este motivo, también es válido estimar que efectivamente el período precitado corresponde al de una relación de trabajo, en tanto se consolidaron sus elementos constitutivos, así como lo concluyó el a quo. 23. Desciendo al caso concreto, la Sala observa que, en efecto, el señor Hugo Eustorgio Córdoba Hurtado prestó sus servicios como docente en el municipio del Alto Baudó, durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991, salvo sus interrupciones; tiempo éste que fue tenido en cuenta por el a quo, para tener por acreditado, que el demandante se vinculó como docente oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988. 24.

Para la Sala, el criterio adoptado por el a quo se encuentra ajustado a los parámetros jurisprudenciales referidos en líneas superiores, según los cuales, la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, de manera que, el actor sí puede ser considerado como un docente oficial, durante el tiempo en que prestó sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios. 25.

Así las cosas, se impone a la Sala confirmar la sentencia N° 136 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda. 3 Posición que ha sido desarrollada por esta Subsección en providencia relativa a un caso de reliquidación pensional de una docente con acumulación de tiempos derivados de contratos de prestación de servicios con una entidad territorial.

Para tal efecto ver la sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017). Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420230014801 Demandante: Hugo Estorgio Córdoba Hurtado Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Costas. 26. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 27.

En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 136 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada Jonathan Peña CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.