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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-004-2021-00183-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0323/ RADICADO: 27001333300420210018301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JULIA BENILDA CÓRDOBA DAZA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Tema: Pensión de jubilación por aportes MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia N° 231 del siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES La demanda 5. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la señora JULIA BENILDA CÓRDOBA DAZA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo ficto o presunto, que se configuró ante la omisión de las entidades demandadas en responder la petición radicada el 18 de marzo de 2021, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Declaraciones y Condenas 6.

La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad demandada el día 18 de marzo de 2021, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 7. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 1º de abril de 2014, por haber completado las 1.000 semanas cotizadas y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial; ii) que se le dé cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes contados a partir de su comunicación, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) que se condene al pago de los ajustes de valor a que haya lugar en virtud de la disminución del poder adquisitivo de cada suma adeudada incluidas las mesadas pensionales; iv) que se condene al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; v) que se ordene la inclusión de la demandante a la nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y vi) que se condene en costas a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben: “1. La docente JULIA BENILDA CORDOBA DAZA, nació el 23 DE ENERO DE 1958, por lo que en la actualidad tiene más cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Mi representada realizó aportes EN COLPENSIONES 554 SEMANAS COTIZADAS. 3. Posteriormente fue vinculado como docente provisional en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO desde el 30 DE JULIO DEL 2004, hasta el 11 DICIEMBRE DE 2006, seguidamente en provisional desde el 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, completando más de veinte (20) años de servicio oficial.” 4.

Mi representada, bajo la legislación establecida en la ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero SE LE EXIGIA el retiro del cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no (sic) obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, DEBE RECONOCERSE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES, EN COMPATIBILIDAD CON EL SALARIO DE DOCENTE OFICIAL. 5.

Por medio del acto administrativo demandado, se niega a mi representada (a), la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de su merecida pensión de jubilación por aportes como lo determina el contenido de la ley 71 de 1988.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 6. Al considerar que la decisión adoptada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o si por el contrario el estudio de la ley, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación administrativa, ahora anexas al libelo contentivo de esta demanda, demuestran que su condición individual y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión por aportes a los 55 años de edad, en compatibilidad de la percepción de la docencia oficial. 7.

Para determinar la legitimación por pasiva en sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, se reiteró: “ Sobre el particular es necesario anotar que la demanda fue correctamente instaurada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional -, resultando superfluo la citación de algún otro ente.

Además, como bien claro quedó, la función pagadora en lo atinente a las prestaciones sociales (causadas a partir de la ley 91 de 1989) del personal nacional y nacionalizado le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a la Previsora”. (…) 10. Si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 1.000 semanas de cotización a la docencia, más de 55 años de edad y fueron realizados sus aportes antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 812 de 2003 y la ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su status pensional.

(1.000 semanas de aportes y 55 años edad)”. Normas violadas y concepto de violación 9. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas:  Ley 71 de 1988: Artículo 7.  Ley 91 de 1989: Artículo 15 numerales 1 y 2.  Ley 60 de 1993: Artículo 6.  Ley 115 de 1993: Artículo 115  Ley 100 de 1993: Artículo 279.  Ley 812 de 2003: Artículo 81.  Decreto 3752 de 2003: Artículos 1 y 2. 10.

Como concepto de la violación, luego de citar jurisprudencia sobre el particular, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN La sentencia apelada 11. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO, LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO, BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente y cancélese su radicación previa las anotaciones de rigor”. 12. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Conforme las pruebas arrumadas al plenario, se advierte que la actora realizó aportes al ISS (hoy Colpensiones) como independiente y con ocasión a los vínculos laborales sostenidos con diferentes empleadores privados, particularmente con el Hogar Infantil San Vicente, el Consorcio Prosperar, la Fundación de apoyo a la UTCH y el señor Miguel Mariano Pérez Fontalvo18.

Lo anterior tuvo lugar en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1982 al 1 de agosto de 1992; del 1 de febrero de 2001 al 29 de julio de 2004 y del 12 de diciembre de 2006 al 9 de septiembre de 2007. No obstante, no milita en el plenario, prueba que dé cuenta que la señora JULIA BENILDA CORDOBA DAZA hubiese realizado aportes al ISS provenientes de relaciones legales y reglamentarias con entidades públicas del sector educativo, así como tampoco de aportes efectuados por ella en calidad de contratista del Estado bajo la modalidad de docente por órdenes de prestación de servicios, situación que eventualmente habría permitido considerarla como docente oficial en las aludidas fechas.

Contrario a ello, lo que, si se extrae con claridad del acervo probatorio recaudado, es que la demandante ha ejercido labores como empleada pública nombrada en el cargo de docente provisional al servicio del Departamento del Chocó, en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2004 y el 11 de diciembre de 2006 y posteriormente, desde 10 de septiembre de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2020 (fecha de la certificación expedida por la Secretaria de Educación Departamental).

Al respecto, resulta oportuno precisar que, conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente asunto, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal, sin que cobre relevancia para el efecto los contratos Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN particulares que la reclamante hubiese ejecutado en calidad de contratista de una entidad privada, así como tampoco los aportes que aquella efectuara a otras entidades de previsión diferentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En el sub-lite, se encuentra debidamente acreditado y sin contradicción al respecto que la señora JULIA BENILDA CORDOBA DAZA, comenzó a ejercer funciones propias de una docente oficial, el 30 de julio de 2004, cuando tomó posesión en dicho cargo para el que fue nombrada mediante el Decreto 0449 del 30 de julio de 2004, expedido por el Gobernador del Departamento del Chocó, fecha que es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de julio de dicha anualidad.

En ese sentido, encuentra el Despacho que, al haberse demostrado en este asunto, que la actora sólo ha tenido una relación legal y reglamentaria como docente oficial, consolidada con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada disposición normativa, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.

(…)”. Recurso de apelación 13. La apoderada judicial de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: “Del expediente se advierte que JULIA BENILDA CORDOBA DAZA, nació el 23 DE ENERO DE 1958, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

Ha laborado por más de 20 años en entidades públicas; tal y como se puede corroborar con las certificaciones de tiempo de servicio que reposan como anexo a la demanda. Inicio su vida laboral como servidor público y posteriormente se vinculó como docente; sin embargo, nótese que todo su recorrido laboral hace referencia a tiempo laborado con entidad púbicas, y a la fecha de presentación de la demanda se desempeña como docente oficial.

Es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son las leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Ahora bien, cabe manifestar que al no emitir respuesta alguna frente a la petición presentada el día 18 DE MARZO DE 2021, se configuro un ato ficto, el cual se demandó ante esta jurisdicción ya que negó el reconocimiento a una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De esta manera el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional. (…) En ese contexto, se solicita la revocatoria de la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2023, y notificada a través de correo electrónico en la misma fecha, del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDO, en cuanto consideró, que a la actora no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, por ende, el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues como pudo evidenciarse, su vinculación al servicio data desde el año 1993, fecha que es anterior a la de entrada en vigencia de la primera ley en cita -26 de junio de 2003-, razones por las cuales se le deben aplicar las contenidas en la ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 por tanto reconocerse una pensión de jubilación, en concordancia con los principios del derecho laboral y constitucionales.

Argumentos que habilitan al accionante para solicitar el reconocimiento de la prestación como se invoca en las pretensiones, bajo el tamiz de las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para antes del 26 de junio de 2003 y fueren aplicables al personal docente.”. 14. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, la apoderada de la parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 15.

De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si la señora Julia Benilda Córdoba Daza tiene derecho o no a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – “FOMAG” le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y efectiva a partir del 1 de abril de 2014, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad. 16.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; y (ii) Análisis del caso concreto. i. Marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación1 17.

Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, es preciso afirmar 1Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés Bogotá D.C., 24 de mayo de 2024 Referencia: NyR Radicación: 63001-23-33-000-2019-00019-01.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios. 18.

Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. 19. Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, así: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(…)”. De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Así, la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en sus artículos 1 y 15, determina que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les otorga una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Luego, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales o nacionalizados, dispuso: “Artículo 6º.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (…)” Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, señaló2: “De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.

Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales”. 20. Aunado a lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media 2 Sentencia del 23 de febrero del 2006, expediente número interno (2002-0594), consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”. 21.

La Corte Constitucional en sentencia C-369 de 27 de abril de 20043, al estudiar la exequibilidad del artículo anterior expuso: "( ) Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global.

Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.

Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.

Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social.

( )". 22. De la misma manera el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, hizo la precisión del régimen pensional aplicable al magisterio oficial y de la vigencia máxima de aplicación de los beneficios transicionales consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 199, y estableció un límite temporal al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010 o máximo al 31 de diciembre de 2014, para las personas que tuvieran 750 semanas al 22 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la referida disposición. 23.

Por su parte, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 20194 en la que fijó las reglas relativas al 3 Expediente D-4859, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencia SUJ-014- CE-S2-19, Consejo de Estado, sección segunda, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935- 17), demandante: Abadía Reynel Toloza.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 24.

En efecto, dicha Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, actualmente existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: 25.

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: “(…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…)” (Negrita del texto original) 26. Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años para hombres y mujeres.  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 27.

A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 28.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: “(…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)” 29. En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:  Edad: 57 años para hombres y mujeres  Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003.  Tasa de remplazo: 65% - 85%5.  Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 30.

Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 31. Por otra parte, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes, en los siguientes términos: “ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 5 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. 32.

El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 9 de junio de 20116, sobre el alcance de esta pensión, concluyó: “(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”. 33.

La ley 71 de 1988, en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, la cual fue derogada por el Decreto 2709 de 1994, “por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”, que prevé: “Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.

"Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente." 34.

En consecuencia, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos:  Edad: 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer.  Semanas de cotización: 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.  Tasa de remplazo: 75% del salario base de liquidación. 6 Expediente número interno (117-2009), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Ingreso Base de Liquidación: salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional. ii.

El Caso concreto. 35. En el asunto sub examine, la señora Julia Benilda Córdoba Daza pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas devengadas durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada. 36.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante se vinculó al servicio el 30 de julio de 2004, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 81 de esa misma norma, sino del régimen pensional consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 37.

Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación señalando en esencia que, contrario a lo considerado por el a quo, sí cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de jubilación deprecada. 38. Pues bien, de conformidad con los medios de prueba aportados oportunamente al plenario, la Sala encuentra acreditado: (i) que la señora Julia Benilda Córdoba Daza nació el 23 de enero de 1958;

(ii) que realizó aportes al ISS (hoy Colpensiones) como independiente, los cuales se efectuaron con ocasión a los vínculos laborales que sostuvo con el Hogar Infantil San Vicente, el Consorcio Prosperar, la Fundación de apoyo a la UTCH y con el señor Miguel Mariano Pérez Fontalvo, en los siguientes periodos: del 1º de febrero de 1982 al 1º de agosto de 1992; del 1º de febrero de 2001 al 29 de julio de 2004 y del 12 de diciembre de 2006 al 9 de septiembre de 2007; y iii) que se vinculó al servicio docente durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2004 y 11 de diciembre de 2006, y posteriormente, desde el 10 de septiembre de 2007 al 4 de noviembre de 2020. 39.

Ahora, tal como se indicó en el recuento legal y jurisprudencial reseñado en líneas superiores, a los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 40.

Como en este caso, la demandante se vinculó al servicio docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es claro que no le asiste derecho a percibir la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1989. 41. Así las cosas, se impone a la Sala confirmar la sentencia N° 231 del siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210018301 Demandante: Julia Benilda Córdoba Daza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Costas. 42. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 43.

En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 231 del siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada Jonathan Peña CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.