REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0308/ RADICADO: 27001333300120220050001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARGENIS DEL CARMEN HINESTROZA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Tema: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indemnización de la Ley 52 de 1975. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 294 del tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 3.
La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
ANTECEDENTES La demanda 5. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la señora ARGENIS DEL CARMEN HINESTROZA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo ficto o presunto, que se configuró ante la omisión de las entidades demandadas en responder la petición radicada en el 2021 que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Declaraciones y Condenas 6. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220050001 Demandante: Argenis del Carmen Hinestroza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN demandada en el año 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente; y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal correspondiente. 7.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un (1) días de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; ii) condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria y la indemnización por pago extemporáneo de los intereses pretendidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iii) Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; iv) Que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; y v) Condenar en costas a las entidades demandadas.
Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 9. En el año 2021 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, quien resolvió negativamente de manera ficta las pretensiones invocadas. 10. Por tener la calidad de docente, la parte actora considera tener derecho a que los intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021, y sus cesantías a más tardar el 15 de febrero del año 2021. 11.
Considera igualmente que, ante la negativa de la entidad territorial y del Ministerio de Educación Nacional de consignar las cesantías y los intereses a las cesantías, se debe reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y desde el 16 de febrero de la misma anualidad en el caso de las cesantías.
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220050001 Demandante: Argenis del Carmen Hinestroza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Normas violadas y concepto de violación 12. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53. Ley 91 de 1989.
Art. 5 y 15. Ley 50 de 1990, Art. 99 Ley 1955 de 2019. Art. 57 Ley 52 de 1975, art. 1 Ley 344 de 1996, artículo 13. Ley 432 de 1998, art. 5. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.” 13. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado.
La sentencia apelada 14. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DESVINCÚLESE, el DEPARTAMENTO DEL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCO - SEDCHOCO, del presente medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 22 DE OCTUBRE DE 2021, frente a la petición presentada por la parte demandante, ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCO - SEDCHOCO, el día 22 DE JULIO DE 2021, quien mediante acto ficto o presunto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, en atención a las consideraciones realizadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FNPSM) reconocer y pagar la sanción moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías de que trata el artículo 99, de la Ley 50 de 1990, en favor de la señora ARGENIS DEL CARMEN HINESTROZA MOSQUERA, identificada con cedula de ciudadanía No 39.412.667, a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías, esto es, desde el 15 de febrero de 2021, hasta el 30 de marzo de 2021, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM). Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220050001 Demandante: Argenis del Carmen Hinestroza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Fíjense como agencias en derecho el 4% de las pretensiones reconocidas en esta instancia. Por secretaría, liquídense.
QUINTO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme a los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la sentencia.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Por Secretaria notifíquese esta providencia, en los términos contemplados en el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta providencia al canal digital registrado para tal fin por los sujetos procesales, la cual se entenderá realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
OCTAVO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si los hubiere.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, termínese el proceso, archívese el expediente, y cancélese su radicación.
DECIMO: Para los fines pertinentes de la notificación de esta providencia, dese cumplimiento a lo Dispuesto en la ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar, los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Las partes y demás sujetos procesales que intervengan en este proceso, deberán allegar TODOS SUS MEMORIALES, POR LA VENTANA VIRTUAL dispuesta por la plataforma de información judicial SAMAI, lo cual, permitirá que sus documentos, recursos, prueba o peticiones etc, sea cargado directamente por usted a este proceso, y atendido de manera más célere por este Despacho. link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ ”. 15.
Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) En consecuencia, revisado el material probatorio obrante en el expediente, resulta claro que las cesantías de la demandante, correspondiente al año 2020, fueron consignadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de manera extemporánea, esto es, después del día 14 de febrero de 2021, sea decir, el día 31 de marzo de 2021, por tanto, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, en este caso, se evidencia una mora en la consignación de las cesantías de la demandante, desde el 15 de febrero de 2021, hasta el 30 de marzo de ese mismo año, día anterior a la consignación efectiva, por lo que la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220050001 Demandante: Argenis del Carmen Hinestroza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN cesantías de la accionante, en atención al precedente de unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías”, lo cual implica que las entidades territoriales – Departamentos y Municipios - Secretarias de Educación, pese a que por ley son las encargadas de emitir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, no se encuentran legitimada en la causa por pasiva, para responder, en este caso, por la sanción moratoria de los docentes ” Recurso de apelación 16.
La apoderada de la parte demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, interpuso oportunamente el recurso de apelación, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “Las cesantías, son de cargo de la Nación y son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, cuyos recursos se rigen por el principio de unidad de caja, lo que significa que no existe un conjunto de cuentas individualizadas de cada docente, sin que por tal hecho se encuentre probado la vulneración del derecho al pago de las cesantías del demandante, ya que no se demuestra la indisponibilidad de los recursos, es importante aclarar que dichos recurso se encuentra girados de forma previa mes a mes girado por el Ministerio de educación al Fondo de prestaciones sociales del magisterio, es decir que los recursos para el reconocimiento y pago las cesantías del año 2021, se encontraban disponibles durante la vigencia de dicho año ya que durante el año anterior fue girado al Fondo, por lo que no hay lugar acceder a lo solicitado por la parte demandante”. 17.
Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 18. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si la parte demandante en calidad de docente oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho al reconocimiento y pago de: 19.
La SANCIÓN MORATORIA prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, al igual que; 20. La INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220050001 Demandante: Argenis del Carmen Hinestroza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 21. En el evento en que le asista el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización, determinar cuál es la entidad competente para el restablecimiento del derecho pedido por la parte demandante. 22.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, para los docentes afiliados al FOMAG; y (ii) El caso concreto. i.) El derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, para los docentes afiliados al FOMAG. 23.
La Sección Segunda del Consejo de Estado el día 11 de octubre de 2023, a través de la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-20231, precisó lo siguiente: “(…) El derecho a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías (…) Para analizar el planteamiento propuesto, se pone de presente que, la Ley 91 de 19892 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados.
Este procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo3 (…) (…) De acuerdo con lo expuesto, el término para el pago oportuno de los intereses a las cesantías es en el mes de marzo del año siguiente a su liquidación, en la cuenta de nómina reportada por la secretaría de educación a la cual se encuentre adscrito el docente y en caso de que no se haya registrado ninguna, se programa su entrega por ventanilla4.
De igual forma, el parágrafo 2 del artículo 4 ibídem, prevé que es responsabilidad del ente territorial reportar oportunamente la información requerida para el pago de los intereses a las cesantías. Con todo, pese a que la Ley 91 de 1989 no prevé una sanción moratoria por el pago tardío de intereses, el fondo de cesantías no puede evadir las fechas dispuestas en la norma que regulan el respectivo sistema de administración. (…) Por otra parte, es necesario señalar que para 1975, se encontraba vigente el Código Sustantivo del Trabajo adoptado por medio del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, que preveía en el artículo 249 la liquidación de la prestación con destino a los trabajadores particulares y oficiales, gobernados por el Código Sustantivo del Trabajo5. 1 Radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 2Artículo 15, numeral 3, literal b) 3Artículos 2 a 4. 4Información obtenida del FOMAG, la cual puede ser consultada en el siguiente link: https://www.fomag.gov.co/intereses-a- lascesantias/#:~:text=El%20pago%20de%20intereses%20en,pago%20se%20programa%20por%20ventanilla 5El beneficio de los intereses legales del 12% también se estableció en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, aplicable a los empleados públicos que se hubieran acogido al sistema anualizado de cesantías.
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220050001 Demandante: Argenis del Carmen Hinestroza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (…) Así, la Ley 52 de 1975 integrada por tres artículos, estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 19766.
Su cuantía es del 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor a 31 de diciembre de cada año, o a la fecha de retiro de aquel o de la liquidación parcial de dicha prestación social (artículo 1, numeral 1). Este porcentaje fue el mismo que acogió el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago, según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que reglamentó la anterior.
(…) La consecuencia derivada del incumplimiento de esta obligación por parte del empleador es la de pagar una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpla, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (artículo 5 del Decreto 116 de 1976). (…) Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías» (…) Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989.
(…) Posteriormente, se demandó en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de 1975. En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes para el pago de los intereses a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema.
(…) Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores.
Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras, así como distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.
(…) En definitiva, concluyó que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones. 6Según lo dispuesto en el Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, artículo 2. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220050001 Demandante: Argenis del Carmen Hinestroza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (…) En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. (…)” i. El Caso concreto. 24.
Conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 20117, la Sala encuentra probado que la parte actora ostenta la calidad de docente, y para el año 2021 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y la Nación (Ministerio de Educación – Fomag), el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 25.
En ese orden, y sin necesidad de realizar un análisis profundo y detallado del caso, la Sala no accederá al reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías anualizadas del año 2020 ni de los intereses sobre las cesantías, comoquiera que, según la sentencia de unificación referida en líneas superiores, los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la indemnización consagrada en la Ley 52 de 1975. 26.
En consecuencia, se impone a la Sala revocar la sentencia proferida por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Costas. 27. Conforme lo manifestado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 07 de abril del 20168, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. 7 “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 8Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220050001 Demandante: Argenis del Carmen Hinestroza Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 28.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 294 del tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Y en su lugar, SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.