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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-005-2022-00611-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No.0301/ RADICADO: 27001333300520220061101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUISA YANETH CÓRDOBA MORENO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Tema: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indemnización de la Ley 52 de 1975. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 234 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES La demanda 5. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la señora LUISA YANETH CÓRDOBA MORENO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo ficto o presunto, que se configuró ante la omisión de las entidades demandadas en responder la petición radicada en el 2021 que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Declaraciones y Condenas 6. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número 27001333300520220061101 Demandante: Luisa Yaneth Córdoba Moreno Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN demandada en el año 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente; y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal correspondiente. 7.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un (1) días de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; ii) condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria y la indemnización por pago extemporáneo de los intereses pretendidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iii) Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; iv) Que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; y v) Condenar en costas a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 9. En el año 2021 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, quien resolvió negativamente de manera ficta las pretensiones invocadas. 10. Por tener la calidad de docente, la parte actora considera tener derecho a que los intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021, y sus cesantías a más tardar el 15 de febrero del año 2021. 11.

Considera igualmente que, ante la negativa de la entidad territorial y del Ministerio de Educación Nacional de consignar las cesantías y los intereses a las cesantías, se debe reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y desde el 16 de febrero de la misma anualidad en el caso de las cesantías.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número 27001333300520220061101 Demandante: Luisa Yaneth Córdoba Moreno Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Normas violadas y concepto de violación 13. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53.  Ley 91 de 1989.

Art. 5 y 15.  Ley 50 de 1990, Art. 99  Ley 1955 de 2019. Art. 57  Ley 52 de 1975, art. 1  Ley 344 de 1996, artículo 13.  Ley 432 de 1998, art. 5.  Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3.  Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.” 14. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado.

La sentencia apelada 15. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de Inexistencia del derecho reclamado formulada por el apoderado de la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NIÉGUENSE las suplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI” 16. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “Nótese entonces, como de forma expresa en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, se estableció que el régimen de Ley 50 de 1990, que es el que trae consigo la sanción moratoria por falta de consignación a 15 de febrero de la anualidad siguiente, solo sería aplicable a los servidores públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, no encuadrando en dicho supuesto, los docentes, que aun siendo servidores públicos, no están afiliaos a fondos privados, sino al FNPSM y por ende excluidos de la aplicación de la citada sanción. Lo anterior se traduce en que el régimen prestacional especial de los afiliados al FOMAG, contempla en materia de cesantías, pensiones y salud, un sistema Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número 27001333300520220061101 Demandante: Luisa Yaneth Córdoba Moreno Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable equiparar la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes frente a los servidores públicos del nivel territorial beneficiarios del sistema anualizado. En este mismo orden es menester agregar que de conformidad con las normas vigentes, Los docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen retroactivo que han venido gozando en cada entidad territorial.

Finalmente, igualmente habrán de negarse las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías anualizadas y los posibles rendimientos financieros que hubiere podido recibir de haberse consignado en tiempo sus aportes individuales. Lo anterior, en primer lugar, porque la sanción es una penalidad impuesta por el legislador y al verificar la normativa, el despacho advierte que esta solo contempló el pago de los intereses sin que haga referencia a indemnización alguna por su no pago y; en segundo lugar, respecto a los rendimientos financieros a que tendría derecho el afilado, teniendo en cuenta que este es variable y depende de la gestión que haga el respectivo fondo, no obra en el dossier prueba alguna de que el Fondo hubiere realizado inversiones de los recursos que administra en el dicho período y mucho menos si recibió rendimiento alguno, situación que impide entrar a estudiar un eventual reconocimiento de las aludidas utilidades; máxime cuando la carga probatoria estaba en cabeza del demandante, quien es la parte realmente interesada para que se acceda a lo por él pretendido.” Recurso de apelación 17.

La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., solicitando en esencia que: 18. Se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se le ordene a la accionada reconocer y pagar a la parte actora la sanción moratoria y el pago de los intereses a las cesantías deprecados en la demanda. 19.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 20. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si la parte demandante en calidad de docente oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho al reconocimiento y pago de: 22.

La SANCIÓN MORATORIA prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, al igual que; Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número 27001333300520220061101 Demandante: Luisa Yaneth Córdoba Moreno Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 23. La INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 24. En el evento en que le asista el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización, determinar cuál es la entidad competente para el restablecimiento del derecho pedido por la parte demandante. 25.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, para los docentes afiliados al FOMAG; y (ii) El caso concreto. i.) El derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, para los docentes afiliados al FOMAG. 26.

La Sección Segunda del Consejo de Estado el día 11 de octubre de 2023, a través de la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-20231, precisó lo siguiente: “(…) El derecho a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías (…) Para analizar el planteamiento propuesto, se pone de presente que, la Ley 91 de 19892 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados.

Este procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo3 (…) (…) De acuerdo con lo expuesto, el término para el pago oportuno de los intereses a las cesantías es en el mes de marzo del año siguiente a su liquidación, en la cuenta de nómina reportada por la secretaría de educación a la cual se encuentre adscrito el docente y en caso de que no se haya registrado ninguna, se programa su entrega por ventanilla4.

De igual forma, el parágrafo 2 del artículo 4 ibídem, prevé que es responsabilidad del ente territorial reportar oportunamente la información requerida para el pago de los intereses a las cesantías. Con todo, pese a que la Ley 91 de 1989 no prevé una sanción moratoria por el pago tardío de intereses, el fondo de cesantías no puede evadir las fechas dispuestas en la norma que regulan el respectivo sistema de administración. (…) Por otra parte, es necesario señalar que para 1975, se encontraba vigente el Código Sustantivo del Trabajo adoptado por medio del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, que preveía en el artículo 249 la liquidación de la 1 Radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 2Artículo 15, numeral 3, literal b) 3Artículos 2 a 4. 4Información obtenida del FOMAG, la cual puede ser consultada en el siguiente link: https://www.fomag.gov.co/intereses-a- lascesantias/#:~:text=El%20pago%20de%20intereses%20en,pago%20se%20programa%20por%20ventanilla Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número 27001333300520220061101 Demandante: Luisa Yaneth Córdoba Moreno Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN prestación con destino a los trabajadores particulares y oficiales, gobernados por el Código Sustantivo del Trabajo5. (…) Así, la Ley 52 de 1975 integrada por tres artículos, estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 19766.

Su cuantía es del 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor a 31 de diciembre de cada año, o a la fecha de retiro de aquel o de la liquidación parcial de dicha prestación social (artículo 1, numeral 1). Este porcentaje fue el mismo que acogió el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago, según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que reglamentó la anterior.

(…) La consecuencia derivada del incumplimiento de esta obligación por parte del empleador es la de pagar una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpla, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (artículo 5 del Decreto 116 de 1976). (…) Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías» (…) Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989.

(…) Posteriormente, se demandó en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de 1975. En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes para el pago de los intereses a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema.

(…) Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores.

Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras, así como distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado. 5El beneficio de los intereses legales del 12% también se estableció en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, aplicable a los empleados públicos que se hubieran acogido al sistema anualizado de cesantías. 6Según lo dispuesto en el Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, artículo 2.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número 27001333300520220061101 Demandante: Luisa Yaneth Córdoba Moreno Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (…) En definitiva, concluyó que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones.

(…) En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. (…)” ii. El Caso concreto. 27. Conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 20117, la Sala encuentra probado que la parte actora ostenta la calidad de docente, y para el año 2021 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y la Nación (Ministerio de Educación – Fomag), el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 28.

En ese orden, y sin necesidad de realizar un análisis profundo y detallado del caso, la Sala no accederá al reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías anualizadas del año 2020 ni de los intereses sobre las cesantías, comoquiera que, según la sentencia de unificación referida en líneas superiores, los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la indemnización consagrada en la Ley 52 de 1975. 29.

En consecuencia, se impone a la Sala confirmar la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda. 7 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número 27001333300520220061101 Demandante: Luisa Yaneth Córdoba Moreno Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Costas. 30. Conforme lo manifestado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 07 de abril del 20168, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 31.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 234 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora LUISA YANETH CÓRDOBA MORENO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y. 8Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.