REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0312/ RADICADO: 27001333300420170032601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EPIFANÍA CÓRDOBA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO - UARIV Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Tema: Responsabilidad del Estado por falla del servicio.
Pago de indemnización a beneficiario equivocado. Se confirma la decisión de primera instancia que negó los perjuicios morales solicitados. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia Nro. 138 del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.
La Sala es competente para fallar el presente asunto en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo. 4. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del siete (07) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES La demanda. 5. Los señores Epifanía Córdoba Mosquera, Walter Cordoba Mosquera, Yenny Leonor Mosquera Cordoba, Ana Yency Mosquera Cordoba, Irleza Mosquera Cordoba y Heimer Alirio Mosquera Cordoba, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto – Uariv y el Banco Agrario de Colombia. 6.
Con la interposición del medio de control pretenden que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios a ellos irrogados, a título de falla en la prestación del servicio, la cual se configuró al cancelársele en el año 2015 a una persona distinta, los dineros que le fueron reconocidos al señor Walter Cordoba Mosquera por concepto de ayuda humanitaria como víctima del conflicto armado en Colombia.
R/D 27001333300420170032601 Actor: Epifanía Córdoba Mosquera y Otros Contra: Uariv y Banco Agrario REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 7. Así mismo solicitan que se condene a las entidades demandadas al pago de: i) los valores cancelados de manera fraudulenta con los correspondientes intereses corrientes y moratorios; ii) 150 SMLMV para Walter Mosquera Córdoba, 100 SMLMV para Epifanía Mosquera Córdoba y 50 SMLMV para los hermanos del afectado, por concepto de perjuicios morales; iii) lo que se logre probar por concepto de perjuicios materiales, iv) los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, y v) las costas y agencias en derecho, equivalentes al 25% de las sumas reconocidas e indexadas.
Presupuestos fácticos 8. Los actores expresaron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben y sintetizan, incluso con errores: “(…) 2.2 La señora EPIFANIA MOSQUERA CORDOBA, vivió en el Municipio de Bojayá, cabecera Municipal de Bellavista, fue allí donde comenzó su calvario justamente el día en que realizó la masacre de Bojayá, el 02 de mayo de 2002, en donde su hijo WALTER fue alcanzado por una esquirla en su cabeza y consecuencia de ella iniciaron sus trastornos psiquiátrico (sic) que la llevaron a ella y a toda su familia a desplazarse y a él, WALTER hacer (sic) declarado interdicto judicial definitivo por causa de esquizofrenia paranoide de acuerdo con la sentencia N° 022 del 10 de abril del año 2015.
(…) 2.4 Por todo lo anterior le correspondió a la señora EPIFANIA CORODBA, realizar toda la tramitología para ser reconocida como desplazada; ella y su hijo, para que (sic) también realizó los procesos de rigor para que fuera declarado interdicto, convirtiéndose así en la guardadora legitima y definitiva del mismo y por supuesto logró para el reconocimiento como desplazado. 2.5 La condición de desplazado y de interdicto del señor WALTER permitió que le adjudicaran ayuda humanitaria que le fue comunicada en el mes de abril 28 del año 2014, mediante el oficio DR - 14 11111616, oficio que nunca llegó a la mano de WALTER ni a las de su madre guardadora legítima, por información que se obtuvo oficialmente solo hasta julio 05 del año 2017, como consecuencia del derecho de petición que le formulara a la UNIDAD DE VICTIMA con fecha 02 de junio de 2017 mediante el abogado YEINER YESID PALACIOS SERNA.
La información extra oficial y vía telefónica la conoció mi poderdante el 06 de agosto del año 2015 y fue entonces cuando comenzó a buscar por todos los medios información relacionada con todos los recursos igualmente formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación la cual se encuentra condensada en el SPOA N° 270016001099201500620. 2.6.
El Banco Agrario de Colombia se exculpó el día 05 de julio en respuesta a la petición formulada mediante abogado el 02 de junio de 2017 manifestando que efectivamente su hijo WALTER le fue reconocido y girado por la UARIV ayuda humanitaria y que fue pagada a él según los registros del Banco y esgrimen como testigos a CLEVIS MARIA CHAVERRA C.C. N° 35.890.388 de Quibdó, JESUS A R/D 27001333300420170032601 Actor: Epifanía Córdoba Mosquera y Otros Contra: Uariv y Banco Agrario REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN BONILLA CC N°18.602.786 y PATRICIO PALACIOS CAICEDO CC Nº 4.794.440, aparece la supuesta huella de WALTER, pero no aparece las huellas de los demás firmantes quienes coadyuvaron para cobrar CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($14.784.000).
Tampoco se ha manifestado si se verificó la huella del interdicto Información que le fue suministrada casi dos años después de haber tenido conocimiento de la ocurrencia los acontecimientos; se negaron a mostrar los registros fotográficos o el video de dicha operación por cuanto esta información dicen ellos que solo se les entregan a la instituciones judiciales. 2.7 Por su parte la UNIDAD DE REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO, no se ha dignado dar a la señora EPIFANIA CORDOBA explicaciones que la satisfagan cosa que no va a hacer (sic) posible en la medida en que en la comunicación donde le anuncian al señor WALTER MOSQUERA CORDOBA los recursos que han sido destinados para el tenían que habérsele entregado personalmente y en original por supuesto, pues es la única manera o el único documento con el que podría pagar la indemnización; es consabido y la Unidad lo sabe que el señor WALTER es interdicto y que todas las vueltas o gestiones para acceder al mencionado auxilio las realizó su madre entonces no se explica cómo la unidad pudo supuestamente entregar al señor WALTER MOSQUERA CORDOBA (interdicto) esquizofrénico paranoide la carta original a sabiendas de que este se mantiene encerrado en casa, acompañado o cuidado cada día por su madre o una de sus hermanas cuando esta se encuentra adelantando diligencias personales o relacionada con la salud del mismo o recluido en la Unidad Mental del Hospital Sanfrancisco de Asís de Quibdó, desde donde ha sido remitido para la ciudad de Cali, ya en varias oportunidades entre otras para la fecha en que fue cobrado la mencionada ayuda. 2.8 Así las cosas se puede establecer con claridad meridiana que existe responsabilidad por parte de las dos instituciones, la una porque entregó la carta a personajes que hoy son motivos de investigación con complicidad de los firmantes y la otra porque no tuvo los cuidados al verificar los rasgos físicos de las cédulas de ciudadanía de quien estaba cobrando el mencionado auxilio, hoy no es muy difícil que teniendo la cédula en la mano podamos reconocer que se trata de la persona que tenemos en frente, por lo demás dada la cifra que se estaba cobrando se requería la huella dactilar del cobrador, además de los registros fotográficos que debe tener la entidad financiera; no se explica tampoco como la unidad de víctimas entrega un documento de esa valía (Carta cheque) sin dejar un registro claro, preciso, concreto y consecutivo de tales documentos. 2.9 Siendo verdad todo lo dicho y teniendo en cuenta que aunque las hermanas de WALTER ya hoy son madres de familia siguen manteniendo una estrecha relación afectiva con su madre y sus hermanos de tal suerte que han sentido en carne propia la aflicción, la angustia, el llanto y el sufrimiento de su madre por la enfermedad de su hijo a quien en varias oportunidades han sido víctimas de estrujos o maltratos cuando se escapa de la casa, de maltratos e inclusive de golpizas, de secuestro y hasta de atentado para asesinarlo, todas las denuncias por estos hechos reposan en los anaqueles de la Fiscalía General de la Nación en la Seccional - Chocó, y hasta el momento se desconocen pronunciamientos alguno consecuencia de estos hechos macabros en contra de un esquizofrénico.
Visto así R/D 27001333300420170032601 Actor: Epifanía Córdoba Mosquera y Otros Contra: Uariv y Banco Agrario REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sus hermanas deben ser resarcidas moralmente y patrimonialmente porque cuando se decidan a cuidarlo desaprovechan la oportunidad de solventarse de unos recursos en actividades domésticas domiciliarias que es lo que con frecuencia realizan además de descuidar las actividades de sus respectivos hogares. 2.10 Consecuente con todo lo afirmado, las dos instituciones del estado son responsables absolutos de los injustos que se han cometido en contra de esta y de otras familias que han visto afectado sus patrimonios económicos y moral como consecuencia del actuar irresponsable e ilícito de servidores públicos en esas agencias del estado”.
Fundamentos de derecho 9. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derechos, las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: Preámbulo, Artículos, 2, 5, 6, 11, 42, 44, 90. C.P.A.C.A: Artículos 140, 292. Ley 153 de 1887: Artículos 4, 5, y 8. Ley 446 de 1998. Ley 1285 de 2009. Sentencia recurrida 10.
En la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: “(…) Para determinar si el daño antijurídico alegado por la parte demandante, es imputable a las demandadas, es necesario analizar el contenido del contrato número 1112 del 24 de enero de 2014 suscrito entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario S.A., del cual se extrae lo siguiente: El objeto contractual corresponde a los servicios bancarios de pago de su red nacional de oficinas a los beneficiarios de la medida de indemnización con cargo de los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
La Unidad contratante se obligó, entre otros a: depositar en las cuentas centrales los pagos correspondientes a sentencias judiciales y reparaciones vía administrativa, entregar la carta débito y lista de beneficiarios, supervisar el contrato, verificar y aprobar la documentación requerida para el pago de la comisión. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia, se obligó a efectuar los pagos a los beneficiarios que determine la Unidad, en los tiempos establecidos por esta, previa identificación, mediante la presentación por parte del beneficiario de la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas, la cual debe ser en original; garantizar la infraestructura física y tecnológica requerida para dar cumplimiento al objeto R/D 27001333300420170032601 Actor: Epifanía Córdoba Mosquera y Otros Contra: Uariv y Banco Agrario REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN contractual y la seguridad en la entrega de los recursos, corregir de forma inmediata cualquier falla o error que se cometa en la ejecución del objeto contractual, responder por casos de presunta suplantación, investigar e informar a la Unidad.
Conforme a lo anterior, y con base en las cláusulas contractuales mencionadas, es claro para el Despacho, que el deber de garantizar la entrega de los recursos depositados a los beneficiarios de la indemnización administrativa, se encontraba en cabeza del Banco contratista, quien, además, tenía el deber de responder por los casos de suplantación que se presentaran en la ejecución del contrato.
De manera solidaria, de conformidad con las obligaciones contraídas por la UARIV, le correspondía el deber de supervisar el contrato, es decir, velar para que los dineros depositados en las cuentas centrales para dichos pagos, tuvieran el fin establecido. Por lo que, en el presente asunto, es evidente que las demandadas incumplieron con los deberes y obligaciones pactadas dentro del citado contrato y que les asistían.
No obstante, el 11 de junio de 2017 el Banco Agrario, debido a reiteradas quejas por casos de presuntas suplantaciones, como lo ocurrido con el señor WALTER CORDOBA MOSQUERA, realizó un comité de reclamaciones por fraudes o ilícitos, donde además concluyó que debía desembolsarse los recursos de aquel, lo cual se haría efectivo el 20 de noviembre de 2017, fecha en la que, la señora Epifanía Córdoba recibió la suma de $14.784.000 por concepto de reintegro.
Ahora, pese que se encuentra acreditada la falla del servicio por parte de las entidades demandadas, el Banco de conformidad con lo pactado en el convenio número 1112 del 24 de enero de 2014, asumió la responsabilidad por la suplantación presentada y reintegró los dineros que le fueron girados al señor CORDOBA MOSQUERA, razón por la cual, el objeto de esta demanda se encuentra satisfecho, respecto del valor de la referida indemnización administrativa reconocida por la UARIV.
Aunado a ello, las pruebas arrumadas al plenario, no dan cuenta de la causación de un perjuicio, pues más allá del incidente presentado con la suplantación del señor WALTER CORDOBA MOSQUERA en el pago de la indemnización administrativa a él reconocida por la UARIV, lo cual generó el posterior reintegro de los valores que le fueron girados, no existe ningún medio de prueba que permita inferir que tal error en que incurrió el Banco Agrario de Colombia le significó a la parte actora realmente una afectación, disminución o merma de un derecho, bajo cada uno de los conceptos solicitados en la demanda.
Así las cosas, el Despacho declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, solidaridad de responsabilidad, buena fe de la demandada, inexistencia de responsabilidad, eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, ausencia de responsabilidad y principio de prohibición de doble reparación, probada, la de inexistencia probatoria de los perjuicios invocados y/o no configuración de perjuicios, propuesta por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, negar las súplicas de la demanda”.
R/D 27001333300420170032601 Actor: Epifanía Córdoba Mosquera y Otros Contra: Uariv y Banco Agrario REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Recurso de apelación. 11. La parte demandante apeló la sentencia, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben y sintetizan, incluso con errores: “Ahora bien, la oposición nuestra a la sentencia que se recurre esta, en la negativa de hacer el reconocimiento de los perjuicios en favor de los demandantes, que más allá del perjuicio material que se puedo haber configurado en favor de los mismos por los gastos que debieron afrontar en el seno familiar para varios aspectos, entre ellos, medicamentos y alimentos para el beneficiario; costo del transporte varias veces utilizado para trasladarse al centro de la ciudad y de regreso a su hogar; y otras situaciones, pero que ciertamente de ninguna se demostraron y aportaron las pruebas; nos referimos entonces es al perjuicio moral que debió asumir el titular de la ayuda humanitaria, como su señora madre en representación de su hijo interdicto, y todo el grupo familiar mas cercano. Reconocido esta judicialmente, que, si ocurrió el hecho dañoso con el actuar administrativo por parte del banco Agrario de Colombia, al realizar el pago a persona desconocida, ante la falta de hacer uso de todos los mecanismos de seguridad bancaria que dispone la entidad, y a que se comprometió en el contrato suscrito con la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas del Conflicto, para el giro o pago de las ayudas humanitarias, para ese entonces.
Y tanto es así, que mucho tiempo después (mas de tres años), el banco Agrario de Colombia reconoció la falla del servicio, no solo por lo acontecido con el aquí afectado WALTER MOSQUERA CORDOBA, sino también a otras personas beneficiarias que fueron objeto de suplantación, y por lo anterior procedió a reembolsar la suma que le fue aprobada y ordenada pagar.
Obsérvese señores Magistrados, que objeto de análisis debe ser el actuar negligente de la entidad bancaria en cabeza de sus representantes Nacional y Local, que pese a estar demostrado el pago de la ayuda humanitaria a persona distinta al titular por las pruebas aportadas por su representante (madre), el banco Agrario de Colombia espero, injustificadamente, porque ninguna explicación se dio en este puntual aspecto, tres (3) años y siete (7) meses, aproximadamente, para efectuar el pago.
Pago en calidad de rembolso, que había sido aprobado desde el día 10 DE JUNIO DE 2017, y que también sin justificación ni consideración alguna para con el afectado y su representante tutora, debió esperar otros meses más para que le fuera entregado el dinero, lo que sucedió el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2017. Entonces, cuando se reclama en la demanda el pago de lo debido, y el reconocimiento y el pago de la correspondiente indemnización por el daño causado, se hace referencia al perjuicio material y moral que le pudiese haber correspondido.
Pero una vez satisfecho o rembolsado el dinero no recibido en su oportunidad, indiscutiblemente quedo pendiente de reconocer y pagar la indemnización por el perjuicio moral. R/D 27001333300420170032601 Actor: Epifanía Córdoba Mosquera y Otros Contra: Uariv y Banco Agrario REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Adicionalmente, se vieron afectados moralmente los demás miembros de la familia que vivieron la situación de congoja, angustia y desesperación que entro a padecer WALTER MOSQUERA CORDOBA, y su señora madre, EPIFANIA CORDOBA MOSQUERA, en su condición de representante o tutora de su hijo interdicto, al ver perdida la esperanza de recibir la suma de dinero aprobada por la UARIV, que desde el momento mismo que se dio aviso, se excusó de la responsabilidad que pudiera corresponder por el hecho, al dirigirla al banco, que debió activar todas las medidas de seguridad de que disponía para identificar la identidad de quien tramito el cobro y le fue entregado.
(…) Es de acuerdo a lo anterior, que hacemos la citica a la entidad financiera, en el sentido de que la falla en el servicio en que incurrió la demandada, reconocida en la sentencia, NO FUE CORREGIDO en forma inmediata, bajo el entendido que debían trascurrir días para hacer las averiguaciones necesarias por los funcionarios competentes del banco, pero exagero la financiera y fue negligente al no proceder de conformidad, en tanto y cuanto tardo tres (3) años y siete (7) meses en efectuar el pago a manera de rembolso en favor del titular.
Daño moral El beneficiario WALTER MOSQUERA CORDOBA, ni su madre, ni demás miembros de la familia cercanos, no tenían que soportar las consecuencias que produjo el hecho de no recibir el dinero que fue reconocido por la UARIV, que se trataba de una ayuda económica a cambio del desplazamiento de que fueron víctimas y su difícil situación financiera, y que tanto estaban esperando y necesitaban para sortear varios aspectos de la vida, entre medicamentos, consultas médicas especializadas, alimentación, vestuario, y demás. Pesadumbre o dolor provocado por el actuar de las directivas del banco Agrario de Colombia, que no obstante a haberse determinado muy tempranamente del pago realizado a persona distinta, injustificadamente tardo 3 años y 2 meses para realizar el rembolso del dinero, y tanta era la renuencia al pago, que tardo cinco (5) meses más para realizar el pago efectivo.
Demostrado esta también, la responsabilidad a cargo de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas del Conflicto, que como se determina en la sentencia, le correspondía hacer la supervisión conforme lo acordado en el contrato suscrito con el banco, con lo que pudo determinarse a tiempo que la suma de dinero depositada para el pago a WALTER MOSQUERA CORDOBA, se hubiese realizado, y efectuado a la persona correcta al revisar los soportes del pago.
Actividad administrativa, funcional ni contractual, que fue realizada. (…) Como quedó establecido en este escrito, el hecho dañoso del pago por parte del banco Agrario de Colombia a persona distinta, si ocurrió, pues así fue definido y acertadamente reconocido en la sentencia apelada, sin perjuicios materiales por las razones antes expuestas, pero se insiste en los perjuicios morales, al verse afectado varios de los derechos del titular de la ayuda humanitaria, de su madre y demás miembros de la familia.
R/D 27001333300420170032601 Actor: Epifanía Córdoba Mosquera y Otros Contra: Uariv y Banco Agrario REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN El titular y su señora madre, como demás familiares sufrieron congoja, dolor, sentimiento de angustia, por el hecho ocurrido, al no poder hacer uso de los dineros que le correspondía haber recibido en su momento, y que se demuestra que así ocurrió, con el reconocimiento de responsabilidad por la falla en el servicio que hace el sentenciador de primera instancia. De igual forma, los demandantes, tuvieron sentimientos de desesperación permanente, porque fue suplantado el titular para hacer el cobro del dinero, y porque el banco Agrario de Colombia, desde el momento que se le expuso la situación, no daba respuesta o siquiera noticia que produjera esperanza de recuperar el dinero perdido, que solo fue factible años después, como quedo anotado antes.” Alegatos finales 12.
Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 13. De acuerdo con el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si se encuentra o no probado el perjuicio moral alegado, en virtud de la falla en la prestación del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, al cancelarle a una persona distinta, los dineros que le fueron reconocidos al señor Walter Córdoba Mosquera por concepto de ayuda humanitaria como víctima del conflicto armado en Colombia.
Análisis del caso concreto 14. En el presente asunto se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que, el Banco Agrario de Colombia, en el año 2015, le pagó a una persona distinta y no autorizada, la ayuda humanitaria que le fue reconocida al señor Walter Córdoba Mosquera en su condición de víctima del conflicto armado en Colombia, por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto – UARIV. 15.
Se encuentra igualmente demostrado que, debido a reiteradas quejas por casos de presuntas suplantaciones como la ocurrida en el caso del señor Walter Córdoba Mosquera, el día 11 de junio de 2017, el Banco Agrario realizó un comité de reclamaciones por fraudes o ilícitos, en el que concluyó que debían desembolsarse los recursos del señor Córdoba Mosquera, lo cual se haría efectivo el 20 de noviembre de 2017, fecha en la que, en efecto, la señora Epifania Córdoba recibió la suma de $14.784.000 por concepto de reintegro. 16.
Ahora bien, no obstante a que se tuvo por probada la falla en la prestación en la que incurrieron las entidades demandadas, el a quo decidió negar, entre otros, los perjuicios morales solicitados en la demanda al considerar que, no existe ningún medio de prueba que permita inferir que la parte actora realmente los sufrió, posición con la que está de acuerdo esta Corporación, por las siguientes razones: R/D 27001333300420170032601 Actor: Epifanía Córdoba Mosquera y Otros Contra: Uariv y Banco Agrario REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 17.
El perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere solemnidad o prueba específica para ser acreditado, por lo que su causación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción, salvo en aquellas hipótesis en las que el Honorable Consejo de Estado ha estimado que opera una presunción de dolor. 18.
En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el perjuicio moral, la doctrina ha señalado que puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que padece la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de una coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que ponen en peligro los mismos, amenazas sobre la integridad o perturbación en su goce.
De aquí que el daño moral no necesariamente se encuentre vinculado o derive del dolor físico o somático producto de lesiones, pues también podrá estar presente bajo manifestaciones de orden psicológico con relación a la situación de los bienes, y aún por la pérdida de cosas materiales 19. En línea con lo anterior, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha señalado que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria y no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor.
Por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante. Tal intensidad puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y para ello se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. 20. En el asunto sub examine, los medios de prueba allegados no permiten inferir o a acreditar la configuración de alguna afectación de tipo moral que deba ser indemnizada, pues los mismos estuvieron dirigidos a demostrar la falla en la prestación del servicio en que incurrieron las entidades demandadas.
Es más, el extremo demandante en este caso, no solicitó ninguna prueba tendiente a demostrar la aflicción moral alegada. 21. Siendo así las cosas, no le queda otro camino a esta instancia judicial que, confirmar en lo apelado, la Sentencia Nro. 138 del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
Costas. 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 23. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
R/D 27001333300420170032601 Actor: Epifanía Córdoba Mosquera y Otros Contra: Uariv y Banco Agrario REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nro. 138 del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada Jonathan Peña CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.