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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-003-2014-00211-00

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0335/ REFERENCIA: 27001233300320140021100 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DEMANDADO: OCTAVIO DE JESÚS PALACIOS TABORDA – OTROS Tema: Presupuestos de la acción de repetición – Prueba del pago – Elemento subjetivo – culpa grave del servidor público.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADIA SERNA 1. Procede el Despacho a dictar sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA.

ANTECEDENTES La demanda 2. Mediante apoderado judicial, la Nación Ministerio de Defensa Nacional, presentó demanda de repetición contra los señores Otavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson Gracia Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil. 3.

Con la interposición del medio de control pretenden que se declare responsable a los señores Otavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson Gracia Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil, de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en virtud de la sentencia No. 310 del 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual fue modificada por esta Corporación mediante sentencia No. 95 del 10 de mayo de 2012, debidamente ejecutoriado el 25 de mayo de 2012, lo anterior por los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2005, en el Municipio de Condoto - Chocó; en ese mismo sentido solicita se condene al pago de Setecientos Dieciséis Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta Pesos con Ochenta Centavos ($716.837.430,80). 4.

De igual manera solicitan se condene a los señores Otavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson Gracia Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil, a cancelar los intereses comerciales, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

Presupuestos fácticos 5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, indico los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 6. El día 24 de julio de 2005, en el Municipio de Condoto – Chocó, fallecieron los señores Wilman Guillermo Arriaga Arboleda y Jefferson Moreno López, como consecuencia de unos falsos positivos. 7.

En razón a lo anterior, la señora Fanery Carmen Arboleda Zapata y Otros, instauraron acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios que se les ocasiono con la muerte de los señores Wilman Guillermo Arriaga Arboleda y Jefferson Moreno López. 8. Mediante sentencia No. 310 del 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual fue modificada por esta Corporación mediante sentencia No. 95 del 10 de mayo de 2012, se declaró administrativamente responsable y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes del proceso 27001333100120070037000, por los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2005, en el Municipio de Condoto - Chocó, al considerar que en el presente caso se acredito una falla del servicio imputable a la entidad demandada. 9.

El Ministerio de Defensa mediante la Resolución número 7115 del 17 de octubre de 2012, acordó reconocer una indemnización por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a favor de la señora Fanery Carmen Arboleda Zapata y Otros, según hechos ocurridos el 24 de julio de 2005, en el Municipio de Condoto – Chocó, por la suma de Setecientos Dieciséis Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta Pesos con Ochenta Centavos ($716.837.430,80). 10.

De acuerdo a lo certificado por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa la suma anterior fue cancelada a través del Tesoro Nacional el día 30 de octubre de 2012. Fundamentos de derecho 11. Como fundamentos de derecho, se invocaron los siguientes:  Constitución Política: Artículo 90 inciso 2º, 209.  Código Contencioso Administrativo: Artículos 506 a 214.  Ley 678 de 2001: Artículo 6º numeral 1º.

Trámite procesal 12. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio número 014 del 21 de enero de 20151. 13. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, tal y como consta a folios 126, 127, 131, 138 y 139 del expediente. 14. El curador ad litem del demandado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2. 15.

Mediante auto interlocutorio No. 0567 del 21 de junio de 2024, se adecúo el trámite del proceso para dictar sentencia anticipada, se incorporaron las pruebas aportadas, se 1 Ver índice 00035 del expediente digitalizado en SAMAI (fls. 118 a 120). 2 Ver índice 00039 del expediente digital en SAMAI. 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fijó el litigió y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo en el mismo término. 16.

Dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Defensa presentó sus alegaciones finales, las cuales se abrevian de la siguiente manera: “(…) El Ministerio de Defensa, a través de este proceso, busca que se declare la responsabilidad patrimonial de Octavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Yarinson García Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz.

La solicitud tiene como objetivo que sean condenados a restituir la suma de $716.837.430,80, correspondiente a la indemnización impuesta a la entidad mediante sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (11 de agosto de 2011) y el Tribunal Administrativo del Chocó (10 de mayo de 2012). La acción se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que establece que el Estado puede repetir contra sus agentes cuando este ha sido condenado a reparar un daño causado por una conducta dolosa o gravemente culposa de dichos agentes.

Así, el propósito es que el Estado recupere la suma que pagó por las decisiones de sus agentes. La Ley 678 de 2001 reglamenta la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado mediante la Acción de Repetición, aplicable cuando hay pruebas de que los implicados actuaron con pleno conocimiento de sus acciones delictivas, contrariando la misión institucional.

En este caso, se argumenta que las decisiones de los demandados resultaron en la muerte de varios jóvenes, lo cual causó daños tanto al patrimonio estatal como a los principios de moralidad y eficiencia en la función pública. El Consejo de Estado ha indicado que la culpa grave y el dolo deben ser probados, y en este caso se han acreditado todos los requisitos para la procedencia de la acción de repetición: la condena judicial, el pago de la indemnización por parte de la entidad estatal, la calidad del demandado como agente del Estado, la culpa grave o dolo en su conducta, y que esta conducta causó el daño antijurídico.

Por lo tanto, se solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene al demandado a pagar los perjuicios ocasionados al Estado. La demanda incluye pruebas que acreditan los hechos, así como los requisitos para que proceda la acción, ya que la entidad pública pagó efectivamente la indemnización. Por lo tanto, se solicita al juez que condene a los demandados al pago de los perjuicios.” 17.

Por su parte, el extremo demandado presentó sus alegatos finales, los cuales se resumen en los siguientes términos: “(…) Inexistencia de prueba del pago: Los documentos presentados por la entidad demandante no son suficientes para demostrar el pago efectivo a los beneficiarios de la sentencia condenatoria. Los documentos solo prueban que se reconoció y ordenó el pago, pero no que se haya realizado en su totalidad ni que los beneficiarios lo hayan recibido.

Se recalca que la falta de pruebas de recibos o paz y salvo imposibilita acreditar el cumplimiento de la obligación. 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Requisitos para la acción de repetición: Para que prospere la acción de repetición, es necesario demostrar ciertos elementos, como la existencia de una condena o acuerdo, el pago por parte de la entidad pública, y el dolo o culpa grave del demandado, la falta de prueba del pago hace que la acción sea improcedente.

Falta de dolo: No se ha demostrado la existencia de dolo en la conducta de los señores Otavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson Gracia Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil, la simple existencia de una condena en contra del Estado no es suficiente para probar el dolo en la acción de repetición. Se requiere un análisis adicional de la conducta del servidor público para determinar si actuó con intención de causar daño o de manera gravemente culposa, lo cual no se ha demostrado en este caso.” 18.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia 19. La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad al numeral 9 del artículo 152 del C.P.A.C.A.3. Problema jurídico 20. Conforme quedó fijado el litigio, corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se debe declarar patrimonialmente responsable a los señores Octavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Yarinson García Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz, a título de dolo o culpa grave, por la condena que le fue impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo el número de radicado 27001333100120070037000/01; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas en virtud de dicha condena, por la entidad demandante. 21.

Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Lo probado en el proceso; (ii) La demanda de repetición. Consideraciones generales; (iii) Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición; (iv) El caso concreto; y (v) Costas. i. Lo probado en el proceso 3 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 9. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado.(…).” 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 22.

Conforme a las pruebas documentales obrantes en el proceso, la Sala encuentra probada los siguientes hechos relevantes: 23. Se encuentra acreditado que mediante sentencia No. 310 del 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual fue modificada por esta Corporación mediante sentencia No. 95 del 10 de mayo de 2012, se declaró administrativamente responsable y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes del proceso 27001333100120070037000, por los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2005, en el Municipio de Condoto - Chocó.4 24.

También se encuentra acreditado, que mediante Resolución No. 7115 del 17 de octubre de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales, dio cumplimiento a las referidas sentencias, reconociendo, ordenando y autorizando el pago de Setecientos Dieciséis Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta Pesos con Ochenta Centavos ($716.837.430,80).5 25.

Se probó que, la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional certificó que, la Resolución No. 7115 del 17 de octubre de 2012, por valor de $716.837.430,80, fue cancelado al señor James Hermenegildo Mosquera, con comprobantes de egreso Nos. 1500011904 y 1500011905 de octubre 30 de 2012, a través de la dirección del tesoro nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 33030012661 del Banco Agrario de Colombia el 30 de octubre de 2012. 26.

Por otro lado, reposa el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, de fecha 20 de junio de 2007, mediante el cual fueron condenados los señores Octavio de Jesús Palacios Taborda (Sargento del Batallón Alfonso Manosalva Flórez), Jair Hurtado Cuesta (Soldado Regular del Batallón Alfonso Manosalva Flórez), como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, en ese mismo sentido fueron condenados los soldados Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Yarinson García Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz, como coautores responsables del delito de favorecimiento.6 ii.

La demanda de repetición. Consideraciones generales 27. La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 28.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de 4 Ver índice 00035 del expediente digitalizado en SAMAI (fls. 27 a 65). 5 Ver índice 00035 del expediente digitalizado en SAMAI (fls. 66 a 71). 6 Ver índice 00035 del expediente digitalizado en SAMAI (fls. 74 a 97). 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 29.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Precisando el Despacho que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. 30. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 31.

Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 32.

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 33.

En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. 34.

Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. 35.

De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”7. 7 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 36.

Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “ARTÍCULO

63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). 37. Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. 38.

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”8. iii.

Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición. 39. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: (i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; (ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública;

(iii) la calidad de ex agentes del Estado de los aquí demandados y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. - Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330). -Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón (E), radicación número 250002326000199902960-01 (27.561).

Entre muchas otras. 8 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 40. La Sala analizará si en el presente caso están reunidos o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante.  La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. 41.

Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso radicado bajo el No. 27001333100120070037000, se probó que mediante la sentencia No. 310 del 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual fue modificada por esta Corporación mediante sentencia No. 95 del 10 de mayo de 2012, se declaró administrativamente responsable y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2005, en el Municipio de Condoto – Chocó. (Ver índice 00035 del expediente digitalizado en SAMAI (fls. 27 a 65). 42.

Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuya virtud se abrió paso el medio de control de repetición que mediante el presente fallo se resuelve.  El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. 43.

Mediante Resolución Nº 7115 del 17 de octubre de 2012, se reconoció la suma de Setecientos Dieciséis Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta Pesos con Ochenta Centavos ($716.837.430,80), en favor de los demandantes del proceso 27001333100120070037000. 44. A folio 107 del expediente físico, reposa la certificación de pago emitida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se expuso que el valor dispuesto en la Resolución No. 7115 del 17 de octubre de 2012, por valor de Setecientos Dieciséis Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta Pesos con Ochenta Centavos ($716.837.430,80), fue cancelado al señor James Hermenegildo Mosquera, con comprobantes de egreso Nos. 1500011904 y 1500011905 de octubre 30 de 2012, a través de la dirección del tesoro nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 33030012661 del Banco Agrario de Colombia el 30 de octubre de 2012.  Calidad de ex agente del demandado. 45.

En el presente asunto se solicita se declare responsable a los señores Octavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Yarinson García Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz, en su orden Sargento Vice Primero y Soldados Regulares del Batallón Alfonso Manosalva Flórez, para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda de la cual se deriva la condena que hoy se pretende repetir. 46.

De las certificaciones de fecha 4 de diciembre de 2014, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón Manosalva Flórez, se tiene que los demandados enunciados anteriormente, pertenecieron al Batallón de Infantería No. 12 BG. Alfonso 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Manosalva Flórez, hasta el 17 de febrero de 2006, quedando así acreditada la calidad de ex agente del demandado.  La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. 47.

De la lectura integral de la demanda, se infiere que, la presunción que aplica en este caso, es la contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 48. El fundamento de hecho de esta presunción tiene lugar no solo cuando el acto o la conducta del agente desconoce el ordenamiento jurídico, es decir, no es una mera violación normativa, sino que, además, se requiere que el desconocimiento de la norma sea manifiesta e inexcusable.

Esto implica verificar: (i) que exista la norma en el ordenamiento; (ii) la transgresión de la norma; y (iii) evaluar si el demandado obró sin una excusa válida. 49. De la sentencia Nº 95 del 10 de mayo de 2012, proferida por este Tribunal dentro del proceso de reparación directa 27001333100120070037000/01 y de la cual se deriva la condena que da origen al presente medio de control de repetición, se tiene que el daño reparado tuvo su causa en el incumplimiento por parte del Ejército Nacional (dentro de la órbita de sus competencias) del deber de protección oportuna a la población civil, en ese pronunciamiento esta Corporación dijo: “(…).

La muerte de los jóvenes WILMAN GUILLERMO ARRIAGA ARBOLEDA y JEFFERSON MORENO LÓPEZ, se encuentra acreditada con los registros civiles de defunción obrantes en el proceso a folios 44-45 y 63-64 del expediente, en donde consta que los mismos fallecieron en el municipio de Condoto en el departamento del Chocó, el día 24 de julio de 2005.

Encontrándose en este caso acreditado que miembros del Ejército Nacional fueron quienes dieron muerte a los jóvenes Wilman Guillermo Arriaga Arboleda y Jefferson Moreno López, sin que mediara justificación alguna, queda por establecer si tal hecho compromete la responsabilidad del Estado, tal como lo afirmaron los actores, o, si por el contrario, la muerte de estos fue causada por miembros de las AUC, como lo dijo la parte demandada en su escrito de apelación. De las declaraciones obrantes a folios 53-65 del anexo 1 se tiene que a los jóvenes Wilman Guillermo Arriaga Arboleda y Jefferson Moreno López se les dio de baja, en desarrollo de una operación militar, lo cual, sin duda, compromete la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan, ello en atención a que en la investigación penal se demostró, que los hoy occisos eran civiles y no guerrilleros como lo hicieron pasar los miembros del ejército.

Por lo anterior la entidad demandada debe ser declarada responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de los jóvenes Wilman Guillermo Arriaga Arboleda y Jefferson Moreno López, toda vez que no demostró la ocurrencia de alguna de las causas que la exime de responsabilidad.” 50. A folios 74 al 97 del expediente físico el cual se encuentra digitalizado en la plataforma SAMAI – índice 00035, reposa copia del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, de fecha 20 de junio de 2007, mediante el cual 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fueron condenados los señores Octavio de Jesús Palacios Taborda (Sargento del Batallón Alfonso Manosalva Flórez), Jair Hurtado Cuesta (Soldado Regular del Batallón Alfonso Manosalva Flórez), como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, en ese mismo sentido fueron condenados los soldados Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Yarinson García Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz, como coautores responsables del delito de favorecimiento, lo que le deja claro a esta Sala que la conducta de los ex agente fue gravemente culposa, por cuanto el daño que reparó el Estado es consecuencia de una inexcusable omisión del demandado al no cumplir con el deber que le imponía la ley. 51.

Por lo anterior el Tribunal al encontrar probados los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición, declarará la responsabilidad del demandado.  Liquidación de la condena 52. Para efecto de la liquidación de la condena impuesta, la Sala actualizará el valor pagado por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a los demandantes dentro del proceso 27001333100120070037000, como consecuencia de la condena impuesta por este Tribunal, por valor de $716.837.430,80.

De acuerdo a lo anterior, la liquidación se efectuará así: Ra= Vh * IPC final/ IPC inicial Ra = $716.837.430,80 x IPC final- septiembre 20249 - 144,02 IPC inicial- octubre 201210 - 78,08 Ra = $ 1.322.219.861,47 53. De acuerdo con lo anterior, el monto a cancelar por el demandado es de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.322.219.861,47). 54.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se fijará para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de diez (10) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Costas. 55. El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). 9 IPC vigente a la fecha de emisión de la sentencia. 10 Fecha en la cual se produjo el pago de la condena. 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 56.

De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 57. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”11. 58.

Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. 59. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a los señores Otavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson Gracia Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil, por la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la sentencia No. 310 del 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual fue modificada por esta Corporación mediante sentencia No. 95 del 10 de mayo de 2012, dentro del proceso 27001333100120070037000/01.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores Otavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson Gracia Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil, a reintegrar la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.322.219.861,47), a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO: Las sumas de dineros aquí reconocidas devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, sino se cancelare dentro del término establecido en el artículo 192 en concordancia con el numeral 3 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial.

CUARTO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de diez (10) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicación. 11 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.