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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2015-00314-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0327/ RADICADO: 27001333300120150031401 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: LUIS FERNANDO JARAMILLO MENA Tema: Presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / Presunciones de culpa grave O Dolo –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / DOLO – no se probó. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA ____________________________________________________________________ 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia no. 206 del 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda. 3.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. En el trámite de la segunda instancia, el día primero (01) de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público.

ANTECEDENTES La demanda 6. La demanda fue interpuesta el 06 de julio de 2015 por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de obtener la reparación del daño causado como Medio de control de Repetición Radicado número: 27001333300120150031401 Demandante: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Accionado: Luís Fernando Jaramillo Mena REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN consecuencia de los lamentables hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2009 que dieron lugar a la Sentencia Condenatoria proferida por esta Corporación. Declaraciones y Condenas 7.

La parte actora pretende lo siguiente, se transcribe de manera literal inclusive con errores: “(…). 1. Que el Señor LUIS FERNANDO JARAMILLO MENA identificado con número de cédula 1077431157 se declare responsable en su actuar gravemente culposo debido a la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio policial. Como consecuencia de los lamentables hechos ocurridos que dieron lugar a la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó, en contra de la Policía Nacional. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Señor LUIS FERNANDO JARAMILLO MENA identificado con número de cédula 1077431157 el pago total o parcial de la suma que la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional pagó a los beneficiarios por los perjuicios o del monto pagado que correspondiere según lo estime la jurisdicción lo contencioso administrativo, pago que debe realizar a favor de la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional en la tesorería de esta Institución. 3.

Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas cuyo contenido sea ajustado al art. 187 del CPACA. 4. que el monto de la condena que se profiere contra el Señor LUIS FERNANDO JARAMILLO MENA identificado con número de cédula 1077431157 sea actualizado hasta el monto del pago efectivo pagado de conformidad con lo dispuesto en artículo 187, 188 Y 189 del CPACA; 488 del CPC. 5.

Que se condene en costas al demandado. Fundamentos fácticos 9. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 10. El caso se relata la relación sentimental entre el exfuncionario de la policial nacional Luis Fernando Jaramillo Mena y Diana Marcela Cossio Restrepo, la cual duró más de tres (03) meses y se caracterizó por amenazas del señor Jaramillo hacia la señora Cossio. 11.

La noche del 21 de noviembre de 2009, Jaramillo Mena, invitó a salir a Diana para que acudiera hasta su residencia, donde ocurrió la tragedia, propinándole este un disparo con su arma de dotación oficial. 12. Posteriormente los familiares de Cossio fueron informados de lo sucedido y Jaramillo al ser confrontado por el padre de la víctima, admitió haberla matado.

Como Medio de control de Repetición Radicado número: 27001333300120150031401 Demandante: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Accionado: Luís Fernando Jaramillo Mena REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN resultado, fue condenado a ocho (08) años de prisión y destituido de la Policía Nacional, evidenciando una grave violación a la vida y a los principios de la institución policial.

Fundamentos de derecho 13. La parte actora invocó las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política, Artículos 90 inciso 2°.  Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Articulo 142.  Ley 678 de 2011, Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6. La sentencia apelada 14. El a quo, mediante sentencia No. 206 del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO: NIEGUENSE las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.” 15. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: “(…). Calidad de agente del demandado En el presente asunto, aunque la parte demandante no acreditó la calidad de agente o ex agente del señor LUIS FERNANDO JARAMILLO MENA, se tendrá por satisfecho el primer presupuesto del medio de repetición, pues de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa en el que se condenó a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por la muerte de la señora DIANA MARCELA COSSIO RESTREPO, se infiere que para la época de tal hecho, el demandado era miembro activo de la policía nacional, es decir, tenía la calidad de agente del Estado.

La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. Este presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que al proceso se allegaron las sentencias Nos. 321 del 5 de septiembre de 2011 y 81 del 25 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, respectivamente.

El pago de la indemnización por parte de la entidad pública Medio de control de Repetición Radicado número: 27001333300120150031401 Demandante: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Accionado: Luís Fernando Jaramillo Mena REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Como pruebas para acreditar el pago de la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se allegó copia de la resolución N° 1583 del 26 de noviembre de 2013, a través de la cual se ordenó el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($255.949.955,59) a favor de la Doctora JOSEFA CÓRDOBA PALACIOS, apoderada de los señores FRANCISCO ANTONIO COSSIO MOQUERA, INGRI JOHANA COSSIO RESTREPO, DIEGO ARMANDO ROMAÑA RESTREPO, YINNEY COSSIO RESTREPO Y LEONIS MARÍA RESTREPO PINEDA, certificación de pago de fecha 17 de abril de 20157 emanada de la Tesorería General de la Policía Nacional y comprobante de egreso No. No. 1500023280 de fecha 29 de noviembre de 2013.

Por tanto, es claro que el pago de la condena se efectuó por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, suma que coincide con el valor de las pretensiones del presente medio de control, cumpliéndose así el tercer presupuesto. Calificación de la conducta del agente, como doloso o gravemente culposa. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la conducta es dolosa cuando el agente del Estado obra con desviación de poder, cuando expide un acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, por haber expedido el acto administrativo con falsa motivación, por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, por haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado o haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Descendiendo al caso bajo análisis, encuentra el Despacho que la parte actora para acreditar este último presupuesto del medio de control de repetición, allegó al plenario, las sentencias Nos. 321 del 5 de septiembre de 2011 y 81 del 25 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que adelantó el señor FRANCISCO ANTONIO COSSIO MOSQUERA Y OTROS contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y además manifestó en la demanda que el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO MENA para el año 2015 se encontraba cumpliendo la condena penal impuesta de ocho (8) años de prisión y además que había sido destituido de la institución castrense.

Ahora bien, del análisis del libelo introductorio de la demanda, considera el Despacho que la entidad demandante le endilga al demandado una actuación gravemente culposa y para ello, se apoya en la presunción consagrada en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. Vale la pena precisar, que lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa, no lo es para repetir contra el servidor público porque la materialización de un daño antijurídico no implica per se la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente estatal, por ello, el actor tiene la carga de demostrar Medio de control de Repetición Radicado número: 27001333300120150031401 Demandante: Nación – Min.

Defensa – Policía Nacional Accionado: Luís Fernando Jaramillo Mena REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. A partir el escaso material probatorio obrante en el proceso, es claro para el Despacho que la señora DIANA MARCELA COSSIO RESTREPO resultó muerta por el impacto que recibió de un proyectil de arma de fuego, la cual le había sido asignada al señor LUIS FERNANDO JARAMILLO MENA para la prestación del servicio policía. Vale la pena recordar, que si bien el fallo del proceso de reparación directa no da cuenta de la conducta del accionado para los efectos previstos en la acción de repetición, lo cierto es, que se trata de una prueba documental contentiva de una decisión adoptada por una autoridad judicial y, por lo tanto, ofrece credibilidad de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto se tiene probado que el arma de dotación oficial asignada al agente demandado fue la que le causó la muerte a la señora DIANA MARCELA COSSIO RESTREPO y aunque está acreditado que el demandado fue quien le produjo la muerte, no están demostradas las condiciones modales que rodearon tal hecho.

Ciertamente, dicha actuación revela entonces, una conducta negligente y descuidada, en la medida en que ocurrió como consecuencia del indebido manejo de su arma de dotación oficial. No obstante, a la misma no se le puede asignar la categoría de culpa grave por cuanto para ello hace falta la acreditación de la violación inexcusable de las normas de derecho, asunto que no ha sido probado dentro del plenario.

Al respecto, resulta necesario traer a colación, que para que prospere la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la entidad demandante debe probar no solo la violación manifiesta de la ley sino también la inexcusabilidad de la conducta del agente. Así lo ha dicho la Corte Constitucional9 al explicar que no cualquier equivocación tiene la potencialidad de comprender la responsabilidad del agente, sino solo aquel que sea inexcusable.

De manera que no es suficiente con que se aporte prueba de la vulneración de la ley, sino que se demuestre que dicho desconocimiento o error fue manifiesto e inexcusable, deber que nace en cabeza del demandante sin que ello signifique la eliminación o desconocimiento de la citada presunción. Así las cosas, resulta forzoso para el Despacho concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- que en el presente proceso se reclama, esto es, el de haber violentado en forma inexcusable las normas de derecho.

Del análisis del acervo probatorio obrante en el proceso, se impone concluir acerca de la imposibilidad de presumir la culpa grave, pues, no se tiene certeza de la forma, tiempo, lugar y condiciones modales, en que acontecieron los hechos, más allá de saber que la muerte de la señora DIANA COSSIO RESTREPO la produjo el demandado y con su arma de dotación oficial.

En este punto, para el Despacho, es importante dejar constancia de la indebida aproximación que las entidades públicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y utilidad, el material Medio de control de Repetición Radicado número: 27001333300120150031401 Demandante: Nación – Min.

Defensa – Policía Nacional Accionado: Luís Fernando Jaramillo Mena REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN probatorio sea congruente con esa imputación. En efecto, no se trata de acreditar simplemente unos de los supuestos de derecho para el ejercicio del medio de control, pues con especial relevancia, deberán traer los medios de prueba que permitan establecer individual y congruentemente, el dolo o la culpa grave que se imputa.

Conforme lo expuesto, concluye el Despacho que no hay pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlo-, en este caso, el fallo administrativo no resulta suficiente para acreditar tal grado de culpa, razón por la cual se negarán la suplicas de la demanda.” Recurso de apelación 16.

El apoderado de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: “(…). Se evidencian que existen elementos materiales probatorios que permiten establecer, de manera efectiva el pago que el estado realizo a través de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, por el daño antijurídico causado por el demandado, que en su tiempo fue miembro activo de la institución Policía Nacional. 1.

Certificación suscrito por la Tesorera General de la Policía Nacional en el que se da constancia del pago de la sentencia según Resolución de pago N° 1583 del 26 de noviembre de 2013. 2. Resolución de pago N°1583 del 26 de noviembre de 2013, por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la Señor FRANCISCO ANTONIO COSSIO MOSQUERA Y OTROS.

Radicado PONAL N° 1142 – S-12. 3. Comprobante de Egresos de la Policía Nacional N° 1500023280 por un valor de $254.761.760.59 por el cual se da cumplimiento a la sentencia reconocida por la Resolución de pago N°1583 del 26 de noviembre de 2013. 4. Certificación emitida por el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Policía Nacional que ordena repetir contra el Sr. Señor LUIS FERNANDO JARAMILLO MENA identificado con número de cédula 1077431157. 5.

Copia de la Sentencia de Fecha 05 de septiembre de 2011 JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO. 6. Copia de la Sentencia de Fecha 25 de mayo de 2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ. Ahora bien es evidente la existencia de procesos penales y disciplinarios que permiten evidenciar una conducta dolosa, toda vez que estamos ante unos hechos por los cuales cursó investigación disciplinaria mediante el expediente DECHO-2010-50 del 21-11- 2009 en el cual se encuentra cerrado con Decisión de Responsable Destitución. El anterior proceso disciplinario retiro de la Institución Policía Nacional al señor patrullero LUIS FERNADO JARAMILLO MENA identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1077431157, de conformidad con lo establecido en los fallos disciplinarios de fecha y resolución de trámite de los fallos disciplinarios, así mismo se evidencia el proceso penal 270016001100-2009-01973-00, proceso en el cual se profirió sentencia Medio de control de Repetición Radicado número: 27001333300120150031401 Demandante: Nación – Min.

Defensa – Policía Nacional Accionado: Luís Fernando Jaramillo Mena REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN condenatoria al demandado evidenciado en el acta de acusación con allanamiento y sentencia Nro. 036 del 06 de octubre del 2010, con una pena privativa de la libertad de 8 años. Ahora bien, por otra parte, en Sentencia Nro. 81 del 25 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó, refirió en sus consideraciones del caso, la aplicabilidad de la sanción, destitución del funcionario de la policía LUIS FERNANDO JARAMILLO MENA identificado con número de cédula 1077431157, como una actuación fundamental probatoria en el presente proceso, de allí pues que se evidencia que el referir apartes del proceso sancionatorio de la conducta desplegada o desarrollada por el repetido, evidencia tajantemente la realización de un acto o conducta dolosa, lo cual permite desarrollar una condena a repetir contra el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO MENA identificado con número de cédula 1077431157.

Por otra parte, se evidencia que el juzgado primero administrativo oral del circuito de Quibdó, mediante sentencia, 321 del 05 de septiembre del 2011, tuvo en cuenta para emitir su fallo el proceso penal y disciplinario adelantado al señor patrullero ® LUIS FERNANDO JARAMILLO MENA por haber cometido una conducta dolosa lo cual en el proceso disciplinario DECHO-2010-50 fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por 13 años.

A su vez refirió también, que mediante proceso penal 270016001100-2009-01973-00 el repetido fue condenado evidenciando en el acta de acusación con allanamiento y sentencia Nro. 036 del 06 de octubre del 2010, con una pena privativa de la libertad de 8 años, lo anterior son pruebas que se tuvieron en cuenta para emitir el fallo en primera instancia. De ello se establece que había conocimiento de la conducta delictiva o contravencional ejecutada por el señor LUIS FERNADO JARAMILLO MENA, la cual evidencia que el proceso ordinario se encuentra todos lo probado en el proceso, dando claridad de la existencia del proceso disciplinario y penal dentro del proceso el cual permitía emitir un fallo condenando al repetido.

PETICIÓN De manera respetuosa, me permito solicitar ante el despacho de la Señora Juez, REVOCAR la Sentencia Nro. 206 de fecha 18-10-2022, notificada mediante correo electrónico el día 18 de octubre del 2022, en sentido de acceder en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el presente memorial y los documentos que obran en el proceso.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 17.

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en ese orden, cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Medio de control de Repetición Radicado número: 27001333300120150031401 Demandante: Nación – Min.

Defensa – Policía Nacional Accionado: Luís Fernando Jaramillo Mena REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 18. La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. 19.

En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. 20. Para el análisis del presente caso, la Sala no se pronunciará de fondo teniendo en cuenta que la parte actora no acredito todos los requisitos de procedencia para poder repetir contra el funcionario o ex funcionario: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii) el pago efectivo; iii) la calidad de agente estatal del demandado y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 21.

De la lectura integral de la demanda, se infiere que, la presunción que aplica en este caso, es la contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 22. El fundamento de hecho de esta presunción tiene lugar no solo cuando el acto o la conducta del agente desconoce el ordenamiento jurídico, es decir, no es una mera violación normativa, sino que, además, se requiere que el desconocimiento de la norma sea manifiesta e inexcusable.

Esto implica verificar: (i) que exista la norma en el ordenamiento; (ii) la transgresión de la norma; y (iii) evaluar si el demandado obró sin una excusa válida. 23. Ahora bien, no obstante a que se encuentra probado que la entidad demandante resultó condenada por la muerte de la joven Diana Marcela Cossio Restrepo, ocurrida el día 21 de noviembre de 2019, al recibir un disparo con un arma de dotación oficial por parte de su compañero sentimental y exfuncionario de la Policía Nacional, el señor Luís Fernando Jaramillo Mena, y que por ese evento, éste último resultó condenado penalmente, lo cierto es que, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquello ocurrió, lo que impide efectuar el análisis de la conducta del repetido. 24.

En otras palabras, no obra en el plenario, medio de convicción alguno que permita valorar la conducta de Luís Fernando Jaramillo Mena. 25. Conforme a lo prescrito en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido.

Como no se demostró que la condena impuesta a la entidad demandante por la muerte de la joven Diana Marcela Cossio Restrepo, tuviere como fundamento la actuación gravemente culposa del repetido. 26. Así las cosas, y como como se expresó anteriormente no se cumple con uno de los presupuestos necesarios para proceder con el medio de control de repetición, esto se debió a que no se logró acreditar el actuar doloso o gravemente culposo del agente del Medio de control de Repetición Radicado número: 27001333300120150031401 Demandante: Nación – Min.

Defensa – Policía Nacional Accionado: Luís Fernando Jaramillo Mena REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Estado. Por lo anteriormente expuesto la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas. 26. Conforme lo manifestado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 07 de abril del 2016, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 206 del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidos (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contra el señor LUÍS FERNANDO JARAMILLO MENA.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.