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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-23-33-003-2015-00154-00

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0298/ RADICADO: 27001233300320150015400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: Falla del servicio – omisión en el deber de control, inspección y vigilancia del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en los términos del artículo 187 del CPACA.

ANTECEDENTES  La demanda. 2. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. 3. Con la interposición del medio de control, pretenden lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, como entidad responsable del no pago, por parte de DASALUD CHOCÓ, de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($8.672.664.984) a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, debido a la FALLA EN EL SERVICIO DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sobre DASALUD CHOCÓ. SEGUNDA: En virtud de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, como reparación del daño ocasionado, la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($8.672.664.984) TERCERA: Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que se dicte en su contra en los términos consagrados por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo.

Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CUARTA: Que, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo, se condene a la entidad demandada, al pago de las costas del proceso.

La suma correspondiente está representada en los costos no pagados por DASALUD CHOCÓ entidad que llego a la situación financiera actual en virtud de la ausencia de inspección, vigilancia y control por parte de las Convocadas a este trámite conciliatorio, y que fueron prestados no por una obligación contractual- voluntaria de LA FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, sino por una obligación legal, por tratarse de pacientes de urgencias”.  Presupuestos fácticos 4.

La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben, incluso con errores: “PRIMERO: Mediante los decretos ordenanzales No. 912 y 913 de diciembre de 1.997, el Departamento de Chocó creó el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ – DASALUD CHOCÓ el cual tiene, entre sus funciones la prestación de servicios de salud a pacientes del Departamento del Chocó y operó de manera independiente hasta el 29 de marzo de 2007.

SEGUNDO: El 29 de marzo de 2007, por medio de la Resolución 292 del mismo año, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó LA INTERVENCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ – DASALUD CHOCÓ, designando como Agente Interventor a la Fiduciaria Fiduprevisora.

TERCERO: El 02 de mayo de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de la Fiduciaria Fiduprevisora, tomó posesión material del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCÓ – DASALUD CHOCÓ, Fiduciaria que nombró como representante al doctor CESAR AUGUSTO ROMERO MOLINA.

CUARTO: EL 31 de octubre de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud levantó la intervención técnica y administrativa del Departamento administrativo de salud y seguridad social del chocó DASALUD.

QUINTO: Durante la INTERVENCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ DASALUD, fue el Agente Interventor el encargado de administrar todos los recursos de la entidad intervenida, puesto que entre los primeros actos de la Intervención está el de remover al Representante Legal de la entidad y ser la interventora quien administre.

Para el caso que nos ocupa, estaba a cargo del Agente Interventor recibir los recursos entregados por concepto de Sistema General de Participaciones, realizar los pagos a las IPS por concepto de reclamaciones Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN presentadas por servicios de salud, la auditoría médica de las reclamaciones presentadas por las IPS, entre otros.

SEXTO: El 03 de mayo de 2013, el Gobernador del Departamento del Chocó emitió el decreto 099, por medio del cual se suprime el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ DASALUD. En dicho decreto, nombró como liquidador a la sociedad NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S.

SÉPTIMO: El 27 de junio de 2013, en virtud del emplazamiento propio de los procesos liquidatorios, EL HOSPITAL presentó el crédito por valor de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($8.672.664.984), ante la liquidación de DASALUD CHOCÓ, crédito que fue negado en su totalidad por parte de la entidad liquidadora.

OCTAVO: Debido a la negatoria de la totalidad del crédito por parte de la entidad liquidadora de DASALUD CHOCÓ, EL HOSPITAL interpuso recurso de reposición. Dicho recurso no ha sido contestado de fondo a la fecha de presentación de este escrito. El pronunciamiento frente al recurso se hizo mediante la resolución 1147 de 2013 en la cual se decretaron pruebas de oficio consistentes la solicitud de los expedientes completos de los procesos que adelantaba EL HOSPITAL en contra de la entidad en liquidación. Es de anotar que la solicitud de pruebas tuvo un término perentorio de 5 días para que fueran aportados por parte del Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, plazo que ya expiró.

NOVENO: El crédito presentado ante la liquidación, obedeció a que entre las vigencias 2004 a 2013, EL HOSPITAL prestó servicios médico – hospitalarios – quirúrgicos a pacientes con cargo a DASALUD - CHOCÓ en razón de ser vinculados al Departamento del Chocó o por corresponder el pago a este Ente Territorial o por ser servicios NO POS.

DÉCIMO: Los pacientes a quienes se les prestó servicios médico – hospitalario – quirúrgicos ingresaron a las instalaciones De EL HOSPITAL por el servicio de urgencias, es decir que para la prestación de servicios no medió contrato. Si bien en las vigencias 2004 y 2005 medió contrato para la atención de pacientes, estas reclamaciones ya fueron canceladas y solo permanecen las que están por fuera de contrato.

UNDÉCIMO: En procura de la obtención del pago de los servicios médicos prestados a pacientes con cargo a DASALUD CHOCÓ, EL HOSPITAL realizó, entre otras, las actividades descritas en el numeral 4.4. de este esta demanda.

DUODÉCIMO: El valor de reclamaciones pendientes por pago por parte de DASALUD CHOCÓ, a la fecha de presentación de este escrito, asciende a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ($8.672.664.984), suma que pese a los ingentes esfuerzos realizados por EL HOSPITAL, no ha sido posible obtener su pago.

DECIMO TERCERO: El valor de reclamaciones pendientes corresponden a prestación de servicios médicos de urgencias a pacientes vinculados al Departamento del Chocó, valor que se detalla en el numeral 5 de esta demanda.

DECIMO CUARTO: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, EL HOSPITAL radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de marzo de 2014. Esta audiencia se realizó en las instalaciones de la Procuraduría 32 Judicial II Para Asuntos Administrativos el día 12 de junio de 2014, es decir dos meses y 24 días después de la radicación de solicitud (radicado de la solicitud 90603 del 18 de marzo de 2014)”.  Fundamentos de derecho 5.

El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derechos, las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: Artículo 48.  Ley 516 de 1999: Artículo 2º.  Ley 1438 de 2011: Artículo 2º.  Decreto 4107 de 2011: Artículos 1º y 2º.  Ley 489 de 1998: Artículo 59.  Ley 100 de 1993: Artículos 70, 155, 168  Ley 1122 de 2007.  Ley 10 de 1990: Artículo 2º.  Ley 715 de 2001: Artículo 67.  La admisión 6.

La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio No. 0345 del Veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Fl. 17.226) 7. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad tal y como consta a folios 17.229 a 17.232 del expediente.  Contestaciones 8. La apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio.

(Fl. 17.239 – 17.247) 9. Por su parte, el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción extintiva, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, causa eficiente e inexistencia de la obligación. Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRÁMITE PROCESAL  Audiencia inicial 10. El día 02 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, durante la cual se declaró saneado el trámite procesal, se decidió diferir a la sentencia la resolución de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, se declaró fallida la posibilidad de conciliación, y se fijó el litigio en los siguientes términos: “Corresponde a la Sala establecer: i) si es procedente declarar administrativa y patrimonialmente Responsable al Estado a través de las entidades accionadas por la falla en el servicio de control inspección y vigilancia respecto de las obligaciones asumidas por el Departamento Administrativo de Seguridad Social de Salud del Chocó – Dasalud en Liquidación y bajo que título de imputación ha de endilgarse la responsabilidad. ii) en caso de encontrarse probada la responsabilidad de las entidades demandadas si resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda; y iii) si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas y/o las que puedan ser declaradas de oficio por el Despacho”. 11.

Acto seguido, en la misma diligencia, se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y sus contestaciones, se decretó la prueba documental solicitada por la parte actora, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas. (Fl. 17.300 - 17.306)  Audiencia de pruebas 12. El día 24 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia pruebas de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se aceptó la renuncia presentada por el doctor Pedro Alonso Casteblanco Torres al poder que le fue otorgado por la Superintendencia Nacional de Salud, y en su lugar, se le reconoció personería al doctor Hans Joachim Waldmann Gamboa; seguidamente, se declaró saneado el trámite procesal, se incorporó el oficio de respuesta No. 0872 suscrito por el Dr. Ariosto Castro Perea en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó, se ordenó oficiar al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó para que informara sobre el estado del proceso radicado 2012-323, al igual que, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó para que remitiera copia del expediente radicado con el número 27001310300120120032300, y se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas.

(Fl. 17340 – 17.342) 13. El día 11 de junio del 2019, se reanudó la audiencia de pruebas, diligencia durante la cual se declaró saneado el trámite procesal, se incorporó el oficio de respuesta No. 115 del 18 de mayo de 2018 suscrito por el Mandatario – Liquidador de “DASALUD CHOCÓ” en liquidación, se cerró el periodo probatorio, y se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Público para que rindiera su concepto dentro del marco de sus competencias. (17.388 – 17.390)  Alegaciones y juzgamiento 14. La apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, presentó sus alegaciones finales, las cuales se abrevian de la siguiente manera: “(…) Dentro del marco de las funciones asignadas al Ministerio de Salud, se observa de la norma que se viene de leer que allí no se encuentra prevista la de ejercer inspección, vigilancia y control, respecto a las medidas que se debieron tomar para evitar la grave situación financiera que afronta el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD.

Al efectuar el análisis de los hechos que dieron origen a la presente demanda, se puede establecer que tales actuaciones hacen referencia a una obligación existente entre Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, situación que no puede ser atendida por el Ministerio de Salud y Protección Social, como quiera que dentro de las funciones de este ente no está la de responder por acreencias que posean las entidades que prestan el servicio de salud, así como tampoco es procedente hilar dos situaciones diferentes como lo es la intervención a la cual fue sometida Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD – por parte de la Superintendencia Nacional de Salud con las diferencias existentes entre las partes.

(…) De otra parte, resulta necesario señalar que el Gobernador del Departamento del Chocó mediante el Decreto 099 de 2014, ordenó la supresión y liquidación del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y en su artículo 7º dispuso que el proceso de liquidación estará a cargo de la sociedad NEGRET ABOGADOS y CONSULTORES S.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la ley 254 del 2000, modificado por el art. 6.

Ley 1105 de 2006 (…) Así las cosas, queda claro que es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa y por tanto la responsabilidad por los hechos, actos y omisiones del liquidador son predicables al mismo, no a otras entidades ni menos aún al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que no tiene dentro de sus competencias la liquidación de Dasalud Chocó. (…) En mérito de lo expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Despacho declarar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la ausencia de responsabilidad de este ministerio (…)” (Fl. 17.404 – 17.405) 15.

Por su parte, el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, presentó sus alegatos de conclusión, los cuales se resumen de la siguiente manera: Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “En el caso bajo estudio la parte demandante pretende atribuir responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud por la presunta existencia de fallas en el cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control sobre Dasalud, lo anterior pese a que mi representada ejerció diligente, oportuna y permanentemente sus funciones respecto de ese Departamento Administrativo, sin que, como se ha manifestado a lo largo del proceso, la Superintendencia Nacional de Salud tenga competencia para coadministrar con el Agente Especial Interventor, ni exista una relación laboral, contractual, de subordinación o dependencia con ese auxiliar de la justicia, quien en el ejercicio de la labor a él encomendada y por mandato legal, asume la representación de la intervenida y actúa con total autonomía e independencia. (…) A la Superintendencia Nacional de Salud, sólo le compete el seguimiento y monitoreo posterior de la gestión del interventor, con el fin de salvaguardar el servicio de salud, sin que sea posible la coadministración o que por este seguimiento asuma la responsabilidad de las acciones de este auxiliar de la justicia, (Artículo 9.1.1.2.3. del Decreto 2555 de 2010).

Función que en el caso bajo estudio fue ejercida permanente y diligentemente frente a los Agentes Especiales Interventores de Dasalud, haciendo un seguimiento detallado de sus actuaciones, solicitando y analizando los informes presentados e incluso removiéndolos ante desempeños insatisfactorios, tal como quedó consignado en las múltiples resoluciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, normas de carácter nacional exentas de prueba y muchas de la cuales fueron citadas por la propia parte demandante en el libelo.

(…) En ese sentido se reitera que la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus funciones realiza una labor de seguimiento ex post sobre las actuaciones del Agente Especial Interventor, sin que sea posible que durante el desarrollo del proceso de intervención imparta órdenes impositivas al auxiliar de la justicia sobre cómo realizar su trabajo pues esta es una prerrogativa que no se encuentra dentro de las funciones y competencias que legalmente le han sido asignadas, ya que se repite el Agente Especial Interventor es autónomo e independiente por expreso mandato legal (…) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL  Competencia 16.

La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 152 del C.P.A.C.A.1. 1“Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 5.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Medio de control procedente 17. La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 1402 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18.

En vista de lo expuesto, se evidencia que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud.  Vigencia de la acción 19. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal3. 20.

Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general4, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 21.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 2 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 3 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción5, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 22.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 23. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure6 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia7, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 24.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 25.

En el caso sub examine, no existe certeza sobre la fecha de ocurrencia del daño o de aquella en la que la parte demandante lo conoció. No obstante, como lo ha hecho el Honorable Consejo de Estado8, en aplicación de los principios pro actione, pro damnato y pro homine, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se examinará el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 05 de febrero de 2015 y que se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues el libelista presentó la solicitud de 5 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de of icio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 10 de julio de 2020. Rad.: 49046. Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN conciliación el 18 de marzo del 2014 y la audiencia respectiva se realizó el 12 de junio de 2014.  Legitimación en la causa 26.

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis9. 27. El Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, es la persona jurídica sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, toda vez que fue, según lo narrado en la demanda, quien sufrió la aminoración patrimonial, consistente en la pérdida de recursos económicos adeudados por el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – “DASALUD CHOCÓ”, frente a lo cual alega una falla del servicio por omisión del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud en ejercer adecuadamente la funciones de inspección, vigilancia y control sobre “DASALUD CHOCÓ”. 28.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala dirá lo siguiente: 29. En palabras de la Corte Constitucional10, “las superintendencias (…) tienen a su cargo el ejercicio de una modalidad de la policía administrativa cual es la función de inspección, vigilancia y control de diversos ámbitos de actividad de las personas, en los precisos términos dispuestos por la ley o por la correspondiente delegación o desconcentración de funciones originariamente atribuidas al Presidente de la República, legalmente autorizadas; así lo ha indicado el Consejo de Estado (…)”11 30.

En ese orden, se entiende que las funciones de inspección, vigilancia y control, particulares de las superintendencias -sin importar el contenido de sus funciones-, se encuentran enmarcadas dentro de las funciones de policía administrativa, que materializan, de manera preventiva, la adopción de medidas coercitivas. Estas últimas, resultan entonces necesarias para que los terceros -quienes están sujetos a la vigilancia de las superintendencias- ajusten sus actividades a lo previsto por el legislador. 31.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1259 de 1994, y el Decreto 452 de 200012, vigentes para la época de los hechos, la Superintendencia Nacional de Salud estaba facultada para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre DASALUD CHOCÓ, como en efecto lo hizo, al ordenar su intervención administrativa a través de la Resolución No. 292 del 29 de marzo de 2007; luego es claro que está legitimada en la 9 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1998. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 1 de octubre de 2014.

Ver en el mismo sentido: Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2012. 12“Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”. Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN causa por activa para hacer parte del proceso, más aún si se tiene en cuenta que, lo que se le endilga es la omisión en el cumplimiento de tales deberes legales. 32. De igual forma, está legitimado el Ministerio de Salud y Protección Social para hacer parte en la presente causa, como quiera que la omisión que se le endilga, consiste en el incumplimiento de la función contenida en el numeral 42.7, del artículo 42 de la Ley 715 de 200113, específicamente en cuanto a la vigilancia y control de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, girados al Departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, destinados para el pago del crédito adeudado a la entidad demandante. 33.

En consecuencia, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por las entidades demandadas.  Del Litisconsorcio necesario 34. El litisconsorcio necesario es una figura jurídica a través de la cual se integran sujetos a uno o ambos extremos de la Litis, en la medida en que su comparecencia es indispensable para tramitar el proceso en legal forma y proferir válidamente una sentencia de mérito, ello en atención a su inescindible vinculación con la relación sustancial objeto de controversia y la posibilidad de que la decisión beneficie o perjudique a todos. 35.

En el caso sub examine, el Ministerio de Salud y Protección Social planteó la excepción de “no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio”, al considerar que, terminado el proceso liquidatorio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – “DASALUD CHOCÓ”, las obligaciones de la entidad liquidada se traspasan al Departamento del Chocó. 36.

Sin embargo, y sin necesidad de realizar mayores elucubraciones sobre el particular, la Sala negará la excepción propuesta, como quiera que, lo que se pretende no es el pago del crédito reconocido por “DASALUD CHOCÓ” a favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de Medellín, sino los perjuicios causados en virtud de la presunta omisión en la que incurrió el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, al no cumplir con su función de inspección y vigilancia, y que impidió que la entidad demandante recibiera el pago de dicha obligación; ergo, no resulta indispensable la vinculación del Departamento del Chocó a éste proceso.  Problema Jurídico. 37.

Conforme quedó fijado el litigio, le corresponde a esta Sala de decisión, determinar lo siguiente: i) Si es procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Estado a través de las entidades accionadas por la falla en el servicio de control, inspección y vigilancia, respecto de las obligaciones asumidas por el 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “DASALUD CHOCÓ” en Liquidación. ii) En caso de encontrarse probada la responsabilidad de las entidades demandadas, si resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda; y iii) Si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas y/o las que puedan ser declaradas de oficio por el Despacho. 38.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ii) De las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Administración; y iii) El caso concreto. i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado14 39.

El artículo 90 de la Constitución Política de 199115 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: a) la existencia de un daño antijurídico y b) la imputación de éste al Estado. 40. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho16, que contraría el orden legal17 o que está desprovista de una causa que la justifique18, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida19, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que, daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 41. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por 14Extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 08001233300020160107302 (66880) 15 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 17 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 19 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros20. 42. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. ii.

De las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Administración21 43. El artículo 189 de la Constitución Política le asignó al Presidente de la República la función de inspección, vigilancia y control de las actividades como la prestación de servicios públicos, entre otras más, como una manifestación del poder de intervención del Estado consagrado en la Carta Política y del poder de policía administrativa que le corresponde ejercer sobre aquellas actividades de índole económico y social que afectan a los asociados en su diario vivir, con miras a la protección de sus derechos y en aras de garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales dirigidos a la satisfacción y preservación del interés general22.

No obstante lo anterior, dicha facultad conferida al primer mandatario de la Nación no puede erigirse como un medio para arrogarse competencias propias que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, le otorgó a las diferentes autoridades administrativas, como organismos técnicos y especializados23, en materia de inspección, vigilancia y control de sus entidades vigiladas24, quienes, a su vez, tienen la obligación de desarrollar sus funciones con total apego a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia y publicidad, entre otros; es decir, no pueden ejercerlas de forma arbitraria, sino bajo el amparo estricto del ordenamiento legal. 44.

Bajo este entendido, ha de concretarse que en marco de las facultades de inspección, vigilancia y control que han sido conferidas legalmente a determinadas autoridades administrativas, y en ejercicio de sus potestades de policía administrativa, la Administración está facultada para velar por el estricto cumplimiento del orden jurídico que regula el desarrollo de las actividades de las personas que actúan en sus distintos campos y que son objeto de control estatal, con el fin de verificar la correcta aplicación de las leyes y decretos que las rigen con miras a la protección del desarrollo y equilibrio del respectivo sector y, principalmente, a los usuarios de los distintos servicios que lo componen25. 45.

Es así, que la facultad de inspección consiste en la atribución que tiene el Estado para solicitar, confirmar y analizar la información emitida por las entidades vigiladas sobre su situación jurídica, económica y administrativa, así como la potestad de adelantar investigaciones administrativas a dichos entes. 20Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 21Extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 08001233300020160107302 (66880) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 15071. 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2021, Rad.: 2461. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 2 de marzo de 2023, Rad.: 11001032420230004500. 25 Ibídem. Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 46. Por su parte, la facultad de vigilancia se erige como aquella función de policía administrativa encaminada a velar porque las entidades vigiladas en su formación y funcionamiento, y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la Constitución, la ley, los reglamentos y los estatutos que la rigen. 47.

Finalmente, la facultad de control es aquella potestad que tiene la Administración frente a las entidades vigiladas a efectos de ordenar todos los correctivos que se estimen necesarios tendientes a subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico y/o administrativo. 48. Al efecto, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que: “[…] la facultad de inspección, comporta la facultad de solicitar información de los entes objeto de supervisión; así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad.

La de vigilancia, por su parte, está referida a las funciones de advertencia que se ajusten a la normatividad que rigen la actividad desarrollada; y finalmente, la de control, permite a la Administración ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico y/o administrativo”26. 49.

Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] la función de inspección, consiste en la facultad que tiene la Administración de solicitar y/o verificar información o documentos que estén en poder de las entidades sujetas a su control; la vigilancia, hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades desarrolladas por la actividad vigilancia; y, el control, corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria del controlado o la imposición de sanciones”27. 50.

De modo que, para la prestación eficiente y eficaz del ejercicio de las funciones conferidas a las entidades vigiladas y para el logro del objeto y finalidad que le fueron atribuidas, la Administración cuenta con varias facultades otorgadas legalmente, dentro de las cuales se hallan, entre otras más, la de impartir instrucciones y adoptar decisiones tendientes a garantizar la prestación efectiva del servicio público como una manifestación de policía administrativa tendiente a preservar las finalidades del Estado social y democrático de derecho.

El caso concreto 51. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 52. Mediante Decretos Ordenanzales Nros. 912 y 913 de diciembre de 1.99728, se creó el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó29. 26Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 16 de abril de 2015, Rad.: 2223 27 Corte Constitucional, sentencia C851/13. 28El Departamento del Chocó. 29Según se extra del Decreto No. 99 del 03 de mayo de 2013. Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 53. A través de la Resolución No. 292 del 29 de marzo de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la intervención técnica y administrativa del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, y en consecuencia, la toma de posesión de sus bienes y haberes, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Una vez valorada la información puesta a consideración en el informe de Visita Inspectiva presentada por la Dirección General para el Área Financiera del Sector Salud y la Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago, y la respuesta dada por el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó existe un reconocimiento expreso de las dificultades de toda índole por las que atraviesa.

El despacho se permite resaltar lo siguiente: “(…) 1. El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó incumple con la normatividad presupuestal en especial los principios presupuestales de planificación, universalidad y especialización y permite que se muestren gastos sin financiar por el mayor monto de apropiación que esta compromete sobre los ingresos disponibles. 2.

No cumple con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 relacionado con el adecuado recaudo y aplicación de los recursos del sector salud. 3. No paga oportunamente las cuentas incumplimiento (sic) lo dispuesto por el art. 1 del Decreto 1281 de 2002. 4. Carece de información contable incumpliendo con las normas establecidas en el decreto 2649 de 1993. 5.

En el Fondo de Salud de DASALUD no se puede identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente incumpliendo lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 715 de 2001. 6. El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó no ejerce en debida forma las funciones de inspección y vigilancia otorgadas en la Ley 715 de 2001 en su artículo 43. 7.

El despacho comparte la conclusión del Director financiero en su oficio de marzo 26 de 2007 en la cual señaló que “El Departamento Administrativo de Salud viene ofreciendo la prestación de servicios de salud no solamente a través de las Empresas Sociales del Estado, debidamente constituidas como tal, sino también por medio de los puestos y centros de salud que no cumplen con el precepto señalado por el artículo 194 de la ley 100 de 1993”, con lo cual se estaría violando de contero lo preceptuado en la ley 100 de 1993, la ley 715 de 2001 y la ley 1122 de 2007”. 54.

El término de toma de la posesión y de intervención técnica y administrativa fue prorrogada en varias ocasiones a través de las Resoluciones Nros. S.D.M.E.- 001 del 29 Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de junio de 2007; S.D.M.E.- 006 del 31 de agosto de 2007; 01195 del 29 de agosto de 2008; 132 del 30 de abril de 2009; 0099 del 30 de abril de 2010; y 101 del 30 de abril de 2012.30 55. Posteriormente, el Gobernador del Departamento del Chocó, a través del Decreto No. 99 del 03 de mayo del 2013, ordenó suprimir el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ, en virtud de lo cual, la entidad inició el correspondiente proceso de liquidación. 56.

Se encuentra igualmente acreditado que, el Hospital Universitario San Vicente de Paúl Fundación, le solicitó al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación, el reconocimiento de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($8.674.859.598,00), por los servicios de salud prestados en urgencias médicas31, con cargo a DASALUD CHOCÓ. 57.

El representante legal de NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S., Agente Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación, mediante Resolución No. 0081 del 13 de agosto de 2013, rechazó el crédito de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl presentado por la suma de $8.674.859.589.32 58.

El 24 de septiembre de 2013, el acreedor Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, interpuso recurso de reposición contra la Resolución referida en el párrafo anterior, radicado bajo el No. 327833. 59. El recurso fue resuelto por el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación, mediante Resolución No. 2061 del 13 de diciembre de 2013, reconociendo como crédito a favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($8.674.859.589,00), sin intereses ni actualización monetaria, y cuyo pago se condicionó a que, la institución hospitalaria, allegara los fallos debidamente ejecutoriados de los procesos ejecutivos adelantados por el Tribunal Administrativo del Chocó bajo el número de radicado 27001233100020060008801; y por el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, con el radicado No. 27001131030012012003230034. 60.

Pues bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar en primer lugar, lo concerniente al daño antijurídico, y luego de ello, lo relativo a la imputación. 30Ver contenido del cd, denominado resoluciones – intervenciones. 31Según extrae de la Resolución No. 2061 de 2013 expedida por DASALUD CHOCÓ. Ver folio 17.315 32Según extrae de la Resolución No. 2061 de 2013 expedida por DASALUD CHOCÓ. Ver folio 17.315 33Según extrae de la Resolución No. 2061 de 2013 expedida por DASALUD CHOCÓ. Ver folios 17.315 – 17.316. 34Según extrae de la Resolución No. 2061 de 2013 expedida por DASALUD CHOCÓ. Ver folios 17.315 – 17.327).

Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 61. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad35. 62.

En el presente asunto, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, hace consistir el daño “en la imposibilidad de recuperación o recuperación tardía” de las sumas de dinero que le adeuda el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ, por los servicios de salud prestados en urgencias médicas, que ascienden a $8.672.664.984 según lo pretendido en la demanda; daño éste que se imputa a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control que realizó el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud sobre dicha entidad. 63.

De hecho, la pretensión invocada en el escrito introductorio apunta a declarar patrimonialmente responsable a la Administración “del no pago por parte de DASALUD CHOCÓ, de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($8.672.664.984) a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL”. 64.

Sin embargo, se advierte que no obra medio de convicción alguno en el expediente, que permita acreditar que el daño reclamado sea cierto, esto es, que la entidad demandante verdaderamente sufrió una merma y/o afectación patrimonial por la pérdida definitiva de los recursos económicos que reclamó ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó. Ello en la medida que, no existe prueba sobre la fecha en que DASALUD CHOCÓ se liquidó, ni otra que dé cuenta que, su agente liquidador declaró insolutos los créditos adeudados a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. 65.

Al efecto, se resalta que en casos similares, el Honorable Consejo de Estado ha tenido por demostrada la prueba del daño con el acto administrativo a través del cual la entidad intervenida dispone declarar insolutos los créditos reclamados en el proceso liquidatorio - por el agotamiento total de sus activos disponibles36, aspecto que, como se refirió, no está probado en el presente caso y que resulta determinante para proseguir con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad estatal. 66.

Se echan de menos tales pruebas y de otros medios de convicción pertinentes para acreditar la certeza del daño alegado, pues la sola referencia sobre la falta de pago no es suficiente para tener por probada la afectación alegada, en tanto no puede la parte que aduce un hecho probarlo simplemente con su propio dicho. 67. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno 35 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 28 de junio de 2023, Rad. (47754); del 19 de febrero de 2024, Rad.: 66775; y del 13 de marzo de 2024, Rad.: 67922.

Medio de control de reparación directa Radicado número 27001233300320150015400 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Nación – Minsalud y otro. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. 68.

En consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda. Costas. 69. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 70. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción de “no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio”, propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el proceso, previo a ello, cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada Jonathan Peña CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.