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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2021-00113-00

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2024-10-31

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÒN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) INTERLOCUTORIO Nº. 1274 REFERENCIA: 27001233300020210011300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: DECLARA PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN Y NIEGA TERMINACION DEL PROCESO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Procede la Sala a decidir respecto de la solicitud de terminación por pago total de la obligación del presente proceso, presentada por la parte demandada mediante memorial de fecha 02 de septiembre de 2024, de cara al proceso ejecutivo derivado de sentencia incoado por LUÍS ERNESTO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS, para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual se revocaron las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de agosto de 2011 y el 1 de septiembre de 2011; en el proceso 27001-23-31- 0002009-00158-01 (42420), acumulado con 27001-23-31-000-2009-00057-01 (42347), y ejecutoriada el 8 de mayo de 2017. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, a través del apoderado judicial radicó memorial de continuación del proceso ejecutivo, con el objetivo que se librara mandamiento de pago y se diera cumplimiento a las condenas impuestas por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, que revocó las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de agosto de 2011 y el 1 de septiembre de 2011; dentro del proceso 27001-23-31-0002009-00158-01 (42420), acumulado con 27001-23-31-000-2009-00057-01 (42347).

Conforme a lo anterior, la apoderada judicial de los demandantes, presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad ejecutada el 6 de septiembre de 2017; sin embargo, la entidad no cumplió.

2. TITULO EJECUTIVO REFERENCIA: 27001233300020210011300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo constituye las sentencias proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Conten- cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual se revocaron las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de agosto de 2011 y el 1 de septiembre de 2011; en el proceso 27001-23-31- 0002009-00158-01 (42420), acumulado con 27001-23-31-000-2009-00057-01 (42347), y ejecutoriada el 8 de mayo de 2017, en la que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de agosto de 2011 y el 1 de septiembre de 2011; como consecuencia, se dispone: 1.

DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los señores Luis Ernesto Mos- quera Asprilla y James José Quiroz Pastrana. 2. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a cada una de las si- guientes personas, a título de perjuicios morales, las sumas que se indican a continuación: Luis Ernesto Mosquera Asprilla (víctima directa del daño). 70 SMLMV Marlon Ernesto Mosquera Perea (hijo de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). 70 SMLMV Enith Leandra Mosquera (hija de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). 70 SMLMV César Luis Mosquera (hijo de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). 70 SMLMV Luna Ster Mosquera (hija de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). 70 SMLMV Yarly Enith Mosquera Torres (esposa de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). 70 SMLMV Genoveva Asprilla de Mosquera (madre de Luis Ernesto Mosquera Aspri- lla). 70 SMLMV Olivia Mosquera Asprilla (hermana de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). 35 SMLMV William Darlin Mosquera Asprilla (hermano de Luis Ernesto Mosquera As- prilla). 35 SMLMV Xavier Mosquera Ibargüen (hermano de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). 35 SMLMV Silber Leyton Mosquera Murillo (hermano de Luis Ernesto Mosquera As- prilla). 35 SMLMV James José Quiroz Pastrana (víctima directa del daño). 70 SMLMV James Antonio Quiroz Correa (hijo de James José Quiroz Pastrana). 70 SMLMV Víctor Saúl Quiroz Correa (hijo de James José Quiroz Pastrana). 70 SMLMV Jorge Isaac Quiroz Valencia (hijo de James José Quiroz Pastrana). 70 SMLMV Ludy Valencia Martínez (compañera permanente de James José Quiroz Asprilla). 70 SMLMV José Manuel Quiroz Marino (padre de James José Quiroz Pastrana). 70 SMLMV Eduvina Pastrana de Quiroz (madre de James José Quiroz Pastrana). 70 SMLMV Linda Carolina Quiroz González (hermana de James José Quiroz Pas- trana) 35 SMLMV Aura Rosa Quiroz Pastrana (hermana de James José Quiroz Pastrana). 35 SMLMV Iris Helena Quiroz Pastrana (hermana de James José Quiroz Pastrana). 35 SMLMV Mónica Paola Quiroz Pastrana (hermana de James José Quiroz Pas- trana). 35 SMLMV 2.

DENEGAR las demás pretensiones de las demandas (…)” 3. COMPETENCIA La Sala considera que es competente para conocer del presente asunto toda vez que se trata de decidir acerca del mandamiento de pago derivado de una decisión Judicial, en el que se aplica la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código General del Proceso, conforme lo disponen el inciso REFERENCIA: 27001233300020210011300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co final del artículo 87 y el artículo 177 del C.C.A.; por otra parte, la cuantía1 de la obligación recaudada ya no es relevante para fijar la competencia porque en estos asuntos, el Juez de la causa es el juez de la ejecución, razón por la cual, el competente para ordenar judicialmente el pago obligatorio, es el Tribunal Administrativo del Chocó, en primera instancia.

4. TRÁMITE PROCESAL En el presente asunto, se tiene que, conforme a la solicitud de ejecución se libró mandamiento de pago, el día 07 de abril de 2022, debidamente notificado a la parte demandada, quien en la oportunidad procesal no cumplió la orden judicial contenida en el mandamiento de pago. Mérito suficiente para ordenar en interlocutorio 412 del 12 de agosto de 2022, seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones objeto de litis.

Así mismo, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, se decretaron medidas de embargo y retención dentro del presente proceso. Ahora bien, con auto de fecha 11 de octubre de 2024, se modificó y aprobó liquidación del crédito por valor de dos mil quinientos sesenta y cinco millones ciento seis mil novecientos seis pesos con diez centavos M/CTE ($2.565.106.906,10), por concepto de capital, intereses moratorios y costas del proceso ejecutivo, resumida así: RESUMEN LIQUIDACION A 20 DE AGOSTO DE 2024 BENEFICIARIO CAPITAL INTERESES MO- RATORIOS TOTAL CAPITAL MAS INTERESES MORATO- RIOS Luis Ernesto Mosquera Asprilla (víctima directa del daño). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 1 El tema de la cuantía como factor de la competencia quedó superado en virtud de la doctrina del Consejo de Estado; que en un Auto de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Auto interlocutorio del 25 de julio de 2016, Radicación: 11001032500020140153400, Número Interno: 4935-2014, Medio de control: Demanda Ejecutiva, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Auto interlocutorio I.J. O- 001-2016). Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculantes, Ésta Corporación acata la doctrina acabada de citar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haga lo propio.

En la misma línea doctrinal, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17), Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez, Demandado: Departamento de Boyacá, Referencia: Proceso Ejecutivo, Trámite: Ley 1437 de 2011, Asunto: En Apelación de Auto por medio del cual prosperó parcialmente objeción a la liquidación del crédito, se aplica las normas del Código General del Proceso.

Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de 23 de febrero de 2017 dentro del Proceso de la Referencia. Apelación de Auto en Proceso ejecutivo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 11 de octubre de 2017, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01604-01, Actor: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P., Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera y Otros, Asunto: Fallo de Segunda instancia – Tutela contra providencia judicial.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 18 de febrero del 2016, F.T.: 042, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00, Actor: Flor María Parada Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A-.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación: 52001233100020010137102, 3-AG-1285-2014, Demandante: Lida del Carmen Suárez y Otros, Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invías- y Otro, Referencia: Acción de Grupo. REFERENCIA: 27001233300020210011300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Marlon Ernesto Mosquera Perea (hijo de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 Enith Leandra Mosquera (hija de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 César Luis Mosquera (hijo de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 Luna Ster Mosquera (hija de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 Yarly Enith Mosquera Torres (esposa de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 Genoveva Asprilla de Mosquera (madre de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 Olivia Mosquera Asprilla (hermana de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). $ 25.820.095,00 $ 40.771.465,39 $ 66.591.560,39 William Darlin Mosquera Asprilla (hermano de Luis Ernesto Mosquera As- prilla). $ 25.820.095,00 $ 40.771.465,39 $ 66.591.560,39 Xavier Mosquera Ibargüen (hermano de Luis Ernesto Mosquera Asprilla). $ 25.820.095,00 $ 40.771.465,39 $ 66.591.560,39 Silber Leyton Mosquera Murillo (hermano de Luis Ernesto Mosquera Aspri- lla). $ 25.820.095,00 $ 40.771.465,39 $ 66.591.560,39 James José Quiroz Pastrana (víctima directa del daño). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 James Antonio Quiroz Correa (hijo de James José Quiroz Pastrana). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 Víctor Saúl Quiroz Correa (hijo de James José Quiroz Pastrana). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 Jorge Isaac Quiroz Valencia (hijo de James José Quiroz Pastrana). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 Ludy Valencia Martínez (compañera permanente de James José Quiroz As- prilla). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 José Manuel Quiroz Marino (padre de James José Quiroz Pastrana). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 Eduvina Pastrana de Quiroz (madre de James José Quiroz Pastrana). $ 51.640.190,00 $ 81.542.930,77 $ 133.183.120,77 Linda Carolina Quiroz González (hermana de James José Quiroz Pastrana) $ 25.820.095,00 $ 40.771.465,39 $ 66.591.560,39 Aura Rosa Quiroz Pastrana (hermana de James José Quiroz Pastrana). $ 25.820.095,00 $ 40.771.465,39 $ 66.591.560,39 Iris Helena Quiroz Pastrana (hermana de James José Quiroz Pastrana). $ 25.820.095,00 $ 40.771.465,39 $ 66.591.560,39 Mónica Paola Quiroz Pastrana (hermana de James José Quiroz Pastrana). $ 25.820.095,00 $ 40.771.465,39 $ 66.591.560,39 TOTAL $ 929.523.420,00 $ 1.467.772.753,93 $ 2.397.296.173,93 COSTAS PROCESO EJECUTIVO $ 167.810.732,182 TOTAL LIQUIDACION $ 2.565.106.906,10 Posteriormente, la apoderada de la entidad demandada mediante memorial regis- trado en el aplicativo SAMAI con fecha 02 de septiembre de 2024, manifestó que la entidad que representa dio cumplimiento a la totalidad de la obligación, anexando copia de la transacción bancaria, certificado de consignación y Resolución No. 2751 del 21 de marzo de 2024.

Del análisis realizado a la solicitud presentada por la parte demandada y documentación obrante en el expediente, se tiene que, en la liquidación del crédito efectuada, al calcular los perjuicios morales se toma el salario mínimo vigente a 2022 y no el vigente a fecha de ejecutoria del fallo, lo cual genera que se liquiden de manera concomitante indexación e intereses moratorios, puesto que liquida intereses desde el 5 de agosto de 2017.

Del mismo modo, para calcular intereses moratorios no convierte la tasa comercial efectiva publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en tasa nominal, con la aplicación de la fórmula adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la resolución 2469 de 2015, que indica: “ARTÍCULO 2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora.

Para 2 7%, según ordinal tercero del auto 412 del 12 de agosto de 2022, que ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago. REFERENCIA: 27001233300020210011300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas: En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), así: i = tasa publicada 100 i = tasa efectiva anual A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: t = [( 1 + i) 1/365 - 1] * 365 Donde i tasa efectiva anual del interés aplicable t tasa nominal anual Con esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera: I = k ( t ) (n) 365 I Intereses causados y no pagados k Capital adeudado t Tasa nominal anual n Número de días en mora (…)”.

Es de anotar, que la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada, mediante pago del 27 de marzo de 2024, consigna a órdenes del Tribunal Administrativo del Chocó, el valor de trecientos ochenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta pesos M/CTE ($383.645.150,00), con la cual se constituyó el depó- sito judicial N°433030000476802.

De esta manera, se establece que el valor del abono no cubrió en su totalidad el monto adeudado, motivo por el cual se liquidan intereses moratorios sobre el capital desde el 28 de marzo de 2024, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. Ahora bien, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113, los procesos ejecutivos se seguirán conforme a la regulación consagrada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En cuanto a la terminación del proceso artículo 537 del C.P.C.4 hoy 461 del C.G.P. Dispone el artículo 461 del C.G.P. Terminación del proceso por pago: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente (…)”.

Conforme a ello, y aun cuando la entidad ejecutada demostró haber realizado pago a favor de la parte ejecutante, lo cierto es, que no logró demostrar el pago total de la 3 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4 “ARTÍCULO 537.Terminación del proceso por pago.

Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.” REFERENCIA: 27001233300020210011300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co obligación, razón por la cual, se declarará probado el pago parcial de la obliga- ción y en ese contexto, se negará la solicitud de terminación del proceso por pago total, presentada por la entidad demandada.

Por consiguiente, se deberá continuar con la ejecución del proceso, hasta que se verifique el pago total de la obligación contenida en el título que presta mérito ejecutivo dentro del presente proceso. Agregado a lo anterior, se observa en el expediente poder especial conferido por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, a la doctora GABRIELA RAMOS NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.085.277.481, y con tarjeta profesional No. 237937 del CSJ.

Al respecto, el artículo 76 del Código General del Proceso, señala: “Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regu- lación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido” De ahí que, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia, conforme al poder conferido.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECIISÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probado el pago parcial de la obligación, contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, en fecha 23 de marzo de 2017, que revocó las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de agosto de 2011 y el 1 de septiembre de 2011; dentro del proceso 27001-23-31-0002009-00158-01 (42420), acumulado con 27001-23-31-000-2009-00057-01 (42347).

SEGUNDO: Continuar con el trámite del proceso, hasta tanto se acredite el pago de dos mil quinientos sesenta y cinco millones ciento seis mil novecientos seis pesos con diez centavos M/CTE ($2.565.106.906,10), por concepto de capital, más los intereses moratorios que se causen, hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: Abstenerse de dar por terminado el presente proceso, por las razones antes expuestas.

CUARTO: De conformidad con el artículo 446 del C. G. del P., cualquiera de las REFERENCIA: 27001233300020210011300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co partes podrá presentar liquidación adicional del crédito (capital e intereses), para lo cual se les concede el término de diez (10) días.

QUINTO: Reconocer personería jurídica a la doctora GABRIELA RAMOS NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.085.277.481, y con tarjeta profesional No. 237937 del CSJ., como apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, parte demandada, conforme al poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en Sala Primera de Decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Impedida) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA