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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2020-00010-00

Reporting judge: Lalo Enrique Olarte Rincon

Date: 2023-07-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, trece (13) de julio de de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ERVING ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO RADICADO: 15001 23 33 000 2020 00010 - 00 1.

ASUNTO A RESOLVER 1. Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, promovido por los señores ERVIN ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ, LUIS ADOLFO CASTILLO RODRÍGUEZ, DIANA ELSA CASTILLO RODRÍGUEZ, MARTHA ELVIRA CASTILLO RODRÍGUEZ y LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ en contra del MUNICIPIO DE SOGAMOSO y el CONSORCIO SUAMOX. 2.

ANTECEDENTES 2.1.- Demanda 2. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra MUNICIPIO DE SOGAMOSO y el CONSORCIO SUAMOX, formulando las pretensiones que a continuación se sintetizan: Que se declare que el Municipio de Sogamoso y el Consorcio Suamox son administrativamente responsables por los presuntos perjuicios causados a los demandantes ERVING ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ, LUIS RODOLFO CASTILLO RODRÍGUEZ, DIANA ELSA CASTILLO RODRÍGUEZ, MARTHA ELVIRA CASTILLO RODRÍGUEZ y LUZ MARINA CASTILLO RODRÍGUEZ como consecuencia de una ocupación permanente por la realización de obra pública en la dirección: Transversal 32 del Municipio de Sogamoso en terrenos de propiedad del señor LUIS ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ (padre de los demandantes) -q.e.p.d.-.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Sogamoso a pagar a los demandantes los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante de acuerdo con la experticia que al efecto se practique. Señala que los perjuicios están calculados en $543.200.000 de acuerdo con la experticia realizada por el perito avaluador William Arturo Rojas Cárdenas.

Adicionalmente, solicita que las anteriores sumas sean indexadas y que se emita condena en costas. 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente: 4. Que según sentencia del 1 de octubre de 1982 se declaró que el señor LUIS ALEJANDRO CASTILLO adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble rural del Municipio de Sogamoso denominado EL CERRO. 5.

Que mediante escritura No. 3674 de 1998 el señor LUIS ALEJANDRO CASTILLO adquirió el predio denominado SAN RAFAEL en el Municipio de Sogamoso. 6. Que el día 08 de mayo de 2015, el Municipio de Sogamoso celebró contrato con el Consorcio Suamox para la construcción, pavimento, andenes y alcantarillado de 3 vías de Sogamoso entre las que figura el proyecto de la Carrera 32 entre calle 11 y diagonal 13. 7.

Que en la ejecución del contrato, a mediados del año 2016 el Consorcio Suamox empezó a ocupar los terrenos de propiedad del señor LUIS ALEJANDRO CASTILLO, descapotó el terreno atendiendo al trazado dispuesto por el Municipio de Sogamoso y que seguía aun camino que servía para el servicio de la finca el Altamizal de propiedad de la familia Castillo, dispuso de material recebo extraído del predio El Cerro, así como también el utilizado para la construcción de los terraplenes que le indicaba el proyecto de construcción de la vía. 8.

Que el Municipio de Sogamoso omitió la gestión predial necesaria para negociar los predios, no adelantó expropiación ni negociación directa con los propietarios. 9. Que el día 25 de octubre de 2017 se dio por terminada la construcción de las vías contratadas con el Consorcio Suamox. 10. Que uno de los demandantes, el señor ERVING ALEJANDRO CASTILLO tuvo conocimiento del hecho a inicios del año 2018 por información de Carmenza Rodríguez –arrendataria de los inmuebles ocupados por el municipio-. 11.

Que el señor LUIS ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ (padre de los herederos demandantes) falleció el día 02 de septiembre de 2003. 12. Que el día 13 de febrero de 2006 falleció la señora Elvira Rodríguez (madre de los demandantes y esposa del causante) habiéndose realizado proceso de sucesión con Rad. 2014-0700 ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. 13.

Que en diligencia de inventarios y avalúos se incluyeron los 2 inmuebles a que se refiere la parte actora. 14. Que los afectados contrataron la realización de levantamiento topográfico para verificar la afectación del predio El Cerro. 15. Que se contrató avalúo de las áreas intervenidas en los predios objeto de demanda y se encontró que el valor total del predio intervenido es $543.200.000.

Fundamentos de derecho 16. La parte actora invoca como normas vulneradas el Art. 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha normativa contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, en virtud de la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 17.

Se indica en la demanda que en este caso la responsabilidad patrimonial del Municipio de Sogamoso está determinada por la construcción y ampliación de una vía en terrenos privados sin seguir los lineamientos legales y generando una ocupación de hecho que a su vez dio lugar a la vulneración del derecho a la propiedad, la posesión y el debido proceso, entre otros. 2.2.- Contestación de la demanda – Municipio de Sogamoso 18.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en primer lugar que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previo a la demanda respecto del inmueble denominado “El Cerro”. 19. Que el Consorcio Suamox intervino una vía pública cuya construcción y apertura data de muchas décadas atrás y que se encuentra inventariada en el sistema de información geográfica de la Red Vial de Sogamoso. 20.

Que para evitar reclamos futuros, el Consorcio Suamox dio cumplimiento a la cláusula Décimo Tercera del Contrato -INDEMNIDAD- llevando a cabo actas de vecindad con los propietarios de los predios aledaños a las obras y vecinos de la vía que ya existía, más o menos con 30 vecinos del sector, cumpliéndose con las invitaciones públicas y que los demandantes no se presentaron ni ejercieron el oportunidad la posibilidad de hacer observaciones; precisa que el día 09 de junio de 2016 el Alcalde de la época y la secretaria de Infraestructura lideraron en el sector la socialización del proyecto de pavimentación de la vía, por lo que cuestiona que los demandante no se hubieren enterado de la situación. 21.

Que la obra duró del 08 de mayo de 2015 hasta el 25 de octubre de 2017 llamando la atención sobre el hecho de que los demandantes no se hubieran enterado indicando que se mejoró la movilidad y se valorizó el sector, sin causar invasión al área citada, por lo que refiere que se presenta un error grave en el peritaje al indicar que el área presuntamente afectada es todo el predio, afirmación que no corresponde a la realidad fáctica, material ni jurídica. 22.

La defensa del ente territorial demandado, indicó que las pretensiones de la demanda deben negarse en atención a que no se agotó el debida forma el requisito de conciliación respecto de los inmuebles mencionados en la demanda, que las áreas de los predios presuntamente afectados no corresponde y que de existir una afectación ésta sería mínima en comparación con el beneficio recibido, dado que el área intervenida sobre la vía frente al predio El Cerro es de 0,20 metros de sardinel x 206 metros lineales y de 0,20 metros de sardinel x 379,50 metros lineales respecto del predio San Rafael.

Agregó que no existe una franja ocupada en la extensión que afirma la parte actora y que las obras realizadas solo mejoraron la cerca límite entre la Carrera 32 en una extensión equivalente a 585.5 metros lineales, al totalizar los dos frentes de los predios citados. 2.3.- Contestación Curador Ad-litem Consorcio Suamox 23. Se pronunció frente a los hechos de la demanda y señaló que no se admiten las pretensiones, y que se acoge a lo determinado dentro del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de la práctica de pruebas y la valoración de las mismas. 2.4.- Trámite procesal 24.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020; por auto del 25 de junio de 2021 se dispuso la vinculación y notificación al Consorcio Suamox; luego, por auto del 28 de octubre de 2021 para que informara si conocía alguna dirección para surtir la notificación al Consorcio Suamox o que en caso contrario lo informara para proceder a su emplazamiento.

Seguidamente, por auto de fecha 02 de mayo de 2022 se realizó designación, habiéndose posesionado y presentado contestación de la demanda. 25. Por auto de fecha 14 de marzo de 2023 se fijó fecha para realizar audiencia inicial, celebrada el día 28 de marzo y la audiencia de pruebas se desarrolló el día 17 de mayo de 2023, oportunidad en la que se declaró cerrada la etapa probatoria, prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión. 2.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.4.1.- Parte demandada – Municipio de Sogamoso 26.

La defensa del ente territorial presentó alegaciones de conclusión señalando que los cargos propuestos por la parte demandante carecen de sustento factico y jurídico y que de las pruebas no se evidencia responsabilidad alguna, con ocasión a la obra pública adelantada en la carrera 32 entre calle 11 y diagonal 13 del Municipio del Sogamoso, ejecutada por el Consorcio Suamox.

Que la obra pública de la vía carrera 32 entre calle 11 y diagonal 13, es una vía cuya construcción y/o apertura se dio hace varias décadas y se encuentra inventariada en el sistema geográfica de la red vial del Municipio de Sogamoso e incorporada como vía existente en el plan de ordenamiento territorial del año 2000, clasificada como vía colectora según el plano No 37 con una base topográfica tomada del Municipio de Sogamoso y del portal del IGAC, en los tomos 172-III-C 92-I-A, 192-I-D, de los años 1963- 1965 y de la cartografía digital del Municipio de Sogamoso. 27.

Que el alcance e inicio de obras y acuerdo del Concejo Municipal tuvieron bastante divulgación por los medios de comunicación, se realizaron socializaciones y bastante publicidad, se instaló en la vía una valla de información con todos los datos y requisitos del proyecto y pese a ello, los señores CASTILLO RODRIGUEZ, quienes actúan como demandantes no hicieron objeción o manifestación alguna. 28.

Que la pericia allegada al plenario carece de los soportes requeridos y que la prueba testimonial puso en evidencia inconsistencias en las manifestaciones de los demandantes y testigos y además, que resultó probado que el proyecto vial se dio a conocer y que los demandantes no se pronunciaron en su oportunidad. 29. Seguidamente refirió que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que el contrato terminó el 08 de mayo del año 2017, que se suscribió acta de recibido definitivo de obra el 08 de agosto de 2017 y la liquidación total en fecha 09 de agosto de 2017, por lo que a la presentación de medio de control que fue el 05 de marzo de 2020, ya se encontraría caducada la acción de reparación directa. 2.4.2.- Parte actora 30.

Señaló que en el presente caso se debe resolver tres aspectos principalmente, a saber: i). la titularidad de bien, que considera acreditada con las documentales correspondientes a registro civil y certificado de libertad y tradición, ii). la existencia del daño que en este caso está constituido por la afectación y ocupación permanente privando a los demandantes no solo de la propiedad en sí misma sino de los beneficios económicos que ésta conlleva y iii). la caducidad, respecto de la cual informa que de acuerdo con el hecho 2.6 de la demanda, la fecha de terminación de la obra fue el 25 de octubre de 2019 tal como se verifica con el acta de liquidación final, señalando que este hecho se aceptó por la parte demandada y no fue parte de problema jurídico o de la fijación del litigio. 31.

Agregó que no se configuran los medios exceptivos invocados y que reitera todas las pretensiones de la demanda. 3. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.- Competencia 32. Según las previsiones del Art. 152 numeral 3° del CPACA y 156 numeral 8°, esta Corporación es competente para conocer el asunto de la referencia. En esos términos y de conformidad con lo establecido en el Art. 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso y en tal virtud procede a resolver de fondo la primera instancia. 3.2.- Problema jurídico 33.

De acuerdo con la fijación de litigio realizada en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Sogamoso y el Consorcio Suamox son administrativamente responsables por los presuntos perjuicios causados a los demandantes ERVING ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ, LUIS RODOLFO CASTILLO RODRÍGUEZ, DIANA ELSA CASTILLO RODRÍGUEZ, MARTHA ELVIRA CASTILLO RODRÍGUEZ y LUZ MARINA CASTILO RODRÍGUEZ como consecuencia de una presunta ocupación permanente de los predios denominados El Cerro y San Rafael de propiedad de los demandantes como herederos del señor LUIS ALEJANDRO CASTILLO, obra pública adelantada en inmediaciones de la Carrera 32 entre calle 11 y diagonal 13 del Municipio de Sogamoso. 34.

Consecuente con lo que se determine, se deberá establecer si hay lugar a condenar a los demandados a pagar a los demandantes los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante de acuerdo con las pretensiones de la parte actora. 35. De manera previa, de acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda, los medios de prueba practicados y las manifestaciones de las partes en el decurso procesal, el Despacho procederá al estudio de la caducidad, estudio que resulta procedente en esta oportunidad procesal de conformidad con las previsiones del Art. 187 del CPACA, normativa que establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, toda vez que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, contrario a lo indicado por la parte actora en los alegatos de conclusión al señalar que al efecto nada se dijo sobre la caducidad en el problema jurídico ni en la fijación del litigio. 36.

Lo anterior, se analizará en consonancia con las previsiones del Art. 164 ibídem disposición que establece que cuando se pretenda la reparación directa deberá ser presentada dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.3.- De la caducidad del medio de control de reparación directa 37.

Lo primero que debe recordar la Sala es que la caducidad ha sido definida como “una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”. Así, la caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.

Por ello, la caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término14, el cual transcurre de manera inexorable y; debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. 38. Al efecto, la Ley 1437 de 2011 en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 señala que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 39.

De acuerdo a lo anterior, la demanda debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento de mismo, si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 40.

En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-000-2014-00270- 01, se refirió al fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, precisando lo siguiente: “(…) Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” –Resalta la Sala 41.

En pronunciamiento más reciente, esto es, en sentencia de 13 de agosto de 2021 proferida dentro del expediente No. 85001-23-33-000-2014-00159 01 (60078), señaló: “(…) 3. Oportunidad de la acción De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” 3.4.- Ocupación temporal o permanente de un inmueble – Criterio jurisprudencial 42.

En tratándose de la ocupación de un inmueble, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido dos supuestos, así: “… (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

(…) Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma (…)” –Resalta la Sala 43.

Así mismo, se precisó que en tales hipótesis, el término de caducidad opera por ministerio de la ley y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios establecidos para el cómputo del término de caducidad en casos especiales. 44.

Ahora bien, en aquellos casos de ocupación por obras o trabajos públicos, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.- CASO CONCRETO 45.

Para establecer si en el asunto de la referencia, el medio de control de reparación directa se ejerció en el término oportuno, referirá la Sala lo siguiente: 46. En los hechos de la demanda, en el hecho 2.6 la parte actora indicó “El día 25 del mes de octubre de 2017, se dio por terminado la construcción de las vías contratadas con el Consorcio SUAMOX y se levantó la correspondiente Acta de terminación y liquidación final”. 47.

Así mismo, indicó en el hecho 2.7 que uno de los poderdantes, el señor ERVING ALEJANDRO CASTILLO tuvo conocimiento de hecho a inicios del año 2018 por información de la señora CARMENZA RODRÍGUEZ arrendataria de los inmuebles ocupados por el Municipio. 48. En punto de la caducidad, en el escrito de la demanda se señaló que en este caso la ocupación por parte del Municipio de Sogamoso a través de su contratista tuvo vocación de permanencia con la instalación de alumbrado público, tubería y pavimentación, por lo que no puede considerarse temporal. 49.

Sobre la caducidad, la parte actora se refirió nuevamente al alegar de conclusión en los siguientes términos que se citan de manera textual para significar que la parte actora presenta fechas y afirmaciones que no corresponden con los hechos de la demanda y con la aceptación que al efecto realizó la defensa del municipio demandado; así se señala en las alegaciones de conclusión de la parte actora: 50.

La parte actora señala que el municipio aceptó como cierto el hecho de que la obra se terminó el día 25 de octubre de 2019, cuestión que no corresponde a lo indicado en el hecho 2.6 de la demanda donde se precisó que tal fecha era el 25 de octubre de 2017. Refiere luego que tenían hasta el 26 de octubre de 2019 para promover la conciliación, que dicho trámite se agotó en tiempo y luego de ello, la demanda se radicó el 14 de enero de 2020, teniendo hasta el día 15 de ese mes y año para presentarla de manera oportuna. 51.

Por su parte, el ente territorial demandado indicó que operó la caducidad dado que el contrato terminó el 08 de mayo del año 2017, que se suscribió acta de recibido definitivo de obra el 08 de agosto de 2017 y la liquidación total en fecha 09 de agosto de 2017, por lo que a la presentación de medio de control que fue el 05 de marzo de 2020, sería extemporánea. 52.

Sumado a lo anterior, reposan en el expediente las siguientes pruebas relevantes: Informe de la Secretaria de Infraestructura de fecha 06 de noviembre de 2019, del cual se resalta lo siguiente: Se indica que la vía fue construida años atrás sin que se presente alguna queja o reclamo por el uso y costumbre del carreteable, que hace parte del inventario de la información geográfica de la Red Vial del municipio y que el alcance de las obras tuvo bastante divulgación por los medios de comunicación y a través de socializaciones en la comunidad, que se instaló una valla en la vía con la información del proyecto, que la intervención del año 2016 fue solamente adecuación de la capa de rodadura mediante la construcción de estructura de pavimento flexible.

Se informó que el contratista, previo al inicio de las obras realizó actas de vecindad con los propietarios aledaños al proyecto y que al parecer el señor ERVING ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ y sus hermanos no atendieron las solicitudes del contratista. Se dijo que el contratista tramitó permiso y planes de manejo del tránsito en el Instituto de Tránsito de Sogamoso INTRASOG y realizó actas de compromiso, de vecindad, autorización de retiro de cercas mientras los trabajos, actas de reunión, actas de convivencia, actas de cierre y socialización presencial el día 09 de julio de 2016.

Que los trabajos de la vía se iniciaron el 17 de junio de 2016 y que el contrato terminó el 08 de mayo de 2017 con liquidación de fecha 09 de agosto de 2017. Se allegó con el informe registro fotográfico de las reuniones de socialización y de la vía en mención, así: En cuanto se refiere a la socialización del proyecto vial, además del anterior informe, obra en el plenario el TESTIMONIO DE SANDRO NÉSTOR CONDÍA, quien fungió para la época de los hechos como Alcalde del Municipio de Sogamoso, quien se pronunció sobre la socialización del proyecto vial indicando que se hicieron reuniones con los vecinos del sector, habiéndose convocado a través de los representantes de las Juntas de Acción Comunal de cada sector, explicó que se convocó de manera general a todas las personas interesadas en el proyecto, dueños de predios, arrendatarios, vecinos y allí se verificaba la calidad en la que asistían.

Indicó que se realizaron comunicaciones a través de convocatoria abierta a la comunidad. Contrato de obra pública celebrado entre el Municipio de Sogamoso y el Consorcio Suamox No. 2015 395 de fecha 08 de mayo de 2015 para la construcción de estructura de pavimento, andenes y alcantarillado de 3 vías que hacen parte de la Red Urbana del Municipio en las vías “CRA 32 ENTRE CALLE 11 DIAGONAL 13;

CRA 18 ENTRE CALLE 6 SUR Y 11 SUR Y CALLE 11 SUR ENTRE CRA 19 Y CRA 11 Y CRA 10ª ENTRE CALLE 54 Y A DIAGONAL 59” Acta de inicio del contrato fechada el día 20 de noviembre de 2015. Acta de liquidación final del contrato, suscrita el 25 de octubre de 2017, donde se indicó que la fecha de terminación de las obras fue el día 08 de mayo de 2017. 53.

Como se indicó en precedencia, la parte actora señaló que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos a inicios del año 2018 por información de la señora CARMENZA RODRÍGUEZ arrendataria de los inmuebles en cuestión, quien rindió testimonio en audiencia de pruebas celebrada el día 02 de mayo de 2023, señalando expresamente que no le informó nada sobre tales obras al señor Erving Castillo -arrendatario- en atención a que los trabajadores de las obras en la vía le indicaron que ya se habían comunicado con el propietario. 54.

Teniendo en consideración tal afirmación, para la Sala no es dable tener como probado el hecho 2.6 de la demanda en cuanto refiere que los demandantes tuvieron conocimiento de las obras a inicio del año 2018 por información de la arrendataria CARMENZA RODRÍGUEZ, cuando ella misma en su testimonio señaló expresamente que no les informó nada sobre el particular. 55.

Sumado a lo anterior, la testigo CARMENZA RODRÍGUEZ, al ser indagada por el Despacho y la defensa de los extremos procesales refirió: “…la verdad en el 2010 yo conocí al papá de don Erving y le tomé en arriendo del potrero y el cerro…el Altamizal y entonces le tomé esos predios y ya fue cuando empezaron a tumbar las cercas y yo le dije a los señores que por qué tumbaban las cercas y ellos me dijeron que iba a pasar una vía por ahí y entonces les dije que si ya le habían notificado al dueño y ellos me dijeron que si yo tenía un número de celular y que ellos se hacían cargo de contactarse con ellos… y yo les di el número de celular de Don Erving Castillo… empezaron a quitarle el recebo a lo que era el Cerro y empezaron a ampliar la carretera…en el lote hicieron un muro…era un camino pequeño pero es que ahora si es una vía principal…era un vía destapada… era una callejuela muy pequeña… esa vía conducía venía como del puente a salir al gas de un puente que sale a Nobsa … en cuando a la demarcación de la vía dijo: “… a un lado estaba el cerro y por el otro lado estaba la cerca” “…al cerro le tumbaron mucho, hicieron un muro…si se alcanzó a correr la cerca…en predios de otros dueños si cercaron, pero allá no porque hicieron fue un muro…”; al interrogarle si conocía a los demandantes informó “…con los que más me trato es con Doña Martha y Don Erving …sé que viven en Bogotá… ”; al interrogarle por el arriendo de los predios en su favor y el pago por tal arriendo informó: “…les hacía consignaciones…ellos me llaman cuando se vence lo del arriendo y ya para que les consigne …” Al ser interrogada por la apoderada de la parte actora dijo: “… cuando empezaron los trabajos los señores me dijeron que ellos ya habían obtenido el permiso de Don Erving entonces yo no lo llamé …”.

El Despacho procedió nuevamente a interrogar a la testigo en relación con el arriendo y los arrendadores y ella informó: “… ellos no estuvieron allá… ellos me llamaron, pero yo nunca les comenté nada … como me dijeron que ya habían autorizado yo no le dije nada a él …”. –Resalta la Sala 56. De otro lado, en el INTERROGATORIO DE PARTE practicado al demandando ERVING CASTILLO, el deponente indicó “…Me enteré porque todos los vecinos me lo dijeron … encontré material de El Cerro en otras partes de municipio …”, también informó que durante los años 2016 y 2017 estuvieron en el Municipio de Sogamoso en los predios en cuestión, pero posteriormente corrigió su afirmación indicando que había estado en Sogamoso, pero en predios diferentes a los que se refieren en la demanda. 57.

De acuerdo a lo anterior y revisados minuciosamente los medios de convicción previamente enunciados, la Sala evidencia que se presentaron manifestaciones contradictorias en el escrito de la demanda, en lo dicho por el demandante interrogado ERVING CASTILLO y en lo señalado por la testigo CARMENZA RODRIGUEZ, contradicciones que no permiten arribar a una conclusión precisa respecto del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de las obras que presuntamente causaron daño a sus predios, ni menos aún que los demandantes lo conocieron el fecha posterior a su ocurrencia. 58.

Lo que si se probó en el plenario fue que el proyecto vial desarrollado por el Consorcio Suamox en virtud del contrato de obra pública No. 395 de 2015 se socializó ante la comunidad según se verificó en el informe de la Secretaria de Infraestructura y de acuerdo con lo registrado en el material fotográfico allegado con tal informe, pruebas coincidentes con el testimonio del señor SANDRO NÉSTOR CONDÍA y con las manifestaciones de la testigo CARMENZA RODRÍGUEZ, quien en calidad de arrendataria de los inmuebles que motivaron la acción de la referencia, expresó que los trabajadores del proyecto vial le solicitaron el teléfono del señor Erving Castillo y posteriormente indicaron que ya habían informado a los propietarios del predio y que habían obtenido su autorización. 59.

Así mismo, de acuerdo con el Acta de Liquidación Final del contrato, la fecha de terminación fue el día 08 de mayo de 2017, información que coincide con lo informado por el Municipio de Sogamoso sobre el interregno en el cual se adelantaron las obras y con lo indicado en el informe de la Secretaría de Infraestructura, medios de prueba que ratifican que las obras se realizaron en los años 2016 y 2017. 60.

Es así que ante la falta de acreditación de que los demandantes tuvieron conocimiento del presunto daño en fecha posterior, el conteo del término de caducidad debe realizarse desde la fecha de la finalización de la obra o trabajo público tal como quedó decantado en las citas jurisprudenciales precedentes, y en tal virtud, para este caso, se tendrá entonces que el término de 2 años de caducidad el medio de control de reparación directa tomando como fecha inicial el día siguiente a la finalización de las obras, esto es el día 09 de mayo de 2017 por lo que, los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se cumplían el 09 de mayo de 2019.

Luego, la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad fue radicada el día 23 de octubre de 2019, es decir cuando ya había operado la caducidad del medio de control. 61. En consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por el Municipio de Sogamoso. 5. Condena en costas 62. Según las previsiones del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 63.

Es así que la condena en costas ha de entenderse viable en casos de manifiesto abuso del derecho de litigar, y tal circunstancia no aparece acreditada en el presente asunto, razón por la cual no se condenará en costas por esta instancia. 6. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, se da por terminado el proceso de acuerdo a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, (Firma digital SAMAI) FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente (Firma digital SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS Magistrado (Firma digital SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ERVING CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO Y CONSORCIO SUAMOX RADICADO: 15001 23 33 000 2022 00010 - 00