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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-009-2023-00017-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2026-05-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 1 Tunja, 14 de mayo de 2026 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Expediente: 15001-33-33-009-2023-00017-01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la señora Nubia Camargo Quintero, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 004783 del 15 de febrero de 2019 y RDP 013820 del 06 de mayo de 2019, a través de las cuales la UGPP dispuso negar el reconocimiento a la demandante de sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor SEGISMUNDO DE JESÚS CAMARGO LÓPEZ (q.e.p.d).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que le sea reconocida sustitución pensional desde la fecha del deceso en adelante, que la condena sea actualizada de conformidad con el CPACA y se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192, 193 y 194 del CPACA. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 2 II.

FUNDAMENTOS 1. De orden fáctico Sostuvo que el señor SEGISMUNDO DE JESÚS CAMARGO LÓPEZ (Q.E.P.D.) falleció el 25 de marzo de 2017, y era beneficiario de una pensión reconocida por el FOPEP, actualmente administrada por la U.G.P.P., y que la demandante, Nubia Quintero Camargo es su hija, quién ha presentado serios problemas de salud desde hace varios años, lo que le ha impedido ejercer actividad laboral alguna.

Señaló que la demandante desde el año 2008 habitó junto a su padre en diferentes municipios, siendo el último lugar de residencia común el municipio de Duitama, donde permanecieron hasta marzo de 2017, fecha en la que falleció. Afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen emitido el 26 de octubre de 2018, estableció la pérdida de la capacidad laboral de la demandante.

Relató que el señor CAMARGO LÓPEZ convivió hasta el año 2015 con la señora MARÍA IDALIA BOCANEGRA, fecha en la que esta murió. Aseguró, que la demandante ha padecido una condición de salud prolongada y que ha convivido durante largos años con su padre, dependiendo económicamente de él, siendo quien lo acompañaba y asistía permanentemente en sus asuntos personales, dadas las condiciones de salud que presentaba el causante.

Manifestó que la entidad demandada, mediante los actos administrativos cuya nulidad se pretende, resolvió negar la sustitución pensional al considerar que las enfermedades de la demandante son de carácter degenerativo y progresivo, situación que le habría dificultado procurarse su propio sustento y, por ello, optó por dedicarse al cuidado de su padre hasta el momento de su fallecimiento. 2.

Normas violadas y concepto de violación Citó como disposiciones normativas vulneradas las siguientes: artículos 2. 4, 6, 11, 13, 20, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 217, de la Constitución Política, en tanto la demandada no está dando Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 3 cumplimiento a los principios, derechos y deberes consagrados en el texto constitucional, además de desconocer el precedente jurisprudencial.

Aclaró que existe un dictamen en el que se estableció que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que al haberse acreditado que se dedicó al cuidado de su padre, la misma tiene derecho a la sustitución pensional de la mesada que devengaba en vida su progenitor. III. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de noviembre de 2019, la demandante a través de apoderado, radicó demanda ante los Juzgados Administrativos de Ibagué (Pág. 3)1, siendo repartida al Juzgado Once Administrativo Oral de Ibagué, el que mediante providencia del 14 de julio de 2020 admitió el medio de control (Págs. 299-300)2, el 22 de septiembre de 2020 fue notificada la demanda3, término dentro del cual se guardó silencio, sin embargo con posterioridad, el 13 de octubre de 2021, se allegó por la parte demandada poder y solicitud de nulidad por indebida notificación4, la que fue resuelta mediante providencia del 24 de mayo de 2022, accediendo a la solicitud y ordenando realizar la notificación en debida forma5.

La que se surtió el 8 de septiembre de 20226, en el término de traslado de la demanda7 la entidad demandada, presentó escrito de contestación, proponiendo como excepción la denominada “Falta de Competencia” como quiera que para la fecha en la que se presentó la demanda la competencia para el conocimiento del medio de control radicaba en el juez administrativo del último lugar de prestación de servicios, que en el caso estudiado fue la ciudad de Tunja.

Mediante providencia del 19 de diciembre de 20228, el Juzgado Once Administrativo oral de Ibagué declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. 1 documento “02. 011-2019-00381.pdf” contenida en subcarpeta “Cuaderno Principal” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 2 documento “02. 011-2019-00381.pdf” contenida en subcarpeta “Cuaderno Principal” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 3 documento “03.

Notificación personal.pdf” contenida en subcarpeta “Cuaderno Principal” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 4 subcarpetas “Cuaderno Principal” e “Incidente de nulidad” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 5 Documento 07. AUTO indebida notificación, pdf contenido en las subcarpetas “Cuaderno Principal” e “Incidente de nulidad” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 6 Documento “10.

NOTIFICACION PERSONAL Y ACUSE DE RECIBIDO.pdf” contenido en la subcarpeta “Cuaderno Principal 2” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 7 Documento “13. 2019-381 CONTESTACION DE DEMANDA UGPP (1).pdf” contenido en la subcarpeta “Cuaderno Principal 2” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai 8 Documento “15.

AutoResuelveExcepciones.pdf” contenido en la subcarpeta “Cuaderno Principal 2” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 4 El presente proceso fue radicado el 10 de febrero de 2023 y repartido al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, el que avocó conocimiento el 8 de marzo de 20239, ordenó la notificación a las partes y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 23 de marzo de 202310.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo entre el 22 y 23 de junio de 2023 y se ordenó correr traslado partes para alegar de conclusión.11 ➢ Contestación de la demanda La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)12 (fs. 189-220) en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerarlas infundadas, pues en su criterio los actos administrativos censurados no se encuentran viciados por nulidad, pues la sustitución pensional para los descendientes, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solamente opera para los hijos inválidos con dependencia económica.

Señaló que, de acuerdo con el dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 26 de octubre de 2018, la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 14 de agosto de 2018, fecha posterior al fallecimiento del causante, por lo que se desvirtúa la dependencia económica.

Propuso como excepciones las denominadas: “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” y “Prescripción”. IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR infundadas las excepciones denominadas “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” y “prescripción”, alegadas por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 9 Actuación 5 Samai 10 Actuación 13 Samai 11 Actuación 19 Samai 12 Documento “13. 2019-381 CONTESTACION DE DEMANDA UGPP (1).pdf” contenido en la subcarpeta “Cuaderno Principal 2” de la carpeta zip “1_ED_7300133330112019(.zip) NroActua 2” actuación 2 Samai Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 5 SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004783 de 15 de febrero de 2019, RDP 010302 de 29 de marzo de 2019 y RDP 013820 de 6 de mayo de 2019, a través de las cuales la UGPP, dispuso negar el reconocimiento a la demandante de una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor SEGISMUNDO DE JESUS CAMARGO LOPEZ (Q.E.P.D.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL - U.G.P.P. que reconozca y liquide pensión de sobrevivientes a favor de la señora NUBIA CAMARGO QUINTERO identificada con la C.C. No. 23553927, equivalente al 100 % del monto de la pensión que el señor SEGISMUNDO DE JESUS CAMARGO LOPEZ (Q.E.P.D.) disfrutaba en vida, con los reajustes de ley hasta el momento de la inclusión en nómina, con efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 2017, descontando en todo caso las sumas que eventualmente ya hayan sido pagadas.

CUARTO. - CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante, las sumas adeudadas resultantes del reconocimiento efectuado, debidamente actualizadas a partir del 26 de marzo de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo dispuesto en inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tener en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: R= Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las mesadas pensionales desde el dieciocho (26) de marzo de 2017, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas desde el dieciocho (26) de marzo de 2017 y teniendo en cuenta los reajustes anuales con base en el IPC que por ley se aplican a las pensiones.

QUINTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - Sin condena en costas (…)” El a quo estableció como problema jurídico determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 004783 del 15 de febrero de 2019, por medio de la cual se negó a la demandante pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Señor SEGISMUNDO DE JESÚS CAMARGO LÓPEZ (Q.E.P.D.) y, la Resolución No. RDP 013820 del 06 de mayo de 2019 que confirmó la decisión proferida por la Entidad demandada, incurrieron en las causales de nulidad de violación a, la Ley y el debido proceso.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 6 Agregó, que en caso de comprobarse lo anterior se deberá determinar si la demandante señora NUBIA CAMARGO QUINTERO tiene derecho a que la UGPP, le reconozca liquide y pague la pensión de sobrevivientes que reclama.

Luego de realizar una exposición sobre el régimen legal de la sustitución pensional, aseguró que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla dos situaciones que han sido distinguidas jurisprudencialmente: la sustitución pensional, cuando el fallecido disfrutaba en vida de una mesada pensional y por otra la pensión de sobrevivientes, la que se otorga al beneficiario del afiliado no pensionado.

Señaló que la pensión de sobrevivientes, incluida la sustitución pensional, busca proteger a la familia del pensionado fallecido, garantizándole condiciones de vida dignas y estabilidad económica similares a las que tenía en vida. Esta prestación concreta el principio constitucional de solidaridad y puede adquirir carácter fundamental si su falta afecta el mínimo vital del beneficiario.

Trascribió los artículos 47 (literal c), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el 48 de la Ley 100 de 1993 e indicó que, para el reconocimiento de la sustitución pensional a un hijo inválido, la jurisprudencia exige acreditar el parentesco con el causante, la condición de invalidez y la dependencia económica, al tratarse de un beneficiario ubicado en el primer nivel de prelación. Afirmó, que existe libertad probatoria en cuanto a los medios idóneos para demostrar la condición de invalidez como requisito para ser beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es así, como además de la calificación que pueden hacer las EPS, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez, existen otros documentos capaces de dar cuenta de las afecciones de salud como el peritaje de medicina legal y ciencias forenses y la historia clínica del solicitante.

Luego de trascribir apartes jurisprudenciales, señaló que se cumple el requisito de dependencia económica si se acredita la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, en el caso particular del hijo invalido, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, por ello, la presencia de ciertos ingresos no fuerza concluir automáticamente, la ausencia de tal requisito, pues tan Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 7 solo es independiente el solicitante cuando puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

Realizó el análisis probatorio y concluyó que en el caso estudiado la demandante acreditó el parentesco con el pensionado, que se encuentra en estado de invalidez al haber sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 61,59% de origen común y que si bien la fecha de estructuración de la misma fue el 14 de agosto de 2018, posterior al fallecimiento del causante (25 de marzo de 2017), de la historia clínica allegada al plenario se desprende que desde antes del 2018 ha estado incapacitada para llevar a cabo actividades laborales.

Que, con base en la testimonial allegada al plenario, se considera acreditado que antes del fallecimiento del causante la demandante dependía económicamente de él, pues convivían desde años atrás, ella se encargaba de su cuidado personal por motivos de salud y él asumía sus gastos, lo cual fue confirmado por declaraciones coincidentes y respaldado por la historia clínica del fallecido.

Concluyó que al emerger el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada y en eso orden de ideas se debe acceder a las pretensiones de la demanda. V. RECURSO DE APELACIÓN En actuación 27 Samai la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que el fallador de primera instancia realizó una incorrecta valoración de la prueba, pues la señora Nubia Camargo Quintero, no logró demostrar la dependencia económica del causante, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de fecha 26 de octubre de 2018, certifica con plena claridad que la fecha de estructuración fue a partir del 14 de agosto de 2018, fecha posterior al fallecimiento del causante (25 de marzo de 2017).

Afirmó que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al momento en que se alcanza una pérdida del 50 % de la capacidad laboral y debe ser anterior al fallecimiento del causante para acreditar dependencia económica, sin embargo en el caso de análisis, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima fijó dicha fecha el 14 de agosto de 2018, posterior a la muerte del causante (25 de marzo de 2017), por lo que Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 8 la demandante no cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de Auto del 11 de diciembre de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Actuación 4 Samai). El 12 de diciembre siguiente se surtió comunicación electrónica de la respectiva providencia notificada por estado (Actuación 8 Samai) y el 29 de enero de 2024 ingresó al despacho para fallo (Actuación 9 Samai).

VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Planteamiento del problema jurídico a resolver: 2.1. Tesis del a quo Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos censurados, al encontrar acreditado el parentesco de la demandante con el pensionado, que se encuentra en estado de invalidez al haber sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 61,59% de origen común. Que si bien la fecha de estructuración de la misma fue el 14 de agosto de 2018, posterior al fallecimiento del causante (25 de marzo de 2017), de la historia clínica allegada al plenario se desprende que la demandante desde años antes al 2018, ha estado incapacitada para llevar a cabo actividades laborales y de la testimonial allegada al plenario consideró demostrado que antes del fallecimiento del causante la demandante dependía económicamente de él, pues convivían desde años atrás, ella se encargaba de su cuidado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 9 personal por motivos de salud y él asumía sus gastos, lo cual fue confirmado por declaraciones coincidentes y respaldado por la historia clínica del fallecido.

En consecuencia, como restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP que reconozca y liquide pensión de sobrevivientes a favor de la señora NUBIA CAMARGO QUINTERO, equivalente al 100 % del monto de la pensión que el señor SEGISMUNDO DE JESUS CAMARGO LOPEZ (Q.E.P.D.) disfrutaba en vida, con los reajustes de ley hasta el momento de la inclusión en nómina, con efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 2017, descontando en todo caso las sumas que eventualmente ya hayan sido pagadas. 2.2.

Tesis de la parte apelante UGPP El fallo de primera instancia debe revocarse y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que el a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba, pues la señora Nubia Camargo Quintero, no logró demostrar la dependencia económica del causante, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de fecha 26 de octubre de 2018, certifica con plena claridad que la fecha de estructuración fue a partir del 14 de agosto de 2018, fecha posterior al fallecimiento del causante (25 de marzo de 2017). 2.3.

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala Antes de abordar el estudio de fondo, es preciso aclarar que, así como la demanda delimita el marco del debate judicial, el recurso de apelación fija el alcance del pronunciamiento en segunda instancia; en consecuencia, el análisis de esta sede se limitará a los argumentos planteados por el recurrente en su escrito de impugnación, esto es: ¿En el presente asunto se acreditó la dependencia económica de la accionante con respecto al causante, al momento de su muerte? Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues encuentra que tal como lo señaló el a quo, en el caso analizado se acreditó la dependencia económica de la demandante con respecto a su padre, el pensionado fallecido, pues si bien el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral data de un año y medio posterior a la muerte, también lo es, que en el Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 10 plenario se acreditó que la demandante venía sufriendo quebrantos de salud desde hacía mucho tiempo, lo que no le permitía vincularse al mercado laboral y por ello vivía bajo dependencia de su padre, además de encargarse de su cuidado y convertirse en su acudiente, hasta el día de su fallecimiento. 3.

Marco jurídico y jurisprudencial 3.1. Sustitución Pensional en la Ley 100 de 1993 La sustitución pensional se encuentra consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señalando que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y por los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando, este último, haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento.

En el primer caso, cuando fallece el pensionado, la jurisprudencia ha señalado que se está ante la figura de la sustitución pensional, mientras que, en el segundo caso, cuando fallece el afiliado se estará frente a una pensión de sobrevivientes. 3.2. Sustitución pensional de los hijos inválidos Como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la mencionada norma, relaciona en el literal C, a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Invalidez que se aplica de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se considera a una persona inválida que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. En cuanto al monto de la sustitución pensional, el artículo 48, estableció que será igual al 100% de la pensión que el pensionado fallecido disfrutaba.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 11 La Corte Constitucional en sentencia T-293 de 202513, recordó los requisitos para la sustitución pensional de los hijos en condición de invalidez: “En atención al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a recibir la sustitución pensional, entre otros, «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez».

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres requisitos concurrentes para acceder a dicha prestación14: «(i) que haya existido una relación filial entre el causante y el solicitante; (ii) que, al momento de la muerte del causante, el solicitante dependiera económicamente de aquel en razón a que tiene alguna discapacidad; y (iii) que esa discapacidad se extienda, sin solución de continuidad, durante todo el tiempo en que el solicitante reclame el pago de la prestación»15.”(Negrilla fuera de texto) En esta misma providencia, se reiteró la libertad probatoria en el trámite de la sustitución pensional, pues si bien la norma establece que una persona se considera “inválida” al obtener un resultado superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, ello, no impide que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren esa pérdida de la capacidad laboral y que la fecha de estructuración fue anterior al fallecimiento del causante.

Específicamente en la providencia en mención, la Corte concluyó: “… el derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad está respaldado constitucional y legalmente como una prestación destinada a proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del pensionado por su condición de discapacidad.

Para acceder a este derecho, es necesario acreditar (i) la relación filial, (ii) la dependencia económica y (iii) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante. La jurisprudencia ha determinado, además, que existe libertad probatoria para certificar la discapacidad. Por tanto, en atención a la protección reforzada de las personas con discapacidad, el juez puede acoger medios de prueba alternativos y más flexibles que permitan acreditarla, y evitar exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley.

En suma, la Corte ha reconocido que el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba idónea para acreditar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento pensional. Esto es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, ya que estos padecimientos suelen desarrollarse de manera progresiva y la pérdida de capacidad laboral no es inmediata.

En esos escenarios, las entidades encargadas deben valorar varios elementos como el origen y evolución de la enfermedad, así como su impacto en la vida y el trabajo del solicitante. La fecha de estructuración puede ser determinada con base en la historia clínica y otros dictámenes técnicos que contengan la información suficiente sobre el momento en que la persona efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que desconozcan la realidad material de la persona involucrada.” (Negrilla y subraya fuera de texto). 13 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-293 de 3 de julio de 2025. Magistrada Ponente: Dra. Paola Andrea Menses Mosquera. Expediente T-10.729.689 14 Cfr. Sentencias T-021 de 2025, T-496 de 2024, T-005 de 2020, T-281 de 2016, T-730 de 2012, T-941 de 2005, T-1283 de 2001. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2024. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 12 De lo expuesto, la Sala encuentra que el fallador debe analizar el cumplimiento de los requisitos en los casos específicos, acudiendo a la libertad probatoria en pro de la protección reforzada de los discapacitados. 3.3.

De los derechos de los cuidadores y las cuidadoras: La Corte Constitucional en los últimos años ha reinvidicado los derechos de los cuidadores, es así como en sentencia T-124 de 202516, resaltó que: “(…) la jurisprudencia ha venido desarrollando progresivamente la noción del derecho fundamental al cuidado17. En esta comprobación la Corte ha señalado que este derecho implica, no solo la visión del cuidado desde quien lo recibe, sino también desde el sujeto que ofrece e invierte su tiempo a cuidar de otro.

El Estado y sus autoridades tienen una corresponsabilidad en el cuidado “con el fin de evitar que las y los cuidadores se agoten y no puedan desarrollar su propio proyecto de vida”18 (Negrilla y subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional no solo ha protegido a las personas que requieren asistencia para garantizar condiciones de vida digna, sino que también ha extendido dicha protección a quienes asumen las labores de cuidado.

En ese sentido, se ha producido una evolución significativa en la comprensión del derecho al cuidado, al dejar de concebirlo exclusivamente como un deber de carácter familiar o afectivo, para reconocerlo como una actividad esencial, generalmente no remunerada, que genera consecuencias jurídicas y derechos exigibles. En esta línea, la Corte Constitucional ha admitido que los cuidadores familiares pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional de la persona a quien asistían, siempre que se cumplan determinados requisitos estrictos.

Ello obedece a que la labor de cuidado en el ámbito doméstico constituye una manifestación concreta del principio de solidaridad, razón por la cual debe ser valorada no solo en términos sociales, sino también como una actividad con relevancia económica que justifica el acceso al sistema de seguridad social. 16 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-124 de 2025. Expediente T-10.592.674 del 08 de abril de 2025. Magistrado Ponente: Dr. Miguel Polo Rosero 17 Desde la sentencia T-447 de 2023 18 Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2023. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 13 Para tales efectos, corresponde al cuidador acreditar la existencia de una relación de dependencia económica, ya sea directa o indirecta.

Esto implica demostrar que, como consecuencia de la dedicación permanente al cuidado de una persona enferma o en situación de discapacidad, se vio limitado para incorporarse al mercado laboral, efectuar cotizaciones al sistema pensional o generar ingresos propios, dependiendo en consecuencia del soporte económico que proporcionaba el causante.

De otra parte, tanto en el ámbito pensional como en el de la salud, la Corte ha destacado — en providencias como la SU-466 de 2025 y la T-124 de 2025— la existencia de una marcada desigualdad de género en la distribución de las tareas de cuidado en el país. En efecto, se ha reconocido que estas labores recaen mayoritariamente sobre mujeres, quienes enfrentan una desventaja estructural en la etapa de vejez, en la medida en que su dedicación al trabajo de cuidado no remunerado limita su acceso al empleo formal y, por ende, al sistema de seguridad social, generando escenarios de desprotección. Por esta razón, la Corte ha enfatizado la necesidad de que tanto los operadores judiciales como las entidades administradoras del sistema pensional incorporen un enfoque de género en el análisis de las solicitudes prestacionales formuladas por mujeres cuidadoras, de manera que se garantice una valoración material y no meramente formal de sus condiciones.

Así las cosas, en los casos en los que el cuidador o cuidadora pretende obtener la sustitución pensional de la persona que cuidaba, el administrador de justicia debe proceder a analizar los supuestos mencionados para determinar la procedencia de esta. 4. Del caso concreto En el caso de autos se debe analizar la existencia de los tres requisitos necesarios para que la demandante sea beneficiaria de la sustitución pensional de su padre fallecido; en lo que respecta a la relación filial y a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, se encuentra que no existe inconformidad alguna por la apelante, frente a lo señalado por el a-quo.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 14 Así es como la relación filial fue acreditada con el registro civil del nacimiento del demandante, aportado en el folio 128 del archivo contenido en la actuación 2 Samai19, en el que se observa que su padre, es el señor SEGISMUNDO DE JESÚS CAMARGO L. Y en cuanto a la pérdida de capacidad laboral de la señora Nubia, está demostrada con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima vista en las páginas 36 a 4520, en el que se estableció como concepto final el 61.59%.

Aclarado lo anterior, procederá la Sala a ocuparse del elemento restante, esto es la dependencia económica de la demandante con respecto a su padre SEGISMUNDO DE JESÚS CAMARGO LÓPEZ, al momento del fallecimiento del este. Como se indicó con anterioridad la parte apelante considera que, contrario a lo manifestado por el a quo, no se acreditó el elemento de la dependencia, como quiera que el causante falleció el 25 de marzo de 2017, mientras que la condición de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional data del 26 de octubre de 2018, esto es, trascurrido más de año y medio desde la muerte del pensionado.

Debe aclararse que tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional, para acreditar la dependencia económica como la invalidez, existe libertad probatoria, esto es, no puede establecerse un único medio probatorio para demostrar la situación, si no que deben evaluarse la totalidad de pruebas aportadas al proceso, por ello se procederá de conformidad.

En la subcarpeta denominada de la carpeta zip vista en actuación 2 Samai, “Cuaderno Principal” (documento 02.011-2019-00381 N Y R DEL DERECHO.pdf) se observan los siguientes medio probatorios: • Declaración extrajuicio rendida por el señor Mario Valderrama Hernández en la Notaría Segunda de Duitama de fecha 17 de julio de 2017 en la que aseguró que conoce a Nubia Camargo Quintero desde hace más de 40 años, que la misma vivió bajo el mismo techo de su padre y dependía económicamente de él; agregó que la 19 archivo 1 – carpeta ZIP, subcarpeta exp.

Administrativo, pdf 1058914 UNIFICADO pág. 128 20 carpeta ZIP, subcarpeta “Cuaderno Principal” documento 02.011-2019-00381 N Y R DEL DERECHO.pdf – Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 15 demandante era la persona que estaba pendiente, cuidaba de su padre y no percibe salario, pensión subsidio o auxilio alguno (Págs. 26-27). • Declaración extrajuicio rendida por las señoras María Sunilde Mendivelso Guaje y Amanda Lucía Castro Mendivelso en la Notaría Segunda de Duitama de fecha 19 de julio de 2017 en la que aseguraron que conocen a Nubia Camargo Quintero desde hace más de 37 y 20 años, respectivamente, que les constan que la demandante vivió bajo el mismo techo con su padre y dependía económica y totalmente sólo de él; que Nubia era quién cuidaba a su padre y que no recibe salario, remuneración o auxilio (Págs. 28-29). • Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Nubia Camargo Quintero, en el que se reporta una cotización de 0.14 semanas, por haber laborado en “Servicios Integrales” por el mes de junio de 2004 (Pág. 48) • Historia Clínica del señor Segismundo de Jesús Camargo López que data de enero de 2013 en adelante, en la que se observa que es atendido por varias especialidades y en las que se deja constancia que su acompañante siempre fue la señora Nubia Camargo, quién interviene en las consultas para dar respuestas a las inquietudes que poseen los galenos acerca de su estado de salud, atenciones en otras especialidades o manejo de medicamentos (Págs. 139-297) Historia Clínica de la señora Nubia Camargo Quintero21, en la que se observa: ➢ Informe radiológico de estudio rx columna cervical de fecha 16 de noviembre de 2013 en las que se señala: “Disminución en la amplitud de espacios intervertebrales C3C4, C4-C5, C5-C6 en menor grado C6-C7 por múltiples discopatías.

Cambios degenerativos con presencia de osteofitos marginales anteriores y esclerosis uncovertebral e interfacetaria (…)” (Negrilla fuera de texto) (Pág. 130) ➢ Informe de resonancia magnética de columna cervical, del Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. fechado el 27 de marzo de 2014, en el que señala como conclusiones: “1.

Discopatía con complejo osteofítico y discal en C4-C5 y compromiso neuroiradicular izquierdo mencionado. 2. Leve 21 carpeta ZIP, subcarpeta “Cuaderno Principal” documento 02.011-2019-00381 N Y R DEL DERECHO.pdf – Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 16 complejo osteofítico y discal en C5-C6 con el mínimo contacto de trayectos nerviosos.” (Negrilla fuera de texto) (Pág. 129) ➢ Informe radiológico de estudio rx columna cervical de fecha 27 de mayo de 2017 en las que se señala: “Cambios espondilóticos y artrósicos sin estenosis central ni foraminal.

Degeneración Discal múltiple con contacto de la medula espinal, sin signos de mielopatía espondilótica, contacto de trayectos radiculares a nivel foraminal” (Negrilla fuera de texto) (Pág. 128) ➢ Atención por psiquiatría de fecha 22 de junio de 2017 de Esimed Tunja, en el que se consignó como plan de manejo: “pte con cuadro afectivo de larga data, el cual se agudiza en RLN a fallecimiento de familiares, proceso de duelo no elaborado, se indica manejo HX por psiquiatría, asiste sola a consulta, se compromete a iniciar TTO farmacológico (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto) (Pág. 121-124) en esta misma oportunidad se señalaron como diagnósticos confirmados repetidos los denominados “Trastornos de adaptación y depresivo recurrente”. ➢ Consulta de psicología en Somos Salud SAS del 25 de agosto de 2017 en el que se consigna como Dx: “Trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente” y se ordenan 8 sesiones de terapia”.

(Pág. 78) ➢ Consulta externa por Psiquiatría realizada el 30 de agosto de 2017 en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en el que se le diagnosticó: “Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente y problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia” (Negrilla fuera de texto) y se le recetaron los medicamentos Sertralina 50mg y Lamotrigina 25 mg.

(pág. 117) ➢ Atención del 05 de septiembre de 2017 en el que el fisiatra ordenó 10 terapias físicas, electromiografía, neuro conducción, reflejo HF o Palpebral, bloqueo regional continuo, luego de analizar resonancia magnética de columna cervical tomada el 27 de marzo de 2014 de la que señaló: “Discopatía con complejo osteofitico y discal en C4-C5 y comprimido neuroradicular izquierdo mencionado, leve complejo osteofitico y discal en C5-C6 con mínimo contacto de trayectos nerviosos” y la resonancia magnética de columna cervical simple del 27 de mayo de 2015 de la que concluyó: “Cambios espondilóticos y artrósicos sin estenosis central, ni foraminal, degeneración discal múltiple con contacto de la médula espinal (…)” (Página 112) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 17 ➢ Informe de resonancia magnética de columna cervical, de Idime fechado el 11 de octubre de 2017, en el que señala como conclusiones: “Discopatía cervical.

EN C2- C3 hay hernia discal protruida central que indenta el saco dural. En C3- C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 hay formaciones osteofíticas discales que indentan el cordón medular. Disminución parcial de la amplitud de los agujeros de conjunción secundaria a cambios astrósicos uncales de predominio derecho en C3-C4 y C5-C6 e izquierdo en C4-C5.” (Negrilla fuera de texto) (Pág. 127) ➢ Informe de resonancia magnética de columna lumbrosacra simple, del Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. fechado el 03 de noviembre de 2017, en el que señala como conclusiones: “Escoliosis lumbar de vértice derecho centrada en L3.

Espondilosis. Reemplazo graso en los cuerpos vertebrales en relación con osteopenia. Discopatía multisegmentaria por deshidratación y abombamiento, no compresiva. Artrosis facetaria multisegmentaria como se describió. Sinovitis facetaria izquierda L2-L3, bilateral leve L3-L4.” (Negrilla fuera de texto) (Pág. 125) ➢ Informe de resonancia magnética de columna cervical, del Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. fechado el 3 de noviembre de 2017, en el que señala como conclusiones: “Espondilosis.

Heterogeneidad en la señal de la medula ósea con zonas de reemplazo graso en probable relación a osteopenia. Discopatía multisegmentaria por deshidratación, sin embargo, no hay hernias discales o lesiones compresivas neuroradiculares. Artrosis facetaria, costovertebral y costrotransversal baja en el segmento izquierdo facetario T8- T9 asociado a sinovitis.” (Negrilla fuera de texto) (Pág. 126) ➢ Atención por Neurocirugía del 29 de diciembre de 2017 en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en la que se analiza el resultado de resonancia magnética indicando “Discopatías degenerativas múltiples, con escoliosis degenerativa” y se ordena como manejo por fisiatría y clínica del dolor (Pág. 70) ➢ Atención del 29 de enero de 2018 por la especialidad de Neurocirugía en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en el que se analizó nueva resonancia magnética de columna lumbar dejando la siguiente anotación: “aporta resonancia magnética de col lumbar que muestra discopatías degenerativas múltiples, con escoliosis degenerativa de bajo grado (…)” (negrilla y subraya fuera de texto) (Página 70) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 18 • La señora Nubia Camargo Quintero rindió declaración de parte (audiencia de pruebas celebrada el 21 de junio de 2023 Minuto 6:00 a 44:30)22 indicó que nunca ha trabajado, pues fue madre soltera y siempre se dedicó a cuidar a su papá, pues su madre estaba enferma y no lo podía hacer; relató que tiene hermanos, sin embargo, teniendo en cuenta que ella no tiene esposo, se le delegó la función de estar pendiente de sus padres.

Manifestó que vivió con sus padres inicialmente en el Municipio de Duitama en el barrio los Laureles hasta 1982 y luego en el barrio Santa Lucía después de que su madre murió en 1998. Mas o menos en 2010 o 2011 se mudaron al Espinal con el fin de tener cambio de clima y de ambiente a ver si cambiaba su estado de ánimo por la pérdida de su esposa.

Indicó que tiene dos hijos de 44 y 33 años y que vivió con ellos hasta el año 2000, actualmente uno vive en Tuluá Valle y el otro en Bogotá. Señaló que como cuidaba a sus papás nunca pudo conseguir un trabajo, por esa dedicación nunca recibió remuneración alguna, el sustento económico que tenía el grupo familiar, era el proveniente de la pensión de su padre (Minuto 13:00).

Adujo que ha sufrido de depresiones recurrentes, posteriormente cuando se hizo cargo de su padre, como le tocaba trasportarlo y presentó una discopatía y hernias en la columna (9 hernias discales), desde hace alrededor de 21 o 22 años, está diagnosticada con fibromialgia (Minutos 14: 30 a 15:30). Relató que su padre murió en marzo de 2017, tenía insuficiencia cardiaca, pulmonar y diálisis (Minuto 17:10), falleció por paro cardiorrespiratorio; indicó que en el Espinal le quedaba difícil lograr la atención de su padre, pues debían trasladarse a Ibagué para que lo atendieran casi a diario, muchas veces tocaba en ambulancia y además tenía que cargar con el oxígeno y el peso de su padre, por lo que decidieron en el año de 2015, devolverse a Duitama, pues allí era mucho más fácil la atención y además su padre quería estar al lado de su hija menor, quien sufría de cáncer de mama (Minuto 18:00 a 19:29) Relató que, fallecido su padre, iba a ser internada en un psiquiátrico en Tunja por la depresión con la que quedó, pero la señora Olga Azucena Camelo Soto, a quien conoció en Ibagué, no lo permitió y la invitó a vivir con ella. 22 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detai l/9774247 (Actuación 38 Samai primera instancia) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 19 Dice que de vez en cuando sus hijos le dan una ayuda, el menor trabaja en la Policía, es patrullero desde el 2011, Edgar Camilo Barbosa, el hijo mayor está en Tuluá- Valle es pensionado de la Policía, era intendente (Minuto 22:00).

Relató que tiene 5 hermanos, Martha Camargo vive en casa, Celina Camargo dedicada al hogar, Álvaro a veces trabaja en cosas del campo y Astrid Camargo también en casa y Noelia que era su hermana menor quién falleció. Señaló que sus hermanas dependen económicamente de sus esposos. Aseguró que su amiga es quién le ayuda para sobrevivir y de las ofrendas de la congregación cristiana, pues no devenga suma alguna y que para poderse desplazar debe usar un bastón. Hasta el 2017 fue beneficiaria en salud del papá de uno de sus hijos, Oscar Hernando Barbosa, hasta que su una nueva pareja del señor se enteró de ello y la retiró, por ende, desde 2018 es beneficiaria del Sisbén (Minuto 35:50 y ss), sin embargo, aclaró que nunca convivió con alguno de los papás de sus hijos.

Sus hijos son casados y tienen 4 y 2 hijos cada uno (Minuto 39:00). Adujo que no tiene emprendimiento o negocio alguno y que no tiene propiedades (Minuto 40:00), dijo que sus gastos son la posada y el alimento que le brinda la señora Olga Azucena y que su vestuario es donación de la congregación cristiana a la que asiste. • Testimonio de Olga Azucena Camelo Soto (Minuto 45:31 y 1:021)23 tiene 67 años, es casada, está dedicada al hogar, desde por lo menos hace 20 años, su esposo trabaja en la finca y es pensionado;

Vive en una finca a 45 minutos de Ibagué. Conoce a la señora Nubia Camargo desde hace por lo menos 15 años, desde el 2011, porque ella llevaba al papá al médico en Ibagué, allí se conocieron y le arrendó su casa para que viviera con el papá de Nubia, la conoció cuando llevaba al padre en una silla de ruedas y con una bala de oxígeno. 23 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detai l/9774247 (Actuación 38 Samai primera instancia) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 20 Relató que vivió como dos años en su casa en Ibagué, hasta 2013, luego de lo cual se fueron a vivir a Duitama, que el señor Segismundo era quién cancelaba el canon de arrendamiento, eran $300.000 y se pagaba con la pensión del mismo.

Cada mes, frecuentaba la casa de Ibagué para recibir lo del arriendo (Minuto 54:00) y se dio cuenta de que ella lo bañaba, lo llevaba al baño, hacía todo lo que el señor necesitaba, lo levantaba, pues vivían solos. Cuando murió don Segismundo, la señora Nubia volvió a Ibagué y la buscó; ella le permitió vivir en una habitación en el segundo piso de la casa, pues tiene arrendado el primer piso; la lleva a la finca en la que vive y viene y la acompaña a ir a las citas médicas.

Relató que la señora Nubia le pidió que por favor la dejará vivir en su casa en Ibagué, a lo que accedió, pues ella no podía estar más en Duitama, por los hermanos. Afirmó que la señora Nubia le cuida el apartamento para no dejarlo solo y hacer aseo. Cuando viene con su esposo de la finca a Ibagué, comparten el espacio con la señora Nubia (1:01 54).

Indicó que ella le ayuda a la demandante trayéndole mercado, pagando los servicios de la casa, le regala para el trasporte de ir al médico y desconoce de donde solventa los demás gastos. Señaló que la accionante es muy enferma de la columna, anda con su bastón, desde hace como 9 años. Afirmó que la familia de la señora Nubia no le colabora económicamente con nada y lo sabe porque cuando comparte con ella se da cuenta de la precaria situación en la que vive, no se alimenta en debida forma.

Cuando estaba vivo su padre, dependía de la pensión de él, era quien se encargaba de los gastos del núcleo familiar. Indicó que nunca ha visto que la demandante labore, solamente iba a veces a planchar en la casa de una vecina. Relató que cuando el padre murió, la señora Nubia la llamó y le pidió que, si la podía quedarse en su finca, le dijo que viajara y hablaran, aclaró que todo lo que hay en la habitación donde vive es de ella, pues la demandante no llegó con nada.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 21 Afirmó que a veces la lleva a la finca, pues la señora Nubia se enferma mucho, la lleva para cuidarla; no sabe si recibe donación alguna y no sabe si recibe algún tipo de ayuda estatal. • Testimonio Rosa Elvira David Marín (Minuto 2:14 a 17:08)24 señaló que tiene 44 años, es casada, técnica en servicio policial, es pensionada de la policía, hace 6 años, vive en Tuluá desde hace 18 años, conoce a la demandante desde hace 22 años, es la madre de su esposo, la señora Nubia actualmente está sola y hace desde hace por lo menos 6 años, desde que murió el señor Segismundo, pues vivían los dos solos, vivieron en varios lugares, en Tuluá en Ibagué y en Duitama, entre 2014 a 2015 duró con ella en Tuluá por un año. Sostuvo que se fueron de Tuluá porque el señor Segismundo estaba muy enfermo y una de sus hijas también lo estaba, tenía cáncer, a causa de ello, se trasladaron para Duitama para que el señor Segismundo pudiera compartir con su hija enferma, quién murió cuando ellos estaban en Duitama.

Afirmó que la señora Nubia y su padre se mantenían con la pensión de este último, que su esposo no podía apoyar a su madre, por la situación económica que tenían, cuando vivió con ellos, vivían en el primer piso de su casa que tiene un apartamento, y cancelaban $300.000 por arriendo, los pagaba el señor Segismundo (Minuto 10:20). Indicó que, para la fecha de la toma del testimonio, la demandante comparte una habitación con la señora Nubia, que ella junto a su esposo, le envían de vez en cuando, algún tipo de ayuda, como ropa, pero nunca dinero (Minuto 11:45) Relató que sabe de la situación de la parte demandante porque hablan por teléfono, pues no se frecuentan personalmente de manera permanente (Minuto 13:45).

Manifestó que su suegra sufre de Fibromialgia y depresión crónica, el papá de ella, sufría del corazón y el pulmón, debía estar permanentemente con bala de oxígeno (Minuto 14:58). 24 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/9784806 (Actuación 38 Samai primera instancia) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 22 Señaló que los gastos de la señora Nubia y su padre era asumidos por este último y el señor Segismundo era cuidado por la demandante, lo llevaba a todo lo de salud (Minuto 16:25). • Carlos Alberto Solano Segura (Minuto 00:14 a 29:20)25 reside en Duitama, tiene 69 años, es viudo, bachiller, es pensionado de Bavaria, conoce a la señora Nubia desde el año 1986 a 1987, porque fue el novio de la hermana Noelia, por tres años y luego se casó. La apoderada de la UGPP presenta tacha del testigo, teniendo en cuenta el vínculo civil que tiene con la demandante, para que se tenga en cuenta y se verifique el testimonio en debida forma y más exhaustivamente (Minuto 3:57) Señaló que la señora Nubia hace muchos años que no vive con sus hijos, por lo menos de 18 a 20 años, la demandante ha vivido en Ibagué, el Espinal, en Duitama.

Aclaró que ha vivido en varios sitios por su padre, porque él estaba enfermo. Relató que la relación del señor Segismundo con su hija Noelia era buena y cuando vivieron en Duitama les arrendó un apartamento en el Barrio Santa Lucía, quién pagaba el arriendo era el causante, el canon tenía un costo de $350.000, en el apartamento vivía la señora Nubia con su padre nada más. Aseguró que los gastos del núcleo eran asumidos por el señor Segismundo que trabajó en el Inpec, la señora Nubia no trabajaba, ella estaba pendiente de cuidar a su padre, quien estaba enfermo de los pulmones y debía cargar una bala de oxígeno todo el tiempo (Minuto 10:30).

Relató que cuando la demandante y su padre estaban viviendo en Ibagué, fue a visitarlos en las vacaciones, que se veían por ahí cada dos años, pero le consta que la señora Nubia no trabajaba porque hablaban por teléfono y ella le contaba su día a día. Señaló que la relación del señor Segismundo con sus hijos no era tan cercana, mientras estuvo en Duitama ninguno de ellos fue a visitarlo, pues los frecuentó cuando vivían allí y se daba cuenta de esas cosas. 25 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/9784807 (Actuación 38 Samai primera instancia) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 23 Manifestó que cuando murió el señor Segismundo, la demandante se fue a vivir a Ibagué a una finca, le ayudaba a cocinar a la amiga.

Refirió que la demandante sufre de la columna y que dependía económicamente del señor Segismundo Camargo, cuando él vivía, pagaba el arriendo y asumía demás gastos. Sostuvo que la señora Nubia, cuando hablaban por teléfono le manifestaba que ella ayudaba a cocinar en casa de su amiga, para ganar el sustento (Minuto 22:55) Luego de que falleció el señor Segismundo no ha tenido contacto personal con la señora Nubia Camargo, únicamente por vía telefónica.

De las pruebas reseñadas, la Sala encuentra que las enfermedades degenerativas de la columna que posee la demandante, como osteofitos marginales, esclerosis incovertebral e interfacetaria, discopatía, cambios espondilóticos y artrósicos, degeneración discal múltiple, datan de fecha anterior al Dictamen Pericial de la Junta Regional de Invalidez del Tolima (26 de octubre de 2018).

Es así como, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica allegada al plenario, desde el año 2013, como resultado de un rx realizado a la accionante, se encontraron “Cambios degenerativos” que ya se estaba presentando en su columna. Los que fueron confirmados con exámenes que datan de los años 2014 y 2015, siendo unísonos en indicar afectaciones en la columna vertebral de la señora Nubia, es así como el primero de ellos refiere a una Discopatía y complejo osteofítico y discal, y el segundo señala “Cambios espondilóticos y artrósicos sin estenosis central, ni foraminal, degeneración discal múltiple con contacto de la médula espinal (…)”.

Diagnósticos que fueron tenidos en cuenta dentro del estudio de dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, como se observa en la sección de “pruebas específicas” vista en la hoja 426, se relacionan dichos diagnósticos que datan de 15 de noviembre de 2013, 27 de marzo de 2014 y 27 de mayo de 2015, fechas anteriores al fallecimiento del causante, el que acaeció el 25 de marzo de 2017. 26 carpeta ZIP, subcarpeta “Cuaderno Principal” documento 02.011-2019-00381 N Y R DEL DERECHO.pdf – Pág. 39 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 24 Estos diagnósticos, en aplicación de lo señalado por el Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, permiten afirmar que, si bien es cierto, la configuración de invalidez de la demandante, de manera formal, data de octubre de 2018, su configuración material se dio con anterioridad a la muerte del de cujus y que, para dictaminarla la Junta de Regional de Calificación de Invalidez, les dio plena validez como pruebas específicas de la situación de salud de la demandante.

Dicha situación de la demandante, le generó la necesidad de usar un bastón de apoyo para poder movilizarse, como se observó en el video de la audiencia del interrogatorio de parte recibido por el a quo, elemento que es usado por la señora Nubia desde hace varios años, de acuerdo con lo manifestado por la señora Olga Azucena. Resalta la Sala, cómo en la historia clínica de la accionante se deja constancia, en múltiples oportunidades, de que se está frente a “patologías degenerativas”, las que de acuerdo con la doctrina médica van progresando con el trascurso del tiempo y que para el caso de la demandante vinieron a decantar o desencadenar en la declaratoria de invalidez en el año 2018.

La enfermedad degenerativa es considerada aquella en la que una función o la estructura de los tejidos u órganos afectados, empeoran con el trascurso del tiempo27. La enfermedad degenerativa que aqueja a la accionante es la de discos intervertebrales, la que aumenta el riesgo de desarrollar otras afecciones de la columna vertebral, como lo son la escoliosis y espondilólisis, entre otras, las que sufre la señora Nubia.

Cuando a una persona le aqueja una enfermedad degenerativa de los discos intervertebrales, de acuerdo con la doctrina médica, debe evitar el levantamiento de objetos pesados, pues este ejerce presión y tensión sobre los discos de la espalda, especialmente si se hace con frecuencia.28 En el caso estudiado, se observa que los primeros vestigios de la enfermedad de discos intervertebrales de la accionante aparecieron en los exámenes que le fueron practicados en 2013, 2014 y 2015, esto es, antes del fallecimiento del causante. 27 https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/enfermedad-degenerativa 28 https://my-clevelandclinic-org.translate.goog/health/diseases/16912-degenerative-disk- disease?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=rq&_x_tr_hist=true Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 25 Aunado a ello, del interrogatorio de parte y testimonios practicados en el plenario, se observa que la demandante siempre estuvo al cuidado de su padre, quien era una persona mayor de 90 años (para el momento de su muerte), oxígeno dependiente, que usaba silla de ruedas y que sufría de varias patologías que lo obligaban a asistir de manera regular a las atenciones médicas.

Atenciones médicas para las que debía desplazarse de su lugar de habitación y asistía en compañía de la demandante, lo que permite inferir que la misma debía colaborarle con la movilidad al causante, generando esfuerzos físicos, que empeoraron sus patologías, adicional a ello al estar al cuidado permanente de su progenitor, tal como lo señala la señora Olga Azucena Camelo Soto y de lo que la sana lógica se podría inferir, al vivir los dos solos, que era la señora Nubia quien debía apoyar al señor Segismundo en sus quehaceres cotidianos, esto es llevarlo al baño, bañarlo, vestirlo, alimentarlo, lo que confirma los movimiento repetitivos y esfuerzos que debió asumir la demandante.

Esfuerzos estos que pueden explicar el deterioro físico que sufrió la accionante y que llevó, posteriormente, a la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima a dictaminar una pérdida de capacidad laboral del 61.59%. Así mismo, en el plenario se acreditó de forma contundente que la demandante fue quién vivió con su padre hasta que falleció y que la misma no laboraba como lo sostuvieron los señores Mario Valderrama Hernández, María Sunilde Mendivelso Guaje y Amanda Lucía Castro Mendivelso en las declaraciones extra-juicio presentadas en sede administrativa para solicitar la sustitución pensional y en los testimonios practicados en el plenario.

Lógico es concluir, entonces, que si la señora Nubia era quien cuidaba permanentemente a su padre no tenía el tiempo ni la salud para realizar actividad alguna que le pudiera generar ingresos para su manutención, por lo que los gastos del hogar evidentemente eran asumidos por el señor Segismundo, quien devengaba una mesada pensional. En consecuencia, concluye la Sala que la señora Nubia dependía económicamente de su padre al momento de su fallecimiento, pues la pensión que él devengaba era lo que les permitía solventar las necesidades diarias de habitación, alimentación, vestuario y las demás, que normalmente se presentan en cualquier hogar.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 26 Tan ello es así, que a la muerte del señor Segismundo la accionante debió acudir a la buena voluntad de la señora Olga Azucena, quién le permite vivir en su inmueble de Ibagué a cambio de cuidarlo y mantenerlo limpio, por lo que no es de recibo el argumento de la parte apelante en el sentido de considerar que no existe prueba de la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, por la fecha de expedición del Dictamen pericial, pues no se acompasa con la realidad que vivía el hogar que regentaba el de cujus.

Además, los testigos fueron unísonos en afirmar que era el señor Segismundo quien pagaba el arriendo de los inmuebles en los que vivían con la demandante y que era ella quién de manera exclusiva se dedicaba a su cuidado, de lo que da cuenta además la historia clínica del causante, en donde se dejaba consignado que quién lo acompañaba era la señora Nubia.

En consecuencia, no era factible que pudiera desempeñar ninguna labor que le permitiera generar ingresos, lo que concuerda con el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante, en el que se reporta una cotización de 0.14 semanas, únicamente. Así las cosas, es claro que en el caso de estudio, que la carga del cuidado ejercido por la señora Nubia le impidió real y materialmente cotizar de manera independiente para pensiones, pues no contaba con el tiempo para ejercer una actividad laboral, ni tenía la capacidad económica para realizarlo de manera independiente, así mismo que el sustento de la cuidadora derivaba directamente de los ingresos o la pensión del señor Segismundo y que la falta de prestación pensional deja a la cuidadora en estado de vulnerabilidad o de pobreza extrema.

En suma, al haber encontrado acreditado los requisitos de la sustitución pensional solicitada por la parte accionante, no le asiste razón alguna a la parte apelante, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. 6. De las costas Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que, en el recurso incoado, no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 150013333009-2023-00017-01 Demandante: Nubia Camargo Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Pág. No. 27 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dentro del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 15001-33-33-009-2023-00017-01