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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2022-00162-00

Reporting judge: Lalo Enrique Olarte Rincon

Date: 2024-09-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID SEBASTIÁN FIGUEROA GARCÍA. DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA —en lo sucesivo, U.P.T.C—;

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —en adelante M.E.N—; DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE SOATÁ. RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2022-00162-001. ASUNTO: NIEGA RECURSO DE REPOSICIÓN Y ADICIONA EL DECRETO DE UNA PRUEBA DE OFICIO. 1. Ingresa el expediente al Despacho2 para resolver el recurso de reposición presentado por el actor popular, en contra del auto proferido el 29 de agosto de 20233, en virtud del cual se efectuó el decreto de pruebas en el asunto de marras. 2.

Para lo anterior, se observará el siguiente orden temático, a saber: (i) de los fundamentos del recurso de reposición, (ii) procedencia y oportunidad del recurso, (iii) decisión del recurso de reposición impetrado. Igualmente, de manera posterior a la decisión del recurso, y, por considerarlo pertinente, necesario y útil, (iv) se adicionará el decreto de pruebas mediante la solicitud oficiosa de una prueba por informe a cargo de las entidades demandadas involucradas de manera directa con el objeto de la litis. - De los fundamentos del recurso de reposición: 3.

En el auto recurrido, este Despacho dispuso el decreto de pruebas, procediendo a decretar las que se consideraron pertinentes, conducentes y útiles dado el objeto de la presente causa, e igualmente, se negó el decreto de aquellas que no cumplieron con los mencionados presupuestos, bien sea, porque ya reposan en el expediente, o por no contribuir a la solución del caso concreto, dado lo pretendido en la acción popular. 1 Enlace del expediente digital AQUÍ. 2 Índice 65 del expediente digital incorporado en SAMAI. 3 Índice 58 ibidem.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15001-23-33-000-2022-00162-00 [2] 4. De las pruebas negadas, el actor popular reprochó en su recurso que no se haya efectuado el decreto de las que a continuación se relacionan: Prueba Argumento del accionante A cargo del Departamento de Boyacá Allegar la carpeta que contenga los estudios y diseños del objeto del mencionado proyecto Sostuvo que, dicha carpeta sustenta la necesidad de la construcción de la infraestructura de la sede de la U.P.T.C. en el Municipio de Soatá, y, en tal sentido, determina la viabilidad de la construcción para el funcionamiento de la universidad.

A cargo de la U.P.T.C. Allegar al despacho estudio socioeconómico de factibilidad y viabilidad de la sede de la U.P.T.C. en Soatá. Refirió que, la prueba está encaminada a (i) probar el hecho 184 de la acción incoada y en consecuencia (ii) dicho medio de convicción goza de pertinencia y utilidad pues, se encamina a demostrar la necesidad real de funcionamiento de la sede de la U.P.T.C. del Municipio de Soatá. Allegar al despacho la siguiente información: a) Certificación del número de estudiantes que se beneficiarían de la construcción y puesta en funcionamiento de la sede de la U.P.T.C en Soatá. Indicó que, la prueba es pertinente y útil, pues, lo que se pretende con la acción impetrada es – entre otras- que se ordene adelantar en un término preciso la construcción y puesta en funcionamiento de la sede de la U.P.T.C. en Soatá. Concluyo mencionando que, la acción de la referencia está encaminada tanto a (i) la 4Índice 4 ibidem.

Nombre de la actuación: «Expediente Digital». Descripción del documento: «7_ED_DEMANDAA_DEMANDA202200162PDF (.pdf )»: «18.Uno de los tantos motivos, pero el más relevante, para la celebración del Convenio Marco 01 de 2019, erguido entre el Municipio de Soata, la UPTC y el Departamento de Boyacá, fue que desde el año 2016 la UPTC, puso en marcha el proyecto de Universidad Presencial para el Municipio de Soata – Boyacá, como cabecera y epicentro de las Provincias de Norte y Gutiérrez en Boyacá y los municipios aledaños del Departamento de Santander, y en virtud de esto se presentó el Estudio Socioeconómico de Factibilidad y Viabilidad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el Municipio de Soata, por medio de esta herramienta se dio mirada amplia al contexto económico y social del Norte del Departamento de Boyacá, cuyo objetivo consistió presentar a las Directivas de la UPTC los argumentos básicos para sustentar la necesidad real del funcionamiento de una sede principal de la Universidad en el Municipio de Soata donde se oferten programas que sean viables para la población dadas sus condiciones económicas, sociales y culturales al no tener acceso al conocimiento superior».

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15001-23-33-000-2022-00162-00 [3] b) Señalar cada uno de los programas académicos, de capacitación y demás que se ofertarán en la nueva sede de la U.P.T.C. c) Ejecución del estudio para determinar la oferta de programas de acuerdo a las necesidades y demandas de la región de impacto. implementación de oferta académica y capacitación como (ii) a la ejecución del proyecto en cuestión. - Procedencia y oportunidad del recurso de reposición: 5.

El trámite de las acciones populares se encuentra regulado en la Ley 472 de 19985, la cual, frente al tema de recursos o mecanismos de impugnación, estipuló lo siguiente: «ARTÍCULO

36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO

37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (…)». 6.

Así pues, se advierte que, el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el trámite de una acción popular es el de reposición, con excepción de lo establecido en los artículos 266 y 37 de la citada norma, toda vez que, establece la procedencia del recurso de apelación. 7. Conforme a ello, es irrebatible que la decisión por la cual se negó el decreto de algunas pruebas documentales en el proceso de la referencia, es pasible del recurso de reposición, el cual, en los términos previstos en el Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa como se citó, debía ser interpuesto dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida, o, lo que es igual, 5 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 6 Decreto de medidas cautelares.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15001-23-33-000-2022-00162-00 [4] dentro de los tres días siguientes a su notificación, en este caso, por estado. 8. Específicamente, el artículo 318-3 del Código General del Proceso, a su tenor reza sobre el medio de impugnación en comento: «(…) deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

En consecuencia, como quiera que, él accionante fue notificado a través de estado del 31 de agosto de 20237 y el recurso bajo estudio, fue incoado el 3 de septiembre inmediatamente siguiente8, se asume que lo fue en oportunidad. 9. En suma, bajo lo brevemente expuesto, el recurso de reposición presentado por el actor popular fue oportuno y procedente, concurriendo así los presupuestos necesarios para su estudio. - Estudio y solución del recurso en el caso concreto: 10.

El Despacho confirmará la decisión adoptada el 29 de agosto de 2023, al ratificar que las pruebas cuyo decreto se negó, son innecesarias e impertinentes dado el objeto del presente proceso, que como lo expone el actor popular, no es otro distinto a que se materialice y se ponga en funcionamiento la sede de la U.P.T.C., en el Municipio de Soatá. 11.

De acuerdo con el modelo probatorio previsto en el Código General del Proceso, el objeto de la prueba son los hechos que sirven de base o soporte a las pretensiones de una demanda, siempre que la ocurrencia de aquellos genere disenso entre las partes, o, que ofrezcan un verdadero motivo de duda al juez, dado que, si el hecho ya se encuentra acreditado en el plenario, o si no es controvertido entre las partes, no tiene caso insistir en su análisis. 12.

Así pues, lo primero que identifica este estrado judicial, es que las pruebas solicitadas por el actor popular no son necesarias, en la medida que, como se discrimina en el siguiente cuadro, aquellas ya reposan en el expediente digital, veamos: Prueba Ubicación Carpeta que contenga los estudios y diseños del proyecto objeto del presente proceso.

El Departamento de Boyacá, mediante su apoderada judicial, allegó dicha carpeta9 7 Índice 62 ibidem. 8 Índice 63 ibidem. 9 Índice 15 ibidem. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15001-23-33-000-2022-00162-00 [5] Estudio socioeconómico de factibilidad y viabilidad de la U.P.T.C en Soatá. Se encuentra en (i) el estudio de conveniencia desarrollado por el municipio de Soata10 y (ii) el convenio de Cooperación Interinstitucional N° 01 de 2019 suscrito entre la Gobernación de Boyacá, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – U.P.T.C y el Municipio de Soatá. Certifique el número de estudiantes que se beneficiarían de la construcción y puesta en funcionamiento de la sede de la U.P.T.C. en Soatá. Se evidencia en el estudio conveniencia desarrollado por el municipio de Soata, además dicha información se encuentra en el oficio DP- 0649 del 5 de mayo de 2022 allegado por la U.P.T.C11.

Cada uno de los programas académicos, de capacitación y demás que se ofertaran en la nueva sede de la U.P.T.C. Información allegada en el estudio conveniencia desarrollado por el Municipio de Soatá y aclarada en el oficio DP-0649 del 5 de mayo de 2022 allegado por la U.P.T.C. La ejecución del estudio para determinar la oferta de programas de acuerdo a las necesidades y demandas de la región de impacto.

Estudio conveniencia desarrollado por el Municipio de Soatá. 13. En esa medida, es innecesario insistir en el decreto de dichas pruebas, cuando actualmente reposan en el expediente digital, aserto suficiente para negar el recurso de reposición presentado por el actor popular. 14. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho debe hacer énfasis en que, no es controvertido entre las partes lo relacionado con la factibilidad económica y la utilidad del proyecto para la comunidad, así como su impacto positivo en esta, razón por la cual, los esfuerzos argumentativos de este Tribunal al momento de adoptar la decisión de fondo correspondiente, no se dirigirán a determinar estos aspectos. 15.

Por el contrario, dado lo establecido en la demanda y en su contestación, lo que corresponde determinar es si la ausencia de finalización de la construcción y puesta en funcionamiento de la sede de la U.P.T.C. en el Municipio de Soatá genera la vulneración o amenaza de los derechos colectivos alegados por el actor popular, 10 Índices 13 y 15 ibidem. 11 Índice 13 ibidem.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15001-23-33-000-2022-00162-00 [6] para lo cual no es relevante determinar cuáles programas académicos se ofertarán u otros aspectos accesorios que, se insiste, no forman parte directa del objeto de la litis. - Adición del decreto de pruebas: 16. En virtud de los principios de pertinencia y utilidad de la prueba, este Despacho considera importante adicionar el decreto de pruebas, en la medida que, pasados dos años del inicio de la presente acción popular, es de conocimiento público que las entidades demandadas ya han adelantado gestiones tendientes a finalizar la construcción de la sede de la U.P.T.C. en Soatá. 17.

Así lo ha dado a conocer el Departamento de Boyacá, a través de su Secretaría de Infraestructura por conducto de sus redes sociales oficiales, verbigracia, Facebook, a través de una publicación efectuada el pasado 20 de abril de 202412, en la que se informa a la comunidad de los «importantes avances de esta obra». Igualmente, medios de comunicación locales, desde el año 202313, han venido registrando notas de prensa sobre el avance de la obra objeto del proceso. 18.

En ese entendido, como se estableció en precedencia, dado que el objeto de la acción popular es que se ejecute integralmente la construcción de la U.P.T.C. en el Municipio de Soatá, junto con su consecuente puesta en funcionamiento, el Despacho considera relevante indagar sobre el avance significativo de la obra que se anuncia en medios oficiales por parte de las entidades demandadas y en los medios de comunicación, máxime considerando que, ello incidirá al momento de adoptar la decisión correspondiente. 19.

Por consiguiente, se requerirá de oficio la presentación de una prueba por informe a cargo de la U.P.T.C., el Departamento de Boyacá y el Municipio de Soatá, encaminada a determinar el avance actual de la construcción del proyecto de la sede universitaria en la aludida entidad territorial, así como sus fechas aproximadas de culminación y puesta en funcionamiento. 20.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

1.- NEGAR el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 29 de agosto de 2023. 12 La cual puede ser visualizada AQUÍ. 13 Cfr. Periódico Boyacá Siete Días. 3 de agosto de 2023. La publicación puede ser visualizada AQUÍ. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15001-23-33-000-2022-00162-00 [7] 2.- Por consiguiente, REQUERIR a la Secretaría para que, una vez en firme esta providencia, dé cumplimiento a lo que le fue ordenado en el auto antes mencionado14. 3.- ADICIONAR un numeral al auto del 29 de agosto de 2023, el cual quedará establecido así: «(…) III.- DE OFICIO: -.

PRUEBA POR INFORME: REQUERIR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al Municipio de Soatá, así como al Departamento de Boyacá para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, remitan cada uno, como prueba por informe, contemplada en el artículo 275 del Código General del Proceso, respuesta a lo siguiente: -.

A la fecha, ¿en qué estado de avance se encuentra la construcción de la sede de la U.P.T.C. en el Municipio de Soatá? -. En consonancia con lo anterior, ¿qué etapas se encuentran pendientes para dar por culminada la construcción de la sede de la U.P.T.C. en el Municipio de Soatá? -. ¿Cuáles son las fechas estimadas de culminación de la construcción y puesta en funcionamiento de la sede de la U.P.T.C. en el Municipio de Soatá? A lo anterior, deberán anexar los soportes documentales respectivos, entre ellos, material fotográfico, bitácoras o informes de avance de la obra, entre otros análogos.

(…)» 4.- Por conducto de la Secretaría, NOTIFICAR la presente providencia en la forma prevista en el artículo 201 del C.P.A.C.A., esto es, a través de anotación en estado electrónico; norma aplicable por remisión normativa contemplada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 14 «Para la remisión de la información y documentación decretada, se concede a las oficiadas el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación. Por Secretaría elabórense los oficios respectivos».

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15001-23-33-000-2022-00162-00 [8] 5.- Por conducto de la Secretaría, una vez vencidos los términos de los que trata esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para lo propio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado M.C.M J.M.C.