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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00168-00

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2025-02-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) y PROCURADORAS 121 JUDICIAL II, 67 Y 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA DEMANDADO: ELKIN JAHIR BAYONA HERNÁNDEZ VINCULADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ – CONCEJO MUNICIPAL REFERENCIA: 15001-23-33-000-2024-00168-00 acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00108-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO:

RESUELVE

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Ingresa el proceso al despacho para resolver la solicitud de nulidad procesal, presentada por el demandado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de nulidad procesal Mediante memorial radicado el 3 de diciembre de 20241, el demandado solicitó que se declare la nulidad procesal por la causal segunda del artículo 133 del CGP, en cuanto considera se configura «al revivir un proceso que legalmente está concluido al no haberse corregido la demanda o presentado su reforma».

Manifestó que continuar con el trámite del proceso con Rad. No. 15001-23-33- 000-2024-00168-00 vulnera su derecho al debido proceso y al principio de justicia rogada, en la medida en que la demanda debió ser rechazada pues la subsanación fue radicada de manera extemporánea, además de que la UPC no corrigió ninguno de los yerros advertidos por el despacho, ni se pronunció en el traslado de las excepciones.

Advirtió que la decisión de no reponer el auto que declaró no probadas las excepciones, se basó en que primaría el derecho a la administración de justicia de la parte demandante, cuando quien se encuentra en un extremo vulnerable es él como demandado, al ejercer su propia defensa «y no contar con los recursos financieros para mejorar mi posición jurídica a través de la contratación de profesionales con mejor experiencia en el litigio, cuando yo mismo no he litigado nunca en esta jurisdicción.» 1 Anotación 152 – SAMAI.

Nulidad electoral Rad. No. 15001-23-33-000-2024-00168-00 acumulado con 2024-00108-00 Resuelve solicitud de nulidad procesal 2 Señaló que no encuentra otra oportunidad procesal para poner de presente que este proceso debe terminar con el rechazo de la demanda, en tanto se siguió con el trámite del mismo ordenándose la práctica de pruebas documentales allegadas con la demanda inadmitida, las cuales cobrarán valor y serán usadas «siendo esto constitutivo en su oportunidad de una nulidad por la práctica de prueba ilícita establecida en el artículo 29 constitucional.» 2.

Traslado de la solicitud de nulidad procesal2 Por Secretaría se efectuó el traslado de la solicitud de nulidad procesal, del 6 al 10 de diciembre de 2024, sin pronunciamiento alguno de los sujetos procesales. Así, procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal, sin pruebas por decretar. II. CONSIDERACIONES 1. De las causales de nulidad procesal y los requisitos para alegarla El artículo 133 del CGP, por remisión del artículo 208 del CPACA, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se dé alguna de las causales allí enlistadas, para lo que interesa a este caso, la dispuesta en el numeral 2: «cuando el juez (…) revive un proceso legalmente concluido.» Para que prospere cualquier solicitud de nulidad, la parte que la alegue debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 135 del CGP, a saber: i) tener legitimación para proponerla, ii) expresar la causal invocada, iii) expresar los hechos en que se fundamenta y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 2.

Caso concreto El despacho advierte que los fundamentos de la solicitud de nulidad presentada por el demandado, no se acompasan con la causal invocada (art. 133-2 CGP), ya que el argumento relativo a que la demanda debió ser rechazada, no deviene en que el proceso se encuentre legalmente finalizado, en tanto no existe providencia ejecutoriada alguna que así lo haya resuelto y, por ende, no se han adelantado por parte del despacho actuaciones posteriores a su terminación tendientes a reanudarlo3. 2 Anotación 93 – SAMAI. 3 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Editorial DUPRÉ Editores. Año 2016. Pág. 925. «La norma se refiere a una actuación posterior que implique revivir un proceso ya concluido, lo cual no excluye que el juez pueda realizar, válidamente, ciertos actos en orden al cumplimiento de la providencia ejecutoriada que la ley expresamente determina y otro que en nada inciden sobre la causa que originó la finalización del proceso, como, por ejemplo, que se solicitara un desglose, una certificación o unas copias, pues la disposición solo erige en nulidad el hecho de que la nueva actuación cambie o modifique las relaciones jurídicas definidas en el proceso finalizado, sin que ello implique que no pueda haber ciertas tramitaciones que no incidan en lo ya resuelto».

Nulidad electoral Rad. No. 15001-23-33-000-2024-00168-00 acumulado con 2024-00108-00 Resuelve solicitud de nulidad procesal 3 En palabras de la Corte Suprema de Justicia: «(…) se observa patente que, si el vicio procesal radica en que el juez "revive un proceso legalmente concluido", ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme4 (…) Así las cosas, la causal de anulabilidad consistente en haber revivido el juez un proceso legalmente concluido, únicamente se configura cuando la afrenta al debido proceso en la modalidad de desconocimiento de la cosa juzgada tiene lugar al interior del mismo trámite, a causa de actuaciones efectuadas con posterioridad a su finalización y con las cuales se desconocen las situaciones jurídicas previamente definidas por el fallador.»5 (Subraya fuera de texto).

Ahora, en cuanto a la nulidad alegada establecida en el artículo 29-5 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que dicha causal se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas; en esa medida, tiene como objeto garantizar que las pruebas hayan sido allegadas al proceso respetando los derechos fundamentales de las partes, que se trate de pruebas decretadas y practicadas conforme a la ley y que las partes puedan ejercer, en relación con las mismas, sus derechos de contradicción y de defensa6.

En este caso, si bien es cierto el despacho profirió inicialmente auto inadmisorio de la demanda presentada por la UPC, también lo es que, una vez verificado de manera integral el contenido de la misma, a través de un ejercicio interpretativo en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, se dispuso su admisión, conforme a las razones que fueron explicadas de manera amplia y detallada al resolver las excepciones previas propuestas por el demandado (auto del 30 de septiembre de 20247), así como el recurso de reposición que se interpuso contra el auto que declaró no probadas dichas excepciones (auto del 29 de octubre de 20248).

En ese sentido, se efectuó el decreto probatorio conforme a las pruebas aportadas y solicitadas por la demandante UPC en el escrito de demanda, esto es, dentro de las oportunidades probatorias, demanda que fue admitida por el despacho (conforme a las razones puestas de presente al demandado en el trámite procesal), luego no es cierto lo afirmado por el accionado que se ordenó la práctica de pruebas documentales solicitadas de manera extemporánea. 4 CSJ, SC del 2 de diciembre de 1999.

Exp. 5292. 5 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia: SC-3463 del 15 de noviembre de 2022. Referencia: Rad. 20001- 31-03-003-2015-00292-01. 6 Proveído del 19 de diciembre de 2018. Rad. No. 11001-03-15-000-2018-01294-01(A). C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Anotación 65 – SAMAI. 8 Anotación 76 – SAMAI. Nulidad electoral Rad. No. 15001-23-33-000-2024-00168-00 acumulado con 2024-00108-00 Resuelve solicitud de nulidad procesal 4 Así pues, no se configura la causal de nulidad que alega el demandado por violación al debido proceso, en tanto no se decretaron pruebas con desconocimiento de los procedimientos establecidos para su aportación. Así las cosas, el despacho negará la petición de nulidad procesal elevada por el demandado.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Elkin Jahir Bayona Hernández, demandado en el presente proceso, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de las partes y sus apoderados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada