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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2015-00073-00

Reporting judge: Lalo Enrique Olarte Rincon

Date: 2023-12-14

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 4 MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: GLORIA AMPARO RAMÍREZ MOTTA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2015 00073 - 00 ASUNTO A RESOLVER Ingresa el expediente al Despacho y revisada la actuación se advierte que se encuentra el asunto para resolver recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que libró mandamiento de pago. 1.- Del auto recurrido1 Se trata de la providencia proferida por este Despacho el día 14 de diciembre de 2022 mediante la cual se libró mandamiento de pago en favor de la señora GLORIA AMPARO RAMÍREZ MOTTA y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las siguientes sumas: 1 SAMAI ÍNDICE 53 - Por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($218.583.143) por concepto de mesadas causadas entre el 9 de febrero de 2012 (fecha de consolidación del estatus pensional) al 5 de marzo de 2020 (fecha de ejecutoria de la sentencia) - Por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($46.996.916) por concepto de mesadas causadas a partir del (06 de marzo de 2020) día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el 31 de agosto de 2021. - Por la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($31.869.607) por concepto de indexación desde la fecha de adquisición del estatus (09 de febrero de 2012) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (05 de marzo de 2020). - Por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($44.826.682) por concepto de intereses moratorios a la Tasa DTF al 31 de agosto de 2021. - Por los intereses moratorios que se continúen causando hasta el pago efectivo de la condena. 2.- Del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago2 Encontrándose dentro del término legal, la defensa judicial de la entidad ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, indicando que de conformidad con las previsiones del Art. 100 del C.G.P. en este caso existe ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales del título ejecutivo indicando que la obligación contenida en el título que sirve de base para librar mandamiento de pago no es exigible al haber sido declarada por las Resoluciones SUB61048 de 2 SAMAI ÍNDICE 67 fecha 03 de marzo de 2022 por la cual se reconocen las sumas pretendidas siendo improcedente continuar adelante con la ejecución. Precisó que, en el presente caso, se condenó a la entidad a realizar una nueva liquidación teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75%, es decir, realizó una condena en abstracto sin determinar cuál sería el IBL final que se le reconoció a la demandante, siendo improcedente librar mandamiento de pago por conceptos que no fueron estipulados en la sentencia judicial pues la naturaleza del proceso ejecutivo no es declarativa de derechos sino la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles de conformidad con el Art. 422 del Código General Del Proceso.

Indicó que al haberse dictado condena en abstracto, era obligación de la parte actora tramitar incidente de liquidación de la obligación dentro de los 60 días siguientes a la sentencia, trámite que no fue iniciado por la parte interesada, por lo que perdió su oportunidad procesal para ejercer la acción y por ello, la solicitud de mandamiento de pago debe ser rechazada, pues de lo contrario se entendería que al librar mandamiento de pago por estos valores se estaría desconfigurando la naturaleza del proceso ejecutivo que no es otra que la de ejecutar obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, por lo que librar mandamiento de pago incurriría en una ilegalidad, ya que las sumas a las que hago referencia no son claras, no fueron expresas en la sentencia judicial y por tal razón no son actualmente exigibles. 3.- Pronunciamiento de la parte ejecutante3 3 SAMAI índice 74 La defensa de la parte ejecutante señaló que la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar, toda vez que el ordenamiento jurídico establece unas causales específicas que pueden ser propuestas cuando el título base de ejecución es una sentencia y en este caso ninguna de tales excepciones fue propuesta.

Agregó que la defensa de la entidad ejecutada se contradice al indicar que la obligación no es ejecutable por haberse emitido condena en abstracto, diciendo a su vez que la sentencia ya se liquidó y se pagó mediante acto administrativo. Indicó que en este caso la condena fue dictada en concreto y era plenamente determinable mediante operación aritmética el valor de la misma. 4.

C O N S I D E R A C I O N E S 4.1.- Problema jurídico Corresponde al Despacho establecer si resulta procedente reponer el auto por el cual se libró mandamiento de pago en favor de la señora GLORIA AMPARO RAMÍREZ MOTTA, en el sentido de declarar la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales del título ejecutivo al no contener una obligación clara, expresa y exigible, como quiera que la sentencia que sirve de base a la ejecución fijó una condena en abstracto que ha debido liquidarse a través de trámite incidental. 4.2.- De la procedencia y oportunidad del recurso de reposición contra el mandamiento de pago Al efecto, el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)” - Resalta el Despacho Por su parte, el Art. 442 ibidem, al regular el trámite de la formulación de excepciones determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (… ) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

De acuerdo a lo anterior, debe precisar el Despacho que el legislador diferenció los mecanismos de defensa de las partes al inicio del proceso ejecutivo; así, de una parte, el ejecutante fue provisto del recurso de apelación en el caso de que el mandamiento sea negado total o parcialmente, o revocado y, de otro, el ejecutado cuenta con dos mecanismos en atención a la censura que pretenda plantear, a saber: i). el recurso de reposición para cuestionar los requisitos formales del título, presentar excepciones previas o proponer el beneficio de excusión (arts. 442-3 y 430 CGP) y ii). las excepciones perentorias para debatir los requisitos de fondo y el contenido de la acreencia (art. 442 CGP)3.

De ese modo, es claro que la controversia sobre los aspectos formales del título, la solicitud del beneficio de excusión y la presentación de excepciones previas en el marco del proceso ejecutivo, deberá darse únicamente mediante la formulación del recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago, pues con posterioridad, no se admite ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que sirve de base para la ejecución. 5.- CASO CONCRETO En el presente asunto se tiene como título ejecutivo la sentencia proferida en audiencia celebrada el día 22 de junio de 2015 por esta Corporación en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150012333000201500073-00, decisión a través de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos acusados, a saber, las Resoluciones Nos. GNR 361942 de 19 de diciembre de 2013 y GNR 328421 del 23 de septiembre de 2014 y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 9 de febrero de 2011 y el 9 de febrero de 2012, en los siguientes términos: “… TERCERO.- Ordenase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, RECONOCER Y PAGAR a la señora GLORIA AMPARO RAMÍREZ MOTTA, a partir del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), sin necesidad de que acredite para ello el retiro efectivo del servicio, una pensión ordinaria de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 9 de febrero de 2011 y el 9 de febrero de 2012, teniendo en cuenta para tal fin los siguientes factores salariales, asignación básica mensual, prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12).

CUARTO. - De las sumas que resulten de la liquidación que se efectué con el nuevo valor de la mesada de la pensión que se ordena reconocer, se descontarán las sumas ya pagadas por ese concepto, en caso de que haya habido tales pagos. Las sumas que resulten a favor de la parte demandante se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO. COLPENSIONES descontará de las sumas reconocidas, los aportes que sobre los factores salariales que se ordena tener en cuenta para efectos de la liquidación no se hayan realizado. Además de la mesada reconocida efectuará los descuentos de los aportes para seguridad social en salud.

SEXTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fijan como agencias en derecho a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el equivalente al 2% del valor de $78.588.075 (f. 13, que arroja un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS $1.571.761)” La anterior decisión fue modificada mediante sentencia de segunda instancia fechada el día 25 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado y cobró ejecutoria el día 05 de marzo de 2020 según constancia secretarial que integral el título ejecutivo de que se trata; la decisión de segunda instancia resolvió expresamente: “1.° Confirmase parcialmente la sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Gloria Amparo Ramírez Motta contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2.° Modificase el ordinal tercero de la parte decisoria de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Gloria Amparo Ramírez Motta a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (9 de febrero de 2012), de acuerdo con lo indicado en la motivación de esta providencia. 3°.

Revocase el ordinal quinto de la parte dispositiva del fallo apelado, que ordenó los descuentos por nuevos emolumentos sobre los cuales no se aportó; en su lugar, niegánse las pretensiones concernientes al reajuste pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la parte motiva. 4.° Revocase la condena en costas impuesta a la parte demandada, que incluye las agencias en derecho.

(…)” Ahora, en punto de los requisitos formales del título ejecutivo que el recurrente alega no se cumplen en el presente caso, memora el Despacho que los títulos ejecutivos ostentan dos tipos de requisitos, esto es, formales y sustanciales; los primeros, exigen que el documento objeto de recaudo sea auténtico y que emane del deudor o su causante, de una sentencia de condena proferida por los jueces y magistrados de cualquier jurisdicción, de otras providencias judiciales o las dictadas en procesos policivos que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios, o de un acto administrativo en firme.

A su turno, los segundos o sustanciales, exigen que el título contenga una prestación en beneficio de una persona, ya sea de dar, hacer, o de no hacer, la cual, además, debe ser clara, expresa y exigible. Luego, el apoderado de la ejecutada sustenta la reposición contra el auto de mandamiento de pago proferido en este proceso, aduciendo que se presenta “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales del título ejecutivo”, citando el Art. 100 del C.G.P. para mencionar que la obligación ejecutada no es exigible al haber sido declarada por las Resoluciones SUB61048 de fecha 03 de marzo de 2022 y que dicha sentencia contiene una condena en abstracto que requería tramitar un incidente de liquidación para concretar la condena.

Nótese que si bien, la defensa de la entidad ejecutada, propone como excepción previa la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales del título ejecutivo” en los términos del numeral 5° del Art. 100 del CGP, lo cierto es que, los argumentos de la excepción formulada plantean aspectos diferentes a los hechos que podrían configurar tal medio exceptivo, en la medida que se menciona que la obligación objeto de ejecución no es exigible, razones éstas que no están referidas a los requisitos formales del título ejecutivo en cuanto a su autenticidad y al documento del cual emana, sino que hacen alusión a los requisitos sustanciales del mismo, pues se censura que la sentencia objeto de ejecución no contiene una obligación exigible, por haberse dictado una condena en abstracto que requería un trámite incidental de liquidación de condena para establecer el valor final que debía reconocerse a la demandante, por lo que el Despacho considera que no resulta procedente acoger tales argumentos y consecuente con ello no se repondrá la decisión objeto de recurso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 14 de diciembre de 2022, por el cual se libró mandamiento de pago en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Oportunamente vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado