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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-23-33-000-2017-00982-00

Reporting judge: Conjuez Hildebrando Sanchez Camacho

Date: 2025-01-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: HILDEBRANDO SÁNCHEZ CAMACHO Tunja, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MILTON RICARDO MEDINA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 15001-2333-000-2017-00982-00 Al no existir vicios o causal de nulidad que invaliden lo actuado, procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. LA DEMANDA (Ind 33 - Anx 3-17). 1.1. Pretensiones: La parte demandante solicitó; i) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESTJ16-86 del 21 de enero de 2016, así como del acto administrativo ficto o presunto que se configuró ante la negativa a la respuesta del recurso interpuesto en contra del anterior, ii) el pago de la porción de salario históricamente menguada equivalente al 30%; iii) la reliquidación y pago de sus todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción de salario mermada en el 30% desde el 09/02/2009; iv) la reliquidación y pago de sus todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios como factor salarial, entre otras, v) el pago de la sanción moratoria, por el pago incompleto de las cesantías, vi) la indexación de las sumas reclamadas, vii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas. 1.2.

Presupuestos fácticos: Los hechos expuestos en la demanda se resumen de la siguiente manera: - Indica que, su representado se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Juez de la Republica desde el 09/02/2009. - Que en virtud de lo previsto en la Ley 4° de 1992, se expidió el Decreto 51/1993, regulando la prima especial de servicios, indicando que, tal prestación NO es factor salarial.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 2 - Que, desde la creación de la prima especial de servicios y su vinculación con la entidad, se le ha reconocido dicha prestación del 30% sin carácter salarial. - Que la entidad demandada, ha imputado al salario de la demandante ese 30% correspondiente a la prima especial de servicios, menguando de esta manera su salario. 1.3.

Concepto de la violación: Señala que, la base de nulidad del ato acusado es la sentencia del 29 de abril de 2014 por medio de la cual el Consejo de estado declaró la nulidad de las normas que reglamentaron la prima especial de servicios de los jueces y magistrados entre los años 1993 a 2007, y con ello la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de las normas posteriores al año 2008 a 2015, debido a que, se reproducen los mismos contenidos de las normas que ya habían sido anuladas por ser inconstitucionales.

Refirió que, en virtud de la nulidad de las normas regulatorias de la Ley 4° de 1992, sus destinatarios, sufrieron una merma de sus salarios y prestaciones sociales equivalente al 30% al considerar que dicho porcentaje era parte del salario, cuando lo correcto era que, la precitada prima especial correspondiente al 30% era un adicional al salario básico y no incluido o inmerso a este, por ello el deber de interpretar de manera correcta el contenido del artículo 14 de la Ley 4° de 1992, bajo los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Ind 33 - Anx 44-53). Manifestó su oposición a las pretensiones, toda vez que conforme a la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional es el único facultado para fijar las remuneraciones de los servidores públicos, basado en criterios propios. Señaló que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 no tiene carácter salarial, ni constituye factor de salario para la liquidación de las demás prestaciones, únicamente hace parte del ingreso para efectos de liquidación de la pensión de jubilación. Recalcó que, conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado, las escalas salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no son aplicables a los funcionarios y empleados adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque para estos el Gobierno expide los decretos correspondientes, los cuales gozan de la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento.

Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas en tanto estén vigentes, motivo por el cual, no es MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 3 viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4º de 1992, porque ello implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente que ha contemplado que la prima especial no es de carácter salarial.

Finalmente, formuló como excepciones las siguientes: - Cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que la entidad demandada ha pagado todos los salarios y prestaciones sociales de la demandante de acuerdo a los parámetros señalados en las normas que rigen la materia, en los porcentajes establecidos allí. - Prescripción de derechos.

Refiere que, al tenor del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968 los derechos se encuentran prescritos, teniendo como presupuesto la reclamación del 16/12/2015. - Innominada. Que llegue a advertir el despacho.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (Ind 47) 3.1. Parte demandante Guardo silencio. 3.2. Parte demandada. (Ind 49) Guardo silencio. Reitera sus argumentos de defensa, señalando que, debido a la imposibilidad de financiera de la entidad, no puede generar compromisos presupuestales so pena de incurrir en responsabilidades. Reafirma la existencia y configuración de la prescripción de los derechos reclamados. 3.3.

Ministerio Público. No emitió concepto.

4. TRÁMITE PROCESAL Admitido el impedimento del titular del despacho, por el Honorable Consejo de Estado (Ind 33 Anx 75-78), vencido el traslado de alegaciones (Ind 47) y efectuada la designación del Conjuez Ponente (Ind 29), se procede a emitir la sentencia que en derecho corresponda. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico: Con sustento en las manifestaciones de las partes demandante y demandada, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes según se estableció en auto del 23/07/2024 (ind 34);

“i) establecer si la accionante tiene derecho a que se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 4 reliquiden y paguen la diferencia de los salarios y prestaciones sociales en razón del 30% adicional que afirma dejó de recibir, por la errónea interpretación alegada respecto del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ii) determinar la legalidad de los actos acusados de ilegalidad.” Si como consecuencia de lo anterior: “A título de restablecimiento ¿es procedente a ordenar: i) la liquidación y pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales durante el tiempo que se ha desempeñado como Juez de la Republica y en lo sucesivo, teniéndose como base el 100% de la remuneración fijada por el Gobierno Nacional, debiéndose incluir el 30% que ilegalmente no ha sido tenido en cuenta, ii) la liquidación y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 44/1995, iii) el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas con forme al IPC y iv) el pago de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y vi) la condena en costas.”

5.2. ARGUMENTACIÓN NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL Para desarrollar el problema jurídico propuesto, se abordarán los siguientes aspectos: a) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial: El artículo 150 de la Constitución Política, en su numeral 19 establece que, corresponde al Legislador dictar las normas generales, así como señalar los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados Públicos.

En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 4ª de 19921, por medio de la cual, justamente se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como también, para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

El artículo 1º de esta normativa determinó que, el Ejecutivo tendría a su cargo la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los servidores de la Rama Judicial. Por su parte, el artículo 2.º ibídem, concretó los objetivos y criterios generales que deben tener en cuenta para el cumplimiento de este cometido, señalando como tales, los siguientes: (i) el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, amparados tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, sin que en caso alguno se puedan desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; 1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 5 (ii) el respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; (iii) la concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (iv) la modernización, tecnificación y eficiencia de la Administración Pública;

(v) la utilización eficiente del recurso humano; (vi) la competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; (vi) la obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; (viii) la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

(ix) la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o Entidad; (x) el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (xi) el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los Organismos y Entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

(xii) la adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas, en cuyo diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad, y (xiii) el reconocimiento de gastos de representación, de salud, de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.

Entre tanto, el artículo 3º estipula que el sistema salarial de los servidores públicos debe estar integrado básicamente por dos elementos, a saber: De un lado, por la estructura de los empleos conforme a las funciones que se deban desarrollar y, de otra parte, por la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría del cargo.

Así mismo, el artículo 4º previó que el Gobierno Nacional sería el encargado de modificar anualmente el sistema salarial correspondiente, entre otros, a los Empleados Públicos de la Rama Judicial, aumentando su remuneración. Del contexto normativo descrito, se infiere sin mayor esfuerzo interpretativo que la fijación del régimen salarial y prestacional aplicable a los Empleados Públicos de la Rama Judicial, específicamente corresponde de manera exclusiva al Ejecutivo Nacional, quien en todo caso debe tener en cuenta, los criterios y objetivos generales fijados para el efecto por el Legislador, dentro de los cuales, como pudo verse, se encuentra el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores. b) De la prima especial de servicios: La Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 – literal e), faculta al Congreso para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así con la expedición de la Ley 4ª de 1992, el gobierno quedó MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 6 facultado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, de cualquiera sector, denominación o régimen jurídico, como en efecto se consagró en el artículo 1º.

La misma ley en su artículo 13 previó en forma especial una nivelación para el personal de la Fuerza Pública y en el Artículo 14 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, concebida como una forma de poner en consonancia su régimen salarial con la labor desarrollada, atendiendo criterios de equidad dispuso: “El Gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial2, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del ministerio público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la república, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil. Parágrafo.- Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (negrillas fuera del texto).

En desarrollo de esta disposición, fue expedido el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, permitiendo la posibilidad de continuar rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha de su expedición, para quienes no optaran por el régimen allí establecido, y para los que optaron por el nuevo, año tras año ha venido dictándose el correspondiente decreto salarial.

Igualmente, el artículo 6º del Decreto 57 de 1993, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció que sería considerado como prima el 30% del salario básico mensual de los magistrados de tribunales, jueces y auditores de guerra y de ahí en adelante el Gobierno Nacional expide para cada año un decreto en los términos, donde indica que dicha prima del 30% no es factor salarial.

Los Decretos que expidió el Gobierno Nacional, en desarrollo al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, han establecido que frente a la precitada prima “…El treinta por ciento 2 Exequible – Corte Constitucional sentencia C-279-96 del 24 de junio de 1996 Mp; Dr. Hugo Palacios Mejía. – Sentencia C052-99 Declaró Estese a lo Resuelto en Sentencia de C-279-96.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 7 (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial…”. La expresión "sin carácter salarial" prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1992 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 279 de 1996 señalando lo siguiente: “…El legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues e s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.” (Se destaca).

En la sentencia C-444 de 1997, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 332 de 1996 reiteró que, el legislador tiene facultad para considerar, que determinadas sumas que recibe el trabajador como retribución de sus servicios tenga o no el carácter de salarial: "Recuérdese que el patrono y el trabajador, así como el legislador, pueden establecer sumas de dinero que habitualmente puede percibir el empleado, pero que no se tendrán en cuenta para efectos de liquidar determinadas prestaciones sociales, o que no se tendrán como salario (artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo).

Esta potestad ha sido avalada por el H. Consejo de Estado y esta Corporación, en diversos fallos. Es decir, ingresos reales del trabajador que no se ven representados en las prestaciones sociales, y no por ello se puede afirmar que existe desigualdad entre los distintos trabajadores al momento de liquidar aquéllas, pues la liquidación se hará siempre en relación con los montos que tengan carácter salarial.

La ley 100 de 1993, por ejemplo, establece que las pensiones se liquidarán sobre un porcentaje de los ingresos base del trabajador (artículo 21), y del concepto de ingresos base están excluidos todos aquellos ingresos que el empleado recibe habitualmente pero que no constituyen salario (artículo 17 de la ley 344 de 1996). Por su parte, el artículo 34 de la misma ley, señala que el porcentaje mínimo de la pensión debe representar el 65% de la asignación básica.

Teniendo en cuenta lo anterior, existirán casos, tanto en el sector público como en el privado, en que el trabajador no recibe por concepto de pensión, un equivalente al 65% de lo que percibía mensualmente al momento de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 8 retirarse, pues ese porcentaje se calcula sobre la asignación básica, que no incluye factores que no tengan carácter salarial.

En conclusión, la desigualdad que se alega en la exposición de motivos es un sofisma. Sin embargo, ello no permite desconocer que fue voluntad del legislador, en desarrollo de su autonomía, asignarle carácter salarial a la prima que reciben ciertos servidores públicos, facultad que no le está prohibida." (Subrayado fuera del texto). Con todo lo anterior, se puede deducir que, la Prima Especial de Servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 únicamente tiene carácter salarial para efectos pensionales; dicho de otra manera, no debe tenerse en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales, afirmación reiterada en sentencia de unificación SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, que dispuso: “A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996 el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a está.”, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento para liquidar otras prestaciones sociales más que la pensión. Ahora bien, con respecto a la manera que se debe liquidar la precitada prima especial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 20143, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, con los cuales se había regulado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 43 de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje, al considerar que dichos decretos, no eran claros y conllevaron a una interpretación errada al entender que el porcentaje del 30% hacia parte del 100% de su salario, y no que el 30% era adicional a ese 100% de su salario o asignación básica, lo que garantizaba los principio de favorabilidad, progresividad y no regresividad, en síntesis señaló: “…es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente 3 29 de abril de 2014, Sala de Conjueces Ponente MARIA CAROLINA RODRIGUEZ expediente No 11001-03-25-000- 2007-00087-00(1686-07). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 9 con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido”.

(Negrilla fuera del original). Siguiendo la línea jurisprudencial la Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda con ponencia de la Dra Carmen Amaya de Castellanos, en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, frente al tema señaló: “En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 43 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 10 Fenómeno que se explica en los siguientes cuadros: Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario-más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional) a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 11 servicios.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos.” (…) Comparados los Decretos que año tras años ha venido 'expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionado a la remuneración mensual.

No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 42 de 1992 que dispuso 'Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.

Por lo ¿lue en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. (…) En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (u) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales.” (…) Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4a de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica 'de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. (Subrayado fuera del texto). 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 12 Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.» (subrayado fuera del texto original).

Dicho lo anterior, en atención a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 (Ley Marco), el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos que regulan el nivel salarial, en tanto que en el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, lo cierto es que, los decretos relativos a la prima del 30%, desde el año 1993 en adelante, interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, razones que llevaron al Consejo de Estado de acuerdo a las providencias en mención, a declarar su nulidad e inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los que en lo sucesivo siguieran regulando dicha prestación, sin que ello implique su reconocimiento para efectos de liquidar prestaciones sociales como quedó expuesto, pues tiene carácter salarial única y exclusivamente para efectos de pensión de jubilación y no para liquidar otras prestaciones sociales como la que reclama la demandante.

En consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda4, en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 5.3. CASO CONCRETO: 4 Ver entre otras Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado Sección Segunda Sala Plena de Conjueces Rd 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 13 Del material probatorio allegado a las diligencias se establece que los siguientes hechos relevantes para la Litis se encuentran acreditados: - Que el demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 25/10/2007 al 20/08/2018, desempeñándose como Juez por lo menos hasta la fecha de expedición de la certificación 02/08/2024 (Ind 41).

Probado se encuentra para la Sala que, la parte demandante le es aplicable lo dispuesto en su artículo 9º que reza: “Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1o. de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7o. del presente decreto.”. Como se estableció previamente, considera la Sala que, la interpretación correcta del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos que fijaron en el 30% del salario la prima especial de servicios es que, la misma debe considerarse como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas.

Por lo anterior, la Demandada ha debido agregar la prima especial a la remuneración básica mensual de la demandante, como también ha debido liquidar todas sus prestaciones con base en el 100% (y no en el 70%) del sueldo básico mensual. Más específicamente y a manera de ejemplo, si el salario básico del demandante ascendía a la suma de $1.000.000, la prima especial debía ser equivalente al 30% de ese salario, es decir, a la suma de $300.000, suma que debe adicionarse al salario, no descontarse del mismo.

Además, las respectivas prestaciones sociales debían haberse liquidado no sobre el 70% sino en el 100%, es decir con base en lo que resulte de la suma de lo devengado por concepto de asignación básica y prima especial, la cual erróneamente se viene teniendo en cuenta como parte de la asignación básica mismas. De acuerdo con lo probado en el proceso y atendiendo la normatividad y las sub reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho alusión, se establece que en el sub lite, los actos acusados violaron por aplicación indebida e interpretación errónea las normas citadas y en ese sentido, se declarará su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada a reliquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante durante el tiempo que sirvió como Juez, con respecto a esa diferencia del 30% que de manera errónea se ha venido reconociendo como prima especial e incluida como parte del salario mismo, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 14 sin que haya lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial por lo expuesto en precedencia.

6. DE LA SANCIÓN MORATORIA De otra parte, en cuanto al pago de sanción moratoria se recordará que, el apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento de la misma, por el pago que resulta de la diferencia de las cesantías. Frente a la pretensión del pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago incompleto de sus cesantías; el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 25 de agosto de 2016, determinó lo siguiente: “(…) La sanción moratoria no es accesoria a la prestación social - cesantías, pues si bien se causan en torno a ella, no dependen directamente de su reconocimiento o en este caso, de un ajuste de la asignación salarial base de liquidación de la prestación social, pues su origen es excepcional y tiene lugar por disposición de la ley a título de correctivo pecuniario por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor correspondiente por el auxilio causado en cada anualidad, tiene como finalidad penalizar a las entidades que incurran en mora, en atención a la importancia de dicho emolumento.”5 De igual forma, en sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de Sentencia de 07 de septiembre de 2018 señaló: “(…) La finalidad del legislador al contemplar la sanción moratoria fue apremiar al empleador a la consignación oportuna de las cesantías anualizadas, debido a la importancia de esta prerrogativa laboral destinada a cubrir necesidades básicas del servidor público relacionadas con educación y vivienda de su núcleo familiar.

En consecuencia, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, en los eventos en que se reconozcan una diferencia respecto del salario base de liquidación del auxilio de cesantías con ocasión de una nivelación salarial, ello no implica el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que al tratarse de una sanción que se configura por una conducta determinada en la ley en cabeza del empleador que incumpla el plazo señalado en la ley para consignar el valor liquidado por la anualidad o fracción correspondiente en el fondo administrador seleccionado por el empleado y no podrá aplicarse a otras situaciones fácticas, en tanto ello desconoce el principio de legalidad y a su vez, la garantía esencial del debido proceso.”6 (subrayado fuera del texto).

Finalmente, siguiendo la línea jurisprudencial el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” con ponencia del Dr Cesar Palomino Cortés, en sentencia del 10 de junio de 2021 dentro del RD 08001-23-33-000-2016-00626-01 (5248-18) señaló: 5 Consejo de Estado- Sección Segunda- Sentencia de 25 de agosto de 2016- Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) 6 Consejo de Estado- Sección Segunda- Sentencia de 07 de septiembre de 2018- Radicación: 08001-23-23- 000-2014-00334-01(1172-16) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 15 “En esta dirección debemos recordar entonces que no hubo un pago incompleto de la prestación social, y que, en tal sentido procede el reconocimiento de la sanción pretendida, pues la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías anualizadas, (como lo pretende hacer ver la parte demandante, en tanto no fue incluida dentro de las anualidades 2009, 2010, 2011 y 2012 el factor bonificación por servicios prestados), no conlleva a condenar al pago de la sanción moratoria, pues de conformidad con la Ley 50 de 1990, aquella se causa únicamente en el evento en que el empleador incumpla la obligación de efectuar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero de cada vigencia; situación que no se encuentra acreditada en el sub júdice si se tiene en cuenta que el actor pretende su reconocimiento a partir de una reliquidación de las anualidades 2009 a 2012.

Como se ha dicho, una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del accionante es incompleto, “no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías anualizadas, pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”7.

(subrayado y negrilla de esta sala). Conforme a lo anterior, dicha pretensión debe negarse teniendo en cuenta que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías y no depende de un ajuste de la asignación salarial prestacional, además porque al tratarse de una sanción que se configura por presupuestos establecidos en la ley no se puede reconocer a través de la presente acción pues se desconocería el principio de legalidad y debido proceso, adicionalmente no se advierte la existencia de mala fe de la accionada frente a este aspecto.

7. DE LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS. Finalmente la Sala, se pronunciará en lo que concierne a la prescripción de derechos, es preciso señalar que, de acuerdo a la Sentencia de Unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, debe declararse de oficio las pretensiones a que tendría derecho la parte demandante por la indebida interpretación y aplicación que la demandada viene haciendo frente al pago de la prima especial del 30%, desde el hecho constitutivo del derecho pretendido, no obstante lo anterior, de acuerdo con la sentencia de referencia lo mismo no ocurre con aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado8, regla que tiene su fundamento en: 7 Radicación 080012333000201600726 01.

(4968-2017) providencia del 5 de marzo de 2020. M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez 8 «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)8, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 16 “i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales9; ii) el principio in dubio pro operario10; iii) el derecho constitucional fundamental a la igualdad11 y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad12.” En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196813 y 102 del Decreto 1848 de 196914 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Siguiendo la línea jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, frente a la prescripción de los derechos que en el asunto de la referencia se reclaman dispuso: “IV. DE LA PRESCRIPCIÓN: (…) Se alude a lo anterior para dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial; indicando eso que durante el tiempo que estuvieron vigentes, dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.[…]» 9 «[…] que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.» 10 «[…] conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» 11 «[…] en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.» 12 «[…] que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]» 13 «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 14 «Artículo 102.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 17 demandables por lo tanto, desde el momento en que se produjo sus expedición, fecha desde la cual debe empezarse a contar el fenómeno de prescripción, por cuanto es a través de estas normas que se constituyó el derecho.

Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen15: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente 15Decreto 3135 de 1968.

Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Decreto 1848 de 1969. Artículo 102. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 18 (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta. Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199316.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. (…) 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 16 En aplicación del principio de sostenibilidad fiscal, introducido a nuestro ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo No. 3 del 2011, los derechos económicos, sociales y culturales que predica la Constitución del 91 solo pueden ser garantizados a través del tiempo siempre que se garantice el mantenimiento sostenible de la deuda pública; en otras palabras, dicho instrumento constituye un medio para alcanzar de manera progresiva, las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho.

En tal sentido, los jueces en sus fallos deben tener en cuenta no solo las garantías de los administrados sino la sostenibilidad fiscal, en un plano en el que ninguno afecte desproporcionadamente al otro. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 19 Establecido lo anterior, se advierte que la petición de reclamación de los derechos derivados de la diferencia del 30% se hizo el 16 de diciembre de 2015 (Ind 33 Anx 18-21), operó el fenómeno extintivo de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 16 de diciembre de 2012, salvo los aportes en pensión como se indicó. 8.

Costas. Señala el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P. que, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”, la Sala se abstendrá de realizar condena alguna en esta instancia en la medida en que no aparecen comprobadas. Se precisa en éste punto que, no se desconoce el pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 07 de abril de 201617, en el que se acoge el criterio objetivo respecto a la causación de las costas, no obstante, como quiera que no se trata de un pronunciamiento unificado de la Sección Segunda, se continuará aplicando la tesis de la Subsección “B” del Consejo de Estado que indica: “…la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”18.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - Declarar probada la excepción de prescripción, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, esto es, de los derechos causados anterioridad al 16 de diciembre de 2012.

SEGUNDO. - Declarar NO Probada las excepciones denominadas: “COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA” planteadas por la demandada.

TERCERO. – Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESTJ16-86 del 21 de enero de 2016, así como del acto administrativo ficto o 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 13001-23- 33-000- 2013-00022- 01. Número Interno: 1291-2014. 18 Consejo de Estado. Expediente 47001233300020120001301 (1755-2013) C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 20 presunto que se configuró ante la negativa a la respuesta del recurso interpuesto en contra del anterior.

CUARTO. –. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deberá: a) Reliquidar y pagar las diferencias entre el salario mensual realmente devengado y el valor que se debió pagar desde el 16 de diciembre de 2012, al demandante hasta cuando haya durado o dure su vinculación en la entidad en el cargo de Juez, en consideración a que la prima del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 es un valor adicional. b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante (cesantías, vacaciones, prima de servicios, de vacaciones y de navidad y demás conceptos devengados), teniendo en cuenta el 100% del salario base recibido; desde el 16 de diciembre de 2012, hasta cuando haya durado o dure su vinculación en la entidad en el cargo de Juez. c) Reliquidar y pagar en favor de la demandante la diferencia que resulte de la reliquidación de los aportes a pensión, durante todo el tiempo en el que le fue reconocida la prima especial del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 y que laboró en el cargo de Juez, esto es, desde el 25/10/2007, hasta cuando haya durado o dure su vinculación en la entidad en el cargo de Juez, teniendo en cuenta la porción del 30% del salario que se le dejó de cancelar; la cual deberá consignársele al fondo de pensiones donde se encontraba o se encuentre afiliada.

No obstante, se deberá descontar de las condenas el aporte pensional correspondiente a la demandante.

SEXTO. – Condenar a la demandada a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en la fórmula matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: Índice Final R=Rh --------------------- Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001233300020170098200 21 SEPTIMO. – Negar las demás pretensiones. OCTAVO.- La presente sentencia deberá ser cumplida con forme a lo previsto en los artículos 192 y s.s. del CPACA.

NOVENO. - Sin condena en costas. DECIMO.-. Reconocer personería jurídica a la abogada ANGELA MARIA GARCIA CORREDOR, conforme al poder visto al (Ind 49).

DECIMO PRIMERO. - En firme esta providencia, por Secretaría, adelántense las gestiones pertinentes para el archivo del proceso, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del consignante, desde ahora se ordena la devolución correspondiente. Así mismo desde ahora se autoriza la expedición de las constancias y copias que soliciten las partes sin auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDEBRANDO SÁNCHEZ CAMACHO CONJUEZ PONENTE (Firmado electrónicamente SAMAI) NIEVES HIDALY SILVA PEREZ CONJUEZ DE SALA (Firmado electrónicamente SAMAI) CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA CONJUEZ DE SALA (Firmado electrónicamente SAMAI) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.