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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2021-00582-00

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2023-03-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2 Tunja, 9 de marzo de 2023 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa al despacho proceso digital con informe secretarial en el que indica que la parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el auto del 31 de octubre de 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante auto del 3 de mayo de 2021, este despacho dispuso librar mandamiento de pago a favor del señor Felipe Vanegas Cárdenas y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P, por la suma de $52.690.122 por concepto de saldo capital, mas $13.668.871 por intereses moratorios causados hasta el 12 de agosto de 2021.

RECURSO DE REPOSICIÓN La ejecutada fue notificada del auto de mandamiento el 16 de enero de 2023, y mediante escrito presentado el 19 de enero de 2023 la apoderada de la UGPP interpone recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el que sustentó así: Refiere que el ejecutante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2014 proferida por este tribunal, y en segunda instancia el 19 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado.

Que mediante Resolución RDP 010308 del 27 de abril de 2020 reliquidó la pensión en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, en cuantía de $1.042.567 efectiva a partir del 1º de mayo de 2007, acto modificado parcialmente por resolución RDP 012086 del 20 de mayo de 2020 para adicionar a la parte motiva histórico de resoluciones, la resolución UGM 55670 del 11 de septiembre de 2012 CAJANAL EICE que modificó y adicionó la resolución PAP 008738 del 10 de agosto de 2010, que a su vez modificó la resolución no. 41667 del 08 de septiembre de 2007, sin modificar los demás apartes y artículos de la resolución RDP 10308 del 27 de abril del 2020.

Que por medio de la resolución RDP 018817 del 20 de agosto del 2020 la ejecutada resolvió la solicitud radicada el 08 de julio del 2020 presentada por el ejecutante en la que pedía el cumplimiento de la sentencia y la modificación las resoluciones RDP 010308 de 27 de abril de 2020 y RDP 012086 de 20 de mayo de 2020, frente a lo cual negó dicha solicitud.

Seguidamente formula la excepción de pago total de la obligación argumentado que la obligación por la que se libra mandamiento de pago es inexistente, puesto que se ha efectuado el pago en su totalidad, y, por ende, no puede ejecutarse, pues de hacerlo se incurre en desacato de una orden legal y constitucional con menoscabo de los recursos públicos.

Cita el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, para señalar que los dineros relacionados a la seguridad social, por orden constitucional, gozan de atributo de destinación específica y el uso indebido de los mismos, consagran una violación constitucional. Que, al realizar el cobro de lo pretendido, a lo que no hay derecho, se afecta en grave medida el patrimonio público, y que para que una obligación sea válida debe ser clara, expresa y exigible, lo cual no se acredita en este caso porque la obligación ya está saldada.

Refiere que el demandante debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 2015, y que en este caso los intereses moratorios cesan hasta la fecha en que consta en la solicitud de pago. También formula la excepción de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, argumentando que sin importar si se aplica el CCA o el CPACA la oportunidad para ejecutar las sentencias que prestan mérito ejecutivo caduca a los 5 años cumplidos con posterioridad a su ejecutoria, y que en cualquier proceso en el que haya vencido ese término para interponer la acción ejecutiva, desde la ejecutoria del fallo, es procedente dar terminada la acción por la configuración del fenómeno jurídico de prescripción/caducidad.

Finalmente, pide reponer el auto del 31 de octubre de 2022 y declarar probadas las excepciones formuladas. III. CONSIDERACIONES El artículo 318 del C. G. P. otorga a las partes la posibilidad de recurrir, en principio, toda actuación dictada por el juez que consideren lesiva o contraria a derecho, teniendo la posibilidad de solicitar al respectivo funcionario que a través del recurso de reposición la revoque o reforme, a lo cual debe procederse cuando revisada la actuación se establezca que hay mérito para ello.

El recurrente, como sustento de la reposición formulada, presenta las excepciones de pago total de la obligación, y la de caducidad o prescripción, argumentando que la obligación contenida en la sentencia esta cancelada, y en que los cinco años para presentar la demanda ejecutiva se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin tener en consideración si el proceso siguió el procedimiento con el CCA o CPACA.

A efectos de analizar los reparos, recuérdese que el artículo 430 del C.G.P establece: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Lo anterior significa que el juez al momento de evaluar si libra mandamiento ejecutivo debe examinar si el título contiene la obligación expresa clara y exigible, es decir, que la obligación sea inequívoca.

Ahora, en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el segundo mecanismo con que cuenta el ejecutado se encuentra en el numeral 2.º del artículo 442 del CGP: “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En tal sentido, queda claro que el recurrente no puede pretender en el recurso de reposición cuestionar el mandamiento de pago con argumentos relativos a los medios exceptivos, pues como se extrae el artículo 430 del C.C.P sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo los requisitos formales del título ejecutivo.

Como quiera que se arguye que para que una obligación sea válida, debe ser clara, expresa y exigible, y que ello no se acredita en este caso, porque la obligación ya está saldada, es necesario señalar que dicho argumento corresponde a la excepción de pago. Sin embargo, respecto a las condiciones formales de claridad, expresividad y exigibilidad, se advierte que el título ejecutivo en el presente asunto está integrado por la sentencia del 12 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2019, que la sentencia cobró ejecutoria el día 11 de octubre de 2019 (expediente digital anexo001 f. 57), y que la misma ordenó reliquidar la pensión al ejecutante liquidada conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 10 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 158 de 1994.

Así, pues, el titulo está acorde con los dispuesto en el artículo 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, y los demás documentos que señale la ley.

Ahora, al analizar los otros reparos debe decir el despacho que, si bien no se cuestionan requisitos formales del título, al estudiar los fundamentos de la excepción de pago es necesario indicar que el pago es una excepción de fondo conforme el artículo 442 del C.G.P., cuyo debate corresponde estudiarlo en el auto que resuelva las excepciones y ordene seguir adelante la ejecución o en su defecto en la sentencia, pero no vía reposición contra el mandamiento de pago.

De otra parte, frente a la alegada caducidad de la acción ejecutiva, se tiene que de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA, la acción ejecutiva de obligaciones contenidas en sentencias judiciales caduca a los 5 años contados desde la ejecutoria de la providencia respectiva. Para efectos de librar el mandamiento de pago, este despacho tuvo en cuenta los siguientes datos según las pruebas obrantes en el proceso: (i) fecha de adquisición del status fue el 2 de febrero de 2006 (f. 36 archivo 3 demanda), (ii) la sentencia cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2019 (f. 57 archivo 3 demanda), (iii) la solicitud de cumplimiento se presentó el 17 de marzo de 2020 (f. 12 demanda), (iii) inclusión en nómina y pago parcial en el mes de junio de 2020 (anexo 10 expediente digital y f.6 demanda).

Así las cosas, teniendo en cuenta que en este caso la sentencia cobró ejecutoria el día 11 de octubre de 2019 (expediente digital anexo001 f. 57), el término de cinco años se extiende hasta el 11 de octubre del 2024, siendo evidente que no ha operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control, pues la demanda se formuló el 12 de agosto de 2021 (acta de reparto), es decir, dentro del tiempo legal.

En consecuencia, se puede establecer que no hay argumentos que permitan variar la decisión recurrida. En virtud de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 31 de octubre de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de mandamiento de pago.

TERCERO: Reconocer personería a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón identificada con la C.C. N° 63.436.224 de Vélez y T.P. N° 107.904 del C.S de la J. para actuar como apoderada de la UGPP conforme al poder conferido. Notifíquese y cúmplase, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado