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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2023-00402-00

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2024-07-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2 Tunja,15 de julio de 2024 Proceso: Ejecutivo Demandante: Alirio Espíritu Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Expediente: 15001-23-33-000-2023-00402-00 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Entra al despacho proceso digital con informe secretarial donde indica que el apoderado de la parte ejecutada formuló recurso de reposición contra el auto del 29 de abril de 2024, que libró el mandamiento de pago en el proceso de referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 29 de abril de 2024, este despacho dispuso librar mandamiento de pago en favor de Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por las obligaciones de dar y hacer, y conforme las siguientes sumas y conceptos: “Obligación de hacer consistente en la inclusión en nómina con la nueva cuantía legamente establecida, teniendo en cuenta que debe indexarse el valor de la pensión reconocida al señor Alirio Rodríguez de acuerdo con el IPC, desde el 27 de octubre de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2005 (fecha de reconocimiento de la pensión). • Por la suma de $132.269.553 por concepto de capital causado hasta el 31 de agosto de 2023, y por la suma que se cause por concepto de capital a partir del 1º de junio de 2023 y hasta cuando reciba la mesada debidamente actualizada.

Proceso: Ejecutivo Demandante: Alirio Espíritu Rodríguez Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001233300020230040200 2 • Por la suma de $110.118.422 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31 de agosto de 2023, y los que se causen con posterioridad al 1º de junio de 2023 y hasta que se dé el pago total de la obligación.” II.

RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2024, el apoderado de la parte ejecutada interpone recurso de reposición argumentando que se configura la excepción de ineptitud de la demanda por cambiar la naturaleza del artículo 100 numeral 5 del CGP, porque las sumas por las que se libró mandamiento de pago no fueron expresas en la sentencia judicial y por tal razón no son actualmente exigibles.

Que es imposible librar mandamiento de pago por conceptos que no fueron estipulados en sentencia judicial, pues la naturaleza del proceso ejecutivo no es el de declarar derechos, sino ejecutar obligaciones de conformidad con el artículo 422 del C.G.P. Agregó que, al haberse realizado una condena en abstracto es obligación de la parte actora tramitar ante el Juzgado incidente de liquidación de la obligación dentro de los 60 días siguientes a la sentencia que de no hacerlo le caduca el término conforme el acuyo 193 del CPACA y por ello perdió la oportunidad para ejercer la acción dando luchar al rechaza de plano. Y, dijo que al librar mandamiento de pago se incurre en una ilegalidad, ya que las sumas no son claras, no fueron expresas en la sentencia judicial y no son actualmente exigibles.

Del traslado del recurso de reposición Proceso: Ejecutivo Demandante: Alirio Espíritu Rodríguez Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001233300020230040200 3 La secretaría del Tribunal efectuó el traslado del recurso conforme con el artículo 110 del CGP, aplicable por remisión del artículo 319 ibidem1. Sin embargo, la parte ejecutante no se pronunció en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición Por remisión autorizada del artículo 306 de la misma obra, debe acudirse a las normas del Código General del Proceso, compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones correspondientes a esta. El artículo 318 del C.G.P, señala el término para interponer el recurso de reposición, así: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” Sobre la procedencia del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 430 del Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. 1 Índice 21 SAMAI. Proceso: Ejecutivo Demandante: Alirio Espíritu Rodríguez Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001233300020230040200 4 Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)” Negrillas y subrayas fuera de texto.

De otro lado, en materia de recursos contra el mandamiento de pago, específicamente, la misma codificación en el artículo 438, establece: “(…)

ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.

(…)”. Subrayas y negrilla fuera de texto- Así las cosas, se concluye que contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición, únicamente para controvertir requisitos formales del título ejecutivo. En este caso, el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago se profirió fuera de audiencia, por lo que el recurso de reposición debía presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La providencia fue notificada a la entidad ejecutada al correo electrónico el día 7 de mayo de 2024 (Índice 18 SAMAI), de manera que el término de tres (3) días para interponer el recurso se contabilizan luego de trascurridos 2 días de surtida la notificación personal electrónica del auto que libra mandamiento, en aplicación del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que indica que los términos se empezarán a contabilizar dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje cuando se notifica el mandamiento ejecutivo, término que se extendió hasta el 15 de mayo de 2024.

Proceso: Ejecutivo Demandante: Alirio Espíritu Rodríguez Demandado: COLPENSIONES Expediente: 15001233300020230040200 5 En consecuencia, como el apoderado de COLPENSIONES radicó el recurso de reposición 17 de mayo de 2024 (Índice 20 SAMAI), se concluye que fue presentado de manera extemporánea, procediendo su rechazo por dicha razón. Por lo expuesto el Despacho Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por el apoderado de COLPENSIONES contra el auto de 29 de abril de 2024, por expuesto en precedencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 20212, por Secretaría, enviar correo electrónico a la parte ejecutante, fijar virtualmente la notificación por estado con la inserción de la providencia y enviar mensaje de datos al canal digital informado por este extremo procesal.

Así mismo, comunicar al correo electrónico del Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal.

TERCERO: En firme esta decisión, dese cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede. Notifíquese y cúmplase LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado 2 Artículo 50. Modifíquese el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así́: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será́ necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.