REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE BUSBANZÁ DEMANDADOS: COMISARÍA DE FAMILIA DE BUSBANZÁ RADICACIÓN: 150012333000-2025-00196-00 REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO ASUNTO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE ALIMENTOS ADULTO La Sala procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativo suscitado entre la Personería Municipal de Busbanzá y la Comisaría de Familia de Busbanzá. I.
ANTECEDENTES Objeto y trámite del proceso. 1. La señora Ingrid Tatiana Afanador Rojas acudió ante la Comisaría de Familia de Busbanzá el 14 de mayo de 2025, con el propósito de solicitar audiencia de conciliación encaminada a acordar una cuota alimentaria con sus hermanas a favor de su progenitora1. 2. Mediate oficio CFB-N° 027/2025 del 16 de julio de 2025, la Comisaría de Familia de Busbanzá remitió la petición de conciliación referida a la Personería Municipal de Busbanzá al considerar que “la usuaria no cumple con la edad requerida para la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley 1251 de 2008”2. 3.
En virtud de lo anterior, el Personero del municipio de Busbanzá, por medio de oficio OPMB: 107 del 22 de julio de 2022, dispuso devolver la solicitud de conciliación para que se “reiniciará el trámite”. Consideró que conforme a las leyes 2220 de 2022 y 2126 de 2021, la autoridad competente para adelantar la conciliación extrajudicial orientada a fijar la cuota alimentaria es la Comisaría de Familia de Busbanzá3.
Argumentos de las autoridades en conflicto Comisaria de Familia de Busbanzá4 4. Consideró que la señora Erminda Rojas Murillo (a favor de quien se pide fijar la cuota alimentaria) no se encuentra dentro del rango de edad previsto en la Ley 1 Fl. 6-8 devolución de diligencia-expediente digital- anotación 03 SAMAI 2 Fl.5 devolución de diligencia-expediente digital- anotación 03 SAMAI 3 Fl. 1-4 devolución de diligencia-expediente digital- anotación 03 SAMAI 4 Fl.5 devolución de diligencia-expediente digital- anotación 03 SAMAI Conflicto Negativo de Competencias Administrativo Rad. 150012333000-2025-0019600 2 1251 de 2008 para la aplicación de medidas dirigidas a personas adultas mayores.
En consecuencia y conforme a lo dispuesto en la Ley 1850 de 2017, la competencia para atender asuntos relacionados con la conciliación de cuota alimentaria recae en la Personería de Busbanzá. Personería de Busbanzá5 5. Hizo alusión al artículo 12 de la Ley 2220 de 2002 e indicó que, en materia de conciliación extrajudicial de asuntos de familia, la personería cuenta con una competencia de carácter residual; es decir, únicamente puede conocer cuando en el territorio no existan conciliadores o centros de conciliación, ni delegados regionales o seccionales de la Defensoría del Pueblo. 6.
Adujo que la derogatoria que plantea el artículo 48 de la Ley 2126 de 2021 respecto de la Ley 640 de 2001, en lo concerniente a la competencia de las Comisarias de Familia para conocer asuntos conciliables en materia de familia, debe interpretarse de manera sistemática con las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, particularmente los artículos 82 y 98, los cuales reglan la competencia subsidiaria.
Señaló que dicha interpretación busca garantizar que, en aquellos municipios donde no exista un defensor de familia designado, se asegure el cumplimiento de la función primordial de protección de los derechos fundamentales. 7. Finalmente, indicó que, de acuerdo con las funciones de los defensores de familia, le corresponde a la comisaría de familia adelantar las diligencias de conciliación para determinar la cuota alimentaria.
Trámite del conflicto 8. De conformidad con el inciso 3.º del artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20216, el despacho ponente dispuso comunicar a las autoridades involucradas y a los particulares interesados la existencia del conflicto de competencia. Asimismo, se fijó edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que pudieran presentar alegatos o consideraciones7. 9.
Dentro del término concedido para la presentación de alegaciones, se pronunciaron las partes. 10. Personería de Busbanzá8: reiteró que no es la autoridad competente para conocer del trámite de la conciliación extrajudicial por cuota alimentaria y añadió que la audiencia de conciliación solicitada para llegar a un acuerdo “en cuanto al cuidado, atención, y conciliación de cuota alimentaria”, es un asunto susceptible de conciliación conforme a la Ley 2220 de 2022, el cual, debe ser tramitado por 5 Fl1-4 devolución de diligencia-expediente digital- anotación 03 SAMAI 6 Anotación 0006 SQAMAI (primera instancia) 7 Con auto del 4 de noviembre de 2025, el Despacho N°3 de está Corporación al advertir que había duplicidad de radicados (150012333 000 2025 00196 00 y 150012333 000 2025 00262 00, respecto del conflicto negativo de competencias administrativas.
Consideró que al haber ingresado primero a la Corporación el asunto radicado con el N° 150012333 000 2025 00196 00 en un criterio objetivo, archivaría el conflicto de competencia administrativa radicado N° 150012333 000 2025 00262 00, de conocimiento del Despacho N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 8 Anotación 015- SAMAI Conflicto Negativo de Competencias Administrativo Rad. 150012333000-2025-0019600 3 la comisaría de familia en ejercicio de las funciones subsidiarias dada la ausencia del defensor de familia. 11.
Concluyó que la solicitante es sujeto de especial protección constitucional, pues presenta secuelas derivadas de una fractura que le impiden trabajar. En consecuencia, sus hijas son las primeras llamadas a garantizar su cuidado personal. 12. Por ello la conciliación extrajudicial constituye el mecanismo adecuado para resolver el conflicto entre ella y sus hijas, siendo la comisaría de familia la autoridad competente para adelantar este trámite. 13.
Comisaria de Familia de Busbanzá9: argumentó que la solicitante no cuenta con la edad para ser considerada adulta mayor, de manera que conforme al artículo 9 de la Ley 1850 de 2017, carece de competencia para tramitar la conciliación solicitada para fijar una cuota de alimentos. 14. Indicó que, si bien la Ley 2126 de 2021 determinó que las comisarías de familia en los municipios en los que no se cuente con defensor de familia, deben fijar la cuota alimentaria de las personas adultas mayores, en el caso de la solicitante no puede ser considerada como tal, pues tiene 52 años.
En consecuencia, la autoridad competente para conocer del asunto es la personería de Busbanzá. II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico: 15. Corresponde a la Sala determinar, en virtud del conflicto de competencias suscitado entre la comisaria de familia y la personería municipal de Busbanzá, la autoridad competente para conocer de la solicitud de conciliación extrajudicial para fijar una cuota alimentaria.
ANÁLISIS DE LA SALA Marco jurídico 16. La Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, por el cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia, en su artículo 82 establece dentro de las funciones del defensor de familia, las siguientes: “(…) 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente. 9.
Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de 9 Anotación 017 SAMAI Conflicto Negativo de Competencias Administrativo Rad. 150012333000-2025-0019600 4 comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
(…) 13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.(…)” 17. Por su parte, el artículo 8° del Decreto 4840 de 2007, que reguló el artículo 82 de la Ley 1098 de 200610, dispuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos: (…) c) La fijación de la cuota alimentaria;
(…)” 18. El Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, que derogó11 el Decreto 4840 de 2007, dispone: “Artículo 2.2.4.9.2.2. Conciliación extrajudicial en materia de familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos: (…); c) La fijación de la cuota alimentaria (…)” Parágrafo.
A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales”. 19. El artículo 34A de la Ley 1251 de 2008, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1850 de 2017, por medio de la cual se dictaron normas tendientes a la procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 34A.
DERECHO A LOS ALIMENTOS. Las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y demás medios para su mantenimiento físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social. Serán proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la ley y su capacidad económica. Los alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrición, habitación, vestuario, afiliación al sistema general de seguridad social en salud, recreación y cultura, participación y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y la vida autónoma y digna de las personas adultas mayores.
En virtud de lo anterior, corresponderá a los Comisarios de Familia respecto de las personas adultas mayores, en caso de no lograr la conciliación, fijar cuota provisional de alimentos. Cumplido este procedimiento el Comisario de Familia deberá remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el Juez competente».- Se resalta- 10 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 11 ARTÍCULO 3.1.1.
Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Justicia y del Derecho que versan sobre las mismas materias (…)” Conflicto Negativo de Competencias Administrativo Rad. 150012333000-2025-0019600 5 20.
Si bien el artículo 48 de la Ley 2126 de 202112 derogó expresamente la competencia de los comisarios de familia en materia de conciliación extrajudicial en asuntos de familia que otorgaba el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, el numeral 11 del artículo 13 reiteró que a las comisarías de familia les corresponde “Fijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores, conforme a lo dispuesto en el artículo 34A de la Ley 1251 de 2008 o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente”. 21.
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 2220 de 202213 dispuso que operadores estarían autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia de familia, así: «ARTÍCULO
12. OPERADORES AUTORIZADOS PARA CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE EN MATERIA DE FAMILIA. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia cuando ejercen competencias subsidiarias en los términos de la Ley 2126 de 2021, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios.
A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia. En la conciliación extrajudicial en materia de familia los operadores autorizados lo son en los asuntos específicos que los autorice la ley. » - Se resalta- Caso concreto 22.
La Comisaría de Familia de Busbanzá alegó su falta de competencia para atender la solicitud de conciliación extrajudicial presentada con el fin de acordar una cuota alimentaria entre las hermanas a favor de su progenitora, por cuanto la beneficiaria no cumple la edad requerida para ser considerada adulta mayor. 23. La Personería de Busbanzá consideró que conforme a la Ley 2220 de 2022, el asunto debe ser tramitado por la comisaria de familia en ejercicio de las funciones subsidiarias otorgadas por ley y la ausencia del defensor de familia. 24.
Según las pruebas allegadas, la señora Erminda Rojas Murillo (a favor de quien se pide fijar la cuota alimentaria) nació el 16 de enero de 1973, es decir que actualmente cuenta con 53 años de edad. 25. La solicitud de conciliación extrajudicial señala: “yo asistió ante este despacho en solicitar que citen a mis hermanas para una conciliación de alimentos y cuidado a favor de mi mamá, ya que vivimos solo las dos y no puede tener mucha plata porque no tengo trabajo fijo (…) pero necesito que mis hermanas apoyen a mi mamá (…) Además mi mamá no trabaja, se cayó en pandemia ahora a causa de ese accidente se le inflama el pie, se la pasa en la casita, pero porque le toca, además mis hermanas pueden (…)”. 12 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. 13 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.
Conflicto Negativo de Competencias Administrativo Rad. 150012333000-2025-0019600 6 26. Conforme a las normas referidas en el marco jurídico, el defensor de familia es la primera autoridad que tiene la competencia para promover la conciliación extrajudicial entre padres e hijos y fijar cuota provisional de alimentos en los casos en los que no se logre conciliación (Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006 artículo 82). 27.
Sin embargo, a falta del defensor de familia en el municipio considera la Sala de Decisión que la competencia la asume el comisario de familia de acuerdo con el artículo 2.2.4.9.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2220 de 2022, normas que autorizan a los comisarios para celebrar conciliaciones y, la primera de ellas, para fijar cuotas alimentarias.
Solo a falta de las autoridades que refieren las dos normas citadas se habilita la competencia de los personeros. 28. En efecto, en virtud del artículo 12 de la Ley 2220 del 30 de junio de 2022, la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia podrá ser adelantada por los personeros municipales cuando, en el respectivo municipio, no se cuente con conciliadores de centros de conciliación, defensores o comisarios de familia, delegados regionales o seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del Ministerio Público en asuntos de familia o notarios. 29.
Ahora bien, las comisarías de familia conservan la facultad específica de fijar cuotas provisionales de alimentos a favor de personas adultas mayores. Para el ejercicio de dicha función, el legislador estableció como requisito previo la intención conciliatoria, razón por la cual los comisarios de familia continúan habilitados para llevar a cabo la correspondiente audiencia de conciliación (conforme a la Ley 2220 de 2022).
En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, la comisaría de familia es la instancia competente para proceder a fijar la cuota provisional de alimentos. Criterio de interpretación que ha adoptado este Tribunal 14. 30. En el caso particular del Municipio de Busbanzá no cuenta con defensor de familia, así lo advirtió el personero del municipio, al señalar15: “En el Municipio de Busbanzá no se ha designado defensor de Familia…”. 31.
De manera que, ante la ausencia del defensor de familia, la solicitud de conciliación extrajudicial en asuntos de familia debe ser conocida por el comisario de familia (art. 12 Ley 2220/22) 32. Respecto a la afirmación de la comisaria de familia de Busbanzá según la cual no asume el conocimiento del asunto en atención a que la solicitante no cuenta con la edad para ser considerada adulta mayor en los términos de la competencia que le otorga la Ley 2126 de 2021, advierte la Sala de Decisión que la competencia de la comisaria de familia en el presente caso está prevista en los 14 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 5, auto del 2 de octubre de 2025, radicación N° 1500123-33- 000-2025-00198-00, con ponencia del Magistrado Lalo Enrique Olarte Rincón. 15 Fl.3 devolución de diligencia-expediente digital- anotación 03 SAMAI.
Conflicto Negativo de Competencias Administrativo Rad. 150012333000-2025-0019600 7 artículos 2.2.4.9.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 y 12 de la Ley 2220 de 2022, se reitera, por la falta de defensor de familia en el municipio. 33. La solicitud de conciliación extrajudicial en el presente caso deviene de un conflicto que involucra un núcleo familiar, para el efecto solo pueden intervenir los operadores facultados, entre estos, los comisarios de familia, quienes tienen a su cargo la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros de un grupo familiar al actuar como autoridades administrativas con facultades para adoptar medidas de protección como las de fijar cuotas alimentarias. 34.
Por tanto, se declarará que la Comisaría de Familia de Busbanzá tiene la competencia administrativa para asumir la solicitud de la referencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO DECLARAR que la Comisaría de Familia de Busbanzá es la autoridad competente para conocer de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial de fijación de cuota de alimentos a favor de la señora Erminda Rojas Murillo, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisaría de Familia del municipio de Busbanzá, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Personería de Busbanzá, para los efectos pertinentes a que haya lugar.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del CPACA. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Con aclaración de voto) Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (E) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.