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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00118-00

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2026-02-13

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-001 15001-23-33-000-2024-00107-00 (Acumulado) 15001-23-33-000-2024-00119-00 (Acumulado) I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 12 de diciembre de 20252, el Despacho resolvió tener como tercero con interés en el presente asunto al señor Fernando Alberto González Rojas y negar la solicitud por él formulada. 2. La Secretaría de la Corporación notificó la anterior providencia el 16 de diciembre de 20253. 3. El 19 de diciembre de 2025 las procuradoras Paola Rocío Pérez, Maritza Ortega Pinto y Martha Cecilia Campuzano Pacheco alegaron de conclusión4. 4.

En esa misma fecha, esto es, el 19 de diciembre de 2025 el señor Fernando Alberto González Rojas presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra del proveído del 12 de diciembre de 20255. 5. Del recurso se ordenó correr traslado por medio de auto del 28 de enero de 20266. II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SÚPLICA 6.

La inconformidad del recurrente se centra en la negativa de tenerlo como parte en el proceso y de la anulación de este. 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202400118001500123 2 Índice 101 SAMAI. 3 Índice 104 SAMAI. 4 Índice 106 SAMAI. 5 Índice 107 SAMAI. 6 Índice 109 SAMAI.

Expediente Nro. 15001-23-33-000-2024-00118-00 15001-23-33-000-2024-00107-00 (A) 15001-23-33-000-2024-00119-00 (A) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín 2 7. Reiteró la solicitud de nulidad sustentada en la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en razón a que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles conformada para la provisión del cargo, lo cual le otorga un interés legítimo, directo y jurídicamente protegido que se verá afectado por la decisión que se adopte en el presente proceso. 8.

Lo anterior, conforme a la fijación del litigio que se hizo y en la que se indicó que se verificará si se incurrió en las falencias alegadas respecto del convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Floresta y la Universidad Popular del Cesar, así como del proceso de selección, relacionadas con la falta de idoneidad técnica, logística y administrativa de la universidad para adelantarlo. 9.

Con base en los anteriores reparos insistió en que su vinculación al presente proceso era obligatoria en los términos del artículo 61 del CGP y no como un interviniente con facultades limitadas y condicionadas. III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO 10. Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento. IV. CONSIDERACIONES 4.1.

Procedencia del recurso de reposición 11. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2022 estableció expresamente la procedencia del recurso de reposición contra todos los autos dictados en los procesos judiciales que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo norma expresa en contrario. Así mismo, remitió en relación a su oportunidad y trámite a las disposiciones del CGP7. 12.

Los artículos 318 y 319 del CGP, en lo pertinente, disponen que: (i) el recurso se debe interponer por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto y (ii) si la providencia recurrida fue dictada en audiencia se resolverá en ella, previo traslado que se haga en la misma a la parte contraria. 7 Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2024-00118-00 15001-23-33-000-2024-00107-00 (A) 15001-23-33-000-2024-00119-00 (A) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín 3 13.

Ahora, el artículo 243 del CPACA expresamente establece que las providencias que resuelven recursos de reposición no son susceptibles de recursos ordinarios, salvo que se pronuncien sobre aspectos no contemplados inicialmente y solo frente a esos puntos nuevos. 14. Bajo las anteriores premisas normativas se hace evidente que la providencia impugnada en esta oportunidad es pasible de este medio de impugnación. Así mismo, se observa que el recurso interpuesto es oportuno, en tanto la providencia cuestionada se profirió el viernes 12 de diciembre de 2025, fue notificada por estado del martes 16 de diciembre de 2025, por lo que los tres (3) días iniciaron su cómputo el miércoles 17 diciembre de 2025 y precluían el martes 13 de enero de 2026, y el mensaje de datos contentivo del memorial del recurso debidamente sustentado se remitió el viernes 19 de diciembre de 2025. 4.2.

Caso concreto 15. Pues bien, insiste la parte recurrente en que dada su posición en la lista de elegibles que se conformó como consecuencia del proceso de selección que adelantó el Concejo Municipal de Floresta para la elección del personero municipal del período 2024-2028, debió ser forzosamente vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario con fundamento en el artículo 61 del CGP y en razón al interés que le asiste en el resultado del presente proceso. 16.

Para resolver, debe señalar el Despacho que ninguna irregularidad se avizora en el presente caso con ocasión de la determinación de negar la petición de anulación elevada por el recurrente, toda vez que la naturaleza del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA determina los sujetos que deben concurrir a la actuación judicial.

Así, conforme a la norma en cita, el objeto de este medio de impugnación es someter a control judicial los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden y los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 17. A su vez, el legislador se ocupó respecto de este medio de control de establecer especiales causales de anulación del acto electoral previstas en el artículo 275 del CPACA y definir para su enjuiciabilidad reglas procesales propias y distintas de aquellas de los procesos ordinarios descritas en los artículos 276 a 293 ibidem, lo Expediente Nro. 15001-23-33-000-2024-00118-00 15001-23-33-000-2024-00107-00 (A) 15001-23-33-000-2024-00119-00 (A) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín 4 que se traduce en que se trata de un asunto especial.

Dicho esto, resulta relevante mencionar que la jurisprudencia ha delimitado la autonomía de este medio de control así: “En relación con este medio de control y su carácter autónomo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado: «Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto.

En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se profieren en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad»”8 18.

Dicho esto, no cabe duda que en este caso la controversia versa sobre un asunto eminentemente electoral, en el que se controvierte la legalidad de la resolución que declaró la elección de un personero municipal, razón por la cual la parte demandada en este asunto es el elegido o nombrado. 19. Ahora, en sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la calidad de parte demandada en el proceso electoral explicó: “Un segundo aspecto, responde al alcance del medio de control de nulidad electoral, en tanto la parte demandada propiamente dicha es el designado, entiéndase elegido, nombrado o llamado, en este caso, el señor Personero Municipal de Girardot, (…), sin perjuicio de que concurran al proceso quienes de una u otra forma, en mayor o menor medida convergieron en el acto electoral cuya presunción de legalidad se pretende quebrar.

Por ello es que el CPACA, en su artículo 277, normativa propia y exclusiva del medio de control de nulidad electoral prevé la vinculación al proceso de sujetos especiales, tales como la autoridad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, en una diferencia que resulta sutil pero necesaria por la calidad de los sujetos: autor o solo interventor, este último por lo general, conexo a quienes realizan los preparatorios necesarios para la expedición del definitivo que es el declaratorio de la designación. El artículo en cita dispone: “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2025, expediente nro. 17001-23-33-000-2025-00004-01. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.

Expediente Nro. 15001-23-33-000-2024-00118-00 15001-23-33-000-2024-00107-00 (A) 15001-23-33-000-2024-00119-00 (A) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín 5 buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” (Resaltado por la Sala) Esto per se no implica adquirir la categorización de demandado.

Al respecto, la Sección Quinta ha indicado9: “La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del CPACA, que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso”.

Negrillas fuera de texto. Así las cosas, el proceso de nulidad electoral puede surtirse y tener continuidad sin la aquiescencia ni presencia de los sujetos especiales indicados, siendo esta una de las características propias y diferenciales con los otros medios de control que se dedican al análisis de la presunción de la legalidad del acto administrativo, por lo que la entidad autora o quien intervino en su formación puede concurrir al proceso o no, sin causar mella ni generar nulidad procesal alguna, en tanto se trata de un sujeto que interviene en forma facultativa.”10 20.

En ese mismo sentido, en auto del 16 de marzo de 2023 se sostuvo que “la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en señalar que en el proceso electoral la parte demandada corresponde al ciudadano elegido o nombrado mediante el acto acusado, mientras que la autoridad que lo expidió es un sujeto procesal de vinculación obligatoria”11. 21.

En tal contexto, la determinación de quienes deben concurrir a los procesos electorales no es un asunto librado al arbitrio de la autoridad judicial, sino que es un aspecto regulado por el legislador en el artículo 227 del CPACA, el cual dispone que obligatoriamente debe vincularse el elegido o nombrado, la autoridad que expidió el acto y la que intervino en ello. 22.

Siendo ello así, tal como se explicó en la providencia censurada, el objeto de la litis planteado en las diversas demandas de nulidad electoral acumuladas en el presente proceso versa únicamente sobre el control de legalidad de la Resolución nro. 0007 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Floresta declaró la elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín como personero de ese municipio para el periodo 2024 – 2028, acto administrativo particular que nada tiene que ver con el señor González Rojas. 9 Consejo de Estado.

Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 07 de mayo de 2015. Radicado N°. 11001-03-28-000-2014-00095-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente nro. 25000-23-41-000-2020-00409-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2023, expediente nro. 25000234100020220138301.

Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2024-00118-00 15001-23-33-000-2024-00107-00 (A) 15001-23-33-000-2024-00119-00 (A) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín 6 23. Así las cosas, no es predicable del recurrente la calidad de litisconsorcio necesario respecto de quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles y resultó nombrado y posesionado inicialmente, pues no existía y tampoco ahora una relación jurídica material única e indivisible que forzara su participación en este proceso judicial.

Otra cosa es que, dados los movimientos administrativos que ocurrieron con ocasión de la renuncia del señor Saavedra Albarracín aquel haya adquirido el derecho de ocupar el cargo como integrante de la lista de elegibles, aspecto que no varía el objeto del litigio sobre el cual debe pronunciarse este tribunal en la respectiva sentencia, pero que sí determina un interés legítimo como tercero en el presente proceso tal como se explicó en la providencia cuestionada. 24.

Ahora, la calidad de tercero con interés del señor Fernando Alberto González Rojas le fue reconocida tan pronto intervino en el proceso, en el marco de las garantías fundamentales y bajo los lineamientos normativos del artículo 228 del CGP, lo que le ha permitido la intervención en el presente asunto. Esto, además, bajo la consideración de que es quien en la actualidad ocupa el cargo, pero ello no supone, como lo pretende, que se disponga la anulación del proceso con fundamento en una calidad procesal que no tiene conforme se ha explicado en precedencia. 25.

Aunado a esto, este despacho es del criterio que el señor González Rojas tuvo la posibilidad de intervenir en el presente proceso desde su inicio, ya que a través del auto admisorio del 8 de marzo de 2024 se ordenó, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA, informar a la comunidad la existencia del proceso, lo cual ocurrió el 8 de mayo de ese mismo año, tal como se constata en el índice 28 de la plataforma SAMAI. 26.

En síntesis, el Despacho reitera que no resulta procedente acceder a la solicitud de anulación elevada por quien no debía de manera forzosa convocarse al presente proceso en calidad de litisconsorcio necesario, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida. 5.2.1. Sobre el recurso de súplica 27. A su turno, en cuanto al recurso de súplica interpuesto por el ejecutante «en subsidio» de la reposición, se dispondrá que por Secretaría se surta el trámite Expediente Nro. 15001-23-33-000-2024-00118-00 15001-23-33-000-2024-00107-00 (A) 15001-23-33-000-2024-00119-00 (A) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín 7 correspondiente, de acuerdo con las previsiones del artículo 246 del CPACA, dado que este despacho carece de competencia para pronunciarse sobre su procedencia y oportunidad.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 12 de diciembre de 2025, conforme a la motivación expuesta en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, surtir el trámite correspondiente, respecto del recurso de súplica interpuesto por el ejecutante frente al proveído de 24 de junio de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 246 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, ingrésese de forma inmediata el expediente para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.