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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-014-2025-00113-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2026-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 12 de febrero de 2026 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad y porque uno de los actos enjuiciados no es susceptible de control judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Previsora Compañía de Seguros S.A., por intermedio de apoderado pretende la nulidad de los siguientes actos: i) Fallo 454 del 29 de agosto de 2024, proferido dentro del proceso fiscal N° 141-2022, ii) Auto 530 del 19 de septiembre de 2024, por medio del cual resuelve el recurso, y, iii) Auto 725 del 19 de diciembre de 2024 por medio del cual se ordena una cesación parcial de pago dentro del proceso fiscal.

Como sustento de las pretensiones indicó que fue vinculada por la Contraloría General de Boyacá dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF141-2022, y que mediante auto mediante auto No. 454 del 29 de agosto de 2024, se profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de Eriverto Cruz Riaño y Mauricio Suancha Rojas, y respecto a la aseguradora, se le declaro responsable civilmente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 2 Que frente a ello radicó recurso de reposición, el que fue resuelto por auto N° 530 del 19 de septiembre de 2024, manteniendo la decisión de responsable fiscal.

Que, con el fin de evitar un proceso de cobro coactivo, efectuó el pago de la suma ordenada a favor de la Contraloría General de Boyacá, por valor de $2.100.777, por lo que la Contraloría profirió el auto No. 725 del 19 de diciembre de 2024 por medio del cual ordeno la cesación parcial de la acción fiscal por pago respecto de la aseguradora, y continúo el proceso respecto de los demás responsables. 2.

Trámite procesal Radicada la demanda electrónicamente el 17 de junio de 2025 ante los Juzgados Administrativos de Tunja, le correspondió al Juzgado Catorce (SAMAI 002), despacho que, mediante auto del 26 de junio de 2025, resolvió rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad y que un acto de los enjuiciados no es susceptible de control judicial. 3.

La providencia impugnada Como sustento de la decisión de rechazo en el auto del 26 de junio de 2025, sostuvo el Juez Catorce que el acto administrativo que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal es el Auto N° 530 del 19 de septiembre de 2024, notificado por estado, esto es, al día siguiente hábil, es decir el 20 de septiembre de 2024, que los 4 meses para demandar corrieron entre el 23 de septiembre de 2024 y el 23 de enero de 2024.

Que la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 18 de marzo de 2025, cuando ya había fenecido el término para impetrar el medio de control por lo que la demanda fue presentada fuera del tiempo. Indicó que frente al acto que se enjuicia Auto 725 del 19 de diciembre de 2024, por el cual se ordena una cesación parcial del proceso fiscal por pago, no es un acto demandable en la medida que no fue el que puso fin a la actuación sino es Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 3 un acto de mero trámite, pues no se tomó ninguna decisión de fondo ni modificó lo resuelto por la entidad, Concluyó que, el Auto N° 530 del 19 de septiembre de 2024, finalizó la actuación administrativa pero no se demandó oportunamente para ser controvertido, y que el Auto No. 725 del 19 de diciembre de 2024 no es un acto definitivo, lo que hace imposible atacarlos en esta sede.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tomada, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el cual argumenta de la siguiente manera: Dice que el auto 530 del 19 de septiembre de 2024, estableció la responsabilidad fiscal y civil de los vinculados, originando una obligación de pago en cabeza de la compañía de seguros, la cual cumplió con posterioridad y por eso la Contraloría profirió el Auto No. 725 del 19 de diciembre de 2024, según el cual decide cesar el proceso de responsabilidad fiscal en contra de la aseguradora.

Que es el Auto No. 725 del 19 de diciembre de 2024, el que termina el proceso en lo que respecta a la aseguradora y su responsabilidad, por lo que es objeto de demanda dentro del presente medio de control. Que no es un acto de trámite, porque su propósito no era dar impulso al proceso, sino que resolvió de forma definitiva respecto a la obligación de pago que le fue impuesta y dando por terminado para la aseguradora el proceso de responsabilidad fiscal.

Arguye que debe tomarse el referido auto de cesación como el acto administrativo que puso fin a la acción porque fue expedido para dar por terminada la acción fiscal respecto a la obligación en su contra, y dando fin al proceso. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 4 III.

CONSIDERACIONES Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del a quo de rechazar la demanda dentro del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que se encuentra caducada y porque un acto de los enjuiciados no es susceptible de control judicial. 1.

Competencia En el caso bajo análisis se resuelve la apelación contra un auto que puso fin al proceso, como quiera que rechazó la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. Resulta procedente que el recurso de apelación sea desatado por la Sala en tanto que dicha preceptiva fija las pautas en materia del recurso de apelación, tanto de sentencias como de autos, bajo el siguiente tenor: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. (…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”.

(…) A su turno, el artículo 62 de la Ley 2080 de 202 que modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 5 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4.

El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se rechazó la demanda al encontrar configurado el termino de caducidad, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda resolver la alzada.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 153 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazo la demanda de la referencia. 2. Planteamiento del problema por resolver Debe la Sala determinar, si en este caso se configuran las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 169 del CPACA que dan lugar al rechazo de la demanda porque operó el término de caducidad para demandar y porque uno de los actos enjuiciados no es susceptible de control judicial. 3.

De la caducidad Sobre el particular, es necesario señalar que el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo1, frente al presupuesto procesal de la “caducidad”, ha dicho: 1 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio28 de septiembre de 2006 Radicación número: 44001-23-31- 000-2005-00695-01(32628). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 6 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso.

Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”. Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha norma determina: “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

A su vez, el artículo 164 ibídem establece que la demanda deberá ser presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 7 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…) De manera que el fin de la caducidad es el de fijar un tiempo para el ejercicio del derecho y para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. Así mismo, por regla general para este medio de control, la caducidad es de cuatro (4) meses contados desde la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según el caso. 4.

Del acto administrativo y la actuación administrativa El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En armonía con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

Desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 8 relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Entonces, por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. 5.

Del proceso de responsabilidad fiscal. Naturaleza de los actos proferidos en ese proceso. El artículo 267 de la Constitución Política asigna a la Contraloría General de la República el ejercicio del control fiscal, función pública orientada a la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. La Ley 610 de 2000 reguló el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías y estableció, como objeto de la responsabilidad fiscal, “el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal”.

Con arreglo a lo previsto en esa normativa los pasos del proceso de responsabilidad fiscal son los siguientes: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 9 -Apertura del proceso La Contraloría inicia formalmente la actuación fiscal cuando encuentra posibles daños al patrimonio público.

Esta apertura es un acto de trámite, orientado solo a impulsar el procedimiento. 1 -Indagación preliminar (si se requiere) Se recaudan elementos para determinar si existen méritos para abrir investigación. No siempre es obligatoria. -Auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal Ordena iniciar la investigación formal y vincular a los presuntos responsables.

Es un acto preparatorio, no definitivo. -Práctica de pruebas Durante esta etapa se recogen pruebas para determinar si existe responsabilidad fiscal. -Traslado del pliego de cargos La Contraloría formula cargos, indicando las conductas y el daño patrimonial. También es un acto de trámite que no pone fin a la actuación. -Descargos y aportes del investigado El presunto responsable puede controvertir las pruebas, aportar otras y presentar argumentos de defensa. -Fallo con responsabilidad fiscal Es el acto administrativo definitivo que pone fin al proceso, decide el fondo del asunto y determina si existe responsabilidad y el valor a resarcir. -Recursos dentro de la vía gubernativa El afectado puede interponer reposición, y cuando proceda, apelación, contra el fallo o contra decisiones que lo modifiquen.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 10 En el Auto 530 se resolvió el recurso interpuesto contra el fallo, constituyéndose en el acto definitivo. 1 -Ejecución y cobro Si el fallo queda en firme y no se paga voluntariamente, la Contraloría inicia el proceso de cobro coactivo.

La cesación parcial por pago es un acto de mero trámite dentro de esta fase. En efecto, dicho acto: • No declara ni modifica la responsabilidad fiscal. • No revisa ni cambia el fallo que impuso la obligación. • Solo reconoce que una parte del monto fue pagado. Es un acto orientado únicamente a la ejecución, porque después del fallo y sus recursos, la etapa que sigue es de cobro o ejecución. En esa etapa, la administración puede: • Reconocer pagos, • Hacer ajustes contables, • Declarar cesaciones parciales, Pero ninguno de estos actos genera o modifica la situación jurídica de responsabilidad fiscal. 6.

Caso concreto El artículo 164 del CPACA establece que quien pretenda someter a control judicial un acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, comunicación o ejecución. En el presente caso, revisada la demanda, se advierte que la parte demandante cuestiona las decisiones adoptadas por el ente de control en lo que atañe al proceso de responsabilidad fiscal, es decir, cuestiona que los actos enjuiciados están viciados de nulidad porque el ente de control omitido pronunciarse de los motivos por los que lo declaró responsable.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 11 Textualmente dice que Contraloría en las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad No. PRF-141-2021, en cuanto a la responsabilidad civil de La Previsora, no expuso de forma clara y objetiva de cara a las condiciones del contrato de seguro, las razones por las cuales encontró pertinente afectar la póliza No. 30001838.

De manera que, para la Sala, la demanda se encausa a determinar la nulidad o no de los actos que fueron proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal en sí, esto es, el acto contenido en el Fallo N° 454 del 29 de agosto de 2024 y el Auto N° 530 del 19 de septiembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición. El Consejo de Estado en sentencia de 1° de febrero de 20212, recordó que los actos definitivos son los que ponen fin a una actuación administrativa y los que deciden de manera directa o indirecta el fondo de un asunto, dado que producen efectos jurídicos definitivos que crean, modifican o extinguen una relación jurídica particular y concreta.

Mientras que los actos preparatorios, accesorios o de trámite son instrumentales que se expiden para darle curso al procedimiento administrativo, de manera que estos no son objeto de control judicial. Al respecto, la Sala resalta que al precisar los actos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal que son susceptibles de ser demandados, el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 expresamente dispone lo siguiente: “Artículo 59.

Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme. […] 2 C.E. Sección primera. C.P: Oswaldo Giraldo López.

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-90297-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 12 En sentencia C-557 de 31 de mayo 20013, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «solamente» contenida en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 y, al precisar las razones por las cuales las decisiones previas al fallo de responsabilidad fiscal -como acto definitivo- no eran enjuiciables, precisó lo siguiente: “4.1.

Buena parte de la fuerza del cargo que presenta el actor contra el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 se basa en el hecho que al establecerse que únicamente será demandable -ante la jurisdicción contencioso administrativa- el acto administrativo con el cual termina el proceso de responsabilidad, se restringe el derecho del interesado de acceder a la administración de justicia y, por ende, se desconoce su derecho al debido proceso.

Por esta razón, la Corte debe definir si las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, diferentes al acto definitivo con el que termina el proceso, tienen un contenido sustancial y unos efectos que hacen imperioso que deban ser controladas judicialmente en forma autónoma o, por el contrario, si se trata de decisiones de trámite, por regla general, no sujetas a dicho control.

(…) Por eso, es necesario en este caso observar la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la relación entre los actos preparatorios o de trámite, por un lado, y los actos definitivos, por el otro, en punto a determinar cuándo procede la impugnación judicial respecto de unos y de otros (…) Además, el Consejo de Estado (especialmente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo), ha reiterado que no procede la demanda de actos de trámite o preparatorios que no pongan fin a la actuación administrativa ni imposibiliten su continuación. En este sentido, se ha sostenido, por ejemplo, que no son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos por tratarse de actos de trámite o preparatorios, entre otros: las comunicaciones y oficios, los certificados que se expidan con el fin de obtener determinado permiso o autorización por parte de la administración, los pliegos de cargos y el auto que ordena la apertura de la investigación, el auto que ordena la realización de una inspección tributaria y el acta que se extiende en dicha diligencia, el auto de mandamiento ejecutivo expedido dentro de un juicio de jurisdicción coactiva, y los actos dentro de los procesos electorales diferentes al declaratorio de elección….” 3 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 31 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 13 De manera que, conforme la jurisprudencia traída a colación, solo se demanda el acto administrativo definitivo que pone fin a la actuación de control fiscal, y no los actos preparatorios o de mero trámite en tanto que no deciden el fondo del asunto ni son aquellos que impiden seguir con el curso de la citada actuación. Entonces, revisados los actos enjuiciados, evidentemente la Sala advierte que la decisión que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal es el Auto N° 530 del 19 de septiembre de 2024, pues no pudo ser el Auto No. 725 del 19 de diciembre de 2024, ya que no tiene la vocación de terminar el proceso de responsabilidad fiscal y tampoco de alterar los términos de caducidad.

Además, la Sala observa que la demanda y su concepto de violación van dirigidos exclusivamente a que se declarare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal, sin que el Auto No. 725 del 19 de diciembre de 2024, que fue proferido en aras de evitar un juicio de jurisdicción coactiva, tenga la vocación de decidir el proceso de responsabilidad fiscal.

Ciertamente, la decisión que finalmente produjo un efecto jurídico concreto y particular al accionante fue el fallo con responsabilidad N° 454 del 29 de agosto de 2024, y el Auto N° 530 del 19 de septiembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el primer acto, y que puso fin a la actuación fiscal del actor. En ese orden, la Sala encuentra que, como lo consideró la primera instancia, el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que la parte actora se notificó por estado del auto que resolvió el recurso formulado contra el fallo de responsabilidad fiscal, esto es, desde el día siguiente hábil, es decir, el 20 de diciembre de 2024, de modo que los cuatro meses para presentar la demanda corrieron entre el 23 de septiembre de 2024 y el 23 de enero de 2024, y la demanda se presentó el 17 de junio de 2025, es decir, fuera de su oportunidad legal.

Ahora, la solicitud de la conciliación no tiene la vocación de suspender dichos términos, pues para la fecha en que se propició la solicitud de conciliación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 14 prejudicial el 18 de marzo de 2025, ya la demanda se encontraba caducada.

Así las cosas, se concluye que efectivamente la demanda se presentó por fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que es claro que, como lo consideró el a quo, se impone su rechazo al configurarse el supuesto que consagra el numeral 1 del artículo 169 ibidem. Respecto del Auto No. 725 del 19 de diciembre de 2024 que ordenó la cesación parcial por pago dentro del proceso de responsabilidad fiscal 141- 2021, dirá la Sala que no es susceptible de control judicial, por lo que evidentemente se impone su rechazo al configurarse el supuesto que consagra el numeral 3 del referido artículo 169 del CPACA.

Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala aclara que no resulta plausible considerar que con el Auto No. 725 del 19 de diciembre de 2024 cesó la acción fiscal, por cuanto el origen del daño no es dicho acto sino los que culminaron la actuación fiscal. Así las cosas, se concluye que en el sub examine sí operó la caducidad del medio de control y, se demandó un acto no susceptible de control judicial, por lo tanto, se configuraron las causales de rechazo de la demanda establecidas en los numeral 1° y 3 del artículo 169 del CPACA.

Por tanto, se impone confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001-33-33-014-2025-00113-01 15 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja del 26 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme ésta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen. La providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado