REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Graciela Rodríguez de Acosta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) Radicación: 15001 33 33 004 2023 00034 01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia de 22 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Tesis de la parte demandante 1. La demandante acusó de nulidad las Resoluciones No. RDP 021739 de 25 de mayo de 2017, No. RDP 027409 de 6 de julio de 2017, No. RDP 031205 de 2 de agosto de 2017, No. RDP 026943 de 13 de octubre de 2022, No. RDP 030324 de 21 de noviembre de 2022 y No. RDP 000039 de 2 de enero de 2023, por medio de las cuales la UGPP negó la sustitución de la pensión de vejez devengada en vida por el señor José Evangelista Acosta Mayorga. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con efectos a partir del 21 de abril de 2017, junto con los respectivos reajustes anuales. También a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas y a la tasa máxima vigente a la fecha en que la entidad demandada efectué el pago de la obligación a su cargo. 3.
Como hechos relevantes señaló que contrajo matrimonio con el señor José Evangelista Acosta Mayorga el 21 de agosto de 1965. Posteriormente se adelantó proceso de separación de bienes el 18 de febrero de 1997, dentro del cual se decretó la separación de bienes por mutuo acuerdo en audiencia del 4 de agosto de 1997. La pareja reanudó su cohabitación, reafirmó la convivencia y el 22 de junio de 2013 nuevamente contrajeron matrimonio civil.
El 20 de abril de 2017, falleció el señor Acosta en el municipio de Moniquirá. 1.2. Tesis de la parte demandada 4. La UGPP adujo que los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los actos enjuiciados son claros. Establecieron una interpretación debida y clara, ya que determinan las reglas a las que se deben acoger para solicitar la pensión de sobrevivientes.
Los cuales no fueron cumplidos por la demandante, puesto que, en las declaraciones juramentadas aportadas en la actuación administrativa, se advierte que el 8 de mayo de 2017, la actora declaró que la convivencia inició desde el 22 de junio de 2013 y duró hasta el 20 de abril de 2017, fecha de deceso del pensionado. Es decir, por un tiempo inferior a los 5 años que la norma prevé para el reconocimiento.
Después allegó otra declaración con fecha del 17 de agosto de 2022 en donde se cambió la fecha en que se reanudó la convivencia. A saber, enero de 2011, siendo inconsistentes entre una y otra. 1.3. Decisión de primera instancia 5. En la sentencia apelada se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: No tener por sospechosa la declaración rendida en este proceso por la señora Elcy Mabel Soto Barrera, según las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Declarar NO probada la excepción de prescripción, según lo expuesto en audiencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 021739 de 25 de mayo de 2017, RDP 027409 de 6 de julio de 2017, RDP 031205 de 2 de agosto de 2017, RDP 026943 de 13 de octubre de 2022, RDP 030324 de 21 de noviembre de 2022 y RDP 000039 de 2 de enero de 2023 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., que resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora María Graciela Rodríguez de Acosta.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora María Graciela Rodríguez de Acosta, identificada con c.c. 23.776.323, en condición de cónyuge supérstite del señor José Evangelista Acosta Mayorga (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 21 de abril de 2017.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante se ajustarán tomando como base el IPC, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y con aplicación de la siguiente fórmula: (…)
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. ( ) » 6. Como sustento de la anterior decisión, el juzgado refirió que los requisitos para la sustitución pensional están contenidos en el literal A) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En dicha disposición se establecieron como presupuestos para ser beneficiarios de la prestación por muerte del pensionado, los de: i) Acreditar vida marital con el causante, y ii).
Acreditar convivencia con el fallecido no menos del término que la legislación ha dispuesto. Requisitos para cuya prueba se acudió esencialmente a prueba testimonial, frente a la que el a quo tuvo en cuenta lo siguiente. 7. Del testimonio de José Martín Rodríguez, destacó que conoce a la demandante aproximadamente desde el año 1978 por ser la esposa del señor José Evangelista.
Al preguntarle si sabía si la demandante y el señor José evangelista interrumpieron su convivencia alguna vez contestó que no sabía, pero señaló que “ellos vivieron juntos, que vivieron en el barrio Ricaurte en Tunja posteriormente se trasladaron a Moniquirá”, situación que le consta porque los visitó. Y afirmó que el señor José Evangelista Acosta se enfermó de una trombosis y que la accionante fue quien lo cuidó. Cuando se le preguntó si sabía si la demandante y el causante vivieron juntos hasta el momento del fallecimiento del causante señor José evangelista respondió: “sí pues sí porque yo fui allá visitándolos y ella estaba allá viéndolo por él”, este testigo afirmo que el señor evangelista quedó paralizada una parte de su cuerpo y quién estuvo pendiente de su cuidado fue la señora María Graciela.
Cuando fue interrogado por la apoderada de la entidad demandada sobre si tenía presente la fecha en que el señor José evangelista inició con la trombosis contestó que “él estuvo enfermo alrededor de 6 años pero que no recordaba la fecha”. 8. Por su parte, Cipriano Avella afirmó que llegó a vivir al barrio Ricaurte a la edad de 6 años, que en la actualidad tenía 61 y que en ese barrio vivía la señora Graciela y el señor José evangelista, quienes convivían bajo el mismo techo. 9.
El señor Hernán Rivera Moreno expresó que conoció a la pareja porque vivía en el barrio Ricaurte cerca de la casa de ellos y que lo invitaban a reuniones en las que compartían juntos. Cuando fue interrogado sobre la fecha exacta de la convivencia de la demandante y del causante dijo que, él compartió con ellos cuando él tenía 20 años y la actualidad tiene 50 y que él sabe que se separaron porque iba a la casa de ellos y allí se enteró. 10.
Por último, la señora Elcy Soto Barrera dijo que fue novia de uno de los hijos de la demandante y del señor José evangelista Acosta Mayorga y que, debido a ese noviazgo, ella los visitaba. Pero que no recordaba fechas. Afirmó que siempre vio a la actora y al causante juntos. La declaración fue tachada de sospechosa por la UGPP, en virtud del parentesco por afinidad, sin precisar motivos que pudieran comprometer la credibilidad o imparcialidad de la declarante. 11.
Por otra parte, se practicó interrogatorio de parte a la demandante. Ella señaló que tuvo ocho hijos con el señor José evangelista Acosta Mayorga y que vivieron en el barrio Ricaurte aproximadamente 40 años. Afirmó que hubo un momento en el que se separaron, que se efectuó de forma legal, pero que no recuerda la fecha. Manifestó que la separación se produjo por los malos tratos y violencia de su esposo hacia ella, posterior a la separación el causante la seguía visitando.
Posteriormente reanudaron la convivencia y decidieron mudarse a Moniquirá. Indicó que el señor Acosta Mayorga tuvo un accidente y se cayó y desde entonces sufrió quebrantos de salud, y fue quien lo cuidó 7 años hasta el día de su muerte. 12. Al examinar ambas declaraciones de la demandante el despacho no estimó las inconsistencias en las fechas, pues en ambas oportunidades la declarante sostuvo que volvió a contraer matrimonio con el causante el 22 de Julio 2013 y que convivieron hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 20 de abril de 2017.
Además, aquella amplió su declaración en el sentido de indicar que la convivencia con el causante se retomó en el año 2011. 13. En cuanto a la acreditación de la convivencia, el juzgado consideró que los testigos no fueron contundentes en cuanto a las fechas de convivencia de la demandante con el causante. No obstante, son coincidentes en el hecho de la cohabitación, y con relación a las declaraciones rendidas por la demandante el 8 de mayo y el 25 de noviembre 2017, el juzgado les otorgó valor probatorio, por tratarse de documentos declarativos, máxime que su contenido, pudo contrastarse con el interrogatorio de parte solicitado por la UGPP.
Lo que garantizó el derecho de contradicción de la entidad. 14. Así las cosas, en aplicación del principio de la sana crítica el juzgado consideró que la declaración juramentada rendida en el año 2017 da cuenta del último periodo de convivencia entre la demandante y el causante, que resulta superior a 5 años. 15. Sostuvo que, la demandante no pudo precisar con exactitud las fechas de convivencia con el causante en lo que se refiere a la segunda etapa de su relación. Sin embargo, declaró que convivieron por 7 años, durante los cuales le brindó cuidados y cohabitaron bajo el mismo techo.
Lapso transcurrido desde la ocurrencia del accidente al causante en su residencia y hasta el día de su fallecimiento. 16. De acuerdo con lo anterior, se tuvo total convencimiento de la convivencia de la demandante en calidad de cónyuge. Esta consideración se sustentó en el hecho de que no debió analizarse desde el punto de vista estrictamente formal o la existencia de un lazo jurídico, como el matrimonio, tal como lo hizo la entidad demandada.
Sino que debió verse a la luz de la ayuda, socorro y convivencia existente, lo cual fue acreditado con la prueba testimonial y la declaración e interrogatorio, con más razón en que el causante se encontraba enfermo y parte de su cuerpo estaba paralizado, lo que indica que requirió de especial apoyo y cuidado para subsistir. 17. Por consiguiente, encontró acreditado el requisito de convivencia de 5 años antes del deceso del causante para tener derecho a la sustitución pensional conforme al artículo 47 de la Ley 1993 caracterizado por la solidaridad, de esta forma encontrándose nulo los actos administrativos demandados. 1.4.
Recurso de apelación 18. La UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 19. Se presentó una equivocada interpretación de la norma, puesto que ésta es clara en determinar las reglas para ser beneficiario de la sustitución pensional. En el caso, se evidenció en las declaraciones aportadas por la demandante que, primeramente, declaró el 08 de mayo de 2017 que la convivencia inició desde el 22 de junio de 2013, hasta el 20 de abril de 2017, siendo tiempo inferior a los 5 años que la norma provee para el reconocimiento.
Después allega otra declaración con fecha del 17 de agosto de 2022 en donde se cambia el periodo inicial a enero de 2011, siendo inconsistentes. 20. El a quo indicó que las declaraciones juramentadas presentadas por la demandante tienen valor probatorio, en virtud de ser documentos declarativos. Además, señala que su contenido pudo contrastarse con el interrogatorio de parte solicitado por la UGPP.
No obstante, del interrogatorio de parte se desprende que la Sra. María Graciela Rodríguez de Acosta manifestó no recordar detalles cruciales, como la fecha del divorcio, el restablecimiento de la relación, el momento de cambio de residencia, la fecha del matrimonio civil, entre otros. 21. La demandante no cumple con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 y por tanto no debe ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, como quiera que no acreditó su convivencia con el causante dentro de los 5 años continuos con anterioridad a su muerte. 22.
La carga probatoria es de la demandante. Sin embargo, no se ve reflejado en las pruebas aportadas por la demandante, así como tampoco en cada una de las allegadas con el expediente administrativo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema Jurídico 23. En el marco de los requisitos de procedibilidad de la acción corresponde a esta Sala establecer lo siguiente: ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en condición de cónyuge supérstite del señor José Evangelista Acosta Mayorga? 2.2.
Tesis de la sala 24. La Sala confirmará la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante. Se concluye que la actora es beneficiaria del derecho a reclamar la sustitución pensional, al encontrarse demostrada la convivencia, el apoyo mutuo, la solidaridad y el acompañamiento tanto espiritual como la ayuda mutua, según los testimonios practicados. 2.3.
Generalidades de la sustitución pensional 25. La sustitución pensional ha sido concebida como una garantía del derecho fundamental a la seguridad social. Se trata de una prestación económica que busca proteger a las personas ante el hecho de la muerte de quien proveía ayuda y apoyo monetario, siendo ésta una de las contingencias que el Sistema General de Seguridad Social busca cubrir, en aras de lograr a favor de los beneficiarios, un trato digno y justo. 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 453 de 2019, recordó: “Específicamente, respecto de la sustitución pensional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993[90] la definió como aquel derecho que “permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).” Como lo indica el mismo concepto, se trata de una prestación que pretende sustituir el derecho que otro ya adquirió, lo cual solo puede llevarse a cabo cuando el titular del derecho fallezca, para que así, la ayuda y apoyo monetario llegue a proteger aquellos que dependían económicamente del causante, evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos.” (Resalta la Sala) 27.
Dicha prestación se reconoce a favor del grupo familiar de quien ostentaba la calidad de pensionado, ya sea por vejez o invalidez, siendo su finalidad proteger a los miembros del grupo familiar que antes del deceso del causante, dependían económicamente de éste. 28. En efecto, en sentencia C-1035 de 2008 la Corte manifestó lo siguiente: “(…) De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte.
Esta Corporación, específicamente refiriéndose a esta figura ha sostenido que su propósito: “(…) es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (…)” (Resaltado fuera de texto) 29.
Así mismo, en la referida sentencia de constitucionalidad, la Corte desarrolló una serie de principios que definen el contenido constitucional de la sustitución pensional como prestación asistencial, así: “1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”. 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”. 30.
Entonces, en términos de la Corte Constitucional, el derecho a la sustitución pensional se enmarca dentro de la órbita de los derechos fundamentales ya que permite garantizar el mínimo vital de quienes, con anterioridad a la muerte del causante, se encontraban cuidando de éste. Además, tiene la finalidad de proteger a quienes de alguna forma se encuentran en un estado de inferioridad o debilidad, sea por el carácter económico, mental o físico. 31.
Por su parte, el Consejo de Estado1 ha considerado en relación con la sustitución pensional, que: “La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como propósito salvaguardar a la familia que dependía económicamente del pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos, así, el deceso constituye un riesgo que es cubierto por las normas sobre seguridad social.
La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional "como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.
Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad2". (Negrilla fuera de texto) 32. En providencia del 29 de marzo de 2012 proferida con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo: “Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales; cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
Al respecto, esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 3 de marzo de 2011, C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, manifestó: “La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación”.
Visto lo anterior se puede concluir, que el fenómeno jurídico de la sustitución pensional es el derecho que tienen una o a varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a los causahabientes laborales.” (Resalta la Sala) 33.
De acuerdo con la citada jurisprudencia, la Sala destaca de la sustitución pensional, el carácter prestacional-asistencial propio de la seguridad social, su condición de derecho fundamental, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, dirigida a proteger al grupo familiar del (la) pensionado (a) fallecido (a) ante el posible desamparo económico por la muerte de quien en vida sufragó y asumió lo básico para la subsistencia. 34.
Aunado a ello, es preciso resaltar que la sustitución pensional se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, luego no puede confundirse con la pensión de sobrevivientes. 2.4. Régimen legal aplicable en materia de sustitución pensional 35.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el marco normativo que regula el derecho a la sustitución pensional en cada caso concreto, corresponde a aquel que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante. Para el caso en estudio, el causante falleció el 26 de abril de 2013, siendo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, los que regulan el derecho reclamado, así. “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” (Negrilla añadida) 36. Ahora bien, en relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”. (Resalta la Sala) 37. En cuanto al monto mensual de la referida prestación, el artículo 48 dispuso: “ARTICULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”. 38.
Conforme a las citadas normas, puede concluirse que el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y que los requisitos que se deben demostrar para acceder a la prestación son acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, siempre que el hecho de la muerte haya tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, de lo contrario, se deberá demostrar la convivencia por no menos de dos años, en los términos primigenios de la Ley 100 de 1993. 2.5.
Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional (conyugue – compañera permanente) 39. Lo pretendido con el requisito de la convivencia es garantizar al cónyuge o compañera(o) supérstite, el acceso a los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas -convivencia efectiva- dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse3. 40.
En virtud de ello, quien solicite el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge o compañera(o) permanente, debe demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él, al menos cinco años continuos antes de que falleciera. 41. Respecto al tipo de vínculo necesario para acreditar la convivencia en casos como el analizado por la Sala, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “La convivencia que exige la Ley 797 de 2003, más allá de la cohabitación, supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual.
Por eso, aplicando también en este punto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este alto tribunal ha considerado que la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros.
La multiplicidad de factores que pueden incidir en la acreditación del requisito de convivencia demanda una exigente labor de valoración probatoria.” 42. El Consejo de Estado, por su parte, en sentencia de 8 de septiembre de 2009, radicado N°36448, precisó: “En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida” (Resaltado fuera del texto).” 43.
En este orden de ideas, se concluye que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico, el deber de apoyo y auxilio mutuo y en general la voluntad de conformación de la pareja, este factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia, es determinante para la comprensión del significado de convivencia, a que se refirió el legislador. 44.
Tal interpretación se acompasa con los propósitos con lo que se instauró el requisito de convivencia para ser beneficiario de la sustitución pensional, uno, materializar el contenido del artículo 48 de la Constitución Política que consagra como fundamental el derecho a la Seguridad Social para aquellas personas que dependen económicamente de un pensionado fallecido y, dos, defender el patrimonio del pensionado de personas que pretendan quedarse con un beneficio económico de manera fraudulenta. 2.6.
Enfoque integral de protección al adulto mayor y a la expectativa de la vejez futura 45. Como se anunció, la citada sentencia de unificación de 2016 determinó que los docentes que laboraron mediante vinculaciones precarias a través de OPS merecen especial protección. En tal sentido, como quiera que se encuentra en juego un derecho pensional que requiere protección hacia el adulto mayor y a la expectativa de su vejez futura, a continuación, se referencia el marco jurídico que sustenta la adopción del criterio que se plasmará en el caso concreto. 46.
La Constitución Política implantó un modelo de Estado Social de Derecho humanista que, entre otros principios, se funda en la «dignidad humana». Considera a la persona como un fin, y como tal, le corresponde al Estado, entre otros aspectos, dirigir sus esfuerzos a garantizar gradualmente objetivos como «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»1. 47.
Así, se ocupó de estructurar el Estado a partir del respeto de la dignidad humana, como principio, valor y derecho fundamental inherente a todas las personas por el simple hecho de serlo. Razón por la cual, el régimen constitucional colombiano solo adquiere sentido si se analiza la dignidad humana como el «fundamento axiológico»2 del Estado, lo cual implica el reconocimiento de la persona como fin en sí mismo, pues no tratarle de tal manera es negarle su calidad de humana. 48.
La Constitución también contempla como principio fundante de la organización política la «solidaridad entre las personas», que promueve la colaboración entre los miembros de la comunidad, la promoción de los sectores sociales más vulnerables, la implementación de acciones afirmativas para garantizar la igualdad material y la asignación preferente de los esfuerzos, recursos públicos e instituciones en los sectores sociales que más lo requieren. 1 Artículo 2° de la Constitución Política de Colombia de 1991. 2 Sobre el particular, confróntese: Corte Constitucional.
Sentencias C-542 de 1993 y C-521 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, respectivamente. 49. En este contexto, uno de los ejemplos en los que se manifiesta el principio de solidaridad, así como el respeto de la dignidad humana, es la protección y promoción de las personas mayores, quienes pertenecen a un sector de especial protección de la Constitución, dado que, por su edad y disminución vital, requieren mayor asistencia y cuidado. 50.
La Ley 1251/08 define la «vejez» como el «[c]iclo vital de la persona con ciertas características propias que se produce por el paso del tiempo en el individuo», entre tanto, el «envejecimiento», hace referencia al «[c]onjunto de modificaciones que el paso del tiempo ocasiona de forma irreversible en los seres vivos». De donde se desprende que las definiciones de dichas categorías como modificaciones humanas o transiciones de un ciclo de vida a otro ya no asocian la vejez con un contexto negativo, sino como una etapa natural, normal e ineludible que debe ser objeto de dignificación, protección y reconocimiento. 51.
Así pues, las personas mayores son reconocidas actualmente como un sector poblacional especial que requiere asistencia integral y colaboración para integrarse en la vida social, siempre procurando por garantizarles soporte, autonomía e independencia hasta donde sea posible, y cuando ya no lo sea, cuidado, afecto, colaboración, comprensión y solidaridad. 52.
Es importante resaltar que, también se han incorporado a la Constitución, por vía del bloque de constitucionalidad, sendos tratados internacionales que de manera indirecta o directa se refieren a la protección especial de las personas mayores. 53. Los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, ratificados a través de la Ley 74/68, contemplan, entre otros, el derecho a la seguridad social —artículo 9°—, que adquiere relevancia especial en el caso de los adultos mayores para cubrir las contingencias asociadas a la vejez y a la subsistencia mínima. 54.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, «Pacto de San José de Costa Rica», ratificado a través de la Ley 16/72, contempla que las personas mayores tienen derecho de gozar de las garantías civiles y políticas allí contempladas en condiciones de igualdad, así como acceder a los mecanismos de protección que allí se previeron. 55.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador», ratificado a través de la Ley 319/96, precisó que la garantía de seguridad social debía protegerlos de «las consecuencias de la vejez», cuando estas impidan «llevar una vida digna y decorosa» —artículo 9°—.
Allí se incorporó un artículo específico3 con respecto a la protección de las personas mayores. 3 «ARTÍCULO
17. PROTECCIÓN DE LOS ANCIANOS. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Parte se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este 56. Así mismo, la norma en comento desarrolló algunas de las prerrogativas que se pueden categorizar como derechos específicos de los adultos mayores, como (i) permanecer en instalaciones adecuadas, (ii) recibir atención médica y salud especializadas, (iii) mantenerse activos en el mercado laboral según sus capacidades, preferencias y necesidades y (iv) recibir asistencia de organizaciones sociales formadas y destinadas a mejorar su calidad de vida; garantías que están asociadas a derechos fundamentales como la salud, vivir en condiciones dignas, el libre desarrollo de la personalidad, la libre escogencia de profesión u oficio, la intimidad personal, entre otros. 57.
Posteriormente, el Código Iberoamericano de Seguridad Social, ratificado a través de la Ley 516/99, cuya constitucionalidad se avaló mediante la sentencia C-125 del 20004 contribuyó a ratificar el reconocimiento de la seguridad social «como un derecho inalienable del ser humano» y como una «(…) garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad» —artículo 1°—.
Este tratado internacional reconoce que en virtud del principio de solidaridad todos los miembros de la comunidad que estén en condiciones de hacerlo deben contribuir a la financiación de las prestaciones derivadas de la seguridad social. 58. En punto de las prestaciones económicas de las que son acreedoras las personas mayores, se destacan las prestaciones por vejez —Sección Tercera del tratado—, la cual se encarga de cubrir las contingencias derivadas de alcanzar «la supervivencia más allá de una edad determinada».
El tratado reconoce que la edad para acceso a estas prestaciones «no deberá exceder de 65 años», salvo que se fije una edad más elevada teniendo en cuenta esperanza de vida y capacidad de trabajo, o lo que es igual, capacidad de contribuir o aportar a la financiación del sistema de seguridad social. 59. Este tratado internacional ratificó que el acceso a las prestaciones económicas de vejez, particularmente las pensiones, está supeditado al cumplimiento de requisitos de aporte previo al sistema de seguridad social, cuyo diseño responde a la estructura contributiva sobre la cual se edifica buena parte del régimen de seguridad social en Colombia.
En este marco, la seguridad social es reconocida como un derecho humano inalienable y como una herramienta esencial para la estabilidad y el desarrollo armónico de la sociedad; sin embargo, su garantía efectiva está condicionada, en buena medida, a la participación solidaria de los individuos en su financiación. derecho a la práctica y en particular a: Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos». 4 Corte Constitucional. Sentencia C-125 del 2000.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. 60. Finalmente, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por medio de la Ley 2055/20. Contempla un catálogo de veintisiete derechos para las personas mayores, dentro de los cuales se destacan: igualdad y no discriminación por razones de edad, a la vida y a la dignidad en la vejez, a la independencia y a la autonomía, a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud, a la privacidad y a la intimidad, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la educación, a la cultura, a la recreación, a la propiedad, entre otros. 61.
De manera que, en el modelo constitucional colombiano, las personas mayores ocupan un lugar central en el Estado Social de Derecho, que reconoce su dignidad intrínseca como principio rector. Esto exige al Estado, la sociedad y la familia garantizarles condiciones de vida dignas, autónomas y seguras. Lejos de ser considerados sujetos pasivos, se reivindica su rol activo y su invaluable aporte al tejido social, económico y cultural del país. 62.
El envejecimiento, como etapa natural del ciclo vital, no debe ser motivo de exclusión o marginalización, y los derechos de las personas mayores abarcan no solo asistencia y protección material, sino también acceso a salud, seguridad social, trabajo digno, participación política, educación, cultura y recreación. La Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado deberes concretos, como diseñar políticas públicas diferenciales, adoptar medidas afirmativas y combatir la discriminación por edad. 63.
Así entonces, la protección de los adultos mayores implica garantizar su integración activa, autonomía y cuidado integral, no como caridad, sino como una obligación jurídica derivada de la dignidad humana, la igualdad material y la solidaridad. Por lo tanto, las autoridades judiciales deben actuar con sensibilidad constitucional, interpretando el ordenamiento para favorecer la efectividad de los derechos fundamentales de este grupo, verificando objetivamente los requisitos para el reconocimiento de prestaciones, pero siempre promoviendo una vejez digna, respetada y plena en derechos. 2.7.
Caso Concreto 64. Se encuentra acreditado y no es objeto de controversia que: - La demandante y el señor José Evangelista Acosta Mayorga contrajeron matrimonio católico el 21 de agosto de 1965. De esa unión procrearon a 8 hijos, hoy mayores de edad. - Del expediente, consta que la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., mediante resolución N°005365, reconoció y ordenado el pago de una pensión mensual Vitalicia por vejez a favor del señor Acosta efectiva a partir del 01 de abril de 1999. - El 18 de febrero de 1997, se inició un proceso de separación de bienes, que terminó mediante conciliación celebrada el 4 de agosto de 1997.
En la diligencia se decretó la separación de bienes por mutuo acuerdo, sin disolución del vínculo matrimonial. - Después de lo anterior, la pareja cohabitó e hizo nuevamente vida marital en los municipios de Moniquirá y Tunja, así: - El 22 de junio de 2013, nuevamente la demandante y el señor Acosta Mayorga, decidieron contraer matrimonio civil en la Notaría Primera del Círculo de Moniquirá, como consta en el registro civil de matrimonio. - El 20 de abril de 2017, el señor José Evangelista Acosta Mayorga falleció en el municipio de Moniquirá. Así consta en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 06495361. - El causante padeció de una trombosis que generó parálisis en la mitad de sus extremidades y tuvo duración prolongada.
Tiempo que, según lo manifestado por los testigos, fue de aproximadamente 6 años, en los cuales la demandante cohabitó con el causante y prestó apoyo y cuidado como esposa. 65. De lo expuesto se extrae que la controversia en sede de apelación se circunscribe concretamente a determinar si la demandante tiene o no derecho al disfrute de la sustitución pensional, supeditado a que se encuentre o no acreditada la convivencia que la norma exige que sea 5 años antes del deceso del causante. 66.
Con base en los testimonios rendidos por los señores José Martín Rodríguez González, Cipriano Avella Ramos, Hernán Rivera Moreno y la señora Elcy Mabel Soto Barrera, se evidencia que la pareja conformada por la señora María Graciela Rodríguez y el señor José Evangelista Acosta convivió como esposos durante un largo período. Cada testigo aportó su perspectiva, de acuerdo con el grado de cercanía que mantuvieron con la pareja. 67.
Tal como lo manifestaron los señores José Martín Rodríguez, Cipriano Avella Ramos y Hernán Rivera, la pareja vivió en el barrio Ricaurte de Tunja, donde fueron reconocidos por la comunidad como un matrimonio. El señor Cipriano Avella señaló: “los veía compartir en sus cosas, como una pareja que convivía y salía como una familia” (Minuto 50:01).
De forma similar, el señor Hernán Rivera, quien mantenía cercanía con ellos al compartir en reuniones familiares como las de fin de año, navidad, entre otras, confirmó esa convivencia. 68. Los testigos también coinciden en que hubo una interrupción temporal en la convivencia. El señor Hernán Rivera mencionó: “sí vivieron un tiempo separados (…) me decían que se había ido de la casa” (Minuto 1:42:20).
Agregó que posteriormente se trasladaron al barrio La Perla, donde retomaron la vida en común. Confirmando que a pesar de que se produjo la liquidación de la sociedad conyugal, y la separación de bienes, persistió la relación. 69. El señor Cipriano Avella afirmó: “yo percibía que ellos seguían comunicándose, como tal… no como pareja, pero sí se estaban comunicando, como personas adultas y responsables en los hechos de sus hijos y de su familia”, y agregó: “yo los vi ahí los dos, de pronto no como pareja, pero normalmente juntos” (Minutos 56:12 y 59:31).
Concordando que se encontraba todavía ese vínculo, el apoyo mutuo entre la pareja y la vida en común. 70. Respecto al motivo de la interrupción de la pareja realizada en 1997, se debe a que esto obedeció a circunstancias de violencia intrafamiliar, situación relatada por parte de la demandante en su testimonio. Lo cual conllevó a la separación bienes, sin embargo, la misma no implicó una ruptura definitiva del vínculo afectivo o la convivencia, ya que se mantuvo la comunicación y el apoyo mutuo. 71.
Por lo tanto, la situación de violencia que genera la consecuencia de la separación de bienes, expresado por la demandante, que, si bien han sido una de las principales causas de separación de las personas, no por eso se podría negar el derecho, más cuando, la demandante tenía un rol exclusivamente al hogar y al cuidado familiar, y que posteriormente la pareja retomó la convivencia efectiva, volviendo a tener ese apoyo constante hasta el fallecimiento del causante. 72.
En lo que respecta a los requisitos para acceder al derecho, se debe destacar que se trata de una sustitución pensional y no una pensión de sobrevivientes, pues como se acreditó, el causante devengaba pensión en vida. Que, si bien ambas figuras tienen como objeto, proteger a la familiar que dependía económicamente del pensionado o afiliado, existe una diferencia entre ellas.
La sustitución pensional aplica cuando la persona fallecida ya era pensionada, mientras que la pensión de sobrevivientes aplica cuando el afiliado fallece sin haberse jubilado. Esta diferencia o distinción queda evidenciada en documentos, que se encuentran en el expediente, como la resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión y el trámite que se realiza para la reliquidación. 73.
Todos los testigos coincidieron en que la señora María Graciela estuvo al cuidado del señor José Evangelista cuando este enfermó. El señor José Martín Rodríguez indicó: “Luego fueron para Moniquirá y ella era la que velaba por él, (…) porque yo lo visitaba dos o tres veces” (Minuto 18:11). Esta afirmación fue ratificada por el señor Hernán Rivera, quien indicó que: “la pareja se fue para Moniquirá” y que “la señora Graciela lo invitó a conocer la casa”, constatando que la persona que lo estaba cuidando era la señora Graciela.
Añadió: “casi no se podía parar, o sea, debía tener acompañante permanente, para mí… 74. Por su parte, la señora Elcy Mabel Soto expresó que “ella estaba pendiente de él” (…) “Siempre estaban ambos, doña Graciela y don José, alma bendita”. Confirmando de esta forma la convivencia por el lapso del tiempo a pesar de estar por un tiempo separados, siendo esta última importante ya que la señora Elcy, compartió con uno de los hijos de la pareja, al ser su novia. 75.
Se resalta que los testigos y la demandante se encuentran en una etapa avanzada de vida. Por virtud de la edad y el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos en cuestión, es compresible que algunos detalles como fechas exactas puedan no ser recordar con precisión y en lugar de eso, los testigos den una estimación aproximada de los hechos.
Así lo mencionan varios testigos, como es el caso del testigo José Martín Rodríguez González o Cipriano Avella Ramos quien manifestó “fechas, fechas como tal, no tengo presente”. 76. Por lo que, retomando lo señalado en primera instancia tanto bajo el razonamiento y la valoración a las pruebas, en armonía con relación a los testimonios practicados en las audiencias de practica de pruebas, se logra apreciar que cada uno de los testigos concuerdan con la convivencia de la pareja. 77.
Por lo tanto, se dictamina que la realidad efectiva de la relación prevalece sobre las formalidades, se evidencia la persistencia real del vínculo marital, que va más allá de la separación de bienes de 1997 pues no se estaba hablando de una disolución formal del vínculo matrimonial, el cual continuó vigente en el tiempo. 78. En el criterio de la Sala y de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto, la demandante tiene derecho a la sustitución pensional, al acreditar los elementos propios de la convivencia en pareja.
Esto es, el apoyo mutuo y constante, la comprensión, la vocación de estabilidad, el soporte económico, emocional y espiritual; ya que formó parte del apoyo y ayuda brindados al señor José Evangelista Acosta Mayorga en su condición delicada de salud. 79. Aunado a ello, no puede perderse de vista la protección especial que recae en la demandante como persona de la tercera edad.
A quien se le debe dar un criterio reforzado orientado a la aplicación efectiva de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, un análisis más garantista dado a esa protección al ser sujeto de especial protección constitucional. 80. Así las cosas, y en virtud de lo expuesto, no prospera el recurso de apelación presentado, puesto que se acredita que la demandante tiene derecho a recibir la sustitución pensional.
III. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 81. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas en esta instancia, al no evidenciarse su causación y en la medida que no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, según lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado (Ausente con Comisión de servicios) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada