JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-001-2025-00204-01

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2025-12-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Accionantes: Angélica María Troya Galvis - Samuel Bourille Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otros1 Expediente: 15001-33-33-001-2025-00204-01 OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Tunja2 que amparó los derechos de petición y debido proceso de los accionantes. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 2. Angélica María Troya Galvis y Samuel Bourille, actuando a través de apoderado judicial, solicitan al juez constitucional que ampare su derecho de petición, debido proceso, propiedad privada y habeas data. Como consecuencia piden lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - Oficina de Tunja, Boyacá que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela: a) Dé respuesta de fondo, clara, completa y congruente al Derecho de Petición presentado por los accionantes. b) Inicie y culmine el trámite de englobe catastral del predio "EL ALJIBE" (matrícula 070- 72529), actualizando las bases de datos catastrales conforme a la documentación registral existente desde 1990. c) Corrija la información catastral errónea que actualmente asigna al predio de propiedad de los accionantes códigos, matrículas o identificaciones correspondientes a otros inmuebles. d) Emita las fichas catastrales, certificados y actos administrativos necesarios que reflejen fielmente la realidad jurídica del predio englobado "EL ALJIBE" con área de 28.373 m², código catastral unificado y matrícula inmobiliaria 070-72529. e) Realice la visita técnica al predio que sea necesaria para completar el trámite de englobe y actualización catastral. 1 Oficia de registro de instrumentos públicos de Tunja y María Aurora García Suárez. 2 El 13 de noviembre de 2025.

Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-001-2025-00204-01 Accionantes: Angélica María Troya Galvis - Samuel Bourille Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otros TERCERA: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Boyacá que: a) Emita certificación detallada de la cadena de tradición del predio con matrícula 070-72529, acreditando el englobe documental realizado desde 1990-2010. b) Colabore con el IGAC en el proceso de armonización de la información registral y catastral del predio de los accionantes. c) Una vez el IGAC realice las correcciones ordenadas, efectúe las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria para reflejar la actualización catastral.

CUARTA: ORDENAR a la señora MARÍA AURORA GARCÍA SUÁREZ que: a) Se ABSTENGA de realizar cualquier acto de perturbación a la propiedad, posesión y tenencia que los accionantes legítimamente ejercen sobre el predio "EL ALJIBE" (matrícula 070-72529), particularmente sobre la porción correspondiente al antiguo "EL CAIMO" que fue englobado desde 1990. b) COLABORE con las autoridades y con los accionantes en el proceso de corrección de los errores catastrales, especialmente en lo relacionado con la identificación correcta de su predio "EL CAIMO I" (matrícula 070-528). c) RECONOZCA que los documentos que actualmente posee con códigos catastrales y referencias al "EL CAIMO" no corresponden al predio que efectivamente adquirió y posee ("EL CAIMO I"), debiendo gestionar ante el IGAC la corrección de sus propios documentos.

QUINTA: ORDENAR al IGAC que, en coordinación con los accionantes y la señora García Suárez, realice las gestiones necesarias para identificar y documentar correctamente el predio "EL CAIMO I" de propiedad de esta última, emitiendo los certificados y actos administrativos que correspondan, de manera que cada propietario cuente con documentación catastral que refleje fielmente su derecho real de dominio sobre el respectivo inmueble (…)” 3.

Fundamentos fácticos. Adquirieron el predio rural denominado “El Aljibe” ubicado en Villa de Leyva; sin embargo, debido a que el trámite de englobe catastral ante el IGAC, no fue culminado, se generaron inconsistencias entre la información registral y catastral. Esta circunstancia afecta su derecho de propiedad y provoca actos de perturbación por parte de María Aurora García Suárez. 4.

Para solucionar dicha problemática requirieron al IGAC, pese a ello, la entidad guardó silencio. 1.2. Intervenciones. 5. Los intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos: • Municipio de Villa de Leyva. 6. Angélica María Troya Galvis y Samuel Bourille, no radicaron proyecto para obtener licencia de construcción respecto al predio ubicado en la Vereda Capilla, identificado con matrícula inmobiliaria 070-72529.

Agrega que se presentan inconsistencias en la Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-001-2025-00204-01 Accionantes: Angélica María Troya Galvis - Samuel Bourille Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otros demarcación del lote, pues en la escritura 2145 del 2024 registra un área de 28373 m2, pero en el paz y salvo constan 24050 m2. • María Aurora García Suárez. 7.

Las pretensiones del recurso de amparo son de naturaleza civil, ya que, en los hechos de la demanda, los accionantes aluden a errores en títulos de compraventa, cabida, linderos y registros inmobiliarios; cuestiones que no pueden ser resueltas vía tutela. Por último, sostiene que es propietaria de un predio colindante al de los tutelantes, -adquirido mediante Escritura Pública 242 de 1998- título previo y preferente al de Angélica María Troya Galvis y Samuel Bourille. • Supernotariado. 8.

La información pedida por Angélica María Troya Galvis y Samuel Bourille está disponible en el folio de matrícula inmobiliaria 070-72529. Añade que, conforme con lo dispuesto en la Ley 1579 del 20123, Supernotariado carece de competencia para expedir las certificaciones que requieren los tutelantes. • IGAC. 9. Guardó silencio. 1.3.

Sentencia de primera instancia. 10. El 13 de noviembre de 20254, el Juzgado 1° Administrativo de Tunja resuelve lo siguiente:

PRIMERO. – Declarar improcedente la acción de tutela tramitada por ANGELICA MARIA TROYA GALVIS y SAMUEL BOURILLE, respecto de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la señora MARÍA AURORA GARCÍA SUÁREZ, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los señores ANGELICA MARIA TROYA GALVIS y SAMUEL BOURILLE, respecto del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – TERRITORIAL BOYACÁ, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO- ORDENAR INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC TERRITORIAL BOYACÁ que, de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a notificar una respuesta de fondo, clara, 3 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 4 Expediente digital, cuaderno principal, archivo 030 Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-001-2025-00204-01 Accionantes: Angélica María Troya Galvis - Samuel Bourille Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otros precisa y congruente con lo solicitado a la petición remitida desde el 1 de octubre de 2025, por el representante judicial de los accionantes, relacionada con la rectificación del área del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 070-72529 Ubicado en el municipio de Villa de Leyva, especificando de manera precisa los términos definidos por las normas aplicables al caso para resolver la solicitud y definiéndoles a partir de lo anterior el término en que se dará respuesta de fondo a lo reclamado.

Del cumplimiento de la orden, deberá la entidad allegar al presente proceso, los documentos que lo acrediten, así como la constancia de notificación a la peticionante. Dichas evidencias deberán aportarse por medio del aplicativo web Samai, único medio de recepción de las actuaciones dentro de los procesos adelantados por esta jurisdicción.

CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la solicitud de tutela conforme a lo expuesto. 11. Fundamenta su decisión de la siguiente forma: La tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar la legalidad de actos de perturbación a la propiedad. Sobre el particular, explica que Angélica María Troya Galvis y Samuel Bourille tienen a la mano el proceso policivo previsto en el artículo 77 de la Ley 1801 de 20165. 12.

A renglón seguido señala que, a la luz de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierto los hechos de la tutela -frente a la presentación de la petición-. De este modo, amparó el derecho de petición de Angélica María Troya Galvis y Samuel Bourille, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada ante el IGAC el 01 de octubre de 20256. 13.

Por otra parte, considera que no se desconoció el derecho al habeas data, en vista de que “corresponde al IGAC –TERRITORIAL BOYACÁ determinar el área catastral del inmueble “El Aljibe propiedad de los accionantes, a partir de la solicitud por ellos presentada para el efecto, lo que sustrae al despacho de determinar unas medidas de protección con fundamento en un procedimiento administrativo que aún se encuentra vigente”. 1.4.

Impugnación. 14. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. En ese sentido, reiteran los argumentos del escrito tutelar y agregan los siguientes: 15. Acreditaron la perturbación a su propiedad y este caso se generó un estado de cosas inconstitucional, que se traduce en la imposibilidad de obtener licencias de construcción por las inconsistencias catastrales; problemática que no se resuelve a través de un proceso policivo. 5 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 6 En ese requerimiento solicitan al al IGAC que rectifique los propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria 070-72529.

Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-001-2025-00204-01 Accionantes: Angélica María Troya Galvis - Samuel Bourille Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otros 16. De igual forma, señalan que, si bien el fallo tuteló los derechos de petición y debido proceso, también lo es que el Juzgado 1º Administrativo de Tunja no adoptó medidas para garantizar la corrección de las inconsistencias catastrales; situación que afecta su derecho a la propiedad privada. 17.

De esta forma, solicitan al tribunal que revoque parcialmente el fallo de primera instancia y proteja de manera integral los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 20 Según el artículo 327 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por Angélica María Troya Galvis y Samuel Bourille. 2.2.

Problema Jurídico. 21. La Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja. Para el efecto, dilucidará si: ¿La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger las vicisitudes que giren en torno al derecho de propiedad de los accionantes? 22.

En ese orden, esta Corporación se pronunciará sobre los siguientes temas: generalidades del recurso de amparo y luego abordará el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. 23. Consagrada en el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/1991, 306/19928 y 1382/20009, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten 7 Decreto 2591 de 1991 – artículo 32.

Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 8 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 9 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-001-2025-00204-01 Accionantes: Angélica María Troya Galvis - Samuel Bourille Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otros vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público. Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas ius-fundamentales. 2.4.

Caso concreto. 24. Atendiendo el argumento de la impugnación presentada por la parte accionante, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que enuncia a continuación: 25. La Corte Constitucional dispone que el derecho a la propiedad privada tiene dimensiones o facetas que sí son fundamentales y, por ende, justiciables a través de la acción de tutela, especialmente cuando está ligada a la dignidad humana10: “En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran estrechamente ligados.

El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección mediante la acción de tutela. Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana” (Destacado) 26.

Así las cosas, es palpable que, en este caso, la tutela formulada por Angélica María Troya Galvis y Samuel Bourille, incumple los requisitos que establece la jurisprudencia para que se considere, como fundamental, su derecho a la propiedad, ya que no demostraron que las vicisitudes que giran en torno al lote “El Aljibe” tengan relación directa con su dignidad humana.

Contrario a ello, en la impugnación manifiestan que la problemática frente al lote les ha impedido obtener licencias de construcción; controversia legal o de contenido económico. 27. Aunado a ello, el Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12 han delimitado el recurso de amparo -por el presunto desconocimiento al derecho a la propiedad- a dos eventos: cuando el bien es el único ingreso económico del tutelante o si en él, residen sujetos de especial protección constitucional; circunstancias que los accionantes no acreditaron en el proceso.

Al respecto, la jurisprudencia consigna lo siguiente: “la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho a la propiedad privada tiene dimensiones o facetas que son fundamentales, y en esa medida, en 10 Corte Constitucional – sentencia T-454 de 2012. 11 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2025, magistrado ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado: 11001-03-15-000-2025-02960-00, referencia: acción de tutela. 12 Corte Constitucional – sentencia T-454 de 2012.

Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-001-2025-00204-01 Accionantes: Angélica María Troya Galvis - Samuel Bourille Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otros casos específicos son justiciables a través del medio constitucional de amparo. Sin embargo, estas facetas fundamentales se limitan a los eventos en los que los tutelantes denuncian actos en los que, se les priva del bien que les permite acceder a su único ingreso económico o se les priva de inmueble en el que residen personas sujetas de especial protección constitucional.

En los demás casos se delega a las acciones judiciales ordinarias las discusiones sobre el derecho de propiedad que tengan que ver con usos diferentes, esto pues se trata de discusiones de principalmente de índole económica, razón por la cual no revisten relevancia constitucional13.” (Destacado) 28. Antes de continuar, conviene recalcar que, en principio, la carga de la prueba en sede de tutela incumbe a los accionantes, salvo que se traten de sujetos de especial protección constitucional14.

Sobre el particular, Angélica María Troya Galvis y Samuel Bourille no demostraron que, por su edad, estado de salud, condición económica, física, psicológica o social, requieran un trato preferente o estén en condiciones de vulnerabilidad y, por lo tanto, no es desproporcionado exigirles que agoten los medios ordinarios de defensa. 29.

Por lo tanto, en los términos planteados por la parte actora, el derecho a la propiedad privada, como fue invocado en este caso, no cumple con el requisito de relevancia constitucional al no ser un derecho fundamental. En consecuencia, la Sala concluye que, en lo relativo a este reclamo, esta acción de tutela es improcedente. 30 A modo de cierre, el Tribunal coincide con las medidas adoptadas por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja frente a la protección del derecho de petición. Sobre este punto, el juez constitucional no puede corregir las presuntas inconsistencias catastrales sobre el lote “El Aljibe”, dado que el derecho de petición no implica que la autoridad deba acceder a lo requerido por el solicitante. 31 Para comprender mejor, la jurisprudencia constitucional distingue entre el derecho de petición y a lo pedido.

Al respecto, sostiene que el primero “se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta15” y el segundo implica “el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado”; por ello, se reitera, que el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud16. 32 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

13 Consejo de Estado- Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2025, magistrado ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado: 11001-03-15-000-2025-02960-00, referencia: acción de tutela. 14 Ver, entre otras, Corte Constitucional – Sentencias T-131 de 2007 y 571 de 2015. 15 Corte Constitucional - sentencia T-058 de 2018. 16 Corte Constitucional - sentencia C-951 de 2014.

Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-001-2025-00204-01 Accionantes: Angélica María Troya Galvis - Samuel Bourille Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otros PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja el 13 de noviembre de 2025.

SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados, por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de esta Corporación.

TERCERO. En firme esta providencia, la secretaría enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (Ausente con permiso) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.