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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00271-00

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2025-12-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 15001-23-33-000-2024-00271-00 Medio de control: Nulidad Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de Garagoa y otros Asunto: Auto por el cual se decide una solicitud de acumulación de procesos Procede el Despacho a resolver la solicitud de acumulación de procesos elevada por la apoderada del municipio de Garagoa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor William Hernando Suárez Sánchez, en nombre propio, demandó la nulidad del Estatuto Tributario del municipio de Garagoa contenido en los acuerdos No. 031 de 2005, No. 019 de 2016 y No. 020 de 2018 en lo relacionado con el impuesto del alumbrado público desarrollado en los artículos 191 a 197: Lo anterior, bajo el entendido de que desconocieron normas superiores, sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de esta Corporación. La demanda fue radicada el 27 de junio de 2024. 2.

La solicitud de acumulación de procesos En memorial presentado el 6 de agosto de 2025, la apoderada judicial del municipio de Garagoa solicitó la acumulación de este proceso con el radicado número 15001- 23-33-000-2024-00414-00, con fundamento en lo establecido en el artículo 148 del Código General del Proceso. Señaló que se cumplían los presupuestos para decretar la acumulación de procesos, en tanto que, los procesos se encontraban en la misma instancia, esto es, en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, las demandas fueron promovidas por el mismo actor, contra el mismo demandado, las pretensiones son idénticas, así como los fundamentos fácticos y jurídicos de ambas demandas y las pretensiones pudieron ser propuestas conjuntamente en un solo escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no consagró expresamente para los procesos ordinarios las figuras jurídicas de la acumulación de procesos y de demandas, no obstante, por 15001-23-33-000-2024-00271-00 2 aplicación expresa del artículo 306 de la misma codificación, el Código General del Proceso, en su artículo 148 número 1 señala lo siguiente: “Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código”. La anterior disposición contiene dos figuras: (i) acumulación de procesos, y (ii) acumulación de demandas. 15001-23-33-000-2024-00271-00 3 En lo que tiene que ver con la acumulación de procesos, procede en las siguientes condiciones: a) de oficio o a petición de parte, b) para procesos que se encuentren en la misma instancia, c) para procesos que se tramiten por el mismo procedimiento, d) cuando se allá proferido auto admisorio de la demanda aunque no es necesario que este se haya notificado y, e) que las pretensiones pudieran acumularse en una misma demanda o sean conexas o el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se fundamenten en los mismos hechos.

De otro lado, conforme al artículo 149 ibídem1, de la acumulación conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. De acuerdo con los numerales 1° y 3° del artículo 148 del CGP, para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes, es decir, que se haya trabado la litis.

En el caso concreto, según consta en el historial de actuaciones del proceso del aplicativo de gestión judicial SAMAI, en el expediente 11001-23-33-000-2024- 00271-00, que cursa en este Despacho no se ha admitido la demanda, en consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, por lo que habrá de negarse.

Sin embargo, el Despacho, de oficio, estudiará si en este caso, se cumplen con los requisitos para la acumulación de demandas. En atención a los numerales 2° y 3° del artículo 148 del CGP, la acumulación de demandas, consiste en la posibilidad de que se puedan presentar nuevas demandas en un proceso o expediente donde ya obra una demanda inicial2.

Y se requiere, que: las demandas se hubiesen podido presentar como pretensiones acumuladas dentro de un mismo libelo, es decir, que respecto de ellas hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones3 en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 1 “Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. 2 Ver auto de 1° de marzo de 2016, radicado número 11001-03-25-000-2013-01491-00(3790–13), Consejo de Estado, Sección Primera. 3 Código General del Proceso Artículo 88.

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. Ley 1437 de 2002. Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del 15001-23-33-000-2024-00271-00 4 20114, a saber, que se trate de pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas, que el juez sea competente para conocer de todas, que no se excluyan entre sí -salvo que se propongan como principales y subsidiarias-, no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y que deban tramitarse por el mismo procedimiento.

En cuanto a la oportunidad para presentar la nueva demanda, corre desde antes de que se notifique el auto admisorio y hasta antes de la fecha y hora de la audiencia inicial y respecto de las notificaciones se tiene que, si ya se ha notificado la admisión de una primera demanda, el auto admisorio de la demanda que se acumula se debe notificar por estado y el demandado tendrá derecho a solicitar copia de la misma.

En el presente caso se cumplen todos los requisitos consagrados en los números 2° y 3° del artículo 148 del Cogido General del Proceso, en la medida en que: - El presente expediente se abrió con ocasión de una primera demanda presentada por el señor William Hernando Suarez Sánchez en nombre propio el 27 de junio de 2024, y se pretende la acumulación una nueva demanda, esto es, la presentada por el señor William Hernando Suarez Sánchez, en nombre propio, presentada el 2 de diciembre de 2024. - La configuración de la nueva demanda, tuvo lugar antes de que se expidiera auto admisorio y antes de que se señalara fecha y hora de la audiencia inicial. - Las dos demandas se habrían podido presentar en una sola debido a que era procedente la acumulación de pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 1) Son pretensiones de un mismo medio de control, el de nulidad 2) Las pretensiones son conexas en la medida en que comparten una misma causa, a saber, la nulidad del Estatuto Tributario, del municipio de Garagoa, en lo relacionado con la tarifa por impuesto de alumbrado público. 3) El Juez competente para conocer de ellas es el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que ambas están dirigidas contra un acto administrativo de carácter general proferido por el Municipio de Garagoa. derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 4 Se hace mención al artículo 165 del CPACA, por ser la norma aplicable a este asunto. 15001-23-33-000-2024-00271-00 5 4) Las pretensiones de ambas demandas no se excluyen entre sí en la medida en que están encaminadas hacia un mismo objetivo, esto es la nulidad parcial del Estatuto Tributario. 5) No ha operado la caducidad de ninguna de las pretensiones en la medida que para el medio de control de nulidad no hay término de caducidad. 6) Y todas se tramitan por el procedimiento ordinario debido a que pertenecen al medio de control de nulidad.

Así las cosas, dado que se dan los presupuestos para la acumulación de las demandas antes mencionadas en un solo expediente, el Despacho lo decretará. No obstante, en atención a lo normado en el artículo 149 del Código General del Proceso, de la acumulación conocerá el juez que adelante más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y para el caso, el identificado con el radicado número 15001-23-33-000-2024- 00414-00 que cursa en el Despacho No. 5 de esta Corporación titular la Magistrada Doctora Angélica Alexandra Sandoval Ávila se admitió el 24 de junio de 2025, notificado el 21 de julio de 2025, por lo que se debe enviar a dicho Despacho para que tramite las demandas acumuladas.

III. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho N° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Resuelve: Primero: Negar la acumulación de procesos solicitada por la apoderada del Municipio de Garagoa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Decretar, de oficio, la acumulación de demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad instauró el señor William Hernando Suárez Sánchez, contra el Municipio de Garagoa y otros, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero: Remitir el presente expediente al Despacho No. 5 de esta Corporación, titular Magistrada Doctora Angélica Alexandra Sandoval Ávila por ser el más antiguo, conforme con lo expuesto. Cuarto: Notificar esta providencia, por estado, al accionante, conforme al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado