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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759-33-33-002-2020-00146-01

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-12-11

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Nulidad simple Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Municipio de Sogamoso-Secretaría de Educación. Radicación: 157593333 002 2020 00146 01 Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tesis de la parte demandante 1. El demandante acusó de nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto No. 102 del 16 de marzo de 2020, que modificó el calendario académico estipulado mediante Decreto No. 368 del 21 de octubre de 2019, en el municipio de Sogamoso - entidad territorial certificada en educación. 2.

Como hechos en que sustentó las pretensiones indicó que: - El Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 1278 de 2002, establecen que los docentes oficiales tienen derecho a siete (7) semanas de vacaciones al año, distribuidas según el calendario escolar, además de actividades de desarrollo institucional y semanas lectivas definidas por las entidades territoriales. - Sostuvo que el Decreto 1850 de 2002, compilado en el Decreto 1075 de 2015, fijó el calendario académico.

Del que se desprende que los docentes al servicio del Estado tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año. Estas semanas se fraccionan, de acuerdo con el calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, diciembre y enero; así: - Posteriormente con la expedición del Decreto 417 de 2020, de declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y la expedición de la Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional, se determinó que el calendario sería modificado por el acto administrativo demandado Decreto No. 102 del 16 de marzo de 2020, así: 2 - Adujo que el ministerio de educación expidió la Circular 020 de 16 de marzo, señalando que los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación deberán ajustar sus calendarios de acuerdo con los lineamientos dados en la misma.

Esto, sin el previo consentimiento o mutuo acuerdo de los docentes, a quienes se les está cambiando unas condiciones laborales. - Finalmente, sostuvo que el artículo 215 Constitucional, no permite que los derechos de los trabajadores sean desmejorados. Por lo tanto, no podían haberse decretado las vacaciones de los docentes oficiales por parte de la entidad territorial nominadora, durante un tiempo que estuvo completamente confinado, aislado, sin poder hacer uso del verdadero sentido que significan las vacaciones para un trabajador. 3.

En criterio del demandante, la decisión de modificar el calendario escolar para imponer vacaciones durante el aislamiento por la emergencia sanitaria vulneró la libertad de elección y locomoción de los docentes e impidió el pleno disfrute del descanso. Las vacaciones no pueden fijarse de manera arbitraria ni responder a intereses particulares, pues están reguladas por el Decreto 1850 de 2002, que establece la jornada laboral y el régimen especial aplicable a los docentes oficiales. 1.2.

Tesis de la parte demandada 4. El municipio de Sogamoso se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el acto demandado fue expedido conforme a las normas vigentes durante la emergencia económica, social y ecológica decretada por la pandemia de la Covid-19. La modificación parcial del calendario escolar mediante el Decreto 102 de 2020, respondió a una situación de fuerza mayor, buscando prevenir la propagación del virus y proteger la vida de la comunidad educativa.

De manera que no vulneró derechos, pues mantuvo las siete (7) semanas de vacaciones reglamentarias, fraccionadas según el calendario académico, garantizando su disfrute. Por ello, era dable sostener que la administración actuó en armonía con las disposiciones nacionales y que el acto acusado goza de presunción de legalidad. 1.3. Decisión de primera instancia 5.

En la sentencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda. El juez precisó que, aunque el acto acusado tuvo vigencia únicamente para el año escolar 2020 y perdió ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de hecho conforme al artículo 91 del CPACA, ello no exime a la autoridad judicial de efectuar el análisis y juicio de legalidad correspondiente.

Este examen resulta indispensable para determinar si, en el momento de su expedición, el acto se ajustó al ordenamiento jurídico y si produjo efectos jurídicos durante su vigencia, dado que la pérdida de ejecutoria no implica la inexistencia de posibles vulneraciones normativas ni la ausencia de consecuencias para los derechos de los administrados. 6.

Sostuvo que el alcalde de Sogamoso, entidad territorial certificada para el manejo de la educación, para el momento en que expidió el acto demandado, estaba facultado para efectuar los ajustes que consideraba necesarios al calendario académico, al sobrevenir 3 hechos que implicaron una alteración del orden público, como lo fue la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por parte del Ministerio de Salud.

De manera que, la modificación del calendario académico no se realizó de forma arbitraria y con extralimitación de funciones, pues cumplió las orientaciones dadas en la Circular 020 expedida por el Ministerio de Educación. 7. Respecto a la alegada desmejora de las condiciones laborales y la ausencia de mutuo acuerdo señaló que, aunque se presentaron ajustes en el calendario académico, no se evidenció una afectación sustancial a los derechos laborales de los docentes.

Las modificaciones se limitaron a la distribución temporal de las actividades, sin alterar el número de semanas lectivas, de desarrollo institucional ni el período total de vacaciones establecido normativamente. 8. Finalmente, refirió que el acto administrativo mantuvo las semanas previstas por la normativa: 40 semanas lectivas, 5 de desarrollo institucional, 7 de vacaciones y 12 de receso estudiantil.

Por lo que, no se alteró el período vacacional ni el derecho a la prima de vacaciones. La modificación del calendario respondió exclusivamente a la necesidad de proteger la salud pública durante la emergencia, sin vulnerar el derecho a la igualdad, considerando que los docentes gozan de más semanas de descanso que otros empleados públicos y privados.

También señaló que el Decreto 491 de 2020 no era aplicable, dado que fue expedido con posterioridad al acto cuya nulidad se solicita. 1.4. Recurso de apelación 9. La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia. Adujo que, la primera instancia no evaluó la vulneración los derechos prestacionales de carácter social de los docentes en lo que tiene que ver con las vacaciones, porque la regulación en torno a la emergencia sanitaria y ecológica, conforme a los Decretos 385 del 12 de marzo de 2020, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto 491 reglamentario del 2020, lo que establecieron fue flexibilizar la función presencial y el uso adecuado de las tecnologías, pero en ningún momento se habilitó la alteración del calendario académico por las autoridades educativas. 10.

Señaló que los docentes fueron obligados a tomar vacaciones anticipadas en plena cuarentena. Lo que desnaturalizó su finalidad de descanso y afectó su dignidad, pues durante ese tiempo debieron implementar teletrabajo y estrategias pedagógicas sin apoyo estatal, generando sobrecarga laboral. 11. También indicó que imponer vacaciones durante el aislamiento limitó la libertad de locomoción y elección, violando el núcleo esencial de otros derechos.

Argumentó que el decreto excedió facultades del estado de emergencia, ignorando el Decreto 491 de 2020 que promovía trabajo en casa sin suspender remuneraciones. Criticó la Circular 020 del Ministerio de Educación como base inválida para cambios arbitrarios, ya que tales circulares no producen efectos jurídicos como actos administrativos y concluyó que se vulneraba el derecho a la igualdad, ya que solo los docentes sufrieron este trato, a diferencia de otros sectores públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema jurídico 12. En el marco de los requisitos de procedibilidad del medio de control, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: 4 ¿El Decreto 102 de 2020 expedido por el Municipio de Sogamoso, que adelantó las vacaciones docentes oficiales durante el aislamiento preventivo obligatorio de marzo de 2020, vulneró el derecho constitucional al descanso efectivo y remunerado, la libertad de locomoción, la igualdad y los límites del estado de emergencia, al desnaturalizar la finalidad de las vacaciones (imponiéndolas en confinamiento estricto y obligando a los docentes a trabajar en la implementación de educación virtual sin apoyo estatal), o fue una medida legítima, proporcional y ajustada a derecho en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19? 2.2.

Tesis de la Sala 13. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Esto, por cuanto con la expedición del Decreto 102 de 2020, el alcalde de Sogamoso no vulneró derecho alguno de los docentes, pues se limitó a ejecutar la orden vinculante contenida en la Circular 020 de 2020 del Ministerio de Educación Nacional, emitida con competencia exclusiva del Gobierno Nacional en emergencia sanitaria.

La cual dispuso uniformemente, el adelantamiento de tres (3) semanas de vacaciones remuneradas y descanso efectivo sin reducirlas, sin imponer trabajo durante ese período ni desnaturalizar su finalidad, garantizando a los docentes de Sogamoso un receso real, en plena sujeción a la legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidas por la emergencia sanitaria. 2.3.

La prestación del servicio de educación 14. Sobre la prestación de dicho servicio, la Ley 115 de 1994 establece que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes y definió la educación formal como “aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos”. 15.

El artículo 147 ibidem precisó que “la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional”, por lo que se asignó diversas funciones tanto al Ministerio de Educación Nacional como a las entidades territoriales a través de las Secretarías de Educación. Las cuales, dentro del marco de sus competencias, deben actuar de manera coordinada y mancomunada para prestar efectivamente el servicio educativo y, por consiguiente, velar y garantizar que los componentes del núcleo esencial del derecho a la educación se vean satisfechos en todo el territorio nacional. 16.

A su turno, el artículo 86 ibidem, para cumplir con la educación formal, señaló que los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas y que el Ministerio de Educación Nacional debía reglamentar los calendarios académicos de acuerdo con los parámetros fijados en la norma y que “se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.

La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional (…)”. 5 17. Posteriormente el Decreto 1850 de 20021, expedido el presidente de la República, señaló respecto del calendario académico y su modificación señaló: “Artículo 14.

Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: (…) Parágrafo.

El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1º de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1º de julio para el calendario B. No obstante, para el año lectivo 20022003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 15. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios”. 18.

Finalmente, el Decreto 1075 de 2015 reiteró que la modificación del calendario académico es competencia del gobierno nacional, así: “Artículo 2.4.3.4.2. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.” 19.

De manera que, conforme a dichas disposiciones, la modificación del calendario académico es competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Requiere de solicitud previa y motivada por parte de la entidad territorial certificada. Siendo que la única excepción a esta regla de centralización se presenta cuando ocurran hechos que alteren gravemente el orden público, caso en el cual la autoridad territorial competente puede realizar ajustes inmediatos sin autorización previa del Ministerio de Educación Nacional, quedando prohibida cualquier modificación unilateral por parte de secretarías de educación, gobernadores o alcaldes fuera de estos estrictos supuestos legales. 2.4 La declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada mediante el Decreto 637 de 2020 20.

A través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y 1 “Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.” 6 social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”.

Ese término venció el 17 de abril de 2020. 21. Sin embargo, mediante el Decreto 637 de 26 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró nuevamente el estado de excepción alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, por 30 días calendario adicionales. 22.

El supuesto fáctico de esta decisión fue que, pese a que en vigencia del Decreto 417/20 se adoptaron varias medidas que mitigaron las proyecciones de contagio del COVID-19 que inicialmente expuso el Instituto Nacional de Salud, lo cierto es que se imponía decretar de nuevo la excepcionalidad, debido a que las facultades ordinarias resultaban insuficientes para sortear la crisis económica que la pandemia había generado. 23.

Por su parte, el supuesto valorativo de ese acto se fundó en que, luego de más de dos meses de enfrentar la situación con todas las herramientas constitucionales y legales -tanto ordinarias como extraordinarias-, los efectos de la aparición de la nueva enfermedad respiratoria habían sido mucho más gravosos de lo que inicialmente se podía prever, en especial en lo que a productividad y desempleo se refiere. 24.

Frente a la justificación de la declaratoria del Estado de Excepción, el Gobierno expuso que las medidas que se expidieron en razón del Decreto 417/20 habían resultado insuficientes para “hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19”, razón por la que era necesario “adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.” 2.5.

El Decreto Legislativo 660 de 2020, “Por el cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la prestación del servicio educativo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 25. El Decreto Legislativo 660 de 2020 fue expedido por el Gobierno Nacional el 13 de mayo, con el objeto de permitir al Ministerio de Educación Nacional flexibilizar el calendario escolar, teniendo en cuenta la situación sanitaria desencadenada por el virus COVID-19 y las particularidades que ha presentado la prestación del servicio educativo durante esa época2. 26.

Así, en dicha norma se indicó que, si bien por disposición legal el calendario académico escolar, en lo que a las semanas de trabajo académico se refiere, está compuesto por 40 semanas, la afectación del servicio de educación por cuenta de la evolución de la pandemia, la necesidad de aplicar medidas de cuidado como las relacionadas con el aislamiento obligatorio y las dinámicas actuales de la prestación del servicio, hacían necesario flexibilizar la organización de ese calendario, entendiendo que había una “mutación” de la educación de las aulas a las casas y que esa circunstancia ponía en riesgo el cumplimiento del calendario académico para el año 2020. 27.

En este contexto, en esa norma se indicó que debían permitirse ajustes a las semanas de trabajo académico previstas en el calendario general, en especial, para que las autoridades competentes pudieran solicitar al Ministerio de Educación Nacional, para su jurisdicción o 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 16;

C.P. Nicolás Yepes Corrales, Sentencia, 15 de enero de 2021; Radicación: 11001 03 15 000 2020 02452 00. 7 parte de ella, la flexibilización de las 40 semanas de trabajo académico de que trata la Ley 115 de 1994. De ahí entonces que en el artículo 1° del decreto se dispuso: “Artículo 1. Adición de un parágrafo transitorio al Artículo 86 de la Ley 115 de 1994.

Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 86 de la Ley 115 de 1994, así: Parágrafo Transitorio. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Educación Nacional podrá organizar las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año en períodos diferentes a los previstos en el inciso primero del presente artículo, a solicitud motivada de la autoridad competente en educación. Las solicitudes deben tener en cuenta las directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.” 28.

Dicho decreto se declaró ajustado a la Carta Política mediante sentencia C-418 de 2020, en la que la Corte Constitucional señaló que dicha disposición cumplía con los requisitos formales y materiales para su constitucionalidad. Especialmente, la Corte consideró que se trataba de una medida idónea para mitigar las consecuencias que la nueva enfermedad respiratoria aparejó para el derecho a la educación, en particular, frente a la forma en la que este se ha prestado desde el aislamiento preventivo decretado en el territorio nacional.

En este contexto, esa Corporación sostuvo: “la adición del artículo 86 de la Ley General de Educación con un parágrafo transitorio que flexibiliza la organización del calendario académico mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social ocasionada por la pandemia, es fáctica y jurídicamente necesaria para cumplir con el objetivo de garantizar, pese a la crisis, la continuidad en la prestación del servicio de educación y preservar el derecho fundamental a la educación. Es a la vez proporcional en sentido estricto, pues las posibles restricciones en el ámbito de protección del derecho a la educación son menores, si se consideran las ventajas que se derivan de la medida que habilita al Ministerio de Educación Nacional organizar las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año en periodos diferentes a los previstos en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 115 de 1994.” 29.

En todo caso, la Corte Constitucional indicó que en tanto la posibilidad de flexibilización del calendario por sí sola no garantiza la protección del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, era necesario aplicarla en conjunto con otras “medidas complementarias, tendientes a fortalecer, por ejemplo, el aprendizaje en el establecimiento educativo por fuera de la casa que supone, a la vez, la posibilidad de realizar varios de sus derechos fundamentales –en particular los derechos a la alimentación y a estar en un ambiente que les permita desplegar sus potencialidades libres de violencia preservando su integridad física, psíquica y emocional (…)”. 2.6.

Otras medidas relacionadas con la prestación del servicio educativo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 30. Por medio de la Circular Conjunta No. 11 del 9 de marzo de 2020, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de entidades territoriales certificadas, rectores o directores de instituciones educativas, los ministros de Educación Nacional y de Salud y de Protección Social, emitieron “recomendaciones para prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el nuevo coronavirus en el entorno 8 educativo”.

En concreto, formularon recomendaciones para evitar el contagio de una infección respiratoria aguda –IRA- y acciones para la identificación de casos de COVID 19 en el entorno educativo. 31. Mediante la Circular No. 19 del 14 de marzo de 2020, dirigida a los gobernadores, alcaldes, secretarios de educación de entidades territoriales certificadas de educación, rectores y directores rurales, la entonces ministra de Educación Nacional formuló “orientaciones con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID-19)”.

Con esta circular se complementaron y actualizaron las orientaciones para el sector educativo tendientes a prevenir, controlar, retrasar y reducir el impacto del COVID 19. Adicionalmente, se señalaron estrategias de apoyo al aprendizaje y se refirió a las actividades de planeación para la continuidad del servicio educativo. 32. Finalmente, y para lo que a este asunto interesa, la ministra de Educación expidió la Circular No. 20 del 16 de marzo de 2020, dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de entidades territoriales certificadas en educación, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Educación Nacional. 33.

Allí ordenó a las secretarías de educación en todo el territorio nacional ajustar el calendario académico de educación preescolar, básica y media, para retomar el trabajo académico a partir del 20 de abril de 2020. Expresamente indicó, para lo que a este asunto interesa: “Con el fin de contener la pandemia del Coronavirus (COVID-19), implementar medidas para prevenir y controlar la propagación y mitigar sus efectos, el Ministerio de Educación Nacional en trabajo articulado con el Ministerio de Salud y Protección Social, ha realizado un seguimiento constante del comportamiento epidemiológico del Covid-19, con base en el cual se presentan a continuación medidas adicionales y complementarias, a las previstas en la Circular Conjunta número 11 del 9 de marzo de 2020, de los Ministros de Educación Nacional y de Salud y Protección Social y la Circular No. 19 del 14 de marzo del Ministerio de Educación Nacional.

Por las condiciones del momento actual y la declaratoria de emergencia sanitaria decretada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, se hace necesario avanzar en la medida de aislamiento social coherente con la situación, la cual se revierta en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como en el bienestar y seguridad de toda la comunidad educativa.

Ajustes al Calendario Académico de Educación Preescolar, Básica y Media En atención a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, los numerales 5.1. y 5.2. del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.3.4.2 del Decreto Único del Sector Educativo 1075 de 2015, las Secretarías de Educación del país ajustarán el calendario académico de la siguiente manera: 1.

(…) 2. Tres semanas como periodo de vacaciones de los educadores y por lo tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1. del Decreto 1075 de 2015. Para esto utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19 de abril del 2020 y retornarán a trabajo académico a partir del 20 de abril.

Dichos ajustes serán parametrizados a través del Sistema Humano. 9 3. (…) 5. En la modificación del calendario académico, las Entidades Territoriales deberán tener en cuenta el interés superior del niño de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 respecto a la prevalencia de sus derechos. Igualmente, respetar los derechos laborales de los docentes y directivos docentes.

(…) En conclusión, acorde con lo definido en el Decreto 1075 de 2015, el tiempo de trabajo académico con estudiantes sigue siendo, por ahora, de 40 semanas como lo define la norma, pero se reorganiza el calendario académico en el tiempo respecto al momento en que se suceden semanas de desarrollo institucional y semanas de vacaciones.

En cuanto a los estudiantes, la medida define que inician período de receso estudiantil desde la presente semana y hasta el 19 de abril, tiempo en el cual los educadores tendrán actividades de desarrollo institucional y vacaciones. A partir del 20 de abril se reactivará el trabajo académico en casa, con metodologías pedagógicas innovadoras y flexibles, apoyados en contenidos digitales y fisicos y orientando a la red de cuidadores sobre el manejo de horarios y hábitos académicos, así como el avance en el proceso de aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes.

(…) En atención a lo señalado en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, numeral 2.8 del artículo segundo que dice: "Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas” y artículo quinto “Inobservancia de las medidas.

La violación e inobservancia de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo, dará lugar a las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 del Código Penal y 2.8.8.1.4.2.1. del Decreto 780 de 2016, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar" se recuerda a la comunidad educativa que las circulares y directivas expedidas son de obligatorio cumplimiento.” (Se resalta). 34.

De manera que, la Circular 020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educación Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19 y con fundamento directo en la competencia exclusiva del Gobierno Nacional para modificar el calendario académico ordenó, de forma vinculante y obligatoria, a todas las secretarías de educación certificadas anticipar las vacaciones de los docentes y directivos docentes, así como el receso estudiantil, por un período de tres semanas comprendido del 30 de marzo al 19 de abril de 2020. 2.7.

Caso concreto 35. Se encuentra acreditado y no es objeto de controversia que: - A través del Decreto No. 368 de 21 de octubre de 2019, el alcalde del municipio de Sogamoso estableció el calendario académico correspondiente al año 2020 de la siguiente manera: “ARTICULO SÉPTIMO. Organización de Actividades y Distribución de tiempo.

El Calendario Académico correspondiente al año 2020 para los Establecimientos Educativos Oficiales que ofrecen Educación Formal, está enmarcado en las siguientes fechas así: 1. Presentación e iniciación de actividades para Docentes y Directivos Docentes, en la Institución Educativa el día 20 de enero de 2020. 10 2. Cinco (5) semanas de desarrollo Institucional, distribuidas así: Primera (1) semana de actividades de Planeación y Organización institucional del 20 al 26 de Enero de 2020, Segunda (2) semana de desarrollo institucional en la Semana Santa del 06 al 12 de Abril de 2020, Tercera (3) semana de desarrollo institucional del 06 al 12 de Julio de 2020, Cuarta (4) semana de desarrollo Institucional del 05 al 11 de Octubre de 2020, Quinta (5) semana de evaluación institucional y actividades de finalización del 07 al 13 de Diciembre de 2020. 3.

Iniciación de clases del Primer Período, semestral académico: 27 de enero de 2020. 4. Cuarenta (40) semanas lectivas o de trabajo académico con estudiantes distribuido en dos periodos semestrales así: primer semestre del 27 de enero al 21 de junio y segundo semestre del 13 de Julio al 06 de diciembre de 2020. 5. Doce (12) semanas de receso estudiantil distribuidas así: Una (1) semana del 20 al 26 de enero del 2020, Una (1) semana del 06 al 12 abril del 2020, Tres (3) semanas del 22 de junio al 12 de Julio 2020, una (1) semana del 05 al 11 de octubre de 2020 y Seis (6) semanas a partir del 07 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021. 6.

Los días hábiles de Semana Santa del 06 al 08 de abril del 2020, para los docentes y directivos docentes serán destinados a desarrollo institucional según planeamiento de cada Institución Educativa en coordinación con la secretaria de Educación. 7. Finalización de clases del primer periodo semestral académico: 19 de junio de 2020. 8. La semana de desarrollo Institucional del 05 al 11 de octubre de 2020 será para actividades de actualización académica, seguimiento al plan de estudios, ajustes al PEI. 9.

Vacaciones para Directivos Docentes y Docentes siete (7) semanas distribuidas así: Dos (2) semanas del 22 de junio al 5 de Julio de 2020 y cinco (5) semanas a partir del 14 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021. 10. Finalización de clases segundo periodo semestral académico 04 de diciembre de 2020. 11. Presentación de docentes 18 de enero de 2021 e iniciación de la primera semana de desarrollo institucional para docentes y directivos docentes en la Institución Educativa.” - Mediante Decreto No. 102 del 16 de marzo de 2020 -acto demandado-, el alcalde del municipio de Sogamoso modificó parcialmente el artículo séptimo del Decreto No 368 de 21 de octubre de 2019, con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID 19 en el territorio nacional, de la siguiente manera: “ARTICULO SÉPTIMO. Organización de Actividades y Distribución de tiempo.

El Calendario Académico correspondiente al año 2020 para los Establecimientos Educativos Oficiales que ofrecen Educación Formal está enmarcado en las siguientes fechas así: 1. Presentación de Docentes y Directivos Docentes, en la Institución Educativa el 20 de enero de 2020. 2. Cinco (5) semanas de Desarrollo Institucional, distribuidas asi: Primera (1) semana de actividades de Planeación y Organización institucional del 20 al 26 de Enero de 2020, Segunda (2) semana de desarrollo institucional del 16 al 22 de marzo de 2020, Tercera (3) semana de Desarrollo Institucional del 23 al 29 de Marzo de 2020, Cuarta (4) semana de Desarrollo Institucional del 05 al 11 de Octubre de 2020 y la Quinta (5) semana de Desarrollo Institucional y actividades de finalización del 14 al 20 de Diciembre de 2020. 3.

Iniciación de clases del Primer Período, semestral académico: 27 de enero de 2020. 4. Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes distribuido en dos periodos semestrales asi: Siete (07) semanas del 27 de Enero al 13 de marzo y trece (13) semanas del 20 de abril al 17 de julio de 2020 (primer semestre); Once (11) semanas del 20 de julio al 02 de Octubre y Nueve (09) semanas del 13 de Octubre al 11 de Diciembre de 2020, (segundo semestre). 5.

Doce (12) semanas de receso estudiantil distribuidas así: Una (1) semana del 20 al 26 de Enero del 2020, Cinco (05) semana del 16 de Marzo al 19 de abril del 2020, Una (1) semana del 05 al 11 de octubre de 2020 y Cinco (05) semanas a partir del 14 de Diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021. 6. Finalización de clases del primer periodo semestral académico: 19 de Julio de 2020. 7.

La semana de desarrollo Institucional del 05 al 11 de octubre de 2020 será para actividades de actualización académica, seguimiento al plan de estudios, ajustes al PEI. 8. Vacaciones para Directivos Docentes y Docentes siete (7) semanas distribuidas así: Tres (03) semanas del 30 de marzo al 19 de abril de 2020, Cuatro (04) semanas del 21 de Diciembre al 17 de Enero del 2021. 11 9.

Finalización de clases del segundo periodo semestral académico: 11 de Diciembre de 2020. 10. Presentación de Docentes y Directivos Docentes el 18 de enero de 2021.” 36. Las anteriores disposiciones se sintetizan de la siguiente manera: Actividad Decreto No 368 de 21 de octubre de 2019 Decreto No. 102 del 16 de marzo de 2020 Fechas Duración Fechas Duración Presentación de Docentes y Directivos Docentes Lunes 20 de enero de 2020 1 día Lunes 20 de enero de 2020 1 día Semanas de Desarrollo Institucional (5) • 20 al 26 de enero de 2020 • 6 al 12 de abril de 2020 • 6 al 12 de julio de 2020 • 5 al 11 de octubre de 2020 •7 al 13 de diciembre de 2020 5 semanas • 20 al 26 de enero de 2020 • 16 al 22 de marzo de 2020 • 23 al 29 de marzo de 2020 • 5 al 11 de octubre de 2020 •14 al 20 de diciembre de 2020 5 semanas Inicio de clases – Primer semestre Lunes 27 de enero de 2020 — Lunes 27 de enero de 2020 — Trabajo académico con estudiantes Primer semestre: 27 enero al 21 de junio Segundo semestre: 13 de julio al 6 de diciembre 40 semanas Primer semestre: 27 enero al 13 marzo (7 sem.) 20 abril al 17 julio (13 sem.) Segundo semestre: 20 julio al 2 octubre (11 sem.) 13 octubre al 11 diciembre (9 sem.) 40 semanas Receso estudiantil • 20-26 enero 2020 (1 semana) • 6 al 12 de abril 2020 (1 semana) • 22 de junio al 12 de julio 2020 (3 semana) • 5 al 11 de octubre de 2020 (1 semana) •7 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021 (6 semanas) 12 semanas • 20-26 enero 2020 (1 semana) • 16 marzo al 19 abril 2020 (5 semanas) • 5 al 11 octubre 2020 (1 semana) • 14 diciembre 2020 al 17 enero 2021 (5 semanas) 12 semanas Finalización de clases – Primer semestre 19 de junio de 2020 Viernes 17 de julio de 2020 — Semana de Desarrollo Institucional especial 5 al 11 de octubre de 2020 1 semana 5 al 11 de octubre de 2020 1 semana Vacaciones de Docentes y Directivos • 22 de junio al 5 de julio de 2020 (2 semanas) • 14 diciembre 2020 al 17 enero 2021 (5 semanas) 7 semanas • 30 marzo al 19 abril 2020 (3 semanas) • 21 diciembre 2020 al 17 enero 2021 (4 semanas) 7 semanas Finalización de clases – Segundo semestre 4 de diciembre de 2020 - Viernes 11 de diciembre de 2020 — Presentación de Docentes y Directivos 2021 Lunes 18 de enero de 2021 1 día Lunes 18 de enero de 2021 1 día 12 37.

Se tiene entonces que, para la parte demandante la modificación del calendario académico para adelantar e imponer las vacaciones de los docentes justo en medio del aislamiento obligatorio por la pandemia COVID vulneró el derecho fundamental a la libertad de elección y de locomoción, al impedirles disfrutar efectivamente del descanso en las condiciones y el momento que ellos decidieran.

Consideró que las vacaciones no pueden ser fijadas de forma unilateral o arbitraria por la administración, ni utilizadas para atender necesidades ajenas al propio descanso del docente, ya que el período de receso debe conservar su verdadera finalidad de recuperación del trabajador. 38. Para el Juez de primera instancia, el acto demandado se encuentra conforme a derecho y no vulneró los derechos de los docentes.

Así, sostuvo que el alcalde estaba facultado para realizar los ajustes ante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y actuó conforme a las orientaciones de la Circular 020 del Ministerio de Educación. Agregó que no hubo desmejora laboral ni afectación sustancial de derechos, pues se conservaron intactas las cuarenta (40) semanas lectivas, las cinco (5) de desarrollo institucional, las siete (7) de vacaciones docentes y las doce (12) de receso estudiantil.

Además, que la modificación solo redistribuyó temporalmente las actividades con el único propósito de proteger la salud pública, sin tocar la duración ni la esencia de los períodos de descanso ni la prima de vacaciones. Por ello, negó las pretensiones de la demanda. 39. En oposición a dicho criterio, la parte demandante insiste en que los docentes oficiales fueron obligados a tomar sus vacaciones de manera anticipada y forzosa durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio.

Hecho que desvirtuó por completo la naturaleza de las vacaciones como tiempo efectivo de descanso y recuperación, afectando la dignidad laboral de los docentes. En lugar de descansar, se les impuso la carga de implementar teletrabajo, diseñar y ejecutar estrategias pedagógicas a distancia sin ningún apoyo institucional ni herramientas adecuadas. 40.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia al advertir que con la expedición del Decreto 102 de marzo de 2020, no se vulneró derecho fundamental alguno ni la dignidad laboral de los docentes, porque no constituyó una modificación unilateral del calendario académico, sino la ejecución de una orden directa, legítima y vinculante impartida por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Circular 020 del 16 de marzo de 2020.

Orden expedida en ejercicio de la competencia exclusiva del Gobierno Nacional y en el marco de la emergencia sanitaria, sin reducir su duración ni desnaturalizar su finalidad. Razón por la cual, los docentes de Sogamoso disfrutaron de un período de receso en un acto de estricta sujeción a la legalidad y proporcionalidad exigidas por la protección de la vida y la salud pública en contexto de pandemia. 41.

Si bien a través del Decreto No. 368 de 21 de octubre de 2019, el alcalde del municipio de Sogamoso estableció el calendario académico correspondiente al año 2020, también es cierto que la modificación del calendario académico, incluida la reprogramación o adelantamiento de las vacaciones de docentes y directivos docentes, es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 148 (numerales 5.1 y 5.2) de la Ley 115 de 1994, 5º de la Ley 715 de 2001 y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015. 42.

Esta competencia solo admite dos excepciones: i) solicitud motivada previa de la entidad territorial certificada aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, o ii) hechos que alteren gravemente el orden público, que fue lo que sucedió en este caso. Fuera de tales hipótesis, ninguna entidad territorial, secretaría de educación, gobernador o alcalde puede modificar unilateralmente el calendario académico ni los períodos de vacaciones ya fijados. 13 43.

En este contexto normativo, es claro que al Ministerio de Educación Nacional sí le compete la fijación de directrices sobre la prestación del servicio educativo en el marco de la situación generada por la pandemia de la COVID 19. Lo cual hace parte de las funciones de planeación y dirección que la ley le otorgó para la administración de ese sector. 44.

Por lo tanto, la “reorganización del calendario académico en el tiempo”, surtida mediante Circular 020 del 16 de marzo de 2020, por la entonces ministra de Educación, se realizó en ejercicio legítimo y expreso de la competencia exclusiva del Gobierno Nacional y con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, de manera ordenada, directa, uniforme, vinculante y de obligatorio cumplimiento nacional. 45.

Adicionalmente, la Sala encuentra que el acto fue expedido por el funcionario competente, toda vez que fue proferido por la ministra de Educación, a quien, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley 489 de 1998 en concordancia con el artículo 3° del Decreto 5012 de 20093, le corresponde la dirección de esa cartera ministerial. 46.

En esa condición, de acuerdo con lo establecido en los numerales 6.2 y 6.3 del Decreto 5012 de 2009, al Despacho del ministro le corresponde “orientar y dirigir la formulación de políticas, programas y proyectos para el adecuado desarrollo de la educación”, así como “orientar y dirigir las funciones de normatización del servicio público educativo y fijar, de acuerdo con las normas vigentes, los criterios técnicos para su prestación”. 47.

Estas disposiciones permiten a la Sala concluir que, la ministra de Educación, como primera autoridad ejecutiva de tal cartera, estaba facultada para expedir la Circular 020 del 16 de marzo de 2020. Acto que se circunscribe a la función de dirección y orientación sobre la prestación del servicio educativo en el marco de la situación excepcional desencadenada por la COVID 19. 48.

Ahora bien, la referida Circular 020 dispuso que las secretarías de educación certificadas anticiparían tres (3) semanas de vacaciones para los educadores y de receso estudiantil, comprendidas entre el 30 de marzo y el 19 de abril de 2020, con retorno al trabajo académico el 20 de abril siguiente. Dicha circular invocó expresamente las normas que le otorgan competencia y fue elevada a la categoría de obligatorio cumplimiento bajo la advertencia de imposición de sanciones penales y administrativas ante su desobedecimiento. 49.

Al analizar el Decreto 102 de marzo de 2020 expedido por el alcalde de Sogamoso, se advierte que se reprodujo literal y exactamente el contenido, los fundamentos jurídicos, las fechas y la calificación de “vacaciones” establecida por la Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional. Por consiguiente, no constituyó un acto de modificación unilateral del calendario académico, sino la ejecución inmediata de una orden nacional preexistente, legítima y de obligatorio cumplimiento para todas las entidades territoriales certificadas del país, incluido el municipio de Sogamoso.

Hecho que se ilustra de la siguiente manera: 3 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.” 14 50. De manera que, durante las tres (3) semanas comprendidas entre el 30 de marzo y el 19 de abril de 2020, los docentes y directivos docentes de Sogamoso gozaron efectivamente de vacaciones remuneradas y de descanso real, sin que se les impusiera obligación alguna de impartir clases, realizar actividades de desarrollo institucional forzosas, conectarse remotamente o entregar productos laborales. 51.

La propia Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional calificó expresamente ese período como “período de vacaciones de los educadores” y solo dispuso la reactivación del trabajo académico a partir del 20 de abril bajo modalidad no presencial. En consecuencia, no existió desnaturalización alguna de las vacaciones ni conversión encubierta en tiempo de trabajo. 52.

No se puede desconocer que la medida tuvo como finalidad constitucionalmente imperiosa la protección de la vida, la salud pública y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el momento inicial y más crítico de la pandemia generada por el COVID 19. Por lo tanto, constituyó una restricción mínima, idónea, necesaria y razonable que no afectó el núcleo esencial del derecho al descanso ni la dignidad humana y laboral de los docentes. 53.

En efecto, la medida fue idónea porque permitió conjugar dos objetivos constitucionalmente relevantes: la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la salvaguarda de los derechos laborales de los docentes. Al mantener intactas las siete semanas de vacaciones remuneradas y no imponer carga laboral alguna durante el periodo anticipado, se evitó la desnaturalización del descanso y se garantizó su finalidad.

Además, la decisión se adoptó en cumplimiento de directrices nacionales vinculantes, lo que asegura su legalidad y coherencia con la política pública educativa en contexto de emergencia. En consecuencia, la anticipación de las vacaciones constituyó un ajuste legítimo y eficaz para enfrentar la crisis sanitaria sin menoscabar derechos fundamentales. 54.

Era necesaria, debido a que con la aparición del COVID 19, muchas de las actividades humanas tuvieron que migrar a nuevos escenarios, principalmente a los hogares de los ciudadanos, incluyendo por supuesto todas las relacionadas con la enseñanza y la educación. Así, el aislamiento obligatorio decretado y el distanciamiento social, esta última como medida efectiva para mitigar la propagación de la enfermedad, obligó a las autoridades mundiales a ordenar el cierre total de establecimientos educativos, anticipar vacaciones escolares o expedir medidas afines con el fin de proteger y preservar la salud de la comunidad educativa. 55.

Además de ello, la decisión de adelantar las vacaciones de los docentes durante el periodo inicial de la emergencia sanitaria por COVID-19 fue una medida razonable, pues Actividad Decreto No 368 de 21 de octubre de 2019 Decreto No 368 de 21 de octubre de 2019 Circular No 020 de 16 de marzo de 2020 Vacaciones de Docentes y Directivos • 22 de junio al 5 de julio de 2020 (2 semanas) • 14 diciembre 2020 al 17 enero 2021 (5 semanas) 7 semanas • 30 marzo al 19 abril 2020 (3 semanas) • 21 diciembre 2020 al 17 enero 2021 (4 semanas) 7 semanas •30 marzo al 19 abril 2020 (3 semanas) 15 respondió a una situación excepcional que exigía acciones inmediatas para proteger la vida y la salud pública.

El aislamiento preventivo obligatorio y el cierre total de los establecimientos educativos hacían inviable la continuidad presencial del servicio educativo, por lo que reorganizar el calendario académico sin reducir el tiempo de descanso garantizó tanto la seguridad de la comunidad educativa como la preservación del derecho fundamental a la educación. Esta medida se ajustó a los principios de necesidad y proporcionalidad, al implicar una mínima variación temporal frente a la gravedad del riesgo que se pretendía mitigar. 56.

De manera que, la Sala encuentra que la medida de reorganización del calendario académico en el tiempo fue proporcional frente a la gravedad de los hechos que pretendía superar y, en especial, dada la recomendación de distanciamiento social y las medidas de aislamiento obligatorio que fueron previstas en ese momento por el gobierno nacional para mitigar la expansión del virus. 57.

Al respecto, el Consejo de Estado4 dentro del control inmediato de legalidad de la Directiva No. 11 del 29 de mayo de 2020, a través de la cual se dictaron “Orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19”, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, sostuvo que, si bien la modificación del calendario académico implicó cambiar las fechas originalmente previstas para el disfrute de las vacaciones docentes, tal variación no constituye por sí misma una vulneración de sus derechos laborales al descanso remunerado ni a la dignidad del trabajo.

Esto se debe a que respondió a una necesidad imperiosa de ajuste institucional para garantizar la continuidad del servicio público educativo y la protección de la vida y la salud en contexto de emergencia sanitaria. Así indicó: “No obstante, sobre este último asunto uno de los intervinientes solicitó que se declare la legalidad condicionada de esta disposición, a fin de que se indique que en ningún caso las entidades territoriales podrán modificar el número de semanas de descanso de los docentes, riesgo que, según aducen, ya se habría materializado en algunos municipios.

Sobre este punto, debe señalarse que, de acuerdo con el literal c) del numeral 1° del artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 20155, durante el calendario académico los docentes y los directivos gozarán de siete semanas de vacaciones, en tanto, como se explicó al inicio de este capítulo, será la entidad territorial la que fijará las fechas exactas en las que dichas semanas podrán disfrutarse.

Revisada la Directiva No. 11 de 29 de mayo de 2020, la Sala encuentra que esta no se refiere a la modificación del número de semanas de vacaciones que el Decreto 1075 de 2015 previó para los docentes, por lo que el asunto planteado resulta ser ajeno a la disposición que aquí se analiza; y si bien es posible que la modificación del calendario académico eventualmente acarree una variación en las fechas en las que esas semanas podrán disfrutarse, ello no implica per se un menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores, ya que esto sería consecuencia de la necesidad de efectuar ajustes institucionales para garantizar la prestación del servicio.” 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 16;

C.P. Nicolás Yepes Corrales, Sentencia, 15 de enero de 2021; Radicación: 11001 03 15 000 2020 02452 00. 5 “Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.

Para docentes y directivos docentes: (…) c) Siete (7) semanas de vacaciones.” 16 58. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que esta Corporación ya resolvió un caso sustancialmente idéntico en sentencia de 10 de noviembre de 2022 (Radicado 15001-23- 33-000-2020-01593-00, Sala de Decisión Quinta). En dicha sentencia, se negó la nulidad de la Resolución No. 001500 del 20 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá. Mediante esta resolución, se adelantaron las vacaciones docentes en idéntico período (30 de marzo al 19 de abril de 2020) con fundamento en la misma Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional. 59.

En dicha providencia se concluyó que la decisión de adelantar las vacaciones de los educadores, en cumplimiento de la orden nacional vinculante y en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID 19, no vulnera la Constitución ni los derechos laborales de los docentes. Esto se debió a que no suprimió, redujo ni desnaturalizó el descanso remunerado, sino que únicamente varió su fecha de disfrute por razones imperiosas de salud pública y continuidad del servicio educativo.

Expresamente indicó: “63. En consecuencia, para la Sala, la decisión del Departamento de Boyacá a través de su Secretaría de Educación, de adelantar las vacaciones de los educadores, no es contraria a la Constitución, especialmente a los mandatos que protegen los derechos de los trabajadores, puesto que se respetó el tiempo de vacacional de los docentes, se protegió el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (población de especial protección) y se garantizó la continuidad en la prestación del servicio de la educación. 64.

En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado que varió el calendario escolar, en virtud a la pandemia generada por el COVID-19, se encuentra estrechamente relacionado con la protección de los derechos a la salud y a la vida de los estudiantes y docentes, así como también logra preservar las garantías fundamentales del resto de la comunidad educativa, en desarrollo del deber que tienen las autoridades de protección de los derechos de todos los ciudadanos (artículo 2 superior) y la primacía de los derechos de los niños y adolescentes (art. 44 ibidem18), principios y derechos que prevalecen sobre los derechos de los docentes de disfrutar de un descanso en determinadas fechas, por ende se debe mantener su legalidad.” 60.

En suma, para la Sala, el Decreto 102 de marzo de 2020, expedido por el alcalde de Sogamoso, no vulneró derechos fundamentales ni laborales de los docentes. Esto en tanto que i) se limitó a dar cumplimiento a una orden nacional legítima y vinculante, ii) preservó íntegramente la duración, remuneración y carácter de descanso efectivo de las vacaciones, iii) no impuso carga laboral alguna durante dicho período, y iv) respondió a una finalidad superior de protección de derechos fundamentales en contexto de emergencia sanitaria nacional. 61.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. III. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 60. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas” y como el presente proceso se trata de una Nulidad Simple, es decir se busca la protección del ordenamiento jurídico, no hay lugar a realizar algún pronunciamiento sobre condena en costas. 17 IV.

DECISIÓN 62. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, según lo expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada