REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Pretensiones 1. El señor Carlos Esteffan Vargas Bueno formuló demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos contra del Departamento de Boyacá, Ministerio de Transporte y Corpochivor, con el fin de que se amparen los derechos relacionados con la protección de la integridad del espacio público. 2.
Como medidas de proyección, solicitó 1. «Que se realice la CONSTRUCCIÓN, SEÑALIZACIÓN Y ADECUACIÓN de la VÍA DEPARTAMENTAL 6101 en el tramo comprendido entre los municipios de Sutatenza y Tenza. 2. Que se realicen los estudios necesarios para evidenciar el estado de la vía y definir el tipo de construcción a seguir. 3. Que se construya un sistema de canalización de aguas, de esta manera evitando futuros desastres naturales. 4.
Que se realicen los estudios necesarios sobre la canalización de agua y el impacto que tiene la falta de una canalización del recurso hídrico en el municipio. 5. Que se dinamice el turismo generando accesibilidad a la región. 1 Índice 2 – Samai (primera instancia) DEMANDANTE: CARLOS ESTEFFAN VARGAS BUENO DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, NACIÓN – MINISTERIO TRANSPORTE, MUNICIPIO DE TENZA Y MUNICIPIO DE SUTATENZA REFERENCIA: 15001-33-33-013-2023-00196-01 MEDIO DE CONTROL: POPULAR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción popular Rad.
No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 2 6. Que se proteja la calidad de vida de la comunidad y el derecho a la libre locomoción, la seguridad y la prevención de desastres y a un medio ambiente sano. 7. Solicito se conforme un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 8.
Solicito se condene en costas procesales conforme al artículo 38 de la ley 472 de 1998. 9. Solicito se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional. 10. Solicito se ordene fallar ultrapetita y extrapetita.» Fundamentos fácticos 3. El demandante señaló que la vía 6101 que comunica al circuito turístico de Valle de Tenaz (Sutatenza, Tenza, La Capilla, Pachavita y Garagoa), específicamente el tramo entre Tenza y Sutatenza, se encuentra en mal estado. 4.
El 26 de septiembre de 2023 se solicitó al Departamento de Boyacá, Ministerio de Vías y Transporte y a Corpochivor la construcción, señalización y adecuación de la vía departamental 6101 – tramo Tenza-Sutatenza. 5. Transcurrido el plazo de ley (15 días), las entidades requeridas no habían dado respuesta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Transporte2 6.
Precisó que, de acuerdo con la Resolución No. 20213040050205 de 22 de octubre de 2021 sobre categorización de las vías que conforman e Sistema Nacional de Carreteras o Res Vial Nacional, la vía identificada con código 6101, denominada Puente Camacho – Jenesano – Tibaná – Sisa – Chinavita – Garagoa – El crucero – Tenza – Sutatenza – Guateque -Guayatá, se encuentra clasificada como de primer orden, correspondiendo al Departamento de Boyacá-. 7.
Dijo además que el ministerio no es el encargado del mantenimiento, construcción y señalización de las vías nacionales, departamentales, municipales, secundarias o terciarias. 8. Formuló como excepciones las de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción» 2 Índice 16 – Samai (primera instancia) Acción popular Rad.
No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 3 9. Solicitó en consecuencia declarar que el Ministerio de Transporte no ha vulnerado los derechos colectivos invocados. Municipio de Tenza3 10. A través de apoderado judicial, el ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda por inexistencia de acciones u omisiones que conlleven a la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.
Precisó que la parte accionante no aportó pruebas tendientes a establecer el desconocimiento de los derechos. 11. Solicitó la desvinculación y desestimar las pretensiones de la demanda. Corpochivor4 12. El apoderado judicial de la entidad solicitó declarar la ausencia de responsabilidad de Corpochivor, toda vez que las pretensiones de la demanda exceden las competencias funcionales y misionales de la corporación, establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
Municipio de Sutatenza5 13. Sobre los hechos de la demanda, la apoderada del municipio indicó que se trata de una vía de orden departamental y que se encuentra en estado de abandono, pese a tratarse de una vía del anillo turístico del Valle de Tenza, ocasionando múltiples siniestros al estar intransitable en más de un 80%, lo que ha generado reclamaciones administrativas y acciones de tutela. 14.
Por lo anterior, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitó ser tenido como coadyuvante. Departamento de Boyacá6 15. La apoderada del ente territorial expuso que, desde el 8 de agosto de 2023, la Secretaría de Infraestructura de Boyacá ha realizado mantenimiento rutinario a la vía 6101 denominada “PUENTE CAMACHO - JENESANO - TIBANA – SISA CHINAVITA - GARAGOA - EL CRUCERO - TENZA - SUTATENZA - GUATEQUE – GUAYATA”, específicamente el en sector Tenza - Sutatenza, realizando labores de conformación de banca existente, cuenteo, perfilado, conformado y compactación de aproximadamente 13Km, para lo cual se dispuso de una motoniveladora y un vibro compactador. 3 Índice 17 - Samai (primera instancia). 4 Índice 19 - Samai (primera instancia). 5 Índice 20 - Samai (primera instancia). 6 Índice 22 – Samai (primera instancia).
Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 4 16. Dijo que con ocasión de la emergencia presentada en los Municipios de Tenza y Sutatenza por remisión en masa (Decreto 0660 de 2022), se suscribió contrato No. 2605 de 2023, cuyo objeto fue el alquiler de maquinaria para la habilitación y adecuación de vías terciarias y/o secundarias en el departamento de Boyacá mediante transferencia económica directa hacia el fondo de inversión colectiva de alta liquidez FIC abierto para el departamento de Boyacá. 17.
Dijo que debido a la afectación de gran parte de la Infraestructura Vial del Departamento debido al aumento de las precipitaciones durante el segundo semestre del 2022 se desbordó la capacidad financiera del departamento, por lo que fue necesario acudir a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre con el objeto de buscar financiación para atender las emergencias presentadas, en especial, la rehabilitación de las vías priorizadas. 18.
Agregó que ha venido adelantando estudios necesarios para determinar las obras que se requiere en la atención del sistema de drenaje corredor vial en virtud de la Ley 1228 del 2008. 19. Expuso que el Departamento de Boyacá estableció la Política Pública de Turismo mediante Ordenanza 001 del 3 de marzo del 2015, la cual tiene como objetivo general direccionar y regular el turismo sostenible en el Departamento y lograr la competitividad a parir de 10 lineamiento estratégicos que implican el fortalecimiento de la gobernanza turística, mejorar la infraestructura y servicios públicos, potenciar el ordenamiento territorial, aprovechamiento de la oferta turística, consolidación del talento humano, conservación de los recursos, fortalecer por medio de la Secretaria de Turismo, para el periodo 2020 - 2023 adelantó diferentes actividades encaminadas a fortalecer el turismo en los Municipios de Tenza y Sutatenza 20.
Precisó que el departamento no es la entidad encargada de intervenir y realizar o destinar recursos para adecuaciones de acueductos de acuerdo a lo establecido en el numeral 76.1 del Art. 76 de la Ley 715 del 2001. 21. Indicó que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción popular, pues no existe acción u omisión por parte del departamento en relación con el cumplimiento de sus deberes legales; tampoco existe un daño contingente o una amenaza de los derechos colectivos, pues con las obras del Contrato y con los estudios para la intervención, se está tomando medidas de prevención por parte de la administración departamental a posibles situaciones de contingencia en el tramo vial objeto de esta acción. Y finalmente, que no existen relación de causalidad entre estos elementos. 22.
Puntualizó que no se presenta vulneración de derechos pues no se les está negando a los pobladores de tal región el uso, goce y protección de la vía; por el contrario, se está ante un tramo vial completamente transitable que en este momento cuenta con obras en ejecución y a la vez se están aunando esfuerzos técnicos y económicos para el mantenimiento de la malla vial en estado natural.
Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 5 23. Señaló que la acción popular propende por la protección de los derechos colectivos y no puede ser usada discrecionalmente para pretender una coadministración por parte de los accionante. 24. Dijo que frente a los numerosos fallos que impone una carga adicional y genera un impacto fiscal grave, lo cual desplaza en muchas ocasiones derechos fundamentales de otros sectores. 25.
Finalmente dijo que en la actualidad cursan 96 acciones populares con intervención vial, lo que genera un impacto fiscal en el departamento. 26. Propuso como excepciones la que denominó «carencia de objeto del presente amparo constitucional». AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 27. La audiencia de pacto de cumplimiento se celebró el 12 de junio de 2024 y el juzgado la declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes7.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 28. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte y la Corporación Autónoma de Chivor, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Tenza, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR responsable por omisión al Departamento de Boyacá frente a la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; goce de un ambiente sano; seguridad y salubridad pública; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por la falta de intervenciones y mantenimiento sobre la vía departamental 6101 en el tramo comprendido entre los municipios de Sutatenza y Tenza, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
CUARTO: ORDENAR al Departamento de Boyacá que dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios, actos precontractuales y contractuales, apropiaciones presupuestales y demás necesarios para llevar a cabo lo siguiente: - Sobre la vía departamental identificada con código 6101, que del municipio de Sutatenza conduce a Tenza – deberá realizar las intervenciones, mantenimiento, 7 Índice 53 – Samai (primera instancia) 8 Índice 101 – Samai (primera instancia) Acción popular Rad.
No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 6 señalización y demás obras que garanticen el tránsito seguro de los actores viales que hacen uso de este corredor. - Realizar obras de drenaje y mantenimiento que garantice la evacuación adecuada de las aguas y que permitan el funcionamiento de la canalización de aguas. - Se realicen obras de mantenimiento periódico de las vías que conforme al Decreto 1895 de 2008 y/o recategorización aprobada por el Ministerio de Transporte en Resolución No. 20213040050205 del 22 de octubre de 2021, le corresponden en la jurisdicción de los Municipios de Sutatenza y Tenza.
Las anteriores ordenes se deberán llevar a cabo teniendo en cuenta las conclusiones y recomendaciones consignadas en el “informe de visita técnica de seguimiento y verificación de las condiciones de riesgo vía 6101 tramo Sutatenza -Tenza, realizado el día 17 de diciembre de 2024” elaborado por los profesionales de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres obrante a índice 0084 de Samai.
Dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización del término anterior, el Departamento de Boyacá deberá allegar al Despacho un informe en el que describa las actividades de contratación y presupuestales adelantadas, con el correspondiente material probatorio que así lo acredite. Dentro del término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el Departamento de Boyacá deberá ejecutar las obras de mantenimiento señaladas, necesarias para la rehabilitación total de la vía mencionada.
Adicionalmente, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización del término anterior, el Departamento de Boyacá deberá allegar al Despacho un informe en el que describa el cumplimiento de las órdenes.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al Departamento de Boyacá a favor del actor popular Carlos Esteffan Vargas Bueno, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 y ss del C.G.P. Así mismo, FIJESE como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV, a cargo del Departamento de Boyacá y a favor del actor popular.
SEXTO: CONFORMAR el Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia. El cual lo integrará el actor popular, un delegado del municipio de Tenza y del municipio de Sutatenza -por encontrarse la vía en su jurisdicción-, el Secretario (a) de Infraestructura del Departamento de Boyacá y el agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, quienes deberán presentar.» (Negrita del original). 29.
Para adoptar esta decisión, el juez de primera instancia encontró acreditado el estado de deterioro de la vía objeto de la acción (cód. 6101) y la necesidad de intervención por parte del Departamento de Boyacá, entidad responsable de la administración, mantenimiento y atención del tramo comprendido entre los municipios de Sutatenza y Tenza. 30.
Dijo que si bien se pretendió por el departamento la realización de acciones tendientes a mitigar el deterioro de la vía mencionada - suscripción de Contrato No. 2605 de 2023-, no se probó que este hubiera logrado su mejoramiento o que se hubiera efectuado la efectiva ejecución del contrato. Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 7 31.
Señaló la vía adolece de mantenimiento periódico en su infraestructura vial del corredor vial Sutatenza – Tenza, lo cual se requiere para garantizar una mejora de la movilidad y el acceso a servicios básicos como el transporte y para prevenir desastres producidos por la lluvia como deslizamientos o inundaciones, y que además no existe en la vía un sistema idóneo de canalización de aguas. 32.
Concluyó que, al acreditar el mal estado de la vía, se vulnera el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ya que, en materia urbanística, afecta el desarrollo de la población con miras a satisfacer plenamente sus necesidades. 33.
Encontró vulnerado también el derecho a la seguridad y salubridad publica, así como el derecho a un ambiente sano y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que las vías sin mantenimiento adecuado pueden representar un riesgo para la seguridad de los habitantes y transeúntes, de acuerdo con el informe allegado por el cuerpo de bomberos voluntarios de Sutatenza.
RECURSO DE APELACIÓN9 34. El Departamento de Boyacá impugnó la sentencia de primera instancia oportunamente, señalando que ha demostrado disposición e interés en evitar daños en el sector, por ejemplo, a través de la suscripción del contrato 2605 de 2023 y su ejecución en la vía 6101, en la conformación de la bancada existente, actividades de cuneteo perfilado, conformado y compactación, extendido y compactación del material afirmado, con uso de maquinaria amarilla motoniveladora y vibrocompactador. 35.
Dijo que con el fin de intervenir áreas y zonas que requieren especial atención, no pueden desconocer el deber de planeación pública y de contratación estatal, lo cual requiere que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto a contratar, si resulta necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de desarrollo, de adquisiciones, presupuesto y ley de apropiaciones según el caso, y de ser necesario, deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad; definir que modalidades contractuales pueden utilizarse y cuál de ellas resulta ser la más favorable, las características que debe reunir el bien o servicio objeto de licitación, así como los costos y recursos que su celebración y ejecución requieren. 36.
Con base en lo anterior refirió que, para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, es necesario cumplir con las etapas anteriores (precontractuales y 9 Documento 058_, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 8 contractuales) a efectos de no incurrir en responsabilidades de tipo fiscal y disciplinario, conforme el artículo 16 de la Ley 1695 de 2013. 37.
Agregó que el departamento adelantó el proceso inclusión en las metas del Plan de desarrollo Departamental 2024-2027: 38. Conforme con lo anterior solicitó modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado «declarando al Departamento de Boyacá, como no responsable de la vulneración de los derechos colectivos (…) y como consecuencia de lo anterior (…) dar un tiempo prudencial toda vez que como se mencionó, el tramo que se ordena intervenir, se encuentra incluido dentro de las Metas del Plan de Desarrollo Departamental “Nuestro Gran Plan es Boyacá 2024- 2027”, el cual fue adoptado mediante Ordenanza 009 de 01 de junio de 2024, Código 15798.» 39.
Finalmente, pidió no condenar en costas al Departamento de Boyacá. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 40. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 17 de junio de 202510 y esta Corporación lo admitió11. La parte demandante no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12 41. La Agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación emitió concepto. Consideró en primer lugar que los argumentos del recurso no procuran desvirtuar la afectación de los derechos colectivo declarada en la sentencia ni alega no ser la entidad responsable. Agregó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la vía departamental 6101 en el tramo comprendido entre los municipios de Sutatenza y Tenza requiere de obras de reparación y mantenimiento periódico. 42.
Dijo además que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto con ocasión del contrato de suministros No. 2605 de 15 de junio de 2023, pues dichas acciones no fueron suficientes pues el informe de campo rendido por profesionales de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de 10 Índice 113– Samai (primera instancia). 11 Índice 9– Samai (segunda instancia). 12 Índice 11 - Samai (segunda instancia) Acción popular Rad.
No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 9 Desastres del Departamento de Boyacá (17 de diciembre de 2024) encontró afectaciones en el corredor Sutatenza – Tenza (hundimientos, perdida de grava, ausencia de drenaje, obstrucción por depósito de sedimentos, maleza y materiales provenientes de los taludes adyacentes a la cuneta, colmatación de las alcantarillas por depósito de sedimentos, descascaramiento y desintegración de la estructura del pavimento, depresiones o hundimientos y perdida de la banca de la vía, además de afectar la circulación en el carril derecho), recomendaron el mantenimiento periódico de dicho tramo vial y la realización de estudios para la proyección de intervenciones y obras que garanticen el tránsito seguro. 43.
Frente al argumento relacionado con el artículo 16 de la Ley 1695 de 2013 y a la capacidad fiscal de la entidad recurrente, indicó que no hay argumento que dé cuenta de que la intervención al tramo vial mencionado ponga en riesgo las finanzas del departamento. 44. Expuso además que conforme con el inciso 4.º del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el juez puede adoptar las medidas que considere necesarias en la etapa de verificación para garantizar el cumplimiento de la sentencia. 45.
Por último, solicitó modificar el ordinal sexto efectos de incluir dentro del comité de verificación al juez de primera instancia, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 46. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO 47. De la sentencia apelada y el motivo de inconformidad propuesto en el recurso, corresponde establecer: ¿Debe ampliarse el término que otorgó la sentencia de primera instancia al Departamento de Boyacá teniendo en cuenta que el tramo vial objeto de protección se encuentra incluido en el Plan de Desarrollo Departamental 2024- 2027? Tesis argumentativa de la Sala 48.
La Corporación modificará la decisión recurrida en lo tiene que ver con los plazos concedidos por el juez de primera instancia para la realización de estudios, Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 10 actos precontractuales y contractuales y apropiaciones presupuestales para la intervención vial dispuesta, al resultar insuficientes en consideración a las deficiencias advertidas en la visita de campo realizada por la Unidad del Riesgo. 49.
Se modificará también la orden de conformación del comité de verificación a efectos de incluir al juzgado de primera instancia como integrante de este, en virtud del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. ANÁLISIS DE LA SALA 50. La Sala de Decisión destaca que, aunque en el escrito de apelación el Departamento de Boyacá menciona que demostró disposición e interés en evitar daños irremediables en el sector objeto de protección y la suscripción del contrato No. 2605 de 2023, cuya ejecución se dio en la Vía Tenza – Sutatenza, así como la priorización de dicho tramo para la inclusión en el Plan de Desarrollo Departamental 2024-2027, dichas actuaciones no procuran desvirtuar la afectación de los derechos colectivos que identificó la sentencia apelada y tampoco que no sea la autoridad responsable de adoptar las medidas para salvaguardarlos. 51.
Verificado el expediente encuentra la Sala que profesionales de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá, el 17 de diciembre de 2024, realizaron visita de campo al sector objeto de la acción popular, encontrando lo siguiente: • Ahuellamiento, perdida de grava, cabezas duras y surcos de erosión. • Deterioros en la superficie de pavimente tales como Baches, perdida de agregados, descascaramiento y desintegración de la estructura del pavimento, depresiones o hundimientos y perdida de la banca de la vía (Foto 22) de aproximadamente 14 metros de longitud, esta se reduce a 3.40 metros aproximadamente, en el costado derecho del corredor vial Sutatenza – Tenza. • Tramos en los cuales no existen obras de drenaje y otros donde se observó que las cunetas perimetrales de la vía presentan obstrucción por depósito de sedimentos, maleza y materiales provenientes de los taludes adyacentes a la cuneta, por otra parte, las alcantarillas presentan colmatación por depósito de sedimentos 52.
Los hallazgos mencionados y el registro fotográfico del informe rendido por la UAEGRD permiten concluir que el estado del tramo vial Sutatenza - Tenza es precario, no cuenta con mantenimiento constante y requiere intervención urgente, lo cual afecta directamente los derechos colectivos amparados, cuya protección corresponde a la entidad territorial condenada al ser la vía de orden departamental. 53.
El Departamento de Boyacá insiste en que ha cumplido con el mantenimiento, pues suscribió el contrato No. 2605 de 15 de junio de 2023. Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 11 54. Revisado dicho contrato, se encuentra que este tuvo por objeto el «ALQUILER DE MAQUINARIA PARA LA HABILITACIÓN Y ADECUACIÓN DE VÍAS TERCIARIAS Y/O SECUNDARIAS EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ MEDIANTE UNA TRANSFERENCIA ECONÓMICA DIRECTA HACIA EL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA DE ALTA LIQUIDEZ (FIC) ABIERTO PARA EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ COMO APOYO SUBSIDIARIO Y COMPLEMENTARIO ATENDIENDO A LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEPARTAMENTO;
EN MARCO DE LA SITUACIÓN DE DESASTRE DE CARÁCTER NACIONAL DECLARADA POR EL GOBIERNO NACIONAL MEDIANTE DECRETO NO. 2113 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2022», con un plazo de ejecución fue de 3 meses, posteriores a junio de 2023. 55. Sin embargo, la visita de campo realizada por la Unidad del Riesgo y que dio lugar al informe mencionado, se efectuó el 17 de diciembre de 2024, es decir, más de un año después de la suscripción del contrato No. 2605 de 2023, encontrando múltiples daños a la vía Sutatenza – Tenza. 56.
El citado informe permite corroborar la ausencia de mantenimiento e intervención a la vía y la insuficiencia del contrato referido para garantizar plenamente los derechos colectivos, por lo cual no puede admitirse la reiteración de este argumento para alegar inexistencia de responsabilidad por el ente territorial. 57. Tampoco es de recibo para la Sala el argumento relacionado la priorización de la vía Sutatenza – Tenza, pues pese a que el departamento refirió gestiones en para de la inclusión del proyecto de construcción y/o mejoramiento de dicho tramo en el Plan de Desarrollo Departamental 2024-2027, adoptado a través de Ordenanza 009 de 1 de junio de 2024, no se aportaron pruebas que demuestren tales gestiones o que se haya efectivamente incluido el proyecto, si se tiene en cuenta además que el recurso de apelación se interpuso en mayo de 2025. 58.
En ese sentido no encuentra la Sala desvirtuada la responsabilidad que la sentencia de primera instancia le atribuyó al Departamento de Boyacá frente a la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. El plazo concedido para cumplir la sentencia 59. En el ordinal cuarto la juez concedió un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia para la realización de los estudios, actos precontractuales y contractuales, apropiaciones presupuestales y demás necesarios para la realización de: «(i) intervenciones, mantenimiento, señalización y demás obras que garanticen el tránsito seguro de los actores viales que hacen uso de este corredor.
(ii) obras de drenaje y mantenimiento que garantice la evacuación adecuada de las aguas y que permitan el funcionamiento de la canalización de aguas y (iii)obras de mantenimiento periódico de las vías que conforme al Decreto 1895 de 2008 y/o recategorización aprobada por el Ministerio de Transporte en Resolución». Luego, se dieron 10 días para informar al juzgado las gestiones adelantadas, y cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para desarrollar las obras de mantenimiento vial.
Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 12 60. En asuntos como el presente, en el que las entidades alegan la insuficiencia de los términos concedidos en primera instancia para cumplir órdenes referidas a intervenciones de vías, esta Sala de Decisión13 ha reiterado que corresponde al recurrente la carga argumentativa y probatoria que evidencie que los plazos concedidos en primera instancia son insuficientes de cara a las actividades que debe ejecutar la administración para la protección del derecho colectivo.
Verificando en todo caso la razonabilidad del plazo en atención a los antecedentes del caso, como la complejidad y envergadura de las intervenciones, la certeza sobre las obras a ejecutar y la identificación concreta por parte de la entidad recurrente de los plazos que requiere en cada etapa (administrativa, presupuestal y contractual)14. 61.
En el presente caso, en el recurso de apelación el Departamento de Boyacá de manera general se refirió a la insuficiencia del plazo, sin que varie su argumento respecto de otras acciones populares en las que se ha considerado que no cumple con la señalada carga argumentativa y probatoria. Sin embargo, resulta evidente que no es razonable el plazo otorgado por el juzgado de primera instancia de un (1) mes para: la realización de los estudios, actos precontractuales y contractuales, apropiaciones presupuestales y demás necesarios para la realización de: «(i) intervenciones, mantenimiento, señalización y demás obras que garanticen el tránsito seguro de los actores viales que hacen uso de este corredor.
(ii) obras de drenaje y mantenimiento que garantice la evacuación adecuada de las aguas y que permitan el funcionamiento de la canalización de aguas y (iii)obras de mantenimiento periódico de las vías que conforme al Decreto 1895 de 2008 y/o recategorización aprobada por el Ministerio de Transporte en Resolución». 62. No desconoce la Sala de Decisión que la problemática en la vía objeto de la acción popular viene de tiempo atrás, no obstante, en atención a una de las variables que esta Sala de Decisión ha tenido en cuenta a efectos de establecer la razonabilidad del plazo concedido en primera instancia, la certeza sobre las obras a ejecutar, se advierte que el departamento debe concretar las intervenciones que debe realizar a la vía y el término de un (1) mes resulta insuficiente para adelantar los estudios que determinen el tipo de intervención que requiere la vía y en el mismo término adelantar el proceso contractual para celebrar el contrato que corresponda, en cuanto los (4) cuatro meses adicionales que concede la sentencia apelada son la para la ejecución de las obras. 63.
Se advierte que, aunque el informe rendido por la unidad del riesgo enlistó las falencias de la vía, estas fueron diversas y sus recomendaciones para el mejoramiento vial fueron generales, lo cual implica que la necesidad de determinar las obras a ejecutar. En efecto, el informe de visita de campo realizada el 17 de diciembre de 2024 concluyó sobre el estado de la vía lo siguiente: 13 ver, entre otras, sentencia del 9 de octubre de 2024, rad. 15001-33-33-013-2023-00069-01, sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá; sentencia de 23 de julio de 2025, rad, 15001-3333- 005-2023-00167-01, Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 14 Ver, entre otras, sentencia del 9 de octubre de 2024, rad. 15001-33-33-013-2023-00069-01, sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Acción popular Rad.
No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 13 64. En el informe citado se indicó también que: “La ausencia de obras de drenaje y falta de mantenimiento en las obras de drenaje existente indica un mal manejo de aguas ya que estas no se evacuan adecuadamente, lo que ocasiona que disminuya el nivel de servicio de la vía ya que posiblemente esto puede causar problemas por infiltración en taludes, además la ausencia de vegetación la cual puede ayudar a que el talud no este expuesto y en las capas subyacentes de la vía constituida por material de afirmado y pavimento flexible y así generar posiblemente inestabilidad en los taludes de corte y terraplén lo que podría incrementar el riesgo de deslizamientos o perdidas parciales o totales de la banca de la vía, así como un aumento o evolución de los deterioros evidenciados en la superficie de rodadura, por lo anterior el riesgo está asociado ante la posibilidad de afectación a la integridad de los actores de la vía que diariamente transitan por este corredor vial, por posibles consecuencias de accidentes de tránsito”. 65.
Sobre la viabilidad de construcción del tramo vial y recomendaciones precisó: 66. Si bien en la sentencia se dispuso tener como referente de las intervenciones a realizar el informe de visita de campo citado, el mismo no detalla las Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 14 recomendaciones sobre cada uno de los tramos a mejorar, por lo que la administración departamental deba determinar las acciones a seguir. 67.
El mismo informe recomienda realizar una nueva inspección más detallada para determinar el tipo de intervención, atendiendo la condición del pavimento, las características funcionales, estructurales y demás elementos de la vía para así efectuar los estudios respectivos, y posteriormente iniciar con las etapas precontractual y contractual. 68.
En ese sentido, se ampliarán los términos de cumplimiento de la sentencia recurrida, dividiendo en 3 etapas su ejecución. (i) Tres (3) meses para la realización de estudios a la vía 6101, tramo Sutatenza – Tenza, a fin de determinar las intervenciones a realizar, para garantizar uso seguro de la vía y su durabilidad, tomando en consideración los hallazgos del informe de 17 de diciembre de 2024 realizado por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá y los demás que se evidencien en el curso de los estudios.
(ii) Tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior para el desarrollo de las etapas precontractual y contractual y las asignaciones presupuestales. (iii) Cuatro (4) meses siguientes al cumplimiento de la fase precedente para la ejecución de las obras de intervención y/o mantenimiento del tramo vial necesarias para la rehabilitación de la vía Sutatenza – Tenza, de acuerdo con los resultados de los estudios.
(iv) Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada fase, el Departamento de Boyacá deberá allegar al juzgado un informe en el que describa las gestiones y resultados de los estudios, las actividades de contratación y presupuestales adelantadas, con el correspondiente material probatorio que así lo acredite y el resultado de ejecución de las obras, respectivamente. 69.
Asimismo, se dispondrá que, dentro del mes siguientes se realice un mantenimiento preventivo y se señalicen los tramos de la vía Sutatenza - Tenza que representen riesgo de accidentalidad por deslizamientos de tierra, pérdida de bancada, baches, desintegración de la estructura del pavimento, entre otras fallas de la vía halladas por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres en visita de 17 de diciembre de 2024. 70.
Igualmente deberá fijar un cronograma de mantenimientos a la vía Sutatenza - Tenza, a efectos de realizar dichas actividades de forma periódica una vez cumplido el primer mantenimiento inmediato ordenado en precedencia y hasta tanto se ejecute la rehabilitación definitiva de la vía, con el fin de mantener la vía Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 15 en óptimas condiciones de transitabilidad.
Dicho cronograma deberá ser presentado al despacho dentro del mes siguiente a la ejecución del primer mantenimiento indicado. 71. En todo caso, como lo ha reiterado esta Corporación15 con fundamento la jurisprudencia del Consejo de Estado16, el inciso 4.º del artículo 31 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998)17 faculta al juez para adoptar las medidas que considere necesarias en la etapa de verificación para garantizar el cumplimiento de la sentencia, lo cual incluye, por ejemplo, los plazos para materializar las medidas dirigidas a amparar los derechos colectivos.
Otras consideraciones 72. La procuradora judicial delegada ante la Corporación solicitó incluir dentro de comité de verificación al juez de primera instancia en virtud del artículo 34 de la Ley 472 de 199818. 73. Revisado el contenido del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se advierte que se omitió mencionar al juzgado de primer grado como integrante del comité de verificación, como lo dispone en el artículo mencionado, por lo cual se modificará el fallo en ese sentido. 74.
Finalmente, el Departamento de Boyacá expuso también su inconformismo frente a la condena en costas en su contra y a favor del accionante, aduciendo que no hay lugar a su imposición al no haber vulnerado los derechos e intereses colectivos de la comunicada de los municipios de Tenza y Sutatenza. 75. Al respecto, considera la Sala que en el caso concreto se constató la vulneración de los derechos colectivos amparados por parte de la entidad territorial recurrente, a quien acude la responsabilidad de garantizar su protección a través de las medidas ordenadas en primera instancia, por lo que resultaba procedente la condena en costas, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 472 de 15 Ver, por ejemplo: TAB, Sala de Decisión 4, Sent. 2021-00186, ago. 23/2023.
M.P. José Fernández Osorio. 16 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Primera, Sent. 2012-00091 (AP), jun. 1.º/2020. M.P. Hernando Sánchez Sánchez: «Ahora bien, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472 prevé que mientras se ejecuta la sentencia el juez “[…] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]”.
Lo anterior, incluye todas las órdenes de la sentencia.» (Subraya fuera del texto original) 17 «ARTICULO 34. SENTENCIA. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.» (Subraya fuera del texto original) 18 «…podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo…» Acción popular Rad.
No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 16 1998, que remite al CGP (art. 365); luego, el cargo de apelación por el motivo expuesto no tiene vocación de prosperidad. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 76. De acuerdo con el artículo 38 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas en esta instancia al no evidenciarse su causación19.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, los cuales quedarán así:
CUARTO: ORDENAR al Departamento de Boyacá que a partir de la ejecutoria de esta sentencia realice las siguientes actividades en la vía 6101, tramo Sutatenza – Tenza (Boyacá), en los siguientes plazos: 4.1. Tres (3) meses para la realización de estudios a la vía 6101, tramo Sutatenza – Tenza, a fin de determinar las intervenciones a realizar, para garantizar uso seguro de la vía y su durabilidad, tomando en consideración los hallazgos del informe de 17 de diciembre de 2024 realizado por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá y los demás que se evidencien en el curso de los estudios. 4.2.
Tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior para el desarrollo de las etapas precontractual y contractual y las asignaciones presupuestales. 4.3. Cuatro (4) meses siguientes al cumplimiento de la fase precedente para la ejecución de las obras de intervención y/o mantenimiento del tramo vial necesarias para la rehabilitación de la vía Sutatenza – Tenza, de acuerdo con los resultados de los estudios. 4.4.
Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada fase, el Departamento de Boyacá deberá allegar al juzgado un informe en el que describa las gestiones y resultados de los estudios, las actividades de contratación y presupuestales adelantadas, con el correspondiente 19 Ver, por ejemplo: C.E., Sala 27 Especial de Decisión, Sent.
Unificación 2017-00036-01(AP)REV-SU, ago. 6/2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 17 material probatorio que así lo acredite y el resultado de ejecución de las obras, respectivamente. 4.5. Dentro del mes siguientes a la ejecutoria de la sentencia se realice mantenimiento preventivo y se señalicen los tramos de la vía Sutatenza - Tenza que representen riesgo de accidentalidad por deslizamientos de tierra, pérdida de bancada, baches, desintegración de la estructura del pavimento, entre otras fallas encontradas por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres en visita de 17 de diciembre de 2024. 4.6.
Fijar un cronograma de mantenimientos a la vía Sutatenza - Tenza, a efectos de realizar dichas actividades de forma periódica, una vez cumplido el primer mantenimiento inmediato ordenado en precedencia y hasta tanto se ejecute la rehabilitación definitiva de la vía, con el fin de mantener la vía en condiciones de transitabilidad. Dicho cronograma deberá ser presentado al despacho de primera instancia dentro del mes siguiente a la ejecución del primer mantenimiento indicado.
SEXTO: CONFORMAR el Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el juzgado de primera instancia, el actor popular, un delegado del Municipio de Tenza y del Municipio de Sutatenza -por encontrarse la vía en su jurisdicción-, el secretario (a) de Infraestructura del Departamento de Boyacá y el agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, quienes deberán presentar informes cada dos (2) meses sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 15 de mayo de 2025, conforme lo considerado en precedencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por secretaría, REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia 18 Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Ausente con permiso) Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (E) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.