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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759-33-33-002-2024-00149-01

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-11-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Neida Bonilla Patiño Demandado: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional del magisterio (en adelante FOMAG) Radicación: 15759 33 33 002 2024 00149 01 Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de 21 de octubre de 2024, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La demandante solicitó: i) inaplicar por ilegalidad el Decreto Nacional 284 de 2024 y sus antecedentes normativos (Decretos 887/2023, 449/2022, 965/2021, 319/2020) y declarar la nulidad de estos y cualquier decreto futuro que modifique la remuneración de docentes de preescolar, básica y media, por establecer incrementos salariales inferiores a los debidos para la categoría 2A desde 2011; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo 2024-EE-115889 del Ministerio de Educación Nacional y del acto administrativo ficto del Municipio de Sogamoso, ambos de 2024, que negaron la diferencia salarial derivada del incremento desigual del 5.7% para la categoría 2A frente al 11.3% para la categoría 3AM en 2011; iii) Reconocer y ordenar el pago de diferencias salariales a su favor junto con la reliquidación de prestaciones (prima de navidad, servicios, vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías), ajustes por pérdida de poder adquisitivo, intereses moratorios, y costas procesales; y iv) el cumplimiento del fallo conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2.

Trámite en primera instancia 2. El juzgado inadmitió la demanda debido a que: i) se realizó una indebida acumulación de pretensiones, ii) falta de claridad de estas, iii) no se aportó copia de la petición de 10 de julio de 2024, que dio origen al silencio administrativo negativo, iv) no se acreditó el envío de la demanda y los anexos a las entidades demandadas y v) por insuficiencia y falta de autenticidad del poder.

En cuanto tiene que ver con este último aspecto, señaló que: - No se otorgó poder para solicitar la inaplicación y/o la nulidad del Decreto 284/24, como se solicita en la demanda. - Se confiere poder para demandar el acto administrativo SOG2024EE000602 expedido por el Municipio de Sogamoso. No obstante, en la pretensión tercera de la demanda se solicita declarar la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición radicada el día 10 de julio de 2024 ante el municipio de Sogamoso. 2 - Igualmente, el mandato conferido no registra presentación personal ante autoridad, requisito que se releva cuando se origina desde el correo electrónico de la otorgante, como exige el Art.5 del Decreto 806 de 2020 establecido como legislación permanente por la ley 2213/22.

Pues si bien se adjuntó con la demanda mensaje de datos, el correo no corresponde al de la demandante. 3. La parte demandante subsanó la demanda, corrigiendo lo relacionado con la acumulación de pretensiones, la identificación de los actos administrativos a demandar y el traslado de la demanda. No obstante, respecto al memorial de poder, si bien ajustó las facultades conferidas, no realizó la presentación personal ante autoridad pública.

Además, el mensaje de datos adjunto fue remitido desde un correo electrónico distinto al de la demandante. 4. Mediante el auto apelado, el a quo rechazó la demanda al considerar que, aunque se subsanaron aspectos relacionados con la acumulación de pretensiones, la identificación de los actos administrativos a demandar y el traslado de la demanda, no se acreditó la autenticidad del poder.

Señaló que no se realizó la presentación personal ante autoridad pública y que, aun cuando se allegó un mensaje de datos que podría suplir dicho requisito, este no corresponde al correo informado por la demandante (luzneida.bonilla2@gmail.com), sino que proviene de la dirección riveros.mary01@gmail.com, perteneciente a María Amparo Riveros Paipa.

En consecuencia, concluyó que la demanda no había sido subsanada en su totalidad. 5. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegó que se presentó una confusión respecto al anexo de la constancia de envío al correo electrónico riveros.mary01@gmail.com. Sostuvo que la falta de dicho anexo no constituye causal para la inadmisión ni para el rechazo de la demanda.

En apoyo de su posición, invocó el artículo 170 del CPACA, que dispone que la demanda se inadmitirá únicamente cuando carezca de los requisitos previstos en el artículo 162 ibídem, el cual regula su contenido. Asimismo, citó los artículos 166 y 160 del mismo estatuto para enfatizar que, desde el agotamiento de la reclamación administrativa, ha actuado mediante apoderado judicial y que, al presentar la demanda, otorgó poder en debida forma.

Reiteró que el error se originó en la descarga de la constancia del correo electrónico utilizado para la suscripción del poder. No obstante, para subsanar cualquier duda, anexó el memorial de poder junto con la constancia de envío desde la dirección luzneida.bonilla2@gmail.com, con fecha 28 de noviembre de 2023. 6. Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, se resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación. El a quo indicó que otorgó la oportunidad legal a la demandante para corregir la falencia advertida, que constituye una formalidad relativa a la representación de la parte demandante que debía ser corregida, siendo el momento del estudio de la admisión el oportuno para ello.

Por lo que al no encontrarse subsanada la demanda en su totalidad, se imponía su rechazo. Resaltó que, no se cuestionó el auto inadmisorio de la demanda, como se hace en esta oportunidad. Luego, dicha providencia se encuentra en firme y cuyo término para la subsanación resultaba perentorio, a pesar de lo cual se aportó escrito incurriendo nuevamente en la falencia que conllevó el requerimiento del Juzgado.

De manera que no se reponía la decisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala 7. Con arreglo a lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 del CPACA, que remite al artículo 243.1 ibidem, corresponde a la Sala de Decisión decidir la apelación interpuesta contra el auto que rechace la demanda. 3 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso 8. Según el artículo 243.1 del CPACA el auto que rechace la demanda es apelable. En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem dispone que deberá interponerse y sustentarse por escrito -si el auto se notifica por estado- dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Para el caso, se advierte que la decisión de rechazo de la demanda fue proferida el 21 de octubre de 2024 y notificada por estado al día siguiente.

Como la interposición del recurso fue el día 25 del mismo mes y año, además de ser procedente, fue interpuesta en oportunidad. 2.3. Problema jurídico y Tesis de la Sala 9. Atendiendo al fundamento de la decisión recurrida y las inconformidades planteadas en la alzada, la Sala determinará si: ¿Era procedente rechazar la demanda por falta de presentación personal del poder y por no haberse conferido correctamente mediante mensaje de datos conforme lo establece la Ley 2213 de 2022? 10.

Se confirmará el auto apelado, al verificarse que el poder allegado con la demanda no fue conferido en debida forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, toda vez que no se remitió correctamente mediante mensaje de datos desde la dirección electrónica registrada por la demandante. 2.4. La tangibilidad del auto inadmisorio de la demanda. 11.

Para resolver el fondo del asunto, la Sala debe recordar el criterio reiterado y mayoritario de la Corporación, según el cual, por regla general, en la apelación contra el auto de rechazo de la demanda, el juez de segunda instancia no puede recabar en el estudio de las causales de inadmisión. Esto se debe a que dichas causales ya fueron decididas en el auto de inadmisión, el cual adquiere firmeza y ejecutoria por el silencio del demandante, quien no interpuso recurso de reposición. En consecuencia, el auto de inadmisión se considera inmutable o intangible.

Esta postura se mantiene vigente y se aplica en el presente caso. 12. Sin embargo, como toda regla jurídica, esta no es absoluta y debe adaptarse al contexto específico de cada caso. Aunque el auto de inadmisión sea, en principio, intangible al no haber sido cuestionado mediante reposición por el demandante, en aras de preservar garantías constitucionales y evitar un exceso ritual manifiesto, no se puede aplicar el mismo análisis a todos los supuestos fácticos.

Por ejemplo, cuando el demandante guarda silencio absoluto (sin subsanar ni recurrir la inadmisión, que era legalmente procedente, artículo 170 CPCA), la apelación contra el rechazo no permite revisar el auto de inadmisión en segunda instancia. 13. En cambio, cuando el demandante cumple con la orden judicial y realiza un esfuerzo por subsanar la demanda, pero esto no resulta suficiente según el criterio del juez, como ocurrió en este caso, la Sala considera que el ad quem sí puede examinar la procedencia de las causales de inadmisión. En tales escenarios, el auto de inadmisión se vuelve tangible y susceptible de análisis en sede de apelación. 14.

En línea con lo anterior, sería incorrecto aplicar la misma consecuencia jurídica a quien mantiene un silencio absoluto, frente a quien intenta subsanar la demanda, pero es rechazado. En este escenario, el control sobre el rechazo incluye también la revisión de la inadmisión, si esta resulta inconstitucional o ilegal. Esta diferencia de trato se justifica porque, en un caso, hay inactividad total, mientras que, en el otro, el demandante acató la orden judicial, aunque el juez la considerara insuficiente. 4 15.

De manera que, en casos como el presente, la conducta activa del demandante ante el auto de inadmisión de la demanda, al intentar subsanar, hace que dicha providencia sea susceptible de ser evaluada en segunda instancia, como en efecto se procederá. 2.5. Estudio y solución del caso concreto 16. El artículo 162 del CPACA establece los requisitos esenciales que debe contener toda demanda, entre ellos la designación de las partes y sus representantes, la formulación clara de las pretensiones, los hechos y fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas, la estimación de la cuantía, y la indicación del lugar y canal digital para notificaciones.

Además, impone la obligación de enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado por medios electrónicos, salvo excepciones. 17. El artículo 160 del CPACA dispone que quienes comparezcan al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, y el artículo 166.3 ibidem exige acompañar el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor actúa, cuando represente a otra persona o reclame derechos transmitidos. 18.

De acuerdo con ello, el artículo 74 del CGP prescribe que los poderes especiales para procesos judiciales “deberá ser presentados personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”. Adicionalmente, dispone que “Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital” 19. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, adoptado de forma permanente por la Ley 2213 de 2022, flexibilizó las formalidades del poder judicial, al permitir que los poderes especiales se confieran mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, presumiéndose auténticos y sin requerir presentación personal ni reconocimiento.

Expresamente señala la norma: “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. ( )" Negrillas fuera de texto original 20.

De manera que, en términos de las Corte Constitucional1, estas últimas disposiciones implementaron 3 cambios a la forma en que se otorgan poderes especiales: i) establece una presunción de autenticidad; ii) elimina el requisito de presentación personal; y iii) los poderes conferidos mediante mensaje de datos no requieren firma digital.

En efecto, la Corte precisó: 21. “El artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020 elimina la carga procesal de la presentación personal del poder, y admite que este sea concedido mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y prevé que el poder se presumirá auténtico sin necesidad de presentación personal o reconocimiento.

(…) Tercero, el artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales[475], y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados[476].

En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP.” 1 Sentencia C-420 de 2020. 5 22. Por lo tanto, si bien la Ley 2213 de 2022 permite conferir poderes especiales mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital; para garantizar su autenticidad y la presunción legal prevista, es indispensable que el poder sea remitido desde el correo electrónico personal del otorgante.

Este requisito asegura la trazabilidad, la identificación del remitente y la validez del acto, cumpliendo con los principios de confianza y seguridad en las actuaciones judiciales. 23. De esta manera, el poder enviado por correo electrónico desde la cuenta del poderdante se considera idóneo y suficiente para acreditar la representación, sin necesidad de presentación personal ni reconocimiento adicional. 24.

En el presente caso, la demanda fue inadmitida por insuficiencia y falta de autenticidad del poder. Respecto de este último aspecto, se consideró que no cumplió con las exigencias de autenticidad del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 incorporado de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, pues el mensaje de datos no fue remitido desde el correo electrónico de la otorgante, requisito indispensable para presumir su validez. 25.

Esta irregularidad se corrobora en la revisión del expediente, folio 36 índice 004 SAMAI, donde se advierte que la demanda indica como correo de la demandante luzneida.bonilla2@gmail.com, mientras que el poder fue remitido desde riveros.mary01@gmail.com, cuenta que no corresponde a la otorgante. 26. También se advierte que, cuando la parte demandante subsanó la demanda, lo hizo únicamente para corregir la insuficiencia del poder advertida por el Despacho, pero no subsanó la falta de autenticidad, pues nuevamente se aportó la impresión de remisión del poder desde un correo electrónico distinto al de la demandante. 27.

Esta reiteración confirma el incumplimiento del requisito legal que fue advertido desde el auto inadmisorio, por cuanto, la autenticidad del poder es un requisito indispensable para la admisión de la demanda, porque garantiza la legitimidad de la representación judicial. Así, si el poder carece de autenticidad; es decir, no cumple con las formalidades mínimas que permitan verificar su origen y validez, se incumple el requisito del artículo 166.3 del CPACA, lo que impide acreditar la representación judicial.

Esta omisión afecta un presupuesto procesal esencial y, conforme al artículo 162 ibidem, constituye causal de inadmisión de la demanda, dado que sin representación válida no puede iniciarse el proceso. De manera que, era procedente la inadmisión de la demanda por la falta de autenticidad del poder. 28. Ahora bien, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, los poderes especiales pueden conferirse mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, presumiéndose auténticos sin necesidad de presentación personal.

Sin embargo, dicha presunción no opera de manera automática: requiere el cumplimiento de condiciones mínimas que aseguren la autenticidad del otorgamiento, entre ellas, que el poder sea remitido desde el correo electrónico personal del poderdante. Este requisito no es una formalidad vacía, sino una garantía de trazabilidad, identidad y seguridad jurídica, que permite verificar que la voluntad proviene efectivamente del otorgante y no de un tercero. 29.

En el caso concreto, el poder fue remitido desde una cuenta distinta a la informada por la demandante, lo que rompe la cadena de identificación y genera incertidumbre sobre la autoría del acto. Esta irregularidad impide aplicar la presunción de autenticidad prevista en la Ley 2213 de 2022; razón por la cual el rechazo de la demanda no solo era procedente, sino necesario para salvaguardar la integridad del proceso y la seguridad jurídica. 30.

Ahora bien, la Sala observa que la parte demandante, al interponer el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, intentó subsanar la falencia adjuntando el memorial poder y su remisión desde el correo electrónico personal. No obstante, se advierte 6 que el otorgamiento del poder es anterior a la expedición de los actos demandados, lo que impide considerarlo válido para este proceso. 31.

En efecto, la demanda pretende la inaplicación del Decreto 284 de 2024 y la nulidad del acto administrativo 2024-EE-115889 de 17 de abril de 2024, así como del acto ficto derivado de la petición del 10 de julio de 2024. Sin embargo, la remisión del poder aportada con el recurso data del 28 de noviembre de 2023, es decir, antes de la existencia de los actos demandados.

Por tanto, no puede entenderse como poder otorgado para iniciar la presente demanda. 32. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de rechazar la demanda por falta de autenticidad del memorial poder, dado que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para presumir su validez. 33. En cuanto a las costas en segunda instancia se refiere, como la resolución del recurso impone decisión de plano, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, III.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de 21 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda, según lo expuesto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3.- Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrado