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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-23-33-000-2022-00765-00

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2025-11-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 1 Tunja, 27 de noviembre de 2025 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: José Antonio Aguilera Nava Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia al no advertir causal de nulidad, conforme a los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA, mediante apoderado judicial, instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA Nacional -CASUR- para que acceda a las siguientes pretensiones: ➢Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 4624 del 31 de julio de 2018, expedida por el director general de CASUR, por la cual se reconoció y ordenó pagar la asignación de retiro a favor del sr. teniente coronel (r) JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA, a partir del 25 de agosto de 2018, al no haberse liquidado teniendo en cuenta el sueldo básico y demás emolumentos salariales devengados como juez penal militar. - Declarar que el sr. teniente coronel (r) JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su asignación de retiro decretada mediante Resolución No. 4624 del 31 de julio de 2018, teniendo en cuenta el sueldo básico devengado como juez penal militar, incluyendo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 2 bonificación semestral y demás factores salariales hasta alcanzar un tope de 25 SMLMV, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a CASUR a: ➢Reconocer, liquidar y pagar al sr. teniente coronel (r) JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA, los valores correspondientes a su asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 4624 de 31 de julio de 2018, con efectos desde el 25 de agosto de 2018, teniendo en cuenta el sueldo básico devengado como juez penal militar, incluyendo la bonificación semestral y demás factores salariales, hasta alcanzar un tope de 25 SMLMV, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional. ➢Reconocer y pagar las sumas debidas aplicando el IPC y conforme con el artículo 192 del CPACA, descontando los valores ya cancelados. ➢Dar cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en el artículo 195 ibidem 2.- Fundamentos fácticos Narra la demanda que el actor, sr. teniente coronel (r) JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA, laboró en la POLICÍA NACIONAL por un periodo de 20 años, 2 meses y 29 días, y que se desempeñó al servicio de la Justicia Penal Militar en los siguientes cargos: ➢ Juez 182 de Instrucción Penal Militar: nombrado mediante Resolución No. 000277 del 30 de diciembre de 2004, con Acta de posesión No. 065 del 3 de enero de 2005, con sede en Pasto (Nariño). ➢ Juez 184 de Instrucción Penal Militar: trasladado mediante Resolución No. 000342 del 30 de noviembre de 2005, acta de posesión (no reposa en su historia laboral), con sede en Mocoa (Putumayo). ➢ Juez de Departamento de Policía Santander: nombrado mediante Resolución No. 000232 del 1° de septiembre de 2009, acta de posesión sin número de esa misma fecha, sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander). ➢ Juez de Departamento de Policía de Boyacá: trasladado mediante Resolución No. 000495 de 27 de diciembre de 2010, acta de posesión No. 001 del 31 de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 3 enero de 2011, con sede en Tunja hasta su término de designación a partir del 9 de febrero de 2017, mediante Resolución No. 000059 del 08 de febrero de 2017.

Adujo que mediante Resolución No. 3627 del 24 de mayo de 2018 fue retirado del servicio activo por la causal de “Llamamiento a calificar servicios”, y quedó desvinculado a partir de ese mismo día. Que a través de la Resolución No. 4624 del 31 de julio de 2018 -acto censurado-, CASUR reconoció y ordenó pagar asignación de retiro a favor del actor por $5.354.492, a partir del 25 de agosto de 2018, liquidación que se realizó de acuerdo con la asignación mensual del grado de teniente Coronel, sin embargo, en el último año de servicio se desempeñó en el cargo de juez Penal Militar, circunstancia que lo hace beneficiario de una asignación de retiro en los términos del artículo 66 del Decreto 1212 de 1990, es decir, asignación correspondiente al cargo y no al grado.

Dijo que el actor devengó, en el último año de servicio, asignación mensual por $13.289.407 en virtud del cargo de Juez Penal Militar, distribuido así: Sueldo básico por 30 días (MinDefensa) $1.974.423.00 Sueldo básico por 30 días (Ponal) $3.132.274.00 Prima Mensual sin carácter salarial (Ponal) $368.255.00 Bonificación Seguro de Vida (Ponal) $14.316.00 Bonificación Judicial (MinDefensa) $3.438.290.00 Prima Integral (Ponal) $4.361.849,91 TOTAL $13.289.407.00 3.

Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: artículos 2, 13, 25 y 53 de la C.P.; legales: artículos 144, 66 del Decreto 1212 de 1990, Decreto 1791 de 2000, y, los artículos 13, 23 y 39 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 234 de 2016. Señaló que el acto censurado está viciado de nulidad por infracción de normas superiores.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 4 Ello, en suma, pues liquidó la asignación de retiro del actor con fundamento en el grado y no en el sueldo básico devengado, que el sueldo correspondiente para la mencionada asignación era la del cargo de Juez Penal Militar, atendiendo los Decretos 1211 de 1990 -artículos 66 y 77, párrafo 2º-, 1212 de 1990 -artículos 66, 140, 144, 145, 147 y 148-, 1791 de 20001, 4433 de 2004 -artículos 13 y 39-, en concordancia con el Decreto 234 de 2016, y, no con base en el Decreto 1157 de 2014, en el cual se fija los sueldos para los militares que no desempeñan estos cargos.

Resaltó que, en particular, el citado Decreto 1791 de 2000 dispuso que son Oficiales del cuerpo de Justicia Penal Militar, los que presten su servicio en la justicia Penal Militar dada su especialidad, y, que el Decreto 4433 de 2004 -artículo 13-, determinó como parámetro de liquidación de la asignación de retiro el sueldo básico y no el sueldo básico del grado.

Agregó que esa asignación debe liquidarse de acuerdo a la relación laboral administrativa, que ello atiende principios constitucionales consagrados en el artículo 53 Constitucional como trabajo igual, salario igual, favorabilidad, el mínimo vital e igualdad, que el Consejo de Estado ha considerado, en el caso de los militares y el personal de la Policía Nacional, que ejerce funciones en la Justicia Penal Militar, la primacía de la igualdad en relación con los miembros que ejercen la misma función jurisdiccional, en lugar de la igualdad frente al grado del personal uniformado, y, que, por lo tanto, tiene derecho a devengar la asignación del cargo.

Que no se le liquidó esa prestación con la bonificación por compensación y demás emolumentos devengados como servidor de la justicia penal militar, según el artículo 66 de la Ley 1212 de 1990, en cuanto establece que los funcionarios de la Justicia Penal Militar devengarán las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, incluida la bonificación judicial.

Que en concepto 1584 del 22 de septiembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también indicó que en relación con el principio de igualdad entre los funcionarios que ejercen la función jurisdiccional propia de la 1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 5 Justicia Penal Militar y el de igualdad entre militares, prima la primera, es decir, la que debe existir entre los funcionarios, basándose en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2002.

De igual forma, el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de 29 de junio de 2011, acogió ese criterio. II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 2 de noviembre de 20212 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo. Ese despacho en auto del 20 de enero de 2022 remitió por competencia - factor cuantía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

En auto del 14 de junio de 2022, esa Corporación remitió el proceso a este Tribunal, por factor territorial. En auto del 4 de mayo de 2023 fue admitida la demanda3 y en proveído del 18 de julio siguiente se dispuso el cumplimiento de auto anterior4. Una vez notificado personalmente el auto admisorio, la accionada contestó la demanda el 4 de septiembre de ese año5.

En auto del 12 de marzo de 2024 se resolvió negativamente la excepción de “falta de competencia en razón del territorio” y en proveído del 23 de julio siguiente se fijó el litigio6. Una vez recaudada la prueba documental decretada en decisión del 18 de septiembre de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión7 2.1.- Contestación de la demanda - CASUR8 Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

El acto administrativo censurado se ajusta a la legalidad, ya que el actor desempeñó el cargo de juez Penal Militar hasta el 9 de febrero de 2017, según Resolución No. 000059 del 8 de febrero 2 En SAMAI, Índices 00001 y 00002 3 En SAMAI, índice 00006 4 En SAMAI, índice 00014 5 En SAMAI, índice 00020 6 En SAMAI, índice 00031 7 En SAMAI, índice 00024 8 En SAMAI, índice 00020 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 6 de ese año, no obstante, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional fue a partir del 24 de mayo de 2018, acorde con Resolución No. 3627 de esa fecha, por la causal de “llamamiento a calificar servicios”, efectiva a partir del 25 de mayo de ese año, por tanto, al momento de iniciar el trámite de reconocimiento pensional, no estaba ejerciendo el cargo de juez Penal Militar, de manera que no cumplió las exigencias para adquirir el derecho pretendido, atendiéndose lo regulado en las citadas normas, el Decreto 1157 de 2014 y demás reglas aplicables.

Propuso como excepciones: “falta de competencia en razón del territorio” e “inexistencia del derecho”. 2.2.- Alegatos de conclusión - Parte demandante9 Reiteró los planteamientos de la demanda. Resaltó los alcances de la justicia penal militar como administrador de justicia, que el Decreto 546 de 1971 consagró que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece ese Decreto, con ello, a que se liquiden su pensión con las reglas aplicables a aquellos cuando hayan laborado más de 10 años continuos o discontinuos, para esa Rama.

Señaló que conforme con el Decreto 1212 de 1990, artículo 66, y, 4433 de 2004, artículo 39, la asignación de retiro fue calculada con el grado de oficial y no en el sueldo básico devengado que correspondía al cargo de juez, sueldo que debe tenerse en cuenta al consolidarse como la realidad laboral en aplicación del artículo 53 Constitucional.

Ello, incluyéndose la bonificación por compensación, creada a través del Decreto 610 de 1998, subrogado por el Decreto 1239 de 1998, que constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización pensional, conforme con lo preceptuado en el Decreto 1102 de 2012, al devengarla mensualmente. Al efecto, relacionó providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda en la materia. 9 En SAMAI, Índice 00043 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 7 Y reiteró que en concepto de esa alta Corporación, Sala de Consulta y Servicio Civil debe entenderse como “remuneración” que abarca las primas, el sueldo, etc.

Y en relación con el principio de igualdad entre los funcionarios que ejercen la función jurisdiccional propia de la Justicia Penal Militar y el de igualdad entre militares, que prima la primera de ellas, es decir, la que debe existir entre los funcionarios, basándose en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2002 - CASUR10 Retomó los argumentos defensivos de la contestación de la demanda, y subrayó que el acto censurado se expidió dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha de su retiro con los fundamentos en los haberes certificados por la Policía Nacional en su hoja de servicios como lo establece el Decreto 1212 de 1990, buscándose salvaguardar el principio de responsabilidad financiera, en protección de erario e interés general.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer del asunto en primera instancia. 2.- Problema jurídico Conforme con la fijación de litigio del auto del 23 de julio de 202411, corresponde a la Sala dilucidar: ¿El acto administrativo censurado está viciado de nulidad por desconocimiento de normas superiores, en la medida que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor, tomando en consideración la asignación mensual del grado que ostentaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, 10 En SAMAI, índice 00085 11 En SAMAI, índice 00031 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 8 desconociéndose que tal prestación debía liquidarse con el sueldo mensual y demás emolumentos devengados en el cargo de juez penal militar que ostentaba a esa fecha siguiéndose lo previsto artículo 66 del Decreto 1212 de 1990 y en armonía con lo regulado en los Decretos 4433 de 2004, 1791 de 2000, y, 234 de 2016, como lo plantea la parte actora, o, si, por el contrario, tal acto administrativo se ajusta a la legalidad, dado que al momento de iniciar los trámites para el reconocimiento de dicha asignación no ostentaba ese cargo de funcionario judicial de manera que no era procedente la aplicación de esa normatividad, como lo sostiene CASUR en su defensa? En caso de accederse a la tesis de la parte actora, se debe determinar: ¿Es procedente acceder al restablecimiento del derecho pretendido? 3- Tesis de la Sala La Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda, pues no era dable aplicar al actor las disposiciones relativas a las asignaciones especiales para el personal de oficiales de la Policía Nacional cuando laboren para el Ministerio de Defensa Nacional, en particular, para la Justicia Penal Militar, cuya partida para liquidación atinente al sueldo básico refiere al del cargo y no al del grado, ya que ello es procedente si al momento del retiro del servicio por las causales de ley que da lugar al reconocimiento de asignaciones y pensiones se encuentran ejerciendo cargo en ese ramo, criterio respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda.

Y en el caso concreto se probó que al momento del retiro del servicio el sr. teniente coronel (r) JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA el 25 de mayo de 2018, no estaba ejerciendo cargo como funcionario judicial ante la Justicia Penal Militar, al culminar su comisión para ejercerlo desde el 9 de febrero de 2017, de manera que la liquidación de su asignación de retiro debía atender el sueldo y las partidas en su grado como teniente coronel tal como la entidad lo hizo en el acto censurado, ajustándose a la legalidad. 4.

De la asignación de retiro para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de la vigencia de ese Acto Legislativo, se indicó que no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y lo allí establecido posteriormente.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 9 A su turno, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 279, estableció que el Sistema Integral de Seguridad Social regulado en esa ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de su vigencia, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas12.

Ha dicho la jurisprudencia constitucional13 que el argumento primordial que justifica la existencia del régimen especial de seguridad social es: (…) el riesgo excepcional al que se encuentran expuestos los integrantes de las Fuerzas Armadas. Al respecto, la Corte ha precisado que, de cara al reconocimiento de las prestaciones propias de la seguridad social, no es irrelevante la causa que dé lugar a su causación. Más concretamente, la Corte ha concluido que es legítimo trazar diferenciaciones en la materia cuando el hecho generador de la prestación guarda relación con el peligro excepcional al que se exponen los miembros de la Fuerza Pública: «[T]eniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad»14.

Ahora, desde el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”15, artículo 144, determinó los requisitos de tiempo de servicios que deben esos servidores debían cumplir al ser retirados del servicio activo para acceder al reconocimiento de asignación de retiro, así: Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean 12 En sentencia C-665-96 de 28 de noviembre de 1996, sostuvo que el precepto parcialmente acusado, “al excluir del régimen previsto por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley”. 13 C-271/22 14 Sentencia C-101 de 2003. 15 Derogado parcialmente (título IV, título VI, IX, X) según artículo 115 Decreto 41 de 1994, norma que fue derogada por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 10 separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

(…) En consonancia con lo anterior, el aludido artículo 140, señaló las partidas a tener en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales unitarias y periódicas, como la asignación de retiro, una vez retirado del servicio, entre estas: “1. Sueldo básico. 2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. 3. Prima de antigüedad. 4.

Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto. 5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. 6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. 7. Gastos de representación para Oficiales Generales. 8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. 9.

La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación La norma establece un criterio de taxatividad en las partidas aplicables para la liquidación de asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Luego, el artículo 147 del Decreto 1212 de 1990, previó lo pertinente a las prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales consagrando que “Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 66 de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 11 liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá”.

En el mencionado artículo 66, se consagró las remuneraciones especiales para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, como el caso de los servidores de la justicia penal militar, así: “ARTICULO 66.

Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado.

Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1 o. Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los ministros del Despacho y los jefes del Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como miembro de la Policía.

PARAGRAFO 2 o. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma: a. Las primas que le corresponden como miembro de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios. b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan.

(…) Al tenor de la anterior preceptiva, en tratándose de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional -como la Justicia Penal Militar-, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado, tomando en cuenta el sueldo del respectivo cargo, las partidas y primas correspondientes, sin sobrepasar la asignación devengada.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 12 En otras palabras, al coexistir el grado militar como el cargo en la justicia penal militar, la norma determina que en esos escenarios se tome el sueldo del respectivo cargo la cual prevalecerá si no es inferior a la del grado.

Cabe señalar que el Decreto 1212 en comento fue derogado parcialmente en sus títulos IV, VI, IX, X por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994, sin embargo, esta última norma fue derogada por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, en la que se indicó que “deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990 (…)” Por tanto, las disposiciones previamente relacionadas del Decreto 1212, que hacen parte de las normas no derogadas, estarían vigentes.

Debe tenerse en cuenta además que, años más tarde, el Decreto 1791 de 2000 expidió normas que modificaron “las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. En el artículo 5, reguló la jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en ese decreto, comprendiendo los siguientes grados: 1.

Oficiales a) Oficiales Generales 1. General 2. Teniente General 3. Mayor General 4. Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel 2. Teniente Coronel 3. Mayor c) Oficiales Subalternos 1. Capitán 2. Teniente Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 13 3.

Subteniente (…) Y, desde el capítulo IV, estableció las normas para los oficiales de la especialidad de justicia penal militar. Cabe recordar que el artículo 116 del Texto Superior, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 3 de 2002, estableció los órganos que administran justicia, aclarando que “También lo hace la Justicia Penal Militar (…)” Ello, al margen de las disposiciones especiales que regulan su régimen prestacional como parte de la Fuerza Pública, conforme con lo previsto en mandato constitucional y legal como se vio previamente.

En las disposiciones generales, artículo 30 del mentado Decreto 1791, reguló lo pertinente a los oficiales de la especialidad de justicia penal militar en la Policía Nacional, a la cual accederían con título de abogado, obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción. Luego, en el año 2004, se expidió la Ley 923 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

Para el efecto, se tendrían en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad, y, como objetivos y criterios: (…) 2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerza Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades”.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 14 También señaló dentro de los elementos mínimos para establecer el régimen de asignación de retiro, pensiones y sustituciones de los miembros de la Fuerza Pública a fijar por el Gobierno Nacional -artículo 3-: 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. 3.2.

El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

(…) En desarrollo de la anterior ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. En el título III se reguló lo pertinente a la asignación de retiro y pensión de sobrevivientes del personal de la Policía Nacional.

Según el artículo 23, se establecieron las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional, entre estas: (…) 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 15 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

(…)

PARÁGRAFO 1. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (…) En esta norma, permanece el criterio de taxatividad respecto a las partidas computables para la liquidación de asignación de retiro y pensiones a reconocer a favor de tal personal.

Luego, en el artículo 25, se regularon los requisitos para el reconocimiento de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. En tal sentido, señaló que los oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia de ese decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 16 Y el artículo 39 determinó en torno a asignaciones especiales que la asignación de retiro o pensión de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Soldados Profesionales y Agentes en servicio activo que al momento del retiro o de la invalidez o muerte, se encuentren destinados en comisión en el exterior o desempeñando cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas a este o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, se liquidarán de conformidad con las partidas computables establecidas en ese decreto, como si se encontrara destinado en el Comando de Fuerza respectivo o en la Dirección General de la Policía Nacional.

En virtud de esta norma, tratándose de asignaciones especiales como la de los oficiales en comisión que estén desempeñando cargos en el Ministerio de Defensa como los que ostenta cargos en la Justicia Penal Militar, se liquidará de acuerdo con las partidas computables previstas en esa norma, dando primacía así, al régimen especial para la Fuerza Pública establecida desde la Constitución y la ley.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública” entre estos, oficiales, suboficiales y agentes en actividad. En su parte motiva señaló que “la asignación de retiro y la pensión de invalidez a que se refiere el presente decreto se liquidarán, según corresponda en cada caso, con sujeción a las partidas establecidas en los artículos 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3° del Decreto 1858 de 2012, respectivamente”.

Determinó el Decreto 1157 en su artículo 1°: Artículo 1°. Asignación de retiro para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en actividad. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 17 absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Desde la jurisprudencial, en sentencia del 28 de octubre de 202216, el Consejo de Estado, Sección Segunda ha interpretado en torno al reconocimiento de asignación de retiro a favor de personal de oficiales que hace parte de la justicia penal militar como asignación especial que en lo que respecta a su liquidación y específicamente el sueldo básico como partida computable, se hacía referencia a la del cargo al momento del cumplimiento del retiro, no al sueldo de actividad correspondiente a su grado: (…) No obstante, el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó con base en el Decreto 4433 de 2004, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 19 de mayo de 2013.

Es decir, que la entidad demandada interpretó de manera errónea el mandato del artículo 23 del citado Decreto, pues consideró que dicho precepto hacía referencia al grado ostentado en el momento del retiro. Sin embargo, no era dable hacer tal distinción, pues es claro que la norma simplemente señaló como partida integrante de la liquidación la que denominó sueldo básico.

En tal sentido, resulta censurable que la entidad hubiera agregado un componente que no estaba expresamente consignado en la ley, como lo era el de entender que la preceptiva al hacer relación al sueldo básico se estaba refiriendo al sueldo de actividad correspondiente a su grado. Tal actuación, sin duda, vulnera el principio de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación de una norma laboral debe atenderse la interpretación más favorable al trabajador y no a aquella que lesione sus derechos.

En este orden, mal podía la demandada al momento de realizar la liquidación de la asignación de retiro del demandante, efectuarla con fundamento en el sueldo del grado que ostentaba en el momento del retiro, pues su asignación de retiro debía liquidarse con el monto real que percibía en el momento de su retiro, esto es el sueldo básico que recibía en el cargo de secretario de Fiscalías ante la Justicia Penal Militar.

Con este argumento, en un caso similar al aquí estudiado, esta Corporación17 consideró: […] Como es sabido, el sueldo básico es la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador y por tanto es aquella proporción que se tiene 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 25000 23 42 000 2016 00932 01 (6648-2019) 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de junio de 2011. Radicado 25000-23-25-000- 2008-00670-01(0552-10). C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 18 como base para calcular los diferentes beneficios laborales como prestaciones sociales, seguridad social, exceptuando aquellos pagos que se hayan pactado como no constitutivos de salario.

Si bien es cierto, en el presente caso, la demandada al momento de liquidar la asignación de retiro reconocida a la peticionaria, consideró que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, hacía referencia al salario del grado que ostentaba la demandante al momento del retiro, también lo es que no era dable hacer tal distinción, pues si bien es cierto el juez puede interpretar la ley que aplica, también lo es que tal interpretación no puede ir en contra del trabajador y mal podía en sentir de esta Sala, agregar un ingrediente a la norma que no se encontraba expresamente consignado, como lo era el de establecer que la preceptiva al hacer relación a sueldo básico se estaba refiriendo al sueldo de actividad correspondiente a su grado.

Así las cosas, mal podía la demandada al momento de realizar la liquidación de la asignación de retiro de la demandante, efectuarla con fundamento en el sueldo del grado que ostentaba al momento del retiro, pues de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990, anteriormente transcrito, durante todo el tiempo que estuvo en servicio activo, la peticionaria devengó la asignación que le correspondía según el cargo que venía desempeñando ante la Justicia Penal Militar, motivo por el cual su asignación de retiro debía liquidarse con el monto real que percibía al momento de su retiro, esto es el sueldo básico que recibía como Magistrada del Tribunal Penal Militar.

Esta posición fue reiterada por esta subsección en sentencia del 21 de junio de 201818, en la que discurrió así: Así las cosas, en el presente caso, la demandada al momento de liquidar la asignación de retiro reconocida al peticionario, consideró que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, hacía referencia al salario del grado que ostentaba el demandante al momento del retiro, sin embargo, no era dable hacer tal distinción, pues si bien es cierto, al juez le está permitido interpretar la ley que aplica, también lo es, que esta no puede ir en contra del trabajador.

En este sentido, mal podía, en sentir de esta Subsección, agregar un componente a la norma que no se encontraba expresamente consignado, como lo era el de entender que la preceptiva al hacer relación al sueldo básico se estaba refiriendo al sueldo de actividad correspondiente a su grado. […] Conforme a lo anteriormente señalado, es viable acceder a la reliquidación de la asignación de retiro del señor Luis Alfonso Soto Gil, con el salario realmente devengado como juez de inspección de la Armada Nacional y no como capitán de navío. (…) Para la jurisprudencia, un análisis contrario, es decir, que la partida computable del sueldo básico sea el del grado y no el del cargo vulnera el principio de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación de una norma laboral debe atenderse la interpretación más favorable al trabajador y no a aquella que lesione sus derechos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25001-23-42-000-2014-01352-01(2924-16).

C.P.: William Hernández Gómez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 19 5.- Análisis y solución del caso concreto En el caso concreto quedó probado que: ➢ El sr. Teniente Coronel (r) JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA laboró 20 años, 10 meses y 20 días para la POLICÍA NACIONAL, ingresó al servicio policial el 19 de febrero de 1998 y se retiró el 25 de mayo de 2018 por la causal de llamamiento a calificar servicios.

Y se desempeñó como oficial desde el 5 de noviembre de 1998 hasta el 25 de mayo de 2018, de igual forma se precisaron las partidas computables en materia salarial y prestacional según su hoja de servicios19 Ello se ilustró así: Estuvo al servicio de la Justicia Penal Militar en los siguientes cargos20: • ➢ Juez 182 de Instrucción Penal Militar: nombrado mediante Resolución No. 000277 del 30 de diciembre de 2004, con Acta de posesión No. 065 del 3 de enero de 2005, con sede en Pasto (Nariño). • ➢ Juez 184 de Instrucción Penal Militar: trasladado mediante Resolución No. 000342 del 30 de noviembre de 2005, acta de posesión (no reposa en su historia laboral), con sede en Mocoa (Putumayo). • ➢ Juez de Departamento de Policía Santander: nombrado mediante Resolución No. 000232 del 1° de septiembre de 2009, acta de posesión sin número de esa misma fecha, sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander). 19 Hecho aceptado por la entidad accionada en la contestación de la demanda y además se prueba en la hoja de servicios visible en SAMAI, índice 00020 – Documento tamaño 7439 - Pág. 2 20 Hecho aceptado por la entidad accionada en la contestación de la demanda y además se prueba en la hoja de servicios visible en SAMAI, índice 00020 – Documento tamaño 7439 – Pág. 51 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 20 • ➢ Juez de Departamento de Policía de Boyacá: trasladado mediante Resolución No. 000495 de 27 de diciembre de 2010, acta de posesión No. 001 del 31 de enero de 2011, con sede en Tunja hasta su término de designación a partir del 9 de febrero de 2017, mediante Resolución No. 000059 del 08 de febrero de 2017. ➢ A través de Resolución No. 59 del 8 de febrero de 201721, la directiva Ejecutiva de la Justicia Penal Militar terminó a partir del 9 de febrero de 2017, la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, del Mayor JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA, identificado con cedula de ciudadanía (…) en el cargo de Juez de Departamento de Policía Boyacá con sede en Tunja.

Ello, a solicitud del servidor quien iniciaría curso de ascenso para el grado de teniente coronel en la Escuela de Posgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro” y quien estaba en comisión permanente en la Administración Pública de la Justicia Penal Militar, que los oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que están destinados en Comisión en la Administración Pública -Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar y que ocupan cargos en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la justicia Penal Militar, acceden a los mismos en su condición de uniformados, por tanto, para disponerse el término de la Comisión debe terminarse la designación en la Justicia Penal Militar.

Y que de acuerdo con lo expuesto se requiere disponer el término de la designación del enunciado oficial de la Policía Nacional en el cargo que ostenta actualmente en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, para que se dé tramite a la terminación de la comisión en el Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar ➢ Según Resolución No. 1946 del 27 de marzo de 2017, el ministro de Defensa Nacional terminó la comisión en la Administración Pública – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar, al mayor JOSE ANTONIO AGUILERA NAVA22 21 En SAMAI, índice 00020 – Documento tamaño 7439 – Pág. 48 22 En SAMAI, índice 00020 – Documento tamaño 7439 – Pág. 49 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 21 ➢ Mediante Resolución No. 3627 del 24 de mayo de 2018, el ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de “Llamamiento a calificar servicios”, entre otros, al teniente coronel JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA, a partir de día 25 siguiente.

Lo anterior, por cumplir tiempo de servicio de 20 años, 2 meses y 29 días, haciéndose acreedor a asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1157 de 201423 ➢ Por medio de Resolución No. 4624 del 31 de julio de 2018, el director de CASUR reconoció y ordenó el pago con cargo al presupuesto de esa entidad de asignación de retiro a favor del señor teniente coronel (r) JOSE ANTONIO AGUILERA NAVA en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 25 de agosto de 2018, por un valor de $5.354.492.

La motivación fue la siguiente24: Que la Policía Nacional con fecha 20/06/2018, expidió la hoja de servicios No. 79390063, registrada en el libro No. 006, a folio No. 169, radicada en esta Entidad bajo el No 201821666 ID Control 337786 del 03-07-2018, en la que certifican que el señor TC(1) AGUILERA NAVA JOSE ANTONIO, prestó servicios en Policía Nacional por espacio de 20 años 10 meses 20 días, quedando desvinculado del servicio activo a partir del 25/08/2018.

Que al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 1157 de 2014, establece en el artículo 1. "Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacitad psicofísica por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de vente (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro (…) por lo anterior es precedente reconocer y pagar asignación mensual de retiro equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 39% por concepto de subsidio familiar, partida que no sufrirá variación salvo las excepciones de ley, según liquidación que obra en el expediente administrativo.

Contra este acto solo procedía el recurso de reposición y, la liquidación fue así: 23 Hecho aceptado por la entidad accionada en la contestación de la demanda y además se prueba en la hoja de servicios visible en SAMAI, índice 00020 – Documento tamaño 7439 – Pág. 62 24 Hecho aceptado por la entidad accionada en la contestación de la demanda y además se prueba en la hoja de servicios visible en SAMAI, índice 00020 – Documento tamaño 7439 – Pág. 64 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 22 ➢ En certificación de la Coordinación del Grupo de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se indicó que los haberes correspondientes al cargo de juez de dirección o inspección para los años 2017 y 2018 fueron: sueldo básico, prima especial, bonificación judicial, decreto bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por actividad judicial semestral25 Visto lo anterior, en cuanto al objeto de controversia como es la forma de liquidación de la asignación de retiro del actor, para la Sala no tendría derecho a la liquidación, tomando en cuenta normas para asignaciones especiales como su sueldo básico como funcionario de la Justicia Penal Militar.

Ello, pues conforme con el Decreto 1212 de 1990, artículo 66, y Decreto 4433 de 2004, artículo 39, en armonía con la interpretación dada por la jurisprudencia contencioso administrativa, el sueldo básico como partida computable para la liquidación de asignaciones especiales como la reconocida para los oficiales que 25 En SAMAI, índice 38 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 23 ejercen cargos de funcionarios judiciales en la justicia penal militar debe entenderse el del cargo, no el del grado, y, para acceder a esa liquidación debe tenerse en cuenta que el servidor este ejerciendo ese cargo al momento de cumplir los requisitos para el reconocimiento prestacional, como, tiempo de servicio y la causal legal para su retiro.

En el caso de marras quedó probado que el actor, teniente coronel (r) JOSE ANTONIO AGUILERA NAVA fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de “Llamamiento a calificar servicios”, a partir de día 25 de mayo de 2018, en atención a lo señalado en Resolución No. 3627 del 24 de mayo de 2018. Sin embargo, a esa data, ese oficial ya estaba retirado del cargo como funcionario judicial de la Justicia Penal Militar – Ministerio de Defensa, desde el 9 de febrero de 2017 conforme con lo dispuesto en la Resolución No. 59 del 8 de febrero de ese año, y, culminada la comisión concedida para ejercerlo desde el 27 de marzo siguiente, en virtud de lo ordenado en Resolución No. 1946 del 27 de marzo de 2017.

Así, en aras de atender los requisitos para acceder a su asignación de retiro conforme con el artículo 1° del Decreto 1151 de 2014, norma aplicable según el acto demandado, Resolución No. 4624 del 31 de julio de 2018, que reconoció y ordenó el pago de su asignación de retiro a partir del 25 de agosto de 2018, por la causal de “Llamamiento a calificar servicios”, CASUR debía tener en cuenta el sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, siguiendo lo previsto en esa normativa, como en efecto lo hizo, no el sueldo básico del cargo para asignaciones especiales de quienes desempeñaban cargos en la justicia penal militar según el Decreto 1212 de 1990, artículo 66, y Decreto 4433 de 2004, artículo 39, y jurisprudencia contencioso administrativa, como lo pretende la parte actora.

Si bien es cierto, el actor ejerció como juez penal militar desde el 3 de enero de 2005, hasta el 9 de febrero de 2017, es decir, por más de doce años, tal circunstancia, a diferencia del régimen general en pensiones aplicable a la Rama Judicial, no reviste relevancia dentro del régimen especial en materia pensional de la Fuerza Pública, en el cual, para su acceso, la Ley 923 de 2004 consagra como criterios relevantes el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado; en el caso del actor el cumplimiento del tiempo de servicios de 20 años y su retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios por tal hecho, como ocurrió hasta mayo de 2018.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 24 En criterio de la jurisprudencia, sería una vulneración del principio de favorabilidad en materia laboral de que trata el artículo 53 Constitucional, si al momento del retiro del servicio como supuesto normativo para acceder al reconocimiento prestacional, el oficial accionante estuviese ejerciendo el cargo como juez penal militar y se desconociera esa realidad para liquidar su prestación pensional, con el sueldo básico de su grado, nada de lo cual aquí no se determinó. Por tanto, dando respuesta al problema jurídico planteado ante esta instancia el acto censurado se ajusta a la legalidad, dado que, al momento de cumplir los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el actor no ostentaba el cargo de funcionario judicial de manera que no era procedente la aplicación de la normatividad atinente a las asignaciones especiales para oficiales que prestaban su servicio para la justicia penal militar, como lo sostiene CASUR en su defensa.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, con función de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejándose las constancias respectivas. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00 25 LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 15001-23-33-000-2022-00765-00