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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15238-33-33-002-2020-00091-01

Reporting judge: Lalo Enrique Olarte Rincon

Date: 2025-11-27

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISION No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 27 de noviembre de 2025; MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JEIMY LORENA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 002 2020 00091 - 01 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833330022020 00091011500123 ASUNTO POR RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia anticipada proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama2, que declaró la excepción de caducidad propuesta por propuesta por la Agencia Nacional de Minería, el Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S y MINERCONDOR S.A.S.

ANTECEDENTES Demanda3 2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jeimy Lorena Vargas Vargas4, Josefina Vargas de Vargas5 y Waldino de Jesús Rangel Sánchez6 pidieron que se declare que Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma de Boyacá, el Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S. son responsables extracontractual y administrativamente por los perjuicios causados a sus predios como consecuencia de la explotación minera concedida mediante los títulos FER-153 y FFN-112 en el Municipio de Socha 3.

Solicitaron que se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, a la actualización de las sumas reconocidas de acuerdo al IPC, intereses moratorios y costas procesales. 1 Índice 00130. Actuación en primera instancia 2 Índice 00128. Actuación en primera instancia 3 SAMAI EXPEDIENTE DIGITAL índice 3 – ARCHIVO DIGITAL 2 4 Propietaria del predio “El Descanso” 5 Propietaria del predio “Buenos Aires” 6 Propietaria del predio “Tomitas” 2 4.

Como fundamento de las pretensiones de la demanda, se señaló que los señores Waldino de Jesús Rangel Sánchez7, Jeimy Lorena Vargas Vargas8 y Josefina Vargas de Vargas9 en calidad de propietarios de predios localizados en la Vereda El Mortiño del Municipio de Socha, determinaron mediante peritajes del año 2019, la pérdida por infertilidad total de sus lotes y la pérdida total de las viviendas allí construidas. 5.

Indicaron que, en ese sector, se vienen ejecutando dos contratos de concesión para la explotación de carbón mineral10 y que en la vereda existen diferentes tipos de construcciones11 en las que han aparecido grietas en paredes y pisos progresivamente, además, se refirió que han aparecido huecos que han ocasionado que nacederos de agua12 se hayan secado por completo, afectando económicamente a los habitantes de la vereda, entre ellos, a los demandantes. 6.

Reseñó que en abril de 2017 la Agencia Nacional de Minería realizó visita a la vereda el Mortiño habiéndose elaborado Informe PARN-ARC-003-201713 donde constan las afectaciones a las viviendas; ello como quiera que en el mes de marzo de 2017, varias personas de la comunidad presentaron petición ante Corpoboyacá sobre la afectación de las fuentes de agua, terrenos y viviendas, solicitando que adelantaran las gestiones legales y medidas preventivas pertinentes para evitar que se siguieran ocasionando los desgastes, deterioros y perjuicios14. 7.

Que en el año 2019 algunos habitantes de la vereda presentaron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resuelta en sentencia del 23 de enero de 2019, en la cual se reconoció la afectación de los derechos a la vida y la seguridad personal de algunos habitantes de la Vereda El Mortiño y ordenando al Municipio de Socha la implementación de medidas para reubicar a los demandantes y demás habitantes de la citada vereda que estuvieran en las mismas condiciones. 7 Habitó en la vereda el mortiño tiene un predio denominado “TOMITAS 8 Tiene predio denominado “EL DESCANSO”8 con escritura 6403 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DE LA NOTARIA 53 DEL CIRCULO DE BOGOTA D.C y matrícula inmobiliaria N. 094- 1179.

Cuya extensión es de 4.266,66 M2 y el cual se encuentra ubicado en la vereda el mortiño parte baja del municipio de Socha. En el predio “EL DESCASO” se encuentra construida una vivienda unifamiliar, la cual era arrendada por parte de su propietaria a un local comercial “tienda” debido a los daños ocasionados en la estructura de la vivienda, la arrendataria decide terminar el contrato lo que resulta en una afectación económica para la propietaria del inmueble ya que este por los daños no puede volver a ser arrendo En el año 2019, el perito LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS determino la perdida por infertilidad total del lote y la pérdida total de la vivienda y el avaluó de los daños. 9 Cuenta con un predio ubicado en la vereda el mortiño del municipio de Socha denominado “BUENOS AIRES” con escritura pública N°: 176 DEL 20 DE JUNIO DE 1989 DE LA NOTARIA UNICA DE SOCHA y matrícula inmobiliaria N. 094-10194 cuya extensión es de 17.500 M2.

Actualmente por su avanzada edad la señora JOSEFINA VARGAS vive en el área urbana del municipio, sin embargo, la vivienda ubicada en el predio y la cual es también de su propiedad. Se encuentra a manos de un cuidandero, En el año 2019, el perito LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS determinó la perdida por infertilidad total del lote y la pérdida total de la vivienda y el avaluó de los daños. 10 Correspondientes a los siguientes títulos mineros a. Concesión FER-153: Contrato firmado en febrero de 2006 por INGEOMINAS como +concedente y José Esteban Perico Carvajal, Meliton Severo Arismendy Pérez, Israel de Jesús Perico Carvajal y otros como concesionarios o titulares mineros, y anotado en el Registro Minero Nacional en julio de 2006; dicha concesión fue otorgada por 30 años y actualmente se encuentra en fase de explotación. b. Concesión FFN-112: contrato firmado en julio de 2006 por INGEOMINAS como concedente y la sociedad Carbones Carbones San Patricio S.A.S, como concesionario o titular minero, e inscrito en el Registro Minero Nacional en diciembre de 2006, dicha concesión fue otorgada por 27 años y actualmente se encuentra en fase de explotación. 11 Edificaciones desde casas antiguas en adobe hasta casas modernas construidas en ladrillo con todas las especificaciones y requerimientos técnicos 12 Utilizados para el consumo de las familias y para el trabajo de la tierra. 13 a. “una vez revisadas las 17 viviendas ubicadas sobre la zona de influencia del fenómeno de remoción en masa que se está presentando en inmediaciones de la escuela el mortiño y del área de los títulos mineros FER-153 y FFN-112 (…) las cuales registran agrietamientos en paredes y pisos con aperturas diagonales hasta de 15 cm de apertura” b. “(…) por el momento (el terreno) nuevamente está presentando movimiento lento de reptación como lo muestran las grietas tensión y los escarpes de falla del terreno de hasta 1.5m de altura” c. “se recomienda desalojar y reubicar las instalaciones de la escuela el mortiño donde reciben clases 20 niños del sector, y las viviendas que registren mayores afectaciones y realizar monitoreo permanente del fenómeno de remoción en masa por la oficina de gestión del riesgo del municipio de Socha con el fin de prevenir accidentes.” 14.

El anterior derecho de petición fue presentado también ante la Dirección de Medio Ambiente de la Gobernación de Boyacá, entidad que lo remitió a la Alcaldía de Socha y a la Oficina Asesora de Prevención y Atención de Desastres de Boyacá, poniéndose de esta manera a todas las autoridades implicadas, al tanto de la problemática. A su vez, Corpoboyacá dio respuesta al derecho de petición presentado, en el mes de abril de 2017, manifestando que, de acuerdo a la Ley 1523 de 2012 los Alcaldes son los representantes del Sistema Nacional de Riesgo en los municipios y que “como conductor del desarrollo local es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluido el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”, mientras que la verificación de la actividad minera subterránea correspondía directamente a la Agencia Nacional de Minería, aseverando su presunta falta de responsabilidad en el asunto. 3 8.

Por último señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, la problemática en la Vereda El Mortiño y en particular, de los accionantes, continúa sin ser atendida por las entidades demandadas y los titulares mineros. Sentencia de primera instancia15 9. Mediante sentencia proferida el día 22 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Agencia Nacional de Minería, el Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S y MINERCONDOR S.A.S. 10.

La jueza explicó que la parte actora solicitó la condena de las accionadas por el daño continuado ocurrido desde el año 2013 en la Vereda El Mortiño; explicó que según los hechos relatados, en el año 2017 la Agencia Nacional de Minería realizó una visita técnica donde se documentó la inspección de 17 viviendas ubicadas en la zona de influencia del fenómeno de remoción en masa, que afecta las inmediaciones de la escuela El Mortiño y el área correspondiente a los títulos mineros FER153 y FFN-112, y que las viviendas inspeccionadas presentaban agrietamientos en paredes y pisos, con aperturas diagonales de hasta 15 cm. 11.

Agregó que con la demanda se aportó petición dirigida al Director de Corpoboyacá16, en donde se describen daños sufridos “desde varios años atrás” tales como “deslizamientos de tierra, interrupción de canales de riego, fracturación de nuevos terrenos y viviendas, contaminación con las aguas residuales… debido a la extracción de carbón de manera desmedida”, así como petición realizada por el Personero Municipal de Socha a través de la cual solicitó conformar un Comité de Gestión de Riesgo para identificar las causas “de las grietas generadas en las viviendas ubicadas en la vereda “El Mortiño” del municipio de Socha el 1 de junio de 2017. 12.

Indicó la jueza que conforme con las pruebas documentales obrantes en el expediente, se advierte que la fecha en que los accionantes conocieron o debieron conocer de las afectaciones a sus predios, fue el día 21 de marzo de 2017, fecha en la cual se redactó una solicitud ante las autoridades competentes exponiendo con claridad las afectaciones a la comunidad y los predios ubicados en la Vereda El Mortiño, sus posibles causas y responsables. 13.

De acuerdo a lo anterior, la jueza determinó que aceptando que el daño se conoció incluso después de su ocurrencia -desde el año 2013-, éste se entiende 15 SAMAI índice 128 - Actuación en primera instancia 16 De fecha 21 de marzo de 2017 4 advertido plenamente en el mes de marzo de 2017 y desde ese momento se imputó a las entidades demandadas. 14.

Dijo la jueza que al alegar de conclusión la parte actora manifestó que se trata de “un daño de tracto sucesivo o continuado, esto dado que el hecho que genera el daño sería un fenómeno de remoción en masa, fenómeno ocasionado por diversas fuentes, entre ellos la geología de la zona, el invierno y la actividad minera, como principal detonante del fenómeno…”. 15.

Determinó que en el presente caso no se estructura un daño de tracto sucesivo o de tipo continuado, pues lo que se observa es la afectación de un bien inmueble que, con el paso del tiempo, ha experimentado un agravado y progresivo deterioro, pero todo esto como consecuencia de una misma causa. Explicó que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos el menoscabo se concreta en un momento determinado y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se evidenció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse. 16.

Reiteró que el daño en este caso se hizo visible, y por consiguiente ya era conocido por todos los demandantes en el momento en que toda la comunidad decide actuar por medio de un representante para que se atendieran los deslizamientos de tierra, fracturación de viviendas y otras afectaciones causadas debido a la extracción de carbón, esto es, con la petición presentada el 21 de marzo de 2017.

Término que por demás es más flexible que el indicado por la misma parte actora en la solicitud de conciliación extrajudicial, donde afirman incluso que los daños se hicieron visibles desde el año 2013. 17. Con lo expuesto, el juzgado concluyó que las afectaciones que se relatan en el oficio realizado el 21 de marzo de 2017, tienen la entidad suficiente para ser un problema que fue conocido y abordado por toda la comunidad afectada – Vereda “El Mortiño”, pues allí se describe la afectación a los canales de riego, la fracturación de los predios de la vereda y de las viviendas, situaciones que como se expuso, eran tan graves, que ocasionaron que pocos meses después, a mediados del año 2017 se cerrará la escuela del sector.

Bajo ese entendido, señaló que el término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente en que se tiene probado el conocimiento del daño, esto es, el 21 de marzo de 2017. 18. Adicionalmente, explicó que el término de caducidad no fue suspendido, en la medida que la parte demandante, aun cuando acudió a la conciliación extrajudicial, lo hizo el 16 de diciembre de 2019, es decir, cuando ya había operado la caducidad 5 del medio de control, toda vez que el plazo para la presentación oportuna de la demanda inició el día 22 de marzo de 2017, se culminó el 22 de marzo de 2019 y la demanda se presentó el día 9 de octubre de 2020.

Recurso de Apelación - Parte demandante17 19. Indicó que el juzgado de instancia analizó aspectos procesales sin examinar el daño, el cual describió como continuado y producto de la falta de regulación, inspección y control de las entidades demandadas; agregó que no existen estudios que permitan establecer con claridad la magnitud, origen y evolución del daño, ni pruebas de que las entidades hubieran socializado información que permitiera a los afectados conocer oportunamente su causa. 20.

Sostuvo que el juez concluyó sin soporte que el daño no tenía carácter sucesivo, pese a que no había elementos que permitieran fijar una fecha cierta de conocimiento del mismo para efectos de caducidad. 21. Afirmó que las entidades demandadas omitieron sus deberes legales y constitucionales de información y prevención, y que esa negligencia no podía convertirse en fundamento para alegar la extinción de la acción. 22.

Indicó que las contestaciones de las entidades demandadas son contradictorias, pues algunas negaban la existencia del daño y otras desconocían su origen, lo que demostraba la imposibilidad de fijar una fecha precisa para iniciar el conteo del término extintivo, señalando que el juez acogió los planteamientos de las entidades demandadas, omitiendo examinar el carácter progresivo de las afectaciones sufridas por la comunidad. 23.

Manifestó que el juez no tuvo en cuenta los deberes constitucionales de garantía, igualdad y protección especial, ni el contenido de normas superiores que orientan la labor judicial18, basando la decisión en un debate doctrinal sobre la caducidad, sin relacionarlo adecuadamente con las características del caso. Trámite en la segunda instancia 24.

Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante19, esta Corporación dispuso su admisión20; sin pronunciamiento de las partes el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia21. 17 SAMAI índice 130 Actuación en primera instancia 18 Se refiere a los “principios pro actione, pro damato y pro homine” 19 Según auto del 13 de marzo de 2025 20 Por auto de fecha 7 de mayo de 2025 21 En relación con el derecho de turno, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé que los despachos judiciales fallarán los procesos con sujeción al orden cronológico de turnos y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por la conformación de “un orden de 6 CONSIDERACIONES Competencia 25.

El artículo 153 del CPACA prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 26. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

Problema jurídico 27. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A.22, corresponde a la Sala establecer si existe caducidad del presente medio de control de reparación directa. 28. En caso negativo, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, deberá establecerse si se configuró un daño cierto atribuible a las entidades demandadas, el cual deba ser indemnizado a través de la presente acción. Caducidad del medio de control de reparación directa 29.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia que se configure el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 30.

Según lo establecido en el literal i) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”; adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también puede modificarse el orden atendiendo a la naturaleza del asunto o por solicitud del Ministerio Público debido a su importancia o trascendencia social 22 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, (…)” 7 conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”23 31.

Debe notarse que la norma hace referencia a dos momentos para el inicio del cómputo de la caducidad: la ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño, y el conocimiento del daño por parte del afectado, caso en el cual se le impone el deber de probar la imposibilidad de su conocimiento previo. 32. Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado que: “el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.”24 33.

Más recientemente dicha Corporación indicó: “En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se produce de manera paulatina y no en un solo momento, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso”25. – Resalta la Sala Caso concreto 34.

Como se anunció en líneas precedentes, lo primero que corresponde a la Sala es establecer si existe caducidad del presente medio de control de reparación directa de la referencia. 35. Al efecto, revisada la demanda la Sala observa que la parte actora plantea como primera pretensión la declaratoria de responsabilidad extracontractual y administrativa como consecuencia de “hechos de carácter continuado ocurridos desde el año 2013 en la vereda el Mortiño, del municipio de Socha, con ocasión de la explotación minera” 26; pretensión de coincide con la presentada ante la Procuraduría 23 Negrillas fuera del texto 24 Sentencia del Consejo de Estado proferida el 9 de febrero de 2011.

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00301- 01(38271) 25 Sentencia del Consejo de Estado proferida el 23 de septiembre de 2022. MP MARÍA ADRIANA MARÍN radicado interno 53929. 26 Pretensión No. 1. Declárese que la Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma de Boyacá, Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S, Minercondor S A S, solidaria, extracontractual y administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los solicitantes, BIEN # 1: JEIMY LORENA VARGAS VARGAS, propietaria del predio “EL DESCANSO” BIEN #2: JOSEFINA VARGAS DE VARGAS propietaria del predio “BUENOS AIRES” BIEN #3: WALDINO DE JESUS RANGEL SANCHEZ propietario del predio “TOMITAS” en hechos de carácter continuado, ocurridos desde el año 2013 en la vereda el Mortiño, del municipio de Socha, con ocasión de la explotación minera, concedida mediante los títulos mineros FER-153 y FFN-112, todo ello por las acciones y omisiones atribuibles a la Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma de Boyacá, Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S, Minercondor S A S. 8 178 Judicial I para asuntos administrativos al agotar el requisito previo de conciliación27. 36.

Así mismo, en los fundamentos fácticos de la demanda se explicó que en el año 2017 se realizó visita técnica por parte de la Agencia Nacional de Minería, que dio cuenta de “agrietamientos en paredes y pisos con aperturas diagonales hasta de 15 cm…”, época en la que varias personas de la comunidad afectada presentaron petición ante Corpoboyacá exponiendo la afectación de terrenos y viviendas causada por cuenta de la explotación de carbón28. 37.

De igual forma, en los alegatos de conclusión de la primera instancia, el apoderado de la parte actora señaló que en este caso se trata de un “daño de tracto sucesivo o continuado” generado por el fenómeno de remoción en masa, ocasionado por varias causas, entre ellas la geología de la zona, el invierno y la actividad minera; indicó que “… a la fecha no ha cesado la afectación diaria de este daño. Su crecimiento en cuanto a impacto y la profundización de las vulneraciones a bienes jurídicos…” 38.

Sumado a lo anterior, con el escrito de la demanda se allegaron documentales donde se relacionó la afectación de viviendas en la Vereda El Mortiño del Municipio de Socha29, de las cuales se reseñan las siguientes: 38.1. Informe de Visita de Fiscalización realizado por la Agencia Nacional de Minería el 21 de abril de 201730, que da cuenta de la existencia de 17 viviendas ubicadas en el sector de la Escuela El Mortiño que presentan afectaciones en sus estructuras, producto de movimiento en masa, fallas de terreno y grietas de tensión, indicando en esa oportunidad que se requerían medidas de mitigación por parte de los titulares mineros31. 38.2.

Derecho de petición presentado el 21 de marzo de 2017 por los habitantes de la Vereda El Mortiño parte baja del Municipio de Socha y dirigido al Director de Corpoboyacá informando de la afectación de sus viviendas por actividades de explotación minera32. 38.3. Sentencia de tutela dictada por el Juzgado promiscuo Municipal de Socha el 22 de enero de 2019 en la cual se ampararon los derechos fundamentales de los señores Marco Aurelio Arismendy, Pablo Antonio 27 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, PROCURADURIA 178 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, Radicación No. 2019-89 SIAF 27791 del 16 de diciembre de 2019, Convocantes: JEIMY LORENA VARGAS VARGAS, JOSEFINA VARGAS DE VARGAS WALDINO DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Convocados: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, CORPORACION, AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, MUNICIPIO DE SOCHA, CARBONES SAN PATRICIO S.A.S. y MINERCONDOR S.A.S., Medio de Control: REPARACION DIRECTA.

“1. Mediante apoderado, los convocante JEIMY LORENA VARGAS VARGAS, JOSEFINA VARGAS DE VARGAS y WALDINO DE JESUS RANGEL SANCHEZ presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el día 16 de diciembre de 2019, convocando a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, al MUNICIPIO DE SOCHA y a las sociedades comerciales CARBONES SAN PATRICIO S.A.S y MINERCONDOR S.A.S. 2.

Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: “PRIMERA: Declárese que la Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma de Boyacá, Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S, Minercondor S A S, solidaria, extracontractual y administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los solicitantes, BIEN # 1: JEIMY LORENA VARGAS VARGAS, propietaria del predio “EL DESCANSO” BIEN #2: JOSEFINA VARGAS DE VARGAS propietaria del predio “BUENOS AIRES” BIEN #3: WALDINO DE JESUS RANGEL SANCHEZ propietario del predio “TOMITAS” en hechos de carácter continuado, ocurridos desde el año 2013 en la vereda el Mortiño, del municipio de Socha, con ocasión de la explotación minera, concedida mediante los títulos mineros FER-153 y FFN-112, todo ello por las acciones y omisiones atribuibles a la Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma de Boyacá, Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S, Minercondor S A S.” 28 Hecho 7 de la demanda: Marzo de 2017 29 Dichos trámites no fueron realizados directamente por los demandantes, sino que aparecen relacionados otros habitantes de la Vereda El Mortiño del Municipio de Socha; entre los propietarios de 17 de viviendas ubicadas en el sector reseñadas en el informe de fecha 21 de abril de 2017, tampoco aparecen relacionados los demandantes. 30 Archivo Digital Demanda fl. 111 31 “El día 21 de abril de 2017 en atención a la solicitud hecha por el señor personero del municipio de Socha se realiza la visita de reconocimiento geológico de un sector aledaño a la escuela de la vereda El mortiño en compañía de dicho funcionario y de representantes de la comunidad quienes manifestaron su preocupación por la aparición de grietas en paredes y pisos de la escuela de la vereda y de sus viviendas desde hace algunos días, lo cual ha obligado a desalojar las viviendas con mayor afectación como medida preventiva de posibles accidentes…Una vez revisadas las 17 viviendas ubicas sobre la zona de influencia del fenómeno de remoción en masa que se está presentando en inmediaciones de la Escuela del Mortiño se determina que se trata de viviendas construidas con tapia pisada, adobe o ladrillo con cubiertas de teja de barro o teja de Eternit construidas la mayoría de ellas hce más de 30 años…casas sin amarre estructural, es decir sin vigas, ni columnas en concreto, las cuales registran agrietamientos en pareces y pisos …por tanto, es necesario que los titulares mineros implementen medidas de mitigación como la explotación en cuadros intercalados dejando machones de protección con dimensiones suficientes que permitan controlar la subsistencia del terreno.” 32 Fl. 125 Demanda 9 Arismendi y María Gladys León33 ordenando al municipio de Socha la implementación de medidas de protección respecto de los habitantes de la vereda El Mortiño afectado por el hundimiento del suelo debido al impacto minero ambiental y a la Agencia Nacional de Minería la vigilancia permanente de la actividad de explotación mineral en la zona.34 39.

Al resolver la primera instancia, la jueza determinó que el día 21 de marzo de 2017 es la fecha en que los accionantes conocieron o debieron conocer plenamente las afectaciones a sus predios, toda vez que en esa fecha se presentó solicitud ante las autoridades competentes exponiendo las afectaciones a la comunidad y los predios ubicados en la vereda El Mortiño, sus posibles causas y responsables, indicando para ese momento que “desde varios años atrás” se habían presentado “deslizamientos de tierra, interrupción de canales de riego, fracturación de nuevos terrenos y viviendas, contaminación con las aguas residuales … debido a la extracción de carbón de manera desmedida…”. 40.

Por su parte, el apoderado del extremo recurrente señaló que se trata de daños diversos, continuados y progresivos que se dieron en distintos tiempos y niveles de impacto en los bienes de sus poderdantes. 41. Retomando las consideraciones precedentes, la Sala debe precisar que, conforme a la normativa aplicable, por regla general el factor determinante para contar la caducidad es el acaecimiento del hecho, la omisión o la operación administrativa; no obstante, en razón a las circunstancias fácticas de la configuración del daño, es posible tener como el momento de inicio de contabilización aquel en el que se tiene conocimiento de la lesión35. 42.

En este caso, si bien la parte actora afirmó que las afectaciones tenían un carácter continuado, la primera oportunidad en la que la comunidad puso en conocimiento de las autoridades la existencia del daño fue en marzo de 2017, cuando elevó una petición a raíz de la cual se realizaron visitas técnicas oficiales. Este hecho marcó el momento en el que la información sobre la presunta afectación adquirió certeza y quedó documentada conforme a las pruebas aportadas con la demanda. 43.

Aun cuando los demandantes señalaron que las afectaciones venían manifestándose desde el año 2013, no obra prueba que permita determinar que fue 33 Se citan los nombres textuales de la sentencia; en la orden de amparo se indicó extender con efectos intercomunis los efectos de la sentencia a los señores Eduardo Rincón, Alejandro Arismendy, Jesús María Carvajal, Consuelo Vargas, Regulo Vergara, Helena Vergara, Sara Rincón, Leoncio Fuentes, Manuel Vargas, Camila León Alrberto Vargas, Blanca Albarracín, Luis Arismendi y José Alberto Fuentes 34 Fl. 158 Archivo Digital demanda 35 C.E., Sec.

Tercera, Sent. 1998-00081 (28980), ene. 29/2014. M.P. Hernán Andrade Rincón. “(…) debido a la complejidad de las relaciones sociales, no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño. Así ocurre en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en los que el término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico y, principalmente, desde cuando se tiene certeza de la entidad del mismo, toda vez que en estos eventos, si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa.

En ese orden de ideas, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el paso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en aras de la justicia, se impone contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. (…)” 10 ese el momento de ocurrencia del presunto daño. Por el contrario, las actuaciones administrativas iniciadas en el año 2017 - entre ellas la visita técnica de la Agencia Nacional de Minería - permitieron identificar por primera vez los predios y viviendas presuntamente afectados y constituyen el punto objetivo a partir del cual el juzgado de primer grado contabilizó el término de caducidad. 44.

El Consejo de Estado - Sección Tercera ha señalado que existen daños que se producen en un instante preciso, mientras que otros se prolongan en el tiempo; sin embargo, esta prolongación no debe confundirse con los perjuicios que puedan derivarse posteriormente. El daño continuado implica una afectación que persiste o reaparece, mientras que el daño instantáneo es aquel que puede ubicarse temporalmente de forma precisa, aunque sus efectos se proyecten hacia el futuro; al efecto, dicha Corporación ha señalado36: “…La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.”– Resalta la Sala 45.

En esa misma línea, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad debe contarse desde el acaecimiento del daño o desde su conocimiento cierto, y que la agravación posterior de los efectos no altera el punto de partida. Para los eventos en los que el daño no pudo advertirse de inmediato, la caducidad se computa desde el momento en que el afectado tuvo una comprensión efectiva y verificable de la afectación37.

Al respecto el Consejo de Estado38 ha señalado: “En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se 36 Sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG) 37 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia EXP. 2018-00748 (63452), mayo 30/2019.Ponente: Alberto Montaña Plata.

En consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha explicado: “Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros37.

En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.” “(…) esta Corporación ha sostenido que dicho término [el de caducidad] debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño o su conocimiento, sin que sea relevante para el efecto, que éste37 se agrave, tiempo después de la ocurrencia del hecho, así: ‘(…) En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse.

(…) 38 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12087-01(41363), Actor: HABITANTES DE LA VEREDA LAS NUBES Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, MARÍTIMO Y PORTUARIO, DE BARRANQUILLA, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA 11 produce la caída de uno de sus muros.39 En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan.

En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.40” 46. Bajo este criterio, la Sala considera que el conocimiento cierto del daño en este proceso se produjo en el año 2017, cuando la comunidad informó formalmente a las autoridades sobre la situación y estas realizaron visita técnica que permitió identificar las presuntas afectaciones; aunque los efectos alegados pudieron prolongarse o agravarse con el tiempo, ello no modifica el punto de partida para el cómputo del término de caducidad. 47.

En consecuencia, resulta acertada la decisión de la jueza de primera instancia de iniciar el conteo de caducidad a partir del día siguiente al 21 de marzo de 2017, fecha de la comunicación dirigida por la comunidad de la vereda El Mortiño. Así, el término de dos años venció el 22 de marzo de 2019, sin que el trámite conciliatorio suspendiera su curso por haber sido promovido de manera extemporánea el 16 de diciembre de 2019.

Por ello, la demanda presentada el 9 de octubre de 2020 resultó tardía. 48. Respecto del argumento de apelación según el cual las contestaciones de las entidades serían contradictorias sobre la existencia del daño, la Sala precisa que la decisión recurrida se limitó a resolver la excepción de caducidad, sin que correspondiera analizar los argumentos de fondo o eventuales inconsistencias entre las respuestas de las entidades convocadas. 49.

Finalmente, la afirmación de que el juzgado de instancia omitió examinar el carácter progresivo de las afectaciones carece de sustento. La decisión apelada explicó que, aun si el deterioro se agravó con el tiempo, ello no incide en la determinación del momento de conocimiento cierto de la afectación, el cual —según el expediente— se produjo en 2017. 50.

Por las razones anteriores, la sala conformará la sentencia de primer grado. Costas en segunda instancia 51. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, por cuanto las mismas no se encuentran acreditadas en el presente asunto. 39 Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero 12 DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente Ausente con permiso LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada