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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15759-33-33-001-2018-00046-02

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2025-11-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-001-2018-00046-021 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, y por conducto de apoderado judicial, Movigas Boyacá Ltda. solicitó, en síntesis de la Sala, que se disponga la anulación de: (i) la Resolución nro. 0491 del 16 de julio de 2017, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración” y (ii) las Facturas nro. 2017000202 del 30 de junio de 2017, 2017000019 del 23 de enero de 2017 y 2017000074 del 27 de marzo de 2017, que realizaron el cobro de la sobretasa de alumbrado público. 2.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al municipio demandado liquidar ese tributo y expedir nuevamente las facturas “sobre la vigencia actual y no pretender realizar el cobro de vigencias correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016” y que aquella del año 2017 tome como base gravable la actividad industrial del 5%. 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333008202200204011500123 2 Índice 41 SAMAI, 1ª Instancia. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 2 3.

En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Municipio de Sogamoso realiza el cobro de la sobretasa de alumbrado público de manera directa, pero no lo hizo respecto de la empresa demandante durante los años 2013 a 2016. 4. Señaló que el ente territorial inició el cobro de la sobretasa con fundamento en el Acuerdo 032 de 2016, según el cual la tarifa para la liquidación del impuesto tiene una base gravable del 5% para las actividades industriales.

Sin embargo, las Facturas 2017000202 del 30 de junio de 2017 correspondiente a los períodos 2013 a 2016 y 201700019 correspondiente al período de diciembre de 2016, tomaron como base gravable el 12% que corresponde a la actividad comercial según el Acuerdo 024 de 2012, cuando su actividad registrada es industrial. 5. Explicó que las facturas mencionadas fueron oportunamente objetadas conforme al Código de Comercio, resueltas desfavorablemente en la Resolución nro. 0491 del 26 de julio de 2017. 6.

Anotó que, posteriormente, el Municipio de Sogamoso libró el mandamiento de pago 2017-230 del 15 de agosto de 2018, en el que incluyó no solo la factura 2017000202, sino también nuevas facturas de los meses de mayo y junio de 2017 identificadas con los números 2047000189 y 2017000239, una con tarifa del 5% y la otra con tarifa del 12%, sin agotar previamente la etapa persuasiva. 7.

Puso de presente que como consecuencia del decreto de medidas cautelares en el marco del trámite coactivo se vio forzada a cancelar el valor de las facturas 201700189, 2017000239 y 2017000202. 8. En lo jurídico, cuestionó la legalidad de las decisiones acusadas bajo el cargo de infracción de normas superiores, en este caso, los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 16 del Decreto Ley 1056 de 1953, 1° del Decreto 850 de 1965, 331, 634, 703, 715, 717, 720, 730, 817, 824 y 828 del Estatuto Tributario. 9.

Dijo que el procedimiento de determinación, discusión y cobro del impuesto de alumbrado público no se sometió a lo regulado en el Estatuto Tributario, ya que se realizó el cobro de facturas por vigencias anteriores y en ellas se utilizó la tarifa del 12% para definir la base gravable aplicable a una actividad distinta a la realizada por la empresa.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 3 10. Cuestionó que la administración haya resuelto las objeciones presentadas contra las facturas en el marco de un recurso de reconsideración, pues con ello vulneró el debido proceso al no conceder la oportunidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación. 11.

Arguyó que contrario a lo considerado por la administración municipal, no existe fundamento jurídico para que en el año 2017 se estén realizando cobros de vigencias anteriores, cuando en términos tributarios el año gravable está comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada anualidad. Además, dijo que la decisión administrativa estuvo sustentada en 2 normas que, aunque vigentes, no son aplicables, esto es, los Acuerdos 024 de 2012 y 032 de 2016, por cuanto el primero no contiene la estructura para el cobro del impuesto de alumbrado público y el segundo no se puede aplicar retroactivamente para cobrar vigencias anteriores por negligencia de la misma autoridad pública. 1.2.

Contestación de la demanda3 12. Según se determinó en la audiencia inicial del 27 de julio de 2021 y se reiteró en la sentencia de primera instancia, el Municipio de Sogamoso contestó la demanda de manera extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia4 13. Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante MOVIGAS BOYACÁ LTDA. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($3.931.000), que corresponde al 10% del valor de la cuantía estimada en la demanda.

TERCERO: Para los efectos relacionados con la devolución de las sumas por concepto de remanentes de los gastos del proceso, la parte actora deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, si las partes lo solicitaren, expídanseles copias auténticas de la misma y de las demás piezas procesales que requieran, dejando, tanto en ellas como en el expediente, las constancias a que hace referencia el artículo 114 del Código General del Proceso. 3 Ibidem. 4 Índice 56 ibidem. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 4 QUINTO: Si esta providencia no es objeto de apelación, liquídense las costas y archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.” 14.

Como sustento de su determinación, partió de referenciar el marco normativo sobre el alumbrado público conforme a las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, la Resolución CREG 043 de 1995, el Decreto 2424 de 2006, la Resolución CREG 123 de 2011 y citó algunas decisiones judiciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 15. Destacó que en sentencia del 6 de noviembre de 2019, esa corporación unificó su jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto y fijó unas fórmulas o referentes para ser utilizados por las autoridades municipales para determinar esos elementos.

Además, señaló que esa sentencia estableció que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción, de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, tomando en consideración las reglas allí previstas. 16.

Adujo que el Estatuto Tributario del Municipio de Sogamoso contenido en el Acuerdo 065 del 25 de diciembre de 2005 reguló el impuesto de alumbrado público, el cual fue posteriormente modificado por el Acuerdo 024 del 14 de diciembre de 2012, del cual indicó que entró a regir a partir del 1 de enero de 2013. Igualmente, dijo que el Acuerdo 032 del 38 de diciembre de 2016 adoptó el estatuto de renta de ese mismo municipio y también reguló el impuesto de alumbrado público. 17.

En relación con el caso concreto, aseguró que en los Acuerdos municipales antes transcritos, no está prevista la obligación de presentar una declaración respecto del impuesto de alumbrado público, y conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado, las facturas por medio de las cuales se liquida o se determina el impuesto de alumbrado público se consideran actos administrativos.

En ese sentido, no era exigible el cumplimiento de los procedimientos establecidos para la expedición de los actos de determinación como las liquidaciones de aforo o las liquidaciones oficiales de revisión, pero sí el término de 5 años para el cobro de las obligaciones tributarias previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario nacional. 18.

En relación con el reparo sobre la aplicación retroactiva del Acuerdo 032 de 2016 para el cobro de las vigencias 2013 a 2016 (parcial), aseguró que no asiste razón a la demandante, por cuanto: (i) la factura No. 2017000202 del 30 de junio de 2017 cobró Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 5 $36.537.000 por impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de enero de 2013 a mayo de 2016, sin indicar la normatividad aplicada y (ii) el Acuerdo 024 de 2012, vigente desde el 1° de enero de 2013, estableció que la base gravable sería el valor facturado del servicio de energía eléctrica, con tarifas del 5% para actividad industrial y 12% para actividad comercial.

Posteriormente, el Acuerdo 032 de 2016, vigente desde el 1° de enero de 2017, mantuvo la misma base gravable y tarifas, añadiendo la actividad de servicios. 19. Con base en lo anterior, concluyó que ambos acuerdos regulan de forma idéntica los elementos del tributo, por lo que el Acuerdo 024 aplica para las facturas de 2013 a 2016 (nro. 2017000202 del 30/06/2017 y la 201700019 del 23/01/2017), mientras que el Acuerdo 032 aplica para facturas de 2017 en adelante, como la número 201700074 del 27/03/2017). 20.

Respecto a la tarifa aplicada, explicó que el apoderado de la sociedad demandante sostuvo que debía ser del 5% (actividad industrial) y no del 12% (actividad comercial). Sin embargo, las pruebas aportadas demuestran lo contrario. Así, en los Oficios VAT-SAC-595162-21 ID INTERNO 1013754 del 2 de noviembre de 2021 y aquel del 1 de diciembre de 2021, la empresa VITIA S.A. E.S.P. confirmó que Movigas Boyacá Ltda. fue inicialmente catalogada como industrial, pero desde el 14 de mayo de 2011 se modificó a comercial, por lo que el error en la facturación se debió a que no se actualizó la base de datos, aunque la actividad real era comercial. 21.

Igualmente, puso de presente que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Movigas Boyacá Ltda. expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso el 10 de enero de 2018 se certificó que la actividad económica principal de esa sociedad era la identificada con el código G4731 – comercio al por menor de combustible para automotores y su actividad económica secundaria la del código L6810 – actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, de manera que a partir del 14 de mayo de 2011 existió una variación de la actividad registrada en la ficha comercial a esa naturaleza.

Además, conforme al Decreto 1333 de 1986, dichas actividades no son de naturaleza industrial, pues como tal se considera la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. 22. En ese orden, afirmó que el Municipio aplicó correctamente la tarifa del 12%, conforme a los Acuerdos 024 de 2012 y 032 de 2016, atendiendo la realidad económica del contribuyente y el principio de justicia tributaria, es decir, que el intento de la sociedad Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 6 de beneficiarse del error de facturación es improcedente.

Además, el cambio de actividad no requería acto administrativo, en la medida que VATIA S.A. E.S.P. es una empresa privada y realizó una actualización interna. 23. En lo concerniente a la alegada violación del debido proceso por la resolución del recurso de reconsideración sin la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, consideró que la administración actuó conforme al artículo 67 del CPACA y el artículo 720 del Estatuto Tributario, según los cuales ese recurso agota la vía administrativa, sin posibilidad de reposición o apelación. 24.

Por último, aludió a que la falta de contestación de la demanda no implica aceptar los hechos, ya que la carga de la prueba recae en la parte actora y se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos, según lo ha expresado el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.4. El recurso de apelación5 25. Cuestionó que la sentencia de primera instancia no tomó en consideración que: (i) el Municipio de Sogamoso fijó el impuesto de alumbrado público y no estableció convenio o acuerdo con la empresa de servicio público de energía VITIA S.A. E.S.P para su recaudo, (ii) el Acuerdo 032 de 2016 que adoptó el estatuto de rentas hace mención al servicio de alumbrado público, (iii) el municipio no contestó la demanda, por lo que no era posible invertir la carga de la prueba y ello produce efectos de confesión, (iv) se hizo el cobro de un tributo sin fundamento legal, (v) no se facturó el tributo durante las vigencias 2013 a 2016 y (vi) se debe facturar el impuesto de alumbrado público teniendo en cuenta la categorización del sujeto pasivo en la factura del servicio de energía eléctrica. 26.

Reprochó que no es cierto que VITIA S.A. E.S.P. tenga la naturaleza de empresa privada, pues presta un servicio público; sin embargo, ese era un hecho que debía ser probado por la entidad demandada en virtud del artículo 167 del CGP, pero no lo hizo. Esto es “razón más que suficiente para que le sean aplicadas las normas de derecho público y por ende sus decisiones en materia de prestación del servicio deben regirse por las reglas del derecho administrativo; es así que no consideramos de recibo que se diga que por ser una empresa privada el cambio de actividad de INDUSTRIAL A COMERCIAL efectuada a MOVIGAS hoy demandante, no debía serle notificada, más aún cuando en la facturación siguió apareciendo que era una actividad industrial la tarifa que se cobraba y 5 Índice 58 ibidem.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 7 realizar 10 años después la facturación dejada de cobrar para las vigencias ya mencionadas con un cambio de actividad de la empresa hoy demandante.”. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 27. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y, de conformidad con lo normado en el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por los recurrentes. 2.2. Problemas jurídicos 28. De acuerdo con los reparos formulados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, para lo cual se verificará si los actos administrativos demandados incurrieron en la causal de nulidad de infracción de normas superiores.

Para ello, se propone, en el marco de las inconformidades de la parte recurrente, establecer: (i) si la determinación y cobro de forma directa por el Municipio de Sogamoso del impuesto de alumbrado público constituye una irregularidad que vicie de nulidad los actos enjuiciados, (ii) si es cierto que la providencia recurrida invirtió la carga de la prueba y, en caso afirmativo, si ello supone una irregularidad que implique revocar la sentencia de primera instancia, (iii) si la contestación de la demanda de forma extemporánea por parte del ente territorial demandado tiene efectos de confesión, (iv) si es cierto que el Municipio de Sogamoso realizó el cobro del impuesto debatido a cargo de la demandante sin fundamento legal y si se encontraba imposibilitada para realizar en el año 2017 el cobro del mismo respecto de las vigencias 2013 a 2016 y, v) si es cierto que la facturación del impuesto en cuestión debía hacerse con base en la misma categorización del servicio de energía eléctrica. 2.3.

Tesis de la Sala 29. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto: (i) el Municipio de Sogamoso se encontraba facultado para determinar y cobrar de manera directa el impuesto de alumbrado público, (ii) la sentencia de primera instancia no invirtió irregularmente la carga de la prueba en el presente proceso, contrario a esto, reafirmó el deber probatorio de la parte demandante de los hechos jurídicamente relevantes para demostrar los supuestos que configuran las causales de nulidad previstas por el Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 8 legislador, (iii) en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitan ante esta jurisdicción no es aplicable la premisa normativa establecida en el artículo 97 del CGP sobre los efectos de la falta de contestación de la demanda, (iv) el Municipio de Sogamoso realizó el cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de Movigas Boyacá Ltda. atendiendo los lineamientos legales aplicables y estaba facultado para realizar el cobro de vigencias pasadas respecto de las cuales no hubiese operado la prescripción de la acción de cobro y, v) no es cierto que la facturación del impuesto de alumbrado público debía hacerse con base en la misma categorización del servicio de energía eléctrica, si ella contenía un error. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Marco normativo y jurisprudencial 30. Para resolver, la Sala definirá en primer lugar el marco normativo que regula el impuesto de alumbrado público y posteriormente analizará las inconformidades de la parte recurrente. 31. Pues bien, el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, “Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”, facultó inicialmente al Concejo de Bogotá para crear entre otros, el impuesto “sobre el servicio de alumbrado público” previsto en el literal d) de esa norma6, para organizar el cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales.

Esta facultad fue posteriormente extendida a todos los demás concejos municipales del país a través del artículo 1 de la Ley 84 de 1915. 32. Recogiendo la jurisprudencia sobre la materia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante decisión del 6 de noviembre de 2019 unificó su postura sobre los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público y estableció allí una reglas y subreglas para el ejercicio de la potestad impositiva a cargo de los entes territoriales, veamos: “1.

UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: 1. Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 6 Mediante sentencia C-504 de 2022, la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta las atribuciones conferidas por el legislador a los concejos municipales para determinar los elementos del tributo autorizados por la ley.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 9 2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4. Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5.

Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 10 Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.” 33.

Así entonces, con fundamento en lo anterior, no cabe duda que el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal, bajo los parámetros y lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia. 34.

Ahora, se encuentra acreditado en el expediente que tratándose del Municipio de Sogamoso, el Concejo Municipal ejerció esa potestad a través del Acuerdo nro. 065 del 25 de diciembre de 20057, en el que invocando la autorización legal de la Ley 84 de 1915, determinó crear “un Impuesto por el Uso y disfrute del Alumbrado Público a favor del Municipio de Sogamoso, para todos los Usuarios y beneficiarios del servicio ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio.”.

Allí definió los elementos del tributo, esto es, el hecho generador, los sujetos pasivo y activo, la base gravable y las tarifas. 35. Dicho acuerdo fue objeto de modificación a través del Acuerdo 024 de 2012, en lo pertinente, sobre la definición de servicio de alumbrado público, la base gravable y las tarifas. 36. Posteriormente, el Acuerdo 032 de 2016 adoptó el Estatuto de Rentas del Municipio de Sogamoso e incorporó la regulación del impuesto de alumbrado público en los artículos 192 a 203, definiendo los elementos esenciales del mismo. 2.4.2.

Caso concreto 37. El anterior recuento permite indicar que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la actuación tributaria adelantada por el Municipio de Sogamoso para el cobro del impuesto de alumbrado público sí tiene respaldo normativo, pues como se vio el legislador autorizó la creación del tributo y ese ente territorial ejerció esa potestad a través de los acuerdos mencionados, los cuales se entienden válidos, en tanto no quedó demostrado que hubiesen sido anulados por esta jurisdicción. 38.

De otro lado, considera la Sala que tampoco está llamado a prosperar el cuestionamiento referido a la inexistencia de convenio para el recaudo del impuesto de alumbrado público, ya que el marco normativo analizado no prevé disposición legal que 7 “Por medio del cual se adopta el estatuto tributario, se compilan las normas que conforman el estatuto de rentas del unicipio de sogamoso, y se ajustan y reglamentan algunos tributos.” Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 11 imponga el deber de recaudo delegado como se afirma en la alzada, lo que significa que los municipios están autorizados para realizar la liquidación y cobro de manera directa si así lo consideran, en razón a que es el sujeto activo del tributo. 39.

Además, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios están plenamente facultados para iniciar procesos de liquidación y cobro de sus impuestos aplicando para ello el procedimiento tributario establecido en el Estatuto Tributario Nacional, debidamente ajustados a la realidad territorial. De manera expresa la norma en cita prevé: “ARTÍCULO

59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.

El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” 40. Sobre la posibilidad de determinación y liquidación directa de este mismo impuesto por cuenta de los municipios, en sentencia del 15 de julio de 2020 esta Sala de Decisión se pronunció en los siguientes términos: “En efecto, la estructura técnica del impuesto sobre el servicio de alumbrado público -que exige que el recaudo debe sufragar los costos de operación -conduce a que sean los municipios, como entes encargados de prestar directa o indirectamente el servicio, los que conozcan de primera mano la información correspondiente al impuesto a cargo de cada contribuyente y, que, por ende, algunos, como el Municipio de Duitama, hubiera optado por determinar el tributo.

Para el efecto, la Administración señala mediante un acto administrativo la cuantía exacta a cargo del sujeto pasivo; lo hace de oficio, cuando cuenta con la información necesaria para ese cometido, sin perjuicio de que se agoten las funciones de fiscalización y medios de discusión. En suma, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay duda que la Administración tiene facultades para liquidar de forma directa el tributo, por ser de su competencia, sin necesidad de denuncio previo del sujeto pasivo del impuesto, cuando no existe tal deber forma.”8 41.

Sobre la supuesta inversión de la carga de la prueba, lo que se observa es que la decisión de primera instancia descartó la prosperidad del argumento formulado de la parte actora referido a que se asignen efectos de confesión a la falta de contestación de la demanda por parte del Municipio de Sogamoso. Para respaldar su conclusión, citó 8 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 5, sentencia del 15 de julio de 2020, expediente: 15238 33 33 001 2017 00097 01.

Magistrado Ponente: Óscar Alfonso Granados Naranjo. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 12 apartes de lo considerado por este Tribunal en la sentencia del 11 de diciembre de 2019 dictada dentro del expediente 15238 33 33 001 2016 00237 01, que en síntesis alude a que es deber de la parte actora demostrar los vicios de ilegalidad que se imputan a los actos acusados, sin que de la omisión de contestar la demanda o realizar cualquier otro acto procesal se puedan derivar consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte demandante. 42.

Conforme a lo anterior, la premisa fáctica sobre la que se construye el reproche no corresponde a la realidad, debido a que el juzgador de instancia no hizo, como se afirma, una inversión de la carga de la prueba, sino que aplicó correctamente el referente normativo que impone a la parte actora el deber de acreditar los hechos jurídicamente relevantes que sustentan sus pretensiones, en este caso, las causales de nulidad que invoca para despojar del atributo de validez los actos acusados. 43.

Tal conclusión encuentra respaldo en lo normado en el artículo 103 del CPACA, que establece que “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.”. 44.

En esa misma línea, el artículo 167 del CGP, aplicable al presente asunto por expreso mandato del artículo 211 del CPACA, expresamente regula la carga de la prueba respecto de aquellos hechos que constituyen el supuesto de las normas cuyos efectos pretenden. La norma en cita en lo pertinente es del siguiente tenor: “Artículo 167. Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 45. Ahora, en relación con la asignación de los efectos de confesión a la contestación extemporánea de la demanda, esta Sala de Decisión reitera la postura asumida en la sentencia del 11 de diciembre de 2019, en tanto a diferencia de lo que ocurre en otros asuntos, la presunción de legalidad de los actos administrativos prevista en el artículo 88 del CPACA no se puede desvirtuar a través de la asignación de efectos desfavorables derivados de los actos procesales de las partes, sino con ocasión de las pruebas regular y oportunamente recaudadas que den cuenta de la configuración de alguna de las causales de ilegalidad descritas en el artículo 137 del CPACA.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 13 46. A lo dicho se agrega que esta jurisdicción ha descartado la aplicabilidad del supuesto previsto en el artículo 97 del CGP a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 4 de noviembre de 2021 dijo: “Artículo 97 del CGP. Aplicación de la consecuencia adversa por la no contestación de la demanda. Reiteración La parte demandante adujo que el a quo no apreció el indicio que surgió en contra del departamento del Valle del Cauca por omitir contestar la demanda.

Al respecto, se advierte que la contestación de la demanda se configura como una prerrogativa en favor del demandado para ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra él se aduce, pedir pruebas y plantear todas las excepciones que considere pertinentes (art. 175 CPACA). Debe anotarse que, si bien el artículo 97 del CGP dispone que la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, ese efecto o consecuencia no es aplicable en el presente asunto, toda vez que por mandato de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, [n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Además, esta Corporación ha expresado que lo previsto en el citado artículo 97 del CGP no es aplicable a la acción [hoy medio de control] de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en atención a su naturaleza lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla tiene la carga de demostrar los vicios de nulidad que alega, para así obtener el respectivo restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, no es procedente concluir que la consecuencia por la no contestación de la demanda por parte del departamento del Valle del Cauca sea la prosperidad de los vicios de nulidad endilgados a los actos administrativos enjuiciados.”9 47. De otra parte, cuestiona la recurrente la posibilidad de realizar el cobro del impuesto de las vigencias 2013 a 2016 en el año 2017.

En relación con este aspecto, debe precisar la Sala que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, entre ellas, los tributos territoriales como el alumbrado público, por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 prescribe en el término de cinco (5) años, el cual se encuentra previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

La norma en cita expresamente prevé: “Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de noviembre de 2021, expediente nro. 76001-23-33-000-2014-01134-01(25558). Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 14 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

“ 48. La anterior disposición contempla distintos escenarios para iniciar la contabilización de dicho plazo, así: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, ii) la fecha de presentación de la declaración cuando sea extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección por los mayores valores o iv) la fecha de ejecutoria del acto de determinación. En el caso de tributos que no se liquidan mediante declaración como es el caso del impuesto de alumbrado público, se hace a través de factura o acto administrativo. 49.

En el caso sub examine se encuentra que los Acuerdos 065 de 2005, 024 de 2012 y 032 de 2016 no establecieron a cargo del obligado tributario el deber formal de presentar la declaración del impuesto, por lo que ante la ausencia de convenio para ese efecto, el municipio se encargó directamente de realizar la liquidación y cobro del tributo.

Siendo ello así, la determinación del impuesto de alumbrado público a cargo de Movigas Boyacá Ltda. se hizo por medio de las facturas objeto de la solicitud de nulidad, esto es, las nro. 2017000202 del 30 de junio de 2017, 2017000019 del 23 de enero de 2017 y 2017000074 del 27 de marzo de 2017. En dichas facturas se realizó el cobro del impuesto de los siguientes períodos: (i) enero de 2013 a mayo de 2016, (ii) diciembre de 2016 y (iii) febrero de 2017.

Factura nro. 2017000202 del 30 de junio de 2017 Factura nro. 2017000019 del 23 de enero de 2017 Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 15 Factura nro. 2017000074 del 27 de marzo de 2017 50. Dichas facturas quedaron ejecutoriadas con la resolución del recurso de reconsideración a través de la Resolución nro. 0491 del 26 de julio de 2017 y el mandamiento de pago fue notificado el 29 de agosto de 201710. 51.

En tal contexto, tomando como referencia el periodo más antiguo, es decir, el mes de enero de 2013, el plazo de 5 años para la determinación y cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de Movigas Boyacá Ltda. fenecía por prescripción en el mes de enero del año 2018; sin embargo, como esas actuaciones se realizaron en los meses de enero, marzo y junio de 2017, el Municipio de Sogamoso sí podía expedir las facturas demandadas.

El anterior análisis sirve para concluir que si se podía realizar el cobro del impuesto del mes de enero de 2013, con mayor razón se podía respecto de los períodos posteriores. 52. Por último, en cuanto a que la facturación del impuesto en cuestión debe hacerse con base en la misma categorización del servicio de energía eléctrica, lo que se encuentra es que los referentes normativos que se han estudiado en esta providencia y concretamente los Acuerdos 024 de 2012 y 032 de 2016 no contienen esa premisa.

Aspecto distinto es que de manera coincidente los citados acuerdos hayan definido que la 10 Esta fecha para tener por interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro conforme el artículo 818 del ET, que dispone: “El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago”.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 16 determinación de la base gravable se haría, en el primero de ellos, para los sectores industrial, comercial y oficial por el valor facturado por el servicio de energía eléctrica y el segundo, lo generalizó a todos los sujetos pasivos, salvo los predios no edificados en el sector urbano. Igualmente, ambos acuerdos establecieron la tarifa del 12% para el sector comercial y de servicio y del 5% para el sector industrial. 53.

Ahora, la inconformidad de la empresa demandante se centra en que la liquidación del tributo se hizo con base en la tarifa aplicable al sector comercial, en el cual alega no se encuentra, puesto que desarrolla actividades de naturaleza industrial y su tarifa debió de ser el 5%. Coincide la Sala con lo considerado por el a quo en cuanto a que, está debidamente acreditado que la categorización realizada por la empresa de servicios públicos VITA S.A. E.S.P. de Movigas Boyacá Ltda. en el submercado industrial fue un error en el sistema de gestión comercial de la empresa de servicios públicos, el cual no puede ser alegado por la parte demandante para beneficiarse de una tarifa del impuesto inferior a la que legalmente le corresponde, cuando también está demostrado - y así lo encontró la secretaría de Hacienda y Gestión Fiscal del Municipio de Sogamoso, que su actividad es comercial y por ello le corresponde el pago del tributo en una tarifa del 12%, como acertadamente lo hizo la autoridad tributaria municipal. 54.

De lo dicho da cuenta lo expresado por VITA S.A. E.S.P. en el Oficio VAT- SAC-595162-21 ID internO 1013754 de fecha 2 de noviembre de 2021, en el que al responder la petición elevada por la Secretaría de Hacienda y Gestión Financiera de Sogamoso explicó: 55. En el mismo sentido, en la comunicación del 1° de diciembre de 2021, la empresa de servicios públicos explicó al juzgado de primera instancia que “La ficha comercial da cuenta que desde el 22 febrero de 2011 estuvo como industrial y a partir del 14 de mayo Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 17 de 2011 se modificó a comercial, sin embargo, la facturación no tomó el dato registrado de comercial, por lo que a la fecha continuaba tomando el dato de Industrial.

Cabe aclarar que, en atención al cruce de información realizado por la concesión de alumbrado público de Sogamoso, VATIA S.A ESP ha tomado nota y la facturación subsiguiente tendrá al usuario como de naturaleza comercial.”. 56. En criterio de la Sala, el hecho de que la empresa de servicios públicos hubiese incurrido en un error en la identificación de la actividad económica desarrollada por la demandante no implica que la autoridad tributaria deba forzosamente apegarse a ese error, sino que, por el contrario, la conducta que le era exigible era verificar la veracidad de la información a efectos de la correcta determinación del tributo, como lo hizo, pues como se dijo en líneas anteriores, los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público fueron definidos por el concejo municipal en los acuerdos mencionados, que debían ser aplicados en estricto respecto del principio de legalidad tributaria. 57.

Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurso de apelación no prosperan, y, en consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia. III. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 58. El artículo 47 de la Ley 2080 de 202111, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda o su oposición con manifiesta carencia de fundamento legal.

Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, sumado a que no se generaron gastos en la alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 11 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00046-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Movigas Boyacá Ltda Demandados: Municipio de Sogamoso 18 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Ausente con permiso) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.