JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-012-2025-00171-01

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-11-20

[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Demandante: Cristian Varela Casas. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje —en lo sucesivo, SENA—. Radicación: 15001 33 33 012 2025 00171 01.

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo de Tunja declaró improcedente la acción de tutela instaurada. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tesis de la parte demandante 1. Cristian Varela Casas instauró acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual considera transgredido por el SENA. En consecuencia, solicitó que (i) se declare la nulidad de la sanción administrativa impuesta a su padre fallecido, (ii) se ordene la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que se sigue en su contra y de los demás herederos de aquel y (iii) que se rehaga el procedimiento sancionatorio con la debida vinculación de los terceros legitimados. 2.

Como hechos en que se sustentaron las pretensiones, indicó que su padre, Epifanio Varela Casas, falleció el 27 de agosto de 2024. No obstante, aun conociendo de su deceso, el SENA adelantó procedimiento administrativo sancionatorio en contra de aquel por la presunta omisión del deber de contratar aprendices; trámite que se decidió mediante acto administrativo expedido el 14 de mayo de 2025, mediante el cual se impuso sanción pecuniaria a Varela Buitrago. 3.

El demandante resaltó que, pese al fallecimiento de su padre, el procedimiento administrativo sancionatorio se realizó sin la vinculación suya y de los demás herederos, quienes ostentan la calidad de terceros con interés legítimo en el trámite mencionado, razón por la cual, no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que, en su criterio, conduce a la invalidez de las actuaciones surtidas. 4.

Finalmente, indicó que, en firme la sanción impuesta, el SENA inició procedimiento administrativo de cobró coactivo contra él y los demás herederos de su padre, en el marco del cual, ya se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, lo que conduce a una afectación en su patrimonio económico por el pago de una obligación sancionatoria contra la cual no pudo oponerse por el actuar arbitrario de la accionada y que, por consiguiente, no está dotada de fuerza ejecutoria. 5.

En criterio de la parte demandante, la conducta de la accionada transgrede el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual se invocó como vulnerado. [2] 1.2. Tesis de la parte demandada 6. El SENA, mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2025, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues, de una parte, (i) manifestó que el accionante cuenta con medios de protección judicial ordinarios para alcanzar la finalidad perseguida a través de la solicitud de amparo y (ii) enfatizó en que no desplegó acción u omisión que haya vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante. 7.

En lo relevante sobre el fondo de la controversia, indicó lo siguiente sobre los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela: - De manera previa al inicio del proceso administrativo sancionatorio, se adelantó un trámite de fiscalización en el que se determinó el monto que Epifanio Varela Buitrago adeuda al SENA por no cumplir con el deber de contratar aprendices, conforme lo exige la ley. - El accionante y los demás herederos de Epifanio Varela Buitrago sí conocieron la existencia de la obligación determinada en el trámite de fiscalización, pues una funcionaria del SENA se reunió con ellos y les puso de presente la omisión de su padre y el monto económico adeudado a la entidad; sin embargo, ellos nunca se opusieron. - En dicha reunión, el accionante y los demás herederos comunicaron verbalmente a la funcionaria de la entidad sobre el deceso de su padre; sin embargo, nunca lo informaron formalmente anexando los soportes del caso, razón por la cual, no hubo conocimiento formal sobre la muerte de Epifanio Varela Buitrago, ni antes, ni durante el procedimiento administrativo sancionatorio. - La muerte de Varela Buitrago solo fue conocida por la entidad cuando dio inicio a la etapa de cobro coactivo, razón por la cual, los herederos solo fueron vinculados hasta dicho momento procesal y no antes. - Los traslados, notificaciones y demás comunicaciones, se surtieron oportunamente y en legal forma a través de los canales digitales autorizados para el efecto por Epifanio Varela Buitrago, los cuales también eran administrados por sus herederos, razón por la cual, pudieron conocer todas las comunicaciones allí efectuadas. 8.

Por lo expuesto, concluyó la accionada que, sin perjuicio de la improcedencia de la acción de tutela por no concurrir el requisito de subsidiariedad, no se configuró la vulneración alegada por el accionante, pues los procedimientos administrativos han observado estrictamente las formas establecidas en la ley. 1.3. Decisión de primera instancia 9.

En la sentencia impugnada se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En sustento, indicó el a-quo que las pretensiones de la parte demandante, «materializaron la acción de tutela en su faceta de mecanismo definitivo para lograr la protección de sus derechos fundamentales y no como mecanismo transitorio de amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable». 10.

Por lo tanto, la parte accionante cuenta con la posibilidad de ejercer, al menos, dos mecanismos ordinarios de protección, el primero de ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reprochar la legalidad del acto administrativo que decidió el proceso administrativo sancionatorio adelantado contra Epifanio Varela Buitrago; escenario en el que, además, puede solicitar medidas cautelares, razón por la cual, es idóneo y eficaz.

Igualmente, resaltó que, no ha operado la caducidad del medio de control, razón por la que aún puede ser ejercido. [3] 11. En segundo lugar, manifestó que el accionante puede presentar las correspondientes excepciones contra el mandamiento de pago proferido al interior del proceso de cobro coactivo, máxime considerando que, aún se encuentra en la oportunidad legal correspondiente para adelantar dicha actuación, razón por la cual, la solicitud de amparo no puede desplazar tampoco a este mecanismo ordinario, que también es idóneo para atender las pretensiones enervadas. 12.

Finalmente, la primera instancia indicó que, no está acreditado en el expediente ningún perjuicio irremediable, porque el accionante no ostenta alguna condición que lo dote de especial protección constitucional. En complemento, soportado en jurisprudencia constitucional sobre la materia, estableció que el decreto de medidas cautelares patrimoniales no constituye en sí mismo un perjuicio irremediable, razón por la cual, tampoco es procedente la tutela como mecanismo de amparo transitorio. 13.

En tal medida, el juzgado se abstuvo de estudiar el fondo del asunto ante la improcedencia de la acción de tutela. 1.4. Recurso de impugnación 14. Inconforme, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para soportar su inconformidad, reiteró los argumentos incorporados en el escrito de la acción de tutela tendientes a motivar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 15.

Adicionalmente, resaltó que ya no se encuentra en la oportunidad para ejercer los mecanismos ordinarios de defensa enunciados por la primera instancia, razón por la cual, es consciente de la existencia de aquellos, pero considera que ya no se encuentran a su alcance. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema jurídico 16.

Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: - ¿La acción de tutela instaurada reúne el requisito de subsidiariedad, el cual es indispensable para su estudio o solución de fondo, o, por el contrario, el accionante puede someter la controversia objeto de su demanda al conocimiento o competencia de un juez natural en ejercicio de un medio de defensa judicial ordinario? 17.

En caso de que la acción de tutela sea procedente, habrá que determinar si: - ¿Es posible establecer que el SENA vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Cristian Varela Casas por no haberle comunicado la existencia del proceso administrativo sancionatorio que se siguió contra su padre, aun a sabiendas de que este había fallecido con antelación al inicio de dicho trámite? 2.2.

Tesis de la Sala 18. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pues contrario a lo concluido por el a-quo, en el caso sí se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante no se encuentra en condiciones de demandar el acto sancionatorio, dado que este no le es oponible ni en sede administrativa ni en sede judicial.

Además, aunque podría cuestionar el acto que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del cobro coactivo, dicho medio no resulta adecuado para reprochar una eventual vulneración del debido proceso originada en la etapa sancionatoria, la cual es independiente y anterior a la actuación ejecutiva. [4] 19. En tal virtud, decantada la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo y al descender al fondo del asunto, la Sala es del criterio de que el SENA incurrió en una violación del debido proceso administrativo del accionante, pues pese a que conoció oportunamente del fallecimiento Epifanio Varela Buitrago, padre de aquel, adelantó un procedimiento administrativo sancionatorio en el que no fue vinculado el demandante, ni los demás herederos del mencionado causante, pese a su evidente interés legítimo en el resultado del trámite, lo cual proscribió la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. 2.3.

Subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela es de carácter subsidiario y complementario. Inicialmente, la subsidiariedad implica que la procedencia de la acción constitucional «está subordinada al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa»1. Por otra parte, su carácter complementario consiste en que la acción «contribuye a la protección de los derechos fundamentales, cuando los procedimientos legales han resultado ineficaces o son inexistentes»2. 21.

Por lo anterior, la solicitud de amparo será procedente, en primer lugar, si para el caso concreto no hay otro mecanismo ordinario de defensa que se pueda emplear. En este escenario, la acción de tutela se impone como herramienta de protección definitiva, precisamente, ante la inexistencia de otro medio que pueda procurar por resguardar el goce de los derechos fundamentales de quien los demanda. 22.

En segundo lugar, también será procedente si, en caso tal de haber un mecanismo ordinario de defensa, se demuestra que este no es idóneo y eficaz en un caso específico. Igualmente, en este escenario destaca la acción de tutela como herramienta de protección definitiva. 23. El mecanismo de protección ordinario será idóneo si «el objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protección del derecho y el estudio del asunto puesto en consideración por el demandante»3.

A su turno, será eficaz, solo si «ofrece la resolución del asunto en un término razonable y oportuno»4. 24. Igualmente, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la acción puede proceder como herramienta de amparo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención judicial urgente. 25.

Finalmente, es del caso precisar que, por su naturaleza, el amparo transitorio se opone al amparo definitivo, pues el primero corresponde a un restablecimiento de derechos temporal, entre tanto, el segundo es permanente, razón por la cual, no es viable su concurrencia en un caso, respecto de la misma garantía fundamental, pues como se evidencia, las dos categorías son excluyentes. 2.4.

Improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios y presupuestos para su procedencia excepcional 26. En el escenario constitucional específico de la acción de tutela contra actos administrativos, como los proferidos en materia sancionatoria, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional ha establecido como regla general que la acción de tutela es improcedente, precisamente, por la existencia de mecanismos ordinarios de protección: 1.

Ibidem. 2. Ibidem. 3. Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4. Ibidem. [5] «Este tribunal ha sentado que por regla general la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido ante una autoridad judicial e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)»5. 27.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha decantado que la acción de tutela contra actos administrativos será improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los asuntos que aquella se emplee para revivir términos legalmente precluidos para la interposición de mecanismos ordinarios: «(…) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o términos precluidos»6. 28.

Colofón de lo expuesto, puede concluirse que la acción de tutela es improcedente por regla general para reprochar la legalidad de los actos administrativos; sin embargo, ello no es óbice para que se configure su procedencia excepcional, en caso de que concurra alguno de los dos escenarios aludidos en el acápite anterior, a saber: (i) ausencia de eficacia e idoneidad de los medios de protección ordinarios7 y (ii) la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de un amparo transitorio8. 2.5.

Debido proceso administrativo 29. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra regulado o previsto en el artículo 29 superior, a través del cual indicó el constituyente que la garantía en mención sería extensiva a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» —énfasis en negrita añadido por la Sala—. 30. Dadas sus características y ámbito de aplicación, puede considerarse de manera válida que, el derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de prerrogativas que sujetan las actuaciones del Estado —en sus diferentes ramas— a la observancia estricta de reglas sustanciales y procedimentales que eviten la materialización de actuaciones arbitrarias en detrimento de los intereses de los ciudadanos. 31.

La garantía de un debido proceso constituye una voz de certeza para el ciudadano que le permite conocer cómo se aplicará el derecho en un caso concreto que lo involucre y bajo qué procedimientos, con la seguridad de que no se impondrá de manera abusiva la voluntad o querer del Estado, sino que, las determinaciones que de él provengan, se sujetarán juiciosamente a lo establecido por el ordenamiento jurídico. 32.

Las prerrogativas mínimas que integran el derecho fundamental al debido proceso son, entre otras: (i) que las actuaciones se surtan sin dilaciones injustificadas, (ii) que la determinada actuación sea adelantada por la entidad competente y con las formalidades propias establecidas en la normatividad pertinente, (iii) que se garantice la defensa y contradicción del involucrado y (iv) que las actuaciones sean debidamente notificadas a todos los sujetos a quienes les competen. 2.6.

Caso concreto 33. Para estudiar el asunto en concreto, la Sala seguirá este orden: (i) relación de hechos probados, (ii) análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, (iii) solución de fondo de la controversia y (iv) medidas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. 5. Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2023.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6. Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7. Corte Constitucional. Sentencia T-400 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8. Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. [6] 2.6.1. Hechos relevantes probados 34. Se encuentra acreditado en el expediente y no es objeto de controversia que: - El 14 de febrero de 2020, el SENA expidió la Resolución No. 15-00058 de 2020, por medio de la cual dispuso fijar la cuota de aprendizaje9 de la persona natural Epifanio Varela Buitrago, inscrita en el registro mercantil e identificado con NIT. 19.209.776-5, en 1 aprendiz a nivel nacional. - El acto administrativo en mención fue notificado personalmente a Epifanio Varela Buitrago en diligencia del 26 de febrero de 2020, conforme con lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante, CPACA—, y vencido el término legal, contra este no se interpusieron recursos. - Por el presunto incumplimiento de la obligación impuesta, fundado en que Epifanio Varela Buitrago no contrató aprendices y tampoco efectuó el pago suplementario, el SENA inició en noviembre de 2024 un proceso de fiscalización, en aras de determinar si se produjo o no la inobservancia de la cuota de aprendizaje fijada. - El 2 de diciembre de 2024, se realizó visita de fiscalización virtual a través de Microsoft Teams, por parte de la funcionaria del SENA, Myriam Yolanda Rojas Espinosa, a la que asistió el accionante, su apoderado y otras personas.

El objeto de la reunión era dar a conocer las consecuencias del incumplimiento de la cuota de aprendizaje y socializar la obligación insoluta de Varela Buitrago con la entidad. - En dicha reunión, conforme al acta incorporada en el expediente, se le informó verbalmente a la funcionaria aludida sobre el fallecimiento de Epifanio Varela Buitrago, el cual ocurrió en agosto de 2024.

Específicamente, esta se enteró del deceso y les recomendó a los herederos «realizar la actualización de planta y la notificación del fallecimiento»; sin embargo, dicho aviso formal no se realizó. - El 19 de febrero de 2025, la funcionaria antes mencionada, a sabiendas de que Epifanio Varela Buitrago había fallecido, le dirigió un oficio a este, con copia al aquí accionante, en el que les ponía de presente el estado de cuenta actualizado con el monto adeudado a la entidad por el incumplimiento de la cuota de aprendizaje, en los siguientes términos: «De acuerdo con la comunicación enviada por el SENA N.º. 15-9-2024-024445 del 26/1/2024, atentamente nos permitimos enviarle copia del estado de cuenta número 0000005741065, actualizando intereses al día 2025/02/17, por concepto del presunto incumplimiento en contrato de aprendizaje, el cual asciende a la suma de Cuarenta y siete millones siete mil setenta y siete pesos.

M/L ($ 47.007.77.00). Es importante informarle que en el término de cinco (5) días calendario siguientes recibo de esta comunicación, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio determinado en el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ya que ha encontrado méritos suficientes para adelantar este trámite.

Circunstancia que no se dará si usted cancela el valor total del estado de cuenta dentro de este término». - El 17 de marzo de 2025, en concordancia con la comunicación anterior, y aun estando consignado en el expediente administrativo que el accionante informó, aunque informalmente, que Epifanio Varela Buitrago había muerto, el SENA profirió auto mediante el cual formuló cargos contra él, en los siguientes términos: 9.

De conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 734 de 2002, es obligación de las empresas de más de 15 empleados contratar aprendices del SENA para que contribuyan a la labor y realización del objeto social de la correspondiente persona jurídica. En su defecto, si la empresa decide no contratar aprendices, deberá pagar mensualmente al SENA un monto determinado en la norma mencionada. [7] «PRIMERO: FORMULAR CARGOS contra el empleador EPIFANIO VARELA BUITRAGO identificado con cedula de ciudadanía No 19.209.776, por el presunto incumplimiento en la contratación de aprendices que le fueron regulados, por valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($47.375.360), los cuales corresponden al valor de la obligación principal con un valor capital de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($30.764.643), los intereses moratorios causados equivalen a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($15.417.767), y la multa por incumplimiento por la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.192.950), de los periodos comprendidos entre el 3 de enero del 2022 al 20 de diciembre del 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Representante Legal, apoderado o autorizado del empleador EPIFANIO VARELA BUITRAGO identificado con cedula de ciudadanía No 19.209.776 la presente decisión, en los términos del artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia el Representante Legal o Apoderado del empleador EPIFANIO VARELA BUITRAGO identificado con cedula de ciudadanía No 19.209.776, podrá presentar sus descargos por escrito, aportar, controvertir o solicitar la práctica de pruebas que a su costa considere pertinentes y que sean conducentes de conformidad con el Artículo 47 de la Ley 1437 de 2011». - Posteriormente, expedido el citado auto, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones relevantes en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio: Fecha Actuación Descripción 17/03/2025 Citación para notificación personal del auto que formula cargos Se remitió al correo electrónico epifaniovarela53@gmail.com, registrado en el certificado de existencia y representación legal de Epifanio Varela Buitrago, persona natural comerciante. 28/03/2025 Notificación por aviso del auto que formula cargos Se surtió a través de la misma dirección electrónica, por haber pasado el término legal para adelantar la notificación personal. 25/04/2025 Auto que no decreta pruebas SENA determina que no hay pruebas por decretar, máxime considerando que, Epifanio Varela Buitrago no rindió descargos. 25/04/2025 Comunicación del auto que no decreta pruebas Se surtió a través de la misma dirección electrónica antes mencionada. 28/04/2025 Auto que corre traslado para alegar de conclusión Se concede el término de 10 días para alegar de conclusión. [8] 28/04/2025 Comunicación del auto que no decreta pruebas Se surtió a través de la misma dirección electrónica antes mencionada. - Efectuado el procedimiento antes enunciado, el 14 de mayo de 2025, el SENA expidió la Resolución No. 15-00683 de 2025, mediante la cual sancionó a Epifanio Varela Buitrago, en los siguientes términos: «Artículo 1º.

Determinar que el empleador EPIFANIO VARELA BUITRAGO con NIT 19.209.776, le adeuda al SENA por concepto de incumplimiento en su obligación de contratar aprendices la suma TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($30.764.643), correspondiente al capital del periodo comprendido del entre el 03 de enero de 2022 al 20 de diciembre de 2024, más los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

Artículo 2º. Sancionar al empleador EPIFANIO VARELA BUITRAGO con NIT 19.209.776, por incumplimiento en su obligación de contratar aprendices, con la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.192.950), lo anterior tal y como se expuso en la parte considerativa. Artículo 3º. Determinar que el empleador EPIFANIO VARELA BUITRAGO con NIT 19.209.776, adeuda al SENA por concepto de intereses moratorios la suma QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($15.417.767), liquidados por el periodo comprendido del entre 03 de enero de 2022 al 20 de diciembre de 2024, valor que incluye la actualización de intereses extemporáneos a fecha 06 de marzo de 2025 lo anterior tal y como se expuso en la parte considerativa, con la advertencia de que los intereses serán actualizados a la fecha de pago.

Artículo 4º. Notificar personalmente al representante legal o a quien haga sus veces, apoderado o a quien éste autorice, del empleador EPIFANIO VARELA BUITRAGO con NIT 19.209.776, del contenido de la presente Resolución de conformidad con el Artículo 56, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante el Director Regional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación». - Posteriormente, expedida la citada decisión, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones relevantes: Fecha Actuación Descripción 14/05/2025 Citación para notificación personal de la decisión sancionatoria Se remitió al correo electrónico epifaniovarela53@gmail.com. 22/05/2025 Notificación por aviso de la decisión sancionatoria Se surtió a través de la misma dirección electrónica, por haber pasado el término legal para adelantar la notificación personal. 10/06/2025 Expedición de constancia de ejecutoria de la decisión sancionatoria El SENA certifica que la decisión sancionatoria quedó ejecutoriada 10 de junio de 2025, por no haberse interpuesto contra ella el recurso de reposición. [9] - Como puede observarse, con todo y que en el expediente de fiscalización se indicó y quedó consignado que Epifanio Varela Buitrago falleció, durante el trámite administrativo sancionatorio, ni se indagó sobre el particular, ni se procedió con la vinculación del accionante, así como tampoco de los demás herederos determinados e indeterminados del mencionado causante. - El 10 de junio de 2025, se trasladó el expediente administrativo a la dependencia encargada del cobro coactivo, ante la firmeza de la decisión que impuso sanción económica a Epifanio Varela Buitrago. - En consecuencia, el 17 de julio inmediatamente siguiente, el SENA expidió la Resolución No. 15-01102 de 2025, a través de la cual libró mandamiento de pago contra los herederos del citado causante, así: «ARTICULO PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por Vía Coactiva Administrativa a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y en contra de los herederos indeterminados del señor EPIFANIO VARELA BUITRAGO Q.E.P.D. identificado con NIT/ C.C. 19.209.776, por las siguientes sumas: - TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($30.764.643), por concepto de incumplimiento en su obligación de contratar aprendices. - DIECISEIS MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($16.102.781) por concepto de intereses moratorios. - UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.192.950), por concepto de sanción. Para un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/Cte ($48.060.374) con corte al 15 de julio de 2025, más los respectivos intereses moratorios y demás que se causen, desde la fecha de la ejecutoria del título ejecutivo y hasta el pago efectivo de la misma a la tasa legalmente aplicable a este tipo de obligación, conforme a la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener copias de registros civiles de nacimiento y defunción, que puedan ayudar a identificar a los herederos y parentesco con el señor Epifanio Varela Buitrago.

ARTICULO TERCERO. procédase a Notificar los herederos y/o indeterminados del señor EPIFANIO VARELA BUITRAGO Q.E.P.D. identificado con NIT/ C.C. 19.209.776, el presente acto administrativo de conformidad con el Artículo 73 de la Resolución Sena No. 01235 de 2014 y demás normas concordantes.

ARTICULO CUARTO. Conceder a los herederos indeterminados del señor EPIFANIO VARELA BUITRAGO identificado con NIT/ C.C. 19.209.776, el término de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente mandamiento, para cancelar la deuda, con sus respectivos intereses y demás gastos generados o presentar las excepciones contempladas en el artículo 67 de la Resolución SENA No. 01235 de 2014 concordante con el artículo 831 del Estatuto Tributario, mediante escrito al cual deberá acompañar los documentos relacionados y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo de Cobro Coactivo.

ARTICULO QUINTO. Autorizar la práctica de medidas cautelares sobre los bienes que conformaron el patrimonio del causante, previa investigación patrimonial, para garantizar el recaudo de la obligación.

ARTICULO SEXTO: Solicítese actualización de la liquidación del crédito a la Coordinación de Relaciones Corporativas e Internacionales de la Regional, conforme al parágrafo del Artículo 77 de la Resolución Sena No. 01235 de 2014 o consultarla en el aplicativo SIREC y anexarla en el expediente.

ARTICULO SÉPTIMO. Se advierte a los herederos indeterminados del señor EPIFANIO VARELA BUITRAGO identificado con NIT/ C.C. 19.209.776, que contra el acto [10] administrativo que libra mandamiento de pago, no procede recurso alguno conforme a lo estipulado en el Artículo 64 de la Resolución Sena No. 01235 de 2014». - En las consideraciones de la decisión citada, se observa que el SENA manifestó: «Que mediante consulta de RUES, se logra identificar que la matricula mercantil de la persona natural Epifanio Varela Buitrago se encuentra cancelada por fallecimiento.

Que consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado civil la cedula del deudor No. 19.209.776 se encuentra en el archivo nacional de identificación con el estado “Cancelada por Muerte”. Por lo tanto, tratándose de sucesiones, las deudas y obligaciones del causante no desaparecen con su fallecimiento. Pasan a formar parte de la masa hereditaria y, por lo tanto, son responsabilidad de los herederos». - En tal virtud, la accionada manifestó que solo conoció de la muerte de Epifanio Varela Buitrago, cuando fue a dar inició al procedimiento administrativo de cobro coactivo. - El 13 de agosto de 2025, el SENA expidió la Resolución No. 15-01351 de 2025, por medio de la cual decretó medidas cautelares en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el embargo de la cuenta que a continuación se relaciona: (…)

ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 172-13529, lote número 8, manzana B ubicado en la vereda Ubaté de la villa de San Diego de Ubaté- Cundinamarca y Folio de matrícula inmobiliaria No. 172- 74245: lote ubicado en la vereda Ubaté, de la villa de San Diego de Ubaté- Cundinamarca, los cuales son de propiedad del deudor EPIFANIO VARELA BUITRAGO identificado con NIT/ C.C. 19.209.776.

Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO TERCERO: Limítese el embargo a la suma de Setenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Ciento Diez Pesos M/Cte. ($79.386.110).

ARTICULO CUARTO: Solicitar la inscripción y registro de los embargos mencionados, líbrense las comunicaciones pertinentes». - Finalmente, el 31 de octubre de 2025, el SENA expidió la Resolución No. 15- 02121 de 2025, por medio de la cual rechazó las excepciones propuestas por los herederos que comparecieron al trámite del cobro coactivo y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que se notificó al apoderado del aquí accionante el 4 de noviembre de 2025. 2.6.2.

Análisis de subsidiariedad y procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo 35. En este estado de cosas, la Sala debe precisar que, la vulneración alegada por la parte demandante, en su criterio, se consolidó al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, al cual no se le vinculó, con todo y su interés legítimo derivado del fallecimiento de Epifanio Varela Buitrago, que al parecer fue conocido por el SENA con anterioridad al inicio del citado trámite. 36.

El citado procedimiento administrativo culminó con la expedición de la Resolución No. 15-00683 del 14 de mayo de 2025, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, «[p]or la cual se decide proceso sancionatorio administrativo, se determina obligación a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Boyacá y se impone multa o sanción al empleador EPIFANIO VARELA BUITRAGO con NIT 19.209.776», la cual, es un acto administrativo de carácter definitivo. [11] 37.

A su vez, como el demandante y los demás herederos del sancionado no fueron vinculados, no pudieron ejercer el recurso de reposición contra dicho acto administrativo, razón por la cual, este adquirió firmeza o fuerza ejecutoria el 10 de junio de 2025, conforme se abrevió anteriormente en la relación de los hechos relevantes probados en este expediente. 38.

Lo anterior dio lugar al inicio del proceso de cobro coactivo, a través de la orden que libró mandamiento ejecutivo; sin embargo, en lo relevante, allí se expidió la Resolución No. 15-02121 del 31 de octubre de 2025, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, «[p]or la cual se rechazan excepciones propuestas dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 152052025013» y que además ordenó seguir adelante la ejecución. 39.

En síntesis, el demandante sostiene que, si el acto administrativo sancionatorio que sirvió de título ejecutivo fue expedido con violación del debido proceso, ello también incide en la validez del proceso administrativo de cobro coactivo, razón por la cual, pese a que la vulneración se originó en el trámite sancionatorio, esta continuó consolidándose con el trámite de ejecución. 40.

Así las cosas, la Sala comparte parcialmente el criterio del a-quo en torno a la existencia de un medio judicial ordinario de protección, pues prima facie, estaría abierta la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los dos actos administrativos previamente citados; mecanismo judicial a través del cual se podría alegar la ilegalidad de tales determinaciones. 41.

No obstante, como se explicará a continuación (i) el accionante no se encuentra en condiciones de demandar el acto sancionatorio, dado que este no le fue oponible ni en sede administrativa ni en sede judicial, ante su falta de vinculación y notificación. Además, (ii) aunque podría cuestionar el acto que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del cobro coactivo, dicho medio no resulta adecuado para reprochar una eventual vulneración del debido proceso originada en la etapa sancionatoria, la cual es independiente y anterior a la actuación ejecutiva. 42.

En aras de soportar lo anterior, en primer lugar, se debe resaltar que, la decisión que sancionó a Epifanio Varela Buitrago es un acto administrativo definitivo que culminó con el procedimiento administrativo sancionatorio que se siguió en su contra, razón por la cual, sería pasible de control judicial por parte del accionante y los demás herederos, quienes, ante la muerte de su padre, son los afectados por la decisión adoptada, dado que, les corresponde asumir los efectos patrimoniales derivados de la sanción. 43.

Empero, la Sala observa que, si bien el acto sancionatorio expedido dentro del procedimiento adelantado por el SENA, constituye, en principio, un acto administrativo definitivo, susceptible de ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se puede pasar por alto que este nunca fue oponible al accionante, ni a los demás interesados, pues para ello, era necesaria su notificación válida conforme al artículo 67 y siguientes del CPACA. 44.

La oponibilidad del acto administrativo no surge por su expedición, sino por la comunicación formal que permite al administrado conocer su contenido, ejercer contradicción y activar los mecanismos de defensa. La anterior regla es esencial porque el término para demandar un acto definitivo se computa a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o ejecución material, según lo prevé el artículo 164 del CPACA. 45.

En el caso concreto, el accionante y los demás herederos nunca fueron vinculados al procedimiento sancionatorio, a pesar de tener un interés legítimo directo en su resultado. La falta de vinculación impidió que la accionada realizara una notificación válida del acto sancionatorio, lo que significa que la decisión nunca les fue comunicada de manera formal, [12] ni fue materialmente conocida en condiciones que permitieran el ejercicio de su derecho de defensa. 46.

Como consecuencia de esa omisión, el acto sancionatorio definitivo no alcanzó a serles oponible en la vía administrativa, pues la demandada no dirigió las comunicaciones a quienes debían ser notificados, lo cual tiene efectos inmediatos en la sede judicial, ya que, al no haberse surtido la vinculación de aquellos, ni mucho menos su notificación, no es posible el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente, porque el acto posiblemente demandable nunca se hizo oponible al accionante. 47.

Al respecto, la Sala debe destacar que, sin vinculación y notificación válida, los interesados carecían de la posibilidad real de activar oportunamente la acción contenciosa, lo cual no puede imputárseles, porque la carga procesal de vinculación y notificación de terceros recae plenamente en la demandada. Luego, la falta de notificación privó al accionante y a los herederos de la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a una decisión que les imponía cargas económicas. 48.

De este modo, la irregularidad en la notificación no es un asunto meramente formal, sino un vicio sustancial que afecta la oponibilidad del acto y, por esa vía, impide que se le pueda exigir al accionante la utilización del medio de control ordinario como única vía de defensa, pues la falta de notificación impide activar el mecanismo judicial correspondiente. 49.

En ese contexto, la Sala concluye que la acción de tutela adquiere procedencia como mecanismo definitivo de protección frente a la actuación administrativa sancionatoria ante la imposibilidad de ejercer el medio de protección ordinario por la inoponibilidad de la decisión cuestionada. 50. La anterior conclusión no supone desconocer la naturaleza del acto sancionatorio, ni su vocación de control judicial, sino reconocer que, en ausencia de notificación válida, el orden jurídico no puede exigir la interposición de un medio de control cuya oportunidad depende de un acto que nunca fue oponible al interesado.

La procedencia del amparo se fundamenta, entonces, en la imposibilidad material y jurídica de ejercer la vía ordinaria por causas atribuibles exclusivamente a la accionada. 51. En segundo lugar, el acto administrativo que rechazó las excepciones formuladas contra el mandamiento ejecutivo y que ordenó seguir adelante la ejecución, también es pasible de control jurisdiccional, pues el artículo 101 del CPACA contempla lo siguiente en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo: «Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito». —Énfasis en negrita añadido por la Sala—. 52.

La Sala no desconoce que, cuando se profirió la sentencia de primera instancia, el juzgado señaló que la parte accionante tenía a su alcance la formulación de excepciones como un mecanismo de autotutela al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo; conclusión en la que el juzgado acierta. 53. No obstante, como se indicó al relacionar los hechos probados, en lo que se surtió la segunda instancia de la acción constitucional, el SENA expidió el acto administrativo mencionado, razón por la cual, lo procedente ahora sería que este sea reprochado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [13] 54.

Sin embargo, el alcance de este medio se limita a los aspectos propios de la ejecución y no permite cuestionar la irregularidad de la actuación sancionatoria que dio origen al título ejecutivo. En efecto, el examen de las excepciones y la decisión que impulsa la ejecución están diseñados para verificar causales específicas relacionadas con la existencia de la obligación, su exigibilidad o la estructura del procedimiento coactivo, no para revisar defectos ocurridos en la fase sancionatoria. 55.

En el caso concreto, la eventual vulneración del debido proceso no se originó en la actuación ejecutiva, sino en la etapa anterior en la que se profirió el acto sancionatorio sin la participación del accionante ni de los demás herederos; esa irregularidad, vinculada a la ausencia de notificación y de contradicción, no puede ser corregida ni examinada a través del medio de control dirigido contra la decisión que ordena seguir adelante la ejecución. 56.

Por lo tanto, aun cuando el acto que resolvió las excepciones es demandable, el medio judicial previsto no resulta idóneo para ventilar los cuestionamientos que recaen sobre la conformación del título ejecutivo. En criterio de la Sala, la autonomía conceptual y funcional entre el procedimiento sancionatorio y la etapa coactiva impide que el juez contencioso, al conocer de la demanda contra el acto de ejecución, analice la presunta vulneración del debido proceso ocurrida en la fase sancionatoria previa. 57.

En ese escenario, exigir al accionante acudir exclusivamente al medio de control contra el acto que impulsa la ejecución implicaría restringir su derecho a obtener un pronunciamiento judicial sobre la lesión alegada, sin que exista un cauce procesal ordinario que permita cuestionar esa irregularidad dentro del marco propio del cobro coactivo.

De allí que sea necesario acudir al juez constitucional para obtener una respuesta efectiva frente a una afectación que se origina en un ámbito ajeno a la actuación ejecutiva. 58. Colofón de lo expuesto, la acción de tutela procede en este caso como mecanismo de amparo definitivo, pues guardando concordancia con lo establecido en el marco normativo, (i) no es materialmente posible para el demandante ejercer el medio ordinario contra el acto sancionatorio y (ii) aun pudiendo ejercerlo contra el acto que resolvió seguir adelante la ejecución, este carecería de idoneidad para reprochar la vulneración al debido proceso ocurrida en el procedimiento sancionatorio. 2.6.3.

Análisis de fondo de la controversia 59. Decantada la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo de amparo definitivo, la Sala debe advertir que, de conformidad con los hechos probados que se abreviaron en líneas previas, el procedimiento sancionatorio adelantado por el SENA presenta una situación que compromete la garantía del debido proceso del accionante. 60.

En efecto, consta en el expediente que la funcionaria encargada del trámite de fiscalización recibió información informal sobre el fallecimiento de Epifanio Varela Buitrago, dato consignado en el acta de la reunión del 2 de diciembre de 2024, lo que imponía un deber mínimo de verificación por parte del SENA antes de proseguir con la actuación sancionatoria, máxime cuando dicha reunión fue previa al inicio del aludido procedimiento. 61.

Así lo reconoció expresamente el SENA en su contestación de la presente acción de tutela, al admitir que durante la reunión aludida se mencionó el fallecimiento del señor Varela Buitrago, lo cual confirma que la entidad no solo recibió la información verbalmente, sino que además tuvo la oportunidad de advertir su relevancia para el trámite sancionatorio por tratarse de un hecho determinante para definir la continuidad del procedimiento y la identificación de los sujetos con interés legítimo. 62.

Es del caso resaltar que, dicha comunicación no ocurrió de manera fortuita o ajena a la actuación administrativa, sino en el marco de una reunión de fiscalización, fase propia del [14] procedimiento en la que la demandada ejerció facultades de verificación y control. Por ello, resulta reprochable que, pese a recibir esta información en un espacio institucional y dentro del desarrollo mismo del proceso administrativo, el SENA no hubiese adoptado medidas para verificar formalmente el fallecimiento ni para sanear el trámite mediante la vinculación de los herederos interesados. 63.

La Sala no ignora que los herederos, incluido el accionante, no realizaron una comunicación formal sobre el deceso de su padre, pero esta circunstancia no eximía al SENA de corroborar la información consignada por su funcionaria en un documento oficial, especialmente, cuando tal circunstancia era de absoluta relevancia para determinar (i) si se podía adelantar o no el procedimiento sancionatorio, o al menos, (ii) si era necesario o no vincular al accionante y a los demás herederos. 64.

En tales condiciones, esta Corporación es del criterio de que correspondía a la entidad confirmar la situación jurídica del presunto infractor e identificar a los terceros con interés legítimo susceptibles de ser vinculados, pues de su participación dependía el respeto de sus derechos de defensa y contradicción. 65. Al respecto, no se puede ignorar que, de conformidad con el artículo 37 del CPACA: «ARTÍCULO

37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.

De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente». 66. La Sala observa que, al no realizar la verificación sobre la muerte de Epifanio Varela Buitrago, el SENA adelantó el procedimiento sancionatorio contra una persona fallecida y sin la participación del accionante, ni de los demás herederos, quienes eventualmente soportarían las consecuencias económicas de la decisión. Por tanto, a primera vista, infringió la norma en cita. 67.

En complemento, es claro que la falta de vinculación incidió en la posibilidad de aportar pruebas, controvertir las incorporadas por el SENA o presentar descargos, circunstancias que afectan la validez de la actuación administrativa. 68. Igualmente, la entidad no solo cometió la irregularidad descrita, sino que también ignoró lo previsto en el numeral 11 del artículo 3 del CPACA, en torno a los principios que rigen los procedimientos administrativos: «11.

En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa». —Énfasis en negrita añadido por la Sala—. 69.

Adicionalmente, una vez en firme la sanción, la actuación fue trasladada directamente a la etapa de cobro coactivo, en la que se libró mandamiento de pago contra los «herederos indeterminados», bajo la lógica de que antes no se había conocido del fallecimiento de [15] Varela Buitrago, lo cual evidencia que el SENA reconoció tardíamente (i) el deceso de aquel y (ii) la necesidad de identificar a los sujetos afectados. 70.

La Sala advierte que estas circunstancias, inciden en la validez del trámite que culminó con la imposición de la sanción administrativa, pues la ausencia de vinculación y notificación de quienes tenían un interés legítimo, afecta la estructuración del acto sancionatorio, su oponibilidad y su eficacia. 71. La anterior apreciación encuentra sustento en los criterios identificados en el marco normativo que precede, los cuales señalan que el debido proceso administrativo exige identificar y vincular a todos los sujetos que puedan resultar afectados por la actuación, especialmente en procedimientos que imponen cargas económicas u obligaciones exigibles, premisa que resulta relevante para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 72.

La Sala observa que, la irregularidad identificada en la actuación sancionatoria no solo compromete la validez del acto que impuso la sanción, sino que también incide directamente en el proceso de cobro coactivo que se adelanta contra el accionante y los demás herederos, porque la ejecución coactiva presupone la existencia de un título válido y exigible, por lo que su continuidad depende necesariamente de la solidez jurídica del acto administrativo que le sirve de fundamento. 73.

En ese sentido, la ausencia de vinculación del accionante al trámite sancionatorio y el conocimiento informal del fallecimiento del presunto infractor generan dudas razonables sobre la validez del título, lo cual repercute en la legitimidad del cobro coactivo y de las medidas cautelares allí decretadas. En esa línea, la ejecución se sostiene sobre un acto que está afectado por una deficiencia relevante de debido proceso. 2.6.4.

Medidas tendientes al restablecimiento transitorio del derecho fundamental al debido proceso administrativo 74. A partir de las consideraciones previas, la Sala concluye que la irregularidad identificada en la actuación sancionatoria —concretamente, la ausencia de vinculación y notificación a quienes tenían un interés legítimo— compromete de manera directa la validez y eficacia del acto que sirvió de fundamento al proceso administrativo de cobro coactivo. 75.

La Sala no ignora que los defectos advertidos se generaron en el procedimiento sancionatorio y no en la etapa ejecutiva; sin embargo, esta última depende necesariamente de la existencia de un título válido, eficaz y oponible, condición que en este caso no se cumplió respecto del accionante ni de los demás herederos. 76. En esa medida, el cobro coactivo iniciado contra los herederos de Epifanio Varela Buitrago se estructuró sobre un acto administrativo cuya eficacia frente a ellos nunca se configuró, lo cual afecta la legitimidad de todas las actuaciones posteriores, incluidas las medidas cautelares decretadas.

Esta relación de dependencia entre la actuación sancionatoria y la ejecución obliga a adoptar medidas que restablezcan el debido proceso y corrijan los efectos producidos durante el procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de que la accionada, si lo estima pertinente y procedente, pueda iniciar un nuevo trámite respetuoso de las garantías exigidas por la Constitución y la ley. 77.

En atención a lo anterior, la Sala dispondrá medidas concretas orientadas a restablecer el derecho fundamental vulnerado, entre ellas, tener por no notificado al accionante el acto sancionatorio inicial, dejar sin valor las actuaciones surtidas tanto en el procedimiento sancionatorio como en el cobro coactivo, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y disponer que, en caso de reiniciarse alguna actuación, se vincule formalmente a Cristian Varela Casas y a los demás herederos, conforme a los mecanismos previstos en la normativa administrativa para su identificación y notificación. [16] 78.

Igualmente, conforme lo prevé el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, se le prevendrá al SENA para que, en lo sucesivo y «en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela». Igualmente, se le advertirá que, ante una eventual reincidencia, se le podrán imponer las sanciones legales pertinentes. 79.

Finalmente, se impartirán medidas relacionadas con la verificación de cumplimiento de la decisión, a la luz de lo establecido en la norma mencionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada, según lo expuesto.

SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Cristian Varela Casas, por vulneración atribuible al Servicio Nacional de Aprendizaje.

TERCERO: Por consiguiente, se adoptan las siguientes medidas tendientes al restablecimiento del derecho fundamental vulnerado: 3.1.- NO TENER por notificado a Cristian Varela Casas, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 15-00683 del 14 de mayo de 2025 expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, «[p]or la cual se decide proceso sancionatorio administrativo, se determina obligación a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Boyacá y se impone multa o sanción al empleador EPIFANIO VARELA BUITRAGO con NIT 19.209.776». 3.2.- DEJAR sin valor y efectos, la totalidad de las actuaciones adelantadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje al interior de los siguientes procedimientos administrativos: - Proceso administrativo sancionatorio identificado con la referencia «EPIFANIO VARELA BUITRAFO – NIT. 19209776». - Proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra los herederos de Epifanio Varela Buitrago, identificado con el número de radicado 152052025013. 3.3.- ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje que, en el término perentorio e improrrogable de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia: - Proceda a dejar constancia escrita de lo ordenado en el numeral inmediatamente anterior, con fines de publicidad. - Realice los trámites administrativos y adopte las decisiones pertinentes con el objeto de levantar las medidas cautelares decretadas al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo identificado con el número 152052025013. 3.4.- ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje que, en caso de considerar pertinente un nuevo ejercicio de alguna actuación administrativa derivada del presunto incumplimiento de la cuota de aprendizaje por parte del fallecido Epifanio Varela Buitrago, proceda a vincular al trámite correspondiente a Cristián Varela Casas y a los demás [17] herederos del aludido causante, respecto de quienes deberá agotar los mecanismos a su alcance para su identificación, vinculación y notificación.

CUARTO: INFORMAR a las partes que la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, estará a cargo del Juzgado Doce Administrativo de Tunja, razón por la cual, los informes de cumplimiento correspondientes deberán ser radicados ante dicha agencia judicial.

QUINTO: Para los efectos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje que en el término perentorio e improrrogable de dos (2) días hábiles, y sin necesidad de requerimiento judicial previo, informe ante el Juzgado Doce Administrativo de Tunja: 5.1.- ¿Quién es el funcionario —persona natural— que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el responsable directo del cumplimiento de la presente sentencia? 5.2.- ¿Quién es el funcionario —persona natural— que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el superior jerárquico o funcional del responsable directo del cumplimiento de la presente sentencia? Igualmente, deberá allegar los soportes pertinentes y también informará los correos electrónicos personales o institucionales de uso propio —no generales—, a los que recibirán notificaciones los aludidos funcionarios.

La omisión en suministrar esta información, hará entender para todos los efectos que, el obligado o responsable del cumplimiento del fallo es la persona que ejerce la dirección general de la entidad.

SEXTO: CONMINAR al Servicio Nacional de Aprendizaje para que, en lo sucesivo, se abstenga de desplegar conductas similares o análogas a las que dieron lugar a la concesión del amparo en este caso concreto. Se le advierte que, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, su reincidencia puede dar lugar a la imposición de sanciones.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

OCTAVO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para su remisión, se deberán atender los lineamientos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión».

El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada