JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2025-00181-00

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2025-11-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2 Tunja, 25 de noviembre de 2025 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ingeniería Colombiana y Alquiler de Maquinaria INGECOLMAQ S.A.S. Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y FIDUPREVISORA Expediente: 15001-23-33-000-2025-00181-00 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Se encuentra el proceso al despacho para resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora (Registro SAMAI índice 101 y 12, contra el auto proferido el 14 de octubre de 2025, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido de fecha 14 de octubre de 2025 se resolvió declarar la falta de competencia de este tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia por el factor cuantía, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos de Tunja. Se dijo que la parte actora pretende se declare la nulidad de la Resolución 0075 del 4 de abril de 2024 por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio, de la Resolución 0142 del 29 de mayo de 2024, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición, y de la Resolución 877 del 12 de marzo de 2025 que resolvió el recurso de apelación. Que, a título de restablecimiento del derecho pide que se declare que no incurrió en las conductas que establecieron los actos administrativos demandados, y que se reembolse la suma de $941.300.000.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: INGECOLMAQ S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y FIDUPREVISORA Expediente: 15001-23-33-000-2025-00181-00 2 Se indicó que conforme las reglas contenidas en el artículo 157 del CPACA modificado por el artículo 32 de la Ley 2080, el valor de las pretensiones se determina al tiempo de la demanda y que están causados a su presentación. Que si bien en este caso se estimó la cuantía del proceso por la suma de $941.300.000, dicho valor no ha sido cancelado por la parte actora, de ahí que el mismo no pueda ser tomado como cuantía del proceso en la medida a la presentación de la demanda no se ha efectuado pago alguno por concepto de la sanción impuesta.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición argumentando que erróneamente se determinó la cuantía del proceso, porque no solo pretende anular el acto administrativo, sino también busca que se le restablezca el estado en el que se encontraba el demandante previo al proceso sancionatorio.

Dijo que la suma de $1.000.000.000, que señaló como cuantía del proceso, corresponde al valor de la sanción impuesta y a los perjuicios ocasionados con ocasión de la actuación administrativa, que no son de su capricho, sino que son en aras de evitar un perjuicio irremediable de pagar el valor de la sanción junto con indexación e intereses y demás gastos en los que incurra.

Que la multa impuesta asciende a $941.300.000, pero que el artículo 157 del CPACA no exige pago previo de la multa para fijar la cuantía, y por tanto radica la competencia en el tribunal por superar los 500 SMLMV. Así mismo, arguye que, por el lugar de expedición del acto, es el tribunal el competente, mas no los Juzgados de Duitama, como se indicó en el auto recurrido que por el lugar de los hechos que fue Tasco, conocían los juzgados de esa comprensión territorial.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: INGECOLMAQ S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y FIDUPREVISORA Expediente: 15001-23-33-000-2025-00181-00 3 III. CONSIDERACIONES El artículo 318 del C. G. P. otorga a las partes la posibilidad de recurrir en principio, toda actuación dictada por el juez que consideren lesiva o contraria a derecho, teniendo la posibilidad de solicitar al respectivo funcionario que a través del recurso de reposición la revoque o reforme, a lo cual debe procederse cuando revisada la actuación se establezca que hay mérito para ello.

A su vez, el artículo 2421 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que la reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. Dicha norma, le permite ahora al operador judicial revisar una vez más su providencia para variar su decisión o en su defecto mantenerla, de manera que corresponde al despacho determinar si en efecto existe mérito para revocar la decisión que se recurre, o si por el contrario hay lugar a mantenerla en firme.

Ahora bien, uno de los criterios determinantes para efectos de determinar la competencia para el conocimiento de los procesos es la cuantía de las pretensiones, y la importancia de estimarla razonadamente adquiere especial connotación para la definición de competencias entre los Juzgados y Tribunales Administrativos, en razón de que, del razonamiento que haga la parte demandante en el escrito de demanda, se sabrá que autoridad conocerá del asunto.

Frente a la regla de competencia por el factor cuantía que consagra el artículo 157 del CPACA, con las modificaciones introducidas en la Ley 2080 de 2021, la competencia por esta razón se determina en primer lugar: i) por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, sin que en ella pueda considerarse 1 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: INGECOLMAQ S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y FIDUPREVISORA Expediente: 15001-23-33-000-2025-00181-00 4 la estimación de los perjuicios inmateriales, ii) la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella, iii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas.

El despacho no repondrá su decisión en tanto que se reitera que, por el factor cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de la presente demanda radica en los juzgados administrativos. La parte actora pretende la nulidad de unos actos administrativos que concluyeron un proceso sancionatorio adelantado por el ministerio del Trabajo, en ese orden, el medio de control invocado por el demandante es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien a título de ese restablecimiento pide se le reembolse la suma de $941.300.000, y la suspensión de las actuaciones de cobro coactivo, significa que, como lo indicó en el recurso, busca se le evite el perjuicio de pagar el valor de la sanción. A criterio del despacho, el no haber pagado a la presentación de la demanda el valor de la sanción impuesta no puede tomarse como criterio para fijar la cuantía del proceso, pues como se analizó y se concluye de lo establecido en artículo 157 del CPACA, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión, o de la multa impuesta al tiempo de la demanda, y causada a su presentación. De manera que no es que el despacho desconozca la ley y que este exigiendo el pago previo de la multa para fijar la cuantía como lo alega el recurrente, pues la norma establece que el valor de la pretensión esté causada a su presentación para determinar la cuantía. Por tanto, el despacho considera que, si el demandante no ha cancelado la sanción, porque su pretensión es que se ordene no pagarla, es fácil concluir que a la presentación de la demanda esa cuantía no se encuentra causada.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: INGECOLMAQ S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y FIDUPREVISORA Expediente: 15001-23-33-000-2025-00181-00 5 Ahora, no significa que la pretensión no vaya a ser analizada en el fondo del asunto, o que se elimine esa pretensión con la expedición del auto que remite por cuantía el proceso a los juzgados administrativos, sino que para los efectos de determinar la competencia por el factor cuantía, no es ese el monto que se toma para ello.

Es decir, que para el despacho en esta etapa previa no puede considerarse el valor de la multa impuesta como que ya este causada a la presentación de la demanda, pues ese monto del proceso no puede ser tomado a ojos cerrados para efectos de calcular la cuantía del proceso, sino que es preciso que el juzgador analice de forma holística e integral las pretensiones de la demanda, de modo que advierta cuál es la que determina la cuantía del proceso.

Lo equivalente a lo causado a la presentación de la demanda es el criterio que fija la competencia por el factor cuantía, y en ese orden, la pretensión no se encuentra causada a la demanda, por lo que por el factor funcional son los juzgados administrativos los competentes en primera instancia para conocer de la demanda bajo el criterio que la demanda no supera los 500 SMLMV para asignar a competencia en este tribunal.

Esa es la regla general, como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 14 de marzo de 2017, con ponencia del Consejero Doctor Jorge Octavio Ramírez, dentro del expediente con número de radicación 11001-03-27-000-2015- 00032-00(21757), al indicar: " debe tenerse en cuenta que la regla general para determinar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el factor objetivo de la cuantía y, como excepción, en razón de la naturaleza del asunto cuando esté expresamente determinado por el legislador." Por otra parte, es preciso indicar que el Consejo de Estado también ha sostenido que la estimación de la cuantía encuentra su razón de ser en el hecho de que “la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: INGECOLMAQ S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y FIDUPREVISORA Expediente: 15001-23-33-000-2025-00181-00 6 suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operación matemática que refleje la certeza de lo pretendido en la acción instaurada…”2.

(Se resalta). Así las cosas, como se anotó, el criterio determinante para efectos de determinar la competencia para el conocimiento de los procesos es la cuantía de las pretensiones, siendo claro que el requisito de la demanda de estimarla “razonadamente” busca impedir que el demandante de forma caprichosa determine este factor y así pueda escoger a su arbitrio el juez quien debe conocer del asunto en primera instancia. Conforme a lo explicado, no se repondrá la decisión ya que el análisis de competencia por el factor cuantía se efectúo conforme a la ley y para el medio de control impetrado por la parte demandante.

Ahora, conforme con lo establecido en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que es la norma que determina la competencia por el factor territorio, en los casos de imposición de sanciones la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. De ahí, que al advertir que los hechos que dieron origen a la sanción se presentaron en el municipio de Tasco, “reporta el accidente MORTAL de trabajo de los señores (…) sucedido el 26 de febrero de 2022, en el cual perdieron la vida cuando prestaban sus servicios para dicha empresa, ocurrido en el Municipio de Tasco (Boyacá), perteneciente a esta jurisdicción”, los competentes para conocer en primera instancia son los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama, por ser el circuito judicial de la comprensión territorial del municipio de Tasco. 2 C.E., Sec.

Segunda, Auto 2012-00064-01(2571-13), feb/4/2016. M.P. William Hernández Gómez. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: INGECOLMAQ S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y FIDUPREVISORA Expediente: 15001-23-33-000-2025-00181-00 7 Finamente, al no contar el Tribunal en el presente caso con competencia legal para el conocimiento del presente asunto en primera instancia no se revisará si la demanda se ajusta o no a las previsiones señaladas en el artículo 162 y siguientes del CPACA, pues dicha labor corresponde al juez que aprehenda el conocimiento de esta causa judicial.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, dese cumplimiento a lo ordenado en el auto del 14 de octubre de 2025. Notifíquese y cúmplase LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado