REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: MARÍA AURA NELLY OCHOA DE OCHOA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE NOBSA REFERENCIA: 15759-33-33-001-2022-00291-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: RECURSO DE QUEJA – RECHAZO DE DEMANDA Decide el despacho el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 28 de noviembre de 20241, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de octubre de 2024.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes María Aura Nelly Ochoa de Ochoa y Sonia Chaparro Cáceres, actuando en nombre de su hija Daniela Fernanda Díaz Chaparro, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Nobsa, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Plinio Díaz Talero, que ocurrió el 30 de mayo de 2020 en la vía que conduce de Duitama a Belencito, sobre el KM 11+90 metros, sector “Las minas” vereda “Las caleras”, al caer en una alcantarilla.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas al pago de indemnización de perjuicios morales y materiales, a título de lucro cesante2. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, el juzgado de instancia decidió rechazar la demanda de reparación directa por caducidad3. El 29 de octubre de 2024 se recibió el recurso de apelación interpuesto por el demandante4. 1 Anotación 14 Samái (primera instancia). 2 Documento 002, anotación 3 Samái (primera instancia). 3 Anotación 10 Samái (primera instancia). 4 Anotación 12 Samái (primera instancia).
Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2022-00291-01 Resuelve recurso de queja 2 II. DECISIÓN RECURRIDA 1. Auto recurrido en queja5 Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de octubre del mismo año. Señaló que el término de ejecutoria de dicho auto transcurrió entre el 24 y el 28 de octubre de 2024, y que el recurso fue presentado el 29 de octubre por el apoderado de la parte demandante, esto es, fuera del plazo legal. 2.
Recursos de reposición y queja6 El apoderado de la parte demandante sostuvo que, contrario a lo señalado por el juzgado, contra el auto que rechazó la demanda interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria, esto es, el 28 de octubre de 2024, con envío efectuado a los correos electrónicos: ofiapoysogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin01sogamoso@notificacionesrj.gov.co. 3.
Decisión del recurso de reposición7 Por auto del 3 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada. Reiteró que el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda fue radicado el 29 de octubre de 2024, esto es, de manera extemporánea, luego de ser remitido por la Oficina de Apoyo Judicial.
Indicó que el despacho cuenta con canales oficiales para la recepción de documentos, como el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y, en su defecto, el correo institucional j01admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, la parte actora envió el recurso al correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial (ofiapoysogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co) y a una dirección no habilitada para la recepción de correspondencia (jadmin01sogamoso@notificacionesrj.gov.co), la cual genera un mensaje automático de rechazo.
Añadió que el recurso de queja era procedente en virtud de los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP. 4. Traslado de la queja en segunda instancia Se corrió el traslado que señala el inciso 3.º del artículo 353 del CGP8. La parte demandante no se pronunció dentro de esa oportunidad. 5 Anotación 14 Samái (primera instancia). 6 Anotación 16 Samái (primera instancia). 7 Anotación 18 Samái (primera instancia). 8 Anotación 3 Samai (segunda instancia).
Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2022-00291-01 Resuelve recurso de queja 3 III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de queja Según el artículo 245 del CPACA (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de queja procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, o cuando se conceda en un efecto que no corresponde.
Asimismo, dicha norma remite al artículo 353 del CGP, conforme al cual el recurso debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el que deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. El despacho de primera instancia rechazó el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda; contra esta providencia la parte demandante interpuso los recursos de reposición y queja.
Al no reponerse la determinación, resulta procedente el segundo de los recursos mencionados. Asimismo, la queja se interpuso de forma subsidiaria al de reposición, y siguiendo el inciso 3º del artículo 318 del CGP el mismo se sustentó por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, así que la actuación fue oportuna. 2.
Análisis del despacho Al tenor del numeral 3º del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el presente caso el auto mediante el que se rechazó la demanda (22 de octubre de 2024), fue notificado por estado el 23 de octubre de 2024, luego los tres (3) días para interponer el recurso de apelación corrieron entre el 24 y el 28 de octubre de 2024.
Revisado el expediente, se advierte que el 29 de octubre de 2024, esto es, fuera del término legal, se registró la actuación correspondiente a la recepción del recurso de apelación. Por lo que el juzgado de primera instancia, mediante auto del 28 de noviembre de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de octubre del mismo año. En atención a los argumentos expuestos por el recurrente, en actuación registrada el 29 de octubre de 2024 en SAMAI, se constata que el 28 de octubre de 2024 remitió el recurso de apelación, por canales no habilitados para la Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2022-00291-01 Resuelve recurso de queja 4 recepción de correspondencia, esto es, con envío a los correos electrónicos ofiapoysogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin01sogamoso@notificacionesrj.gov.co.
Posteriormente, la Oficina de Apoyo de Boyacá – Seccional Sogamoso reenvió dicha comunicación al correo j01admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co el 29 de octubre de 2024, fecha en la cual el juzgado de instancia procedió a registrar la actuación en la ventanilla virtual del sistema SAMAI. El juzgado de instancia, mediante providencia del 3 de julio de 2025, decidió no reponer el auto proferido el 28 de noviembre de 2024 y concedió el recurso de queja.
En dicha decisión reiteró que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda fue presentado de manera extemporánea, en tanto que el mismo había sido presentado a través de un canal no habilitado para la radicación de correspondencia. Debe precisarse que el único canal habilitado para la presentación de demandas, memoriales, recursos y demás actuaciones judiciales es la ventanilla virtual del aplicativo Samái, cuyo uso resulta obligatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tanto para los despachos judiciales como para los usuarios externos, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.
En cumplimiento de esta normativa, se han publicado comunicaciones oficiales, circulares y directrices que reiteran la obligatoriedad del uso de SAMÁI, advirtiendo que la remisión de escritos por canales distintos, como correos electrónicos, no constituye una actuación válida. Adicionalmente, se ha puesto a disposición de los usuarios el Manual de Usuario del aplicativo SAMÁI, así como instructivos y capacitaciones, con el fin de garantizar el acceso y correcto uso de la herramienta tecnológica.
La inobservancia de esta obligación implica desconocer lo previsto en los artículos 8° y 46 de la Ley 2080 de 2021, que adicionan y modifican los artículos 53A y 186 del CPACA, relativos al «Uso de medios electrónicos» y a las «Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones». En virtud de lo anterior, el Tribunal estimará bien denegada la concesión de la apelación que interpuso la parte actora.
En virtud de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADA la concesión de la apelación que interpuso la parte actora contra el auto que rechazó la demanda, por las razones expuestas en precedencia. Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2022-00291-01 Resuelve recurso de queja 5 SEGUNDO: En firme este auto, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada