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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2025-00290-00

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2025-11-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 05 MAGISTRADA ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Conflicto negativo de competencias Partes: Juzgados 3º y 11 Administrativos de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2025-00290-00 OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencias entre los Juzgados 3º y 11 Administrativos de Tunja.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda. 1. Este conflicto de competencias deviene de la demanda interpuesta por Yesid Figueroa García contra el municipio de Moniquirá, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 2. Pretensiones. Yesid Figueroa García pide al juez constitucional que proteja los derechos colectivos al goce del espacio público; a la prevención de desastres “previsibles” técnicamente y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas y en beneficio de la calidad de vida de los habitantes del municipio de Moniquirá. 3.

Como consecuencia de ello, solicita al ente territorial que lleve a cabos los estudios necesarios, para establecer las obras a realizar1 sobre los siguientes puentes:  Milenio  Río Moniquirá  Minas  Vereda Tierra Gómez  Quebrada Sicha  Sicha 1 Adecuaciones, rehabilitaciones, mantenimientos, renovaciones, reconstrucción y demás. Conflicto negativo de competencias Expediente: 15001-23-33-000-2025-00290-00 Partes: Juzgados 3º y 11 Administrativos de Tunja  Río Pómeca  Box Coulvert Quebrada Caña  Del Cementerio  Box Coulvert Quebrada Saravia I.2.

Argumentos de las partes.  Juzgado 3º Administrativo de Tunja. 4. El 14 de agosto de 2025 admite la demanda frente al puente El Milenio y la desglosa respecto a las demás estructuras. En tal virtud, el Juzgado 3º Administrativo de Tunja remite el expediente al Centro de Servicio, para que someta el asunto a reparto 2. Sustenta su decisión de la siguiente forma: 5.

Yesid Figueroa García acumula indebidamente las pretensiones, ya que los puentes están ubicados en distintos sectores del municipio de Moniquirá, difieren en el daño de sus estructuras y, en algunos casos, se requiere la intervención de Corpoboyacá3. En esas condiciones, concluye que la problemática sobre cada uno de los pasos niveles, debe estudiarse de forma independiente, con miras a evitar decisiones disímiles y contradictorias en un mismo proceso.  Juzgado 11º Administrativo de Tunja. 6.

El 03 de octubre de 2025, propone este conflicto de competencias. Respalda su postura bajo los siguientes argumentos: 7. El Consejo de Estado4 proscribe la indebida acumulación de pretensiones en la “acción popular”: en esa clase de procesos, el juez, bajo la figura de la readecuación procesal, debe encaminar el litigio para evitar decisiones inhibitorias.

Así las cosas, infiere que el Juzgado 3º Administrativo de Tunja debe conocer el asunto, en aras de preservar la unidad material, la economía procesal y la seguridad jurídica. 8. Para terminar, sostiene que la decisión de fragmentar las pretensiones abre la posibilidad a que los jueces administrativos de un mismo circuito judicial profieran decisiones disímiles respecto a hechos que presentan conexidad material y territorial. 2 Una demanda por cada puente. 3 Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 4 En la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2021.

Conflicto negativo de competencias Expediente: 15001-23-33-000-2025-00290-00 Partes: Juzgados 3º y 11 Administrativos de Tunja I.3. Alegatos. 9. El 24 de octubre de 2025, el Despacho corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión; pese a ello, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia. 10. Según el artículo 1585 de la Ley 1437 de 2011, a este tribunal le compete desatar este conflicto negativo de competencias.

II.2. Problema jurídico. 11. El Despacho establecerá cuál de las partes tiene la responsabilidad de desatar la demanda interpuesta por Yesid Figueroa García. II.3. Solución del caso. 12. Pues bien, escuchadas a las partes, el Despacho observa que el Juzgado 3º Administrativo de Tunja debe tramitar y decidir ese proceso, por las razones que enuncia a continuación: 13.

El Juzgado 3º Administrativo de Tunja, a la luz de los artículos 446 de la Ley 472 de 1998 y 887 del CGP8, concluye que Yesid Figueroa García acumula indebidamente las pretensiones de la demanda y por este motivo, desglosa las pretensiones y las remite a 5 Ley 1437 de 2011 – artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

(…) (Destacado) 6 Ley 472 de 1998 – artículo 44. Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. 7 Ley 1564 de 2012 – artículo 88.

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. (…) 8 Código General del Proceso. Conflicto negativo de competencias Expediente: 15001-23-33-000-2025-00290-00 Partes: Juzgados 3º y 11 Administrativos de Tunja reparto.

Sin embargo, el Consejo de Estado, sostiene que, en las “acciones populares”, es improcedente declarar la indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que esta figura procesal es incompatible con la finalidad de ese medio de control9: “(…) La norma especial que rige el proceso de las acciones populares impone al juez el deber de dar el trámite que corresponda a las pretensiones formuladas, bajo la figura de la readecuación procesal.

La indebida acumulación de pretensiones no se encuentra prevista en la LAPAG (Ley de Acciones Populares y de Grupo) y, aunque podría pensarse que existe un vacío al respecto, que autorizaría la remisión a normas procesales generales, como el CCA/CPACA o el CPC/CGP, no existe tal falta de regulación, considerando que la readecuación oficiosa de las pretensiones, desde la etapa de admisión de la demanda, es la regla procesal especial que responde a tal situación, se dirige a evitar fallos inhibitorios y ella resulta completamente incompatible con la figura de la indebida acumulación de pretensiones, que permite que el juez se abstenga de fallar de fondo.

Es por ello que, de manera congruente con el deber de readecuación procesal, previsto en el artículo 5 de la LAPAG, el artículo 23 de la misma ley dispuso que “En la contestación de la demanda sólo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”, lo que significa que la excepción previa de inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones, se encuentra prohibida por dicha norma.

En tal sentido, la sentencia inhibitoria de la acción popular, fundada en la indebida acumulación de pretensiones, constituye una violación de los artículos 5 y 23 de la LAPAG, materializa una denegación de justicia, al no haber pronunciamiento de fondo y desconoce el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.

(…)” (Destacado) 14. De esta forma, el Alto Tribunal fija la siguiente regla de unificación: “PRIMERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en el sentido de que, en las acciones populares no procede la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la inadmisión de la demanda o su rechazo, negar las pretensiones, declarar la improcedencia de la acción, ni la sentencia inhibitoria, cuando tales decisiones se funden en la inclusión de pretensiones incompatibles con la acción popular.

En caso de que la demanda incluya pretensiones que no puedan resolverse mediante la acción popular, el juez debe readecuar oficiosamente el trámite, según el mecanismo que corresponda. La readecuación procesal de la demanda puede ser total o respecto de ciertas pretensiones.” (Destacado) 15. Así, a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, el Juzgado 3º Administrativo de Tunja no podía aplicar el artículo 88 del CGP y, de esta manera, declarar la indebida acumulación de pretensiones y el desglose de la demanda; con miras a que el Centro de Servicios erigiera procesos distintos por cada estructura. 16.

Ahora, si en gracia de discusión se aplicara el artículo 88 del CGP, es factible acumular las pretensiones propuestas por el accionante, en vista de que, no se excluyen entre sí -reparación de puentes-, deben tramitarse por el mismo procedimiento -acción popular- y el Juzgado 3º es competente para conocer cada una de ellas10 -art.16 de la Ley 472/98-.

En estas condiciones, es palpable que ese Despacho Judicial, es la autoridad 9 Consejo de Estado – providencia del 16 de agosto de 2021, magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, radicado: 11001-33-31-017- 2008-00266-01. 10 El lugar donde ocurren los hechos es el municipio de Moniquirá. Conflicto negativo de competencias Expediente: 15001-23-33-000-2025-00290-00 Partes: Juzgados 3º y 11 Administrativos de Tunja competente para estudiar la demanda de Yesid Figueroa García contra el municipio de Moniquirá. 17.

En mérito de lo expuesto, el tribunal III.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado 3º Administrativo de Tunja es el competente para conocer el medio de control de protección de los derechos en intereses colectivos, presentado por Yesid Figueroa García.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión al Juzgado 11º Administrativo de Tunja.

TERCERO. Envíese el expediente al conocimiento del Juzgado 3º Administrativo de Tunja. Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, por lo que se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de CPACA.