TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15238-33-33-002-2022-00090-01 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: MUNICIPIO DE SOATÁ Asunto: Resuelve recurso de apelación contra sentencia 1.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual: i) resolvió proteger el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerado por el municipio de Soatá; ii) ordenó al municipio de Soatá: a) realizar un informe en el que se identifiquen las familias que deben ser reubicadas, con un orden de prioridad; b) adelantar estudios y trámites administrativos para la formulación de un programa de vivienda digna para la totalidad de las familias que requieren ser reubicadas; c) realizar el desalojo y demolición de los inmuebles cuyos usuarios fueron beneficiarios de reubicación en 2015 y 2016; obras de reforzamiento del muro ubicado en la parte oriental de la plazoleta parque el mirador; y reubicación y desalojo de las familias en estado de vulnerabilidad; d) rendir informes al Juzgado respecto del cumplimiento del fallo; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) designó un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia; v) condenó en costas a la parte accionada; y vi) ordenó remitir copia de la sentencia a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Las pretensiones 2. En ejercicio del medio control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda en contra de MUNICIPIO DE SOATÁ, con el siguiente objeto: 2.1. Que se ordenara al representante legal del municipio de Soatá llevar a cabo dentro de un término preciso: i) un censo de la población que habita las viviendas del barrio La Plazuela; ii) el desalojo y reubicación de la totalidad de la población que habita las viviendas del barrio La Plazuela; iii) un programa de solución de vivienda digna para la totalidad de las familias que habitan en el barrio La Plazuela; iv) la demolición y destrucción total de las 1 Índice 03 SAMAI primera instancia 15238-33-33-002-2022-00090-01 2 viviendas construidas en el barrio La Plazuela; v) las acciones de control urbano necesarias para impedir la construcción de viviendas y su hábitat en el barrio La Plazuela. 2.2.
Que se conformara un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 2.3. Que se condenara en costas procesales conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 2.4. Que se ordenara la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional. 1.2 Los hechos 3.
La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 3.1. En el barrio La Plazuela del municipio de Soatá, zona de reconocida inestabilidad geológica, se vienen construyendo viviendas sin ningún tipo de control urbano, peligrando la vida e integridad de sus habitantes. 3.2. En respuesta a la reclamación previa, el municipio de Soatá informó acerca del adelantamiento de un censo a las familias ubicadas en la zona de amenaza, sin pronunciarse sobre otros aspectos planteados por el actor, tales como necesidades de desalojo, soluciones de vivienda, demolición de las construcciones y acciones de control urbano. 3.3.
En inspección técnica realizada el 2 de marzo de 2022, la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá evidenció riesgo de colapso en las viviendas y dictaminó un nivel de riesgo alto, situación que ya reflejaba el plan de ordenamiento territorial del Municipio desde el año 2000. 2. La contestación a la demanda2 4.
El municipio de Soatá se opuso a las pretensiones, indicando no haber omitido el cumplimiento de sus funciones y haber actuado con apego a la ley. Así mismo, planteó como excepciones de fondo: “EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE OMISIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA QUE CONLLEVEN A SU RESPONSABILIDAD”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE DAÑO CONTINGENTE O INMINENTE” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 2 Índice 09 SAMAI primera instancia 15238-33-33-002-2022-00090-01 3 5.
A propósito, explicó que, si bien la acción popular tenía como naturaleza prevenir o dar fin a un daño existente, no estaba demostrado que para la fecha en que se instauró la demanda la entidad hubiese recibido algún requerimiento por vulneración a la población del sector. Agregó que el hecho de que el demandante no hubiese probado la existencia de un daño contingente o inminente, aunado a que el Municipio no había otorgado ninguna licencia para la construcción de viviendas en la zona, serían razones suficientes para desestimar las pretensiones de la acción. 3.
Pacto de Cumplimiento 6. En diligencia de 5 de julio de 20223 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, procediéndose a decretar las pruebas del proceso. 4. La sentencia de primera instancia4 7. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama resolvió: “i) PROTEGER el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerado por el MUNICIPIO DE SOATÁ; ii) Como consecuencia de la anterior declaración ordenar al MUNICIPIO DE SOATÁ: a. Que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente proveído, con base en la información reportada sobre los 51 inmuebles ubicados en zona de riesgo, realice un informe en el que se identifiquen las familias que deben ser reubicadas con un orden de prioridad, de acuerdo a la caracterización de las viviendas y la situación actual de sus ocupantes, considerando especialmente si ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional. b. Que en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se adelante lo siguiente: - Estudios geológicos y geotécnicos encaminados a determinar las causas que originan la inestabilidad del terreno, que permitan determinar el diseño de obras a mediano y largo plazo, necesarias para garantizar la estabilidad del área afectada. - Estudio de vulnerabilidad a fin de establecer si se requiere un reforzamiento del muro que se encuentra ubicado en la parte oriental de la plazoleta parque el mirador. - Trámites administrativos necesarios para lograr la recuperación de los predios de las familias reubicadas (gestiones ante el Concejo Municipal y de tipo predial, notarial y de registro). - Formulación de un programa de solución de vivienda digna para la totalidad de las familias que requieren ser reubicadas. - Inscripción y verificación de requisitos para aplicar a programas de vivienda, 3 Índice 25 SAMAI primera instancia 4 Índice 54 SAMAI primera instancia 15238-33-33-002-2022-00090-01 4 respecto de las familias identificadas en el censo poblacional. c. Que en el término de cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo que antecede, se proceda a realizar: - Desalojo y demolición de los inmuebles, cuyos propietarios fueron beneficiarios de las reubicaciones efectuadas en 2015 y 2016. - Obras de reforzamiento del muro que se encuentra ubicado en la parte oriental de la plazoleta parque el mirador, que se determinen en el estudio de vulnerabilidad. - Reubicación y desalojo de las familias que se encuentran en estado de vulnerabilidad, así como la demolición de los inmuebles y adquisición de los predios por parte de la entidad territorial. d. Que cumplido cada uno de los plazos rinda Informe al Juzgado respecto del cumplimiento del fallo; iii) NEGAR las demás pretensiones de la acción; iv) Para efectos de la verificación del cumplimiento de la sentencia, se designa un Comité integrado por el Actor Popular, el señor Representante del Ministerio Público ante este Despacho Judicial, el Alcalde del Municipio de Soatá y el Personero Municipal de Soatá, quienes al vencimiento de los plazos fijados para el cumplimiento las obligaciones impuestas en el presente fallo, rendirán informe pormenorizado sobre su acatamiento, al cual se allegarán las pruebas que acreditan su dicho; v) CONDENAR a la parte accionada en costas.
Por secretaría tásense, siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria; vi) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá.” 7.1.
Al respecto, luego aludir a los fines de la acción popular, al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la gestión del riesgo, la juez aclaró que constitucional y legalmente correspondía al municipio implementar y ejecutar actividades en materia de gestión del riesgo en su jurisdicción. Así mismo, halló que de acuerdo con los informes técnicos y demás pruebas allegadas, la parte oriental del barrio La Plazuela del municipio de Soatá se encontraba catalogada como zona de alto riesgo, dadas sus características geológicas y morfológicas, adicional a lo cual en el lugar se observaban viviendas con riesgo de colapso y un muro de 30 metros, en relativo buen estado, pero con un soporte de cimentación inestable que requería reforzamiento. 7.2.
De otro lado, no encontró acreditado que el ente territorial hubiese incurrido en la prohibición establecida en el PBOT 2001, relacionada con el otorgamiento de licencias de construcción sin estudios técnicos, teniendo en cuenta que las construcciones y las condiciones de vulnerabilidad eran preexistentes al plan de ordenamiento. En similar sentido, advirtió que aun cuando en 2015 y 2016 se había dado un proceso de reubicación de las familias del barrio La Plazuela, no se había efectuado en legal forma el desalojo y la demolición de las viviendas, de modo que no se había cumplido 15238-33-33-002-2022-00090-01 5 a cabalidad el proyecto previsto por la administración municipal desde el PBOT 2001. 7.3.
Adicionalmente, señaló que pese a que en curso de la acción se habían adelantado acciones para llevar a cabo el censo de la población del barrio La Plazuela y de las condiciones habitacionales de los inmuebles, ello no sería suficiente para dar por superada la situación de riesgo, al tiempo que la realización de estudios básicos dentro del nuevo plan de ordenamiento no tendría la virtud de modificar los hechos vulneradores, en la medida en que estos no habían sido integrados a una normativa de planificación vinculante para el Municipio. 7.4.
Con todo, la juez consideró acreditada al vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no solo por la categorización de la zona, sino por las demostradas afectaciones a las construcciones, anotando que las órdenes de salvaguarda del derecho colectivo tendrían en cuenta las recomendaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá, el cronograma propuesto por el Municipio y los deberes que impone la Ley 1523 de 2012. 7.5.
Finalmente, anunció que se denegaría la pretensión de publicar la sentencia en medio de amplia circulación nacional y que se condenaría en costas a la parte demandada. 5. Recurso de apelación 8. El municipio de Soatá recurrió la decisión, arguyendo que el a quo había incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cual le habría llevado a declarar no probadas las excepciones propuestas.
Agregó que el poder discrecional del juez para valorar las pruebas no podía ser arbitrario ni desconocedor del hecho o la circunstancia que de ellas emergía, ya que ello afectaría el deber de justicia material y la efectividad de la sentencia. 9. Así mismo, señaló que el fallo habría desconocido el debido proceso, al haber hecho un análisis fragmentado de los elementos probatorios, anotando que, en la medida en que el esquema de ordenamiento aportado por la Secretaría de Planeación Municipal permitía la construcción de viviendas en el sector, con el condicionante de que existieran estudios técnicos, lo que se presentaría en la zona sería una amenaza mitigable, ante lo cual debía adoptarse otro tipo de medidas. 6.
Actuación en segunda instancia 15238-33-33-002-2022-00090-01 6 10. Mediante auto calendado el 14 de marzo de 20235, se admitió el recurso de apelación presentado por el demandado en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama. Cumplido el término de ejecutoria, el expediente ingresó al despacho sin más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 11. El Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó su impedimento para estudiar de fondo el asunto, con fundamento en la causal 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, a saber, “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”. 12.
Los impedimentos y las recusaciones son instituciones que garantizan la imparcialidad, basilar y legitimante de la función pública en general, y de la judicial en particular, de ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso al momento de establecer en forma detallada las causales de impedimento y recusación, y al efecto además de considerar diferentes causales generales y especiales, determinadas por la condición también general y especial de los asuntos de conocimiento de los jueces, haya considerado circunstancias subjetivas y objetivas. 13.
En cuanto a las circunstancias relevantes, se tiene que, junto con la manifestación de impedimento, el Magistrado aportó copia de la denuncia penal promovida en contra del actor popular, con la que soporta la circunstancia de impedimento aducida, lo cual impone aceptar la manifestación y separar al Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez del conocimiento del asunto. 14.
Con todo, en la medida en que la decisión anterior no afecta el quorum para discutir, no procede adoptar alguna medida adicional, con lo que la decisión pertinente se adoptará en sala dual. 2. Asunto para resolver y decisión de la Sala 15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si cabe revocar la sentencia condenatoria y exonerar de responsabilidad al 5 Índice 05 SAMAI segunda instancia 15238-33-33-002-2022-00090-01 7 demandado, en la medida en que no se encontraba debidamente probada la situación de riesgo, con base en la cual la juez decidió proteger los derechos colectivos respecto de un sector del municipio de Soatá. 16.
Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 3. Objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos. 17. El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella (…)” 18. E n desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares, de la siguiente manera: “Artículo 2°.
Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)” 19.
De acuerdo con lo anterior, las acciones populares se ejercen, de dos maneras: para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Excepcionalmente, revisten un carácter indemnizatorio, en la medida en que en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado6. 20.
Se trata pues, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 13 de febrero de 2018, Radicación: 25000231500020020270401, C.P: William Hernández Gómez 15238-33-33-002-2022-00090-01 8 21.
De ese modo, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente7. 22. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado: “Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados.
(…) Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)”8 – Negrilla fuera del original –. 23.
De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para impartir órdenes a fin de lograr la protección efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal. 4. Caso concreto 24. El trámite de primera instancia finalizó con sentencia en la que se protegió el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consecuencia de lo cual se ordenó al demando realizar los estudios y adelantar los trámites administrativos necesarios para garantizar el desalojo y la reubicación de las familias en situación de riesgo. 25.
El municipio de Soatá solicitó revocar la decisión, alegando una indebida valoración probatoria de parte del juez, la cual le habría llevado a declarar no probadas las excepciones propuestas. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: Jaime Asdrúbal Forero Guerrero. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2012. Radicación 88001-23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres Padilla 15238-33-33-002-2022-00090-01 9 26.
En ese sentido, en aras de verificar el nivel de riesgo que pudiera representar el delimitado sector del municipio de Soatá y, con ello, la pertinencia de las medidas adoptadas por el a quo, en punto de la protección, la Sala se remitirá a las pruebas técnicas recaudadas a lo largo del trámite. 27. En primer lugar, el actor aportó con la demanda informe de visita técnica realizada por la Unidad Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá el 2 de marzo de 20229, asunto “Verificación de afectación a las viviendas ubicadas en el barrio plazoleta costado nor-oriental del municipio de Soatá por proceso de remoción en masa”, del cual se destacan los siguientes aspectos: 7.1.
CONCEPTO GEOLÓGICO-GEOTÉCNICO “A nivel geológico- geotécnico la zona de interés carrera, se encuentra cimentado sobre arcillas negras intercaladas con limolitas y areniscas pertenecientes a la Formación Capacho. Las viviendas se encuentran ubicadas en la cima de una ladera que tiene una pendiente de 43% aproximadamente, aumentando la susceptibilidad a procesos de remoción en masa.
A la vez al realizar la inspección visual en la parte baja de la ladera, se observan algunos desprendimientos de material y poca cobertura vegetal generando una alta susceptibilidad de las rocas a procesos de erosión por acción del agua y el viento. Además de lo anterior se puede evidenciar que algunos árboles se encuentran inclinados o con el tronco torcido, indicando un movimiento en masa de tipo reptación, el cual es un movimiento lento que generalmente se da en laderas arcillosas.
El proceso de reptación en el talud de las viviendas se ve potenciado por la infiltración de afeas lluvias. […].
7.2. CONCEPTO ESTRUCTURAL [ ] Una vez realizada la inspección ocular a las viviendas se identifica: 1. La franja de la carrera 1 lado derecho sector oriental que cubre aproximadamente 450 metros lineales del municipio de Soatá se encuentra dentro del PBOT 2000 como una zona de alto riesgo y amenazas (según plano de Actuación urbanística), es por este motivo que algunas familias se han reubicado y otras permanecen en el sitio, no se ha desalojado totalmente el área porque según indicaciones del funcionario de la alcaldía no hay documentación legal de reubicación de estas familias. 2.
En la parte de la plazoleta parque el mirador se encuentra un muro de 30m aproximadamente que hace de baranda construido actualmente en bloque pañetado y ladrillo a la vista, El cual está confinado con vigas y columnetas, presenta grietas en las juntas de construcción; por lo general se encuentra en buen estado, aunque está sustentado sobre un muro de piedra pegada con 9 Índice 03 SAMAI primera instancia 15238-33-33-002-2022-00090-01 10 mortero que no presenta una cimentación estable puesto que se encuentra sobre la ladera y ha sufrido desprendimientos del terreno y parte del muro, se recomienda un estudio de vulnerabilidad para un posible reforzamiento. 3.
En la Zona Objeto de la visita predominan casas de adobe, tapia pisada y ladrillo sin confinamiento de un piso, en un porcentaje menor casas de dos pisos en adobe, ladrillo y bloque. Se evidencia la falta de mantenimiento de las viviendas, razón por la cual ha aumentado el deterioro de las mismas y se establece que están en condiciones de alto riesgo, Se evidencia la falta de mantenimiento de las viviendas, razón por la cual ha aumentado el deterioro de las mismas y se establece que están en condiciones de riesgo alto por colapso.
En la zona no se encontraron viviendas nuevas. 4. En esta zona las viviendas están construidas sobre la ladera presentando un alto riesgo alto de colapso por las características geológicas y morfológicas que presenta el sector, estas construcciones están expuestas a Procesos de remoción en masa ya que la ladera presenta pendientes considerables. 5.
El municipio de Soatá está ubicado en una zona de amenaza sísmica alta donde las estructuras deben sismo resistentes que eviten daños en las paredes pisos y techos, Para poder garantizar que la edificación tenga capacidad de disipación de energía en el rango inelástico; debido a esto ninguna vivienda cumple con las mínimas consideraciones sismo resistente; por su antigüedad son muy vulnerables frente a un sismo, no cuentan con condiciones de sismo resistencia adecuadas además del deterioro que han sufrido las propiedades mecánicas de sus materiales por los años de uso.
Algunas de las características constructivas que contribuyen a su vulnerabilidad son: la ausencia de un diafragma rígido de entrepiso, conexiones deficientes entre el sistema de cubierta o entrepiso y los muros portantes, entrepisos y techos demasiado pesados, ausencia de reforzamiento en muros, mala calidad de los materiales y cimentaciones deficientes con presencia de asentamientos por posibles movimientos en masa. 6.
En general la mayoría de las viviendas presentan humedad por capilaridad que proviene de la falta de conducción de aguas a nivel de suelos, presentan humedades por filtración a nivel de cubierta, ingresando mediante las fisuras y falta de mantenimiento de la misma; otras lesiones, se evidencia el desprendimiento del pañete en la mayoría de las fachadas, Por último la presencia grietas y fisuras, las cuales se encuentran por la falta de elementos rígidos en las uniones de las esquinas de los muros, teniendo en cuenta que las grietas de más importancia se encuentran ubicadas en los muros construidos en tapia pisada y adobe.
Es necesario llevar a cabo un seguimiento periódico a las anomalías observadas con el fin de determinar si estas incrementan su severidad con el paso del tiempo, ya que dicha situación puede llegar a configurar un riesgo alto de colapso que pueda afectar a la comunidad que hacen uso de estas viviendas. El área por estar declarada en Riesgo Alto y por el estado de las viviendas es necesario la reubicación de las familias que se encuentran expuestas al peligro inminente, por la ocurrencia de procesos de remoción en masa, El proceso de reptación desarrollado en el talud de las viviendas es constante debido a la infiltración de aguas lluvias y a la falta de manejo adecuado de aguas residuales de las viviendas. 15238-33-33-002-2022-00090-01 11 [ ].
7.4. IDENTIFICACIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO. 7.4.1. Amenaza: ORIGEN DE LA AMENAZA CARCTERÍSTICAS DE LA ZONA EVENTOS OCURRIDOS O TRANSFORMACIÓN EN EL TIEMPO POSIBLES CAUSAS QUE ORIGINAN LA AMENAZA POSIBLES CONSECUENCIAS -Geológico Barrio la Plazuela ubicado en la parte nor-oriental de la zona urbana del municipio de Soatá Afectaciones de la estructura de las viviendas y vías del sector la Plazuela Erosión, proceso remoción en masa (Reptación) Colapso de las viviendas.
Afectación a la integridad de los habitantes de este sector. […]. 7.4.3. Vulnerabilidad: * Descripción de la vulnerabilidad: Se considera vulnerable la estructura de las viviendas del barrio la plazuela, presentan riesgo alto de colapsos, debido a los daños sufridos en los elementos estructurales y no estructurales, y a la carencia de sistemas estructurales adecuados de acuerdo a la norma sismorresistente colombiana NSR-10.
A sí como los habitantes del sector.
7.5. EVALUACIÓN DEL RIESGO. 7.5.1. Descripción del Riesgo: El riesgo está configurado por el posible colapso de las edificaciones y estructuras visitadas, teniendo en cuenta los daños en elementos estructurales y no estructurales. 7.5.2. Análisis del riesgo: ANÁLISIS DEL RIESGO Na DESCRIPCIÓN CLASIFICACIÓN ACEPTACIÓN DEL RIESGO Viviendas Ubicada En La Carrera 1 Las consecuencias previstas afectan en un alto nivel el funcionamiento del Sistema y tienen una alta probabilidad de ocurrencia. Es necesario tomar medidas para controlar los posibles efectos.
RIESGO ALTO NO ACEPTABLE 28. El mismo informe enlistó unas “MEDIDAS DE CONOCIMIENTO Y/O REDUCCIÓN DEL RIESGO”, señaló la aplicabilidad de evacuación preventiva y refirió dentro del marco legal unos principios generales que orientan la gestión del riesgo, conforme la Ley 1523 de 2012. 15238-33-33-002-2022-00090-01 12 29.
Más adelante, con oficio fechado el 7 de julio de 202210, el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio Soatá allegó copia del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio y absolvió el requerimiento efectuado por el despacho en auto de pruebas11, como sigue. i) Las actuaciones precisas ejecutadas desde el año 2000 y hasta el 2022 para la reubicación de la totalidad de los residentes del sector, darles una solución de vivienda, adquirir los predios o declararlos de utilidad pública y evitar por todos los medios legales el asentamiento de más familias en el Barrio La Plazuela de la localidad.
De acuerdo a los establecido en el plan básico de ordenamiento municipal PBOT el programa 4 denominado atención y prevención de desastres se encuentra el proyecto plan para la reubicación de la población vulnerable en el que fija los siguientes objetivos General: * Trasladar a la población que se encuentra ubicada en zona de alto riesgo identificadas en el Mirador Loma Blanca e inmediaciones de la Bomba para la salida de Tipacoque.
Específicos: * Prevenir desastres por derrumbe de las viviendas. * habilitar la zona para Protección ambiental evitando la reubicación. * Garantizar un hábitat seguro para esa población. Sin embargo, el mismo proyecto deja claridades de las condiciones que se deben tener en cuenta en los momentos que se lleven a cabo reubicaciones de las familias de esos sectores identificados en zonas de riesgo y amenaza, de dicha zona a zonas de vivienda de interés social de acuerdo a evaluación realizada por el municipio, pero no se deben incluir dentro de los posibles beneficiarios arrendatarios ni poseedores de otras propiedades.
El proyecto se describe a partir del análisis de las viviendas ubicadas en zona de alto riesgo se evalúa la situación del residente y se reporta como beneficiario de reubicación en la zona de vivienda de interés social canjeando su propiedad y sustituyéndola por los beneficios de la nueva propiedad. Bajo el presente contexto el municipio ha llevado a cabo actuaciones administrativas que ha permitido reubicar familias identificadas, del sector la plazuela se tiene 5 familias reubicadas bajo la cabeza de hogar 1.
Luis Fermín Camacho 2. Elvira Correa de Rangel 3. Antonio Sánchez duarte 4. Deogracias Díaz 5. Elida Pérez Por otro lado, de la clasificación de usos de suelo del plan básico de ordenamiento territorial PBOT adoptado mediante acuerdo municipal 021 de 27 de noviembre de 2001. Indica que Esta zona se localiza en la parte oriental del barrio la Plazuela, el Mirador y la parte alta del barrio Santa María y sectores del barrio Loma Blanca se caracterizan por ubicarse cerca a los taludes naturales, los cuales por efecto de la erosión y el viento se encuentran 10 Índice 26 SAMAI primera instancia 11 Índice 25 SAMAI primera instancia 15238-33-33-002-2022-00090-01 13 en proceso de deterioro ambiental, las viviendas presentan graves problemas constructivos.
El número de viviendas es de 34 de las cuales 25 presentan un 73 % deben ser evaluadas para determinar el número que deben ser demolidas y las familias a reubicar. Las nuevas construcciones deben ser suspendidas y no se puede otorgar licencias de construcción a menos que demuestren por estudios técnicos de suelos y estructuras que la nueva construcción no va a ofrecer riesgos para sus moradores. en caso de aceptarse por parte del organismo responsable la construcción de una vivienda nueva en esta zona, debe acogerse a la normativa exigencia para la zona de recuperación del Patrimonio Urbano, para el caso de las manzanas catastrales No. 1,2,3,4 y 8 de los barrios Mirador y la Plazuela.
El área de esta zona es de 1.5 Has, y se localizan en las manzanas catastrales No 48 y 49 del barrio Santa María, las manzanas 1, 2, 3, 4, 8 de los barrios El Mirador y La Plazuela, manzana 69 y sectores orientales de las manzanas 68, 27, 18 del barrio Loma Blanca. En el plano de zonificación esta zona se identifica con color roja. (ver Mapa Anexo 2) Así las cosas, podemos aclarar que como tal la totalidad del barrio la plazuela no se encuentra en riesgo sin solamente las manzanas 1, 2, 3, 4, 8, Por otro lado, como se puede observar de las manzanas encerradas en la elipse y según el censo realizado se encuentran 24 viviendas que están presuntamente deshabitadas y de esas viviendas 9 en situación de abandono y ruina, a su vez dando cumplimiento al plan básico de ordenamiento territorial durante desde 2001 no se han otorgado licencias de construcción en la zona. ii) El censo realizado en el mes de abril del año que avanza para determinar el número de familias ubicadas y asentadas en el Barrio La Plazuela de la localidad Para atender solicitud de tal prueba se anexa al presente, informe del censo realizado con los respectivos formatos d visita. iii) El plan de acción que se señala en el oficio GP-106-2021 del 9 de marzo de 2022, adelantaría el Municipio de Soatá para la reubicación de las familias asentadas en el Barrio La Plazuela de la localidad.
“PLAN DE ACCIÓN PARA SOLUCION DE VIVINDAS A FAMILIAS QUE REQUIEREN SER REUBICADAS POR GESTION DE RIESGO INTRODUCCIÓN El presente plan de acción busca reubicar familias del municipio de Soatá asentadas en el barrio la plazuela y el mirador mediante la inscripción a posibles y futuros programas y proyectos de vivienda adelantados por el municipio de Soatá, la reubicación se hará mediante la priorización de familias 15238-33-33-002-2022-00090-01 14 afectadas por riesgo presentado por el plan básico de ordenamiento territorial, en el presente plan de acción se describen las actividades que se deben llevar a cabo para la identificación, inscripción, priorización de familias que cumplan con los requisitos establecidos por el municipio para selección de beneficiarios de los programas y proyectos de vivienda.
OBJETIVOS General: Reubicar a la población vulnerable que se encuentra ubicada en zona de alto riesgo identificadas en el Mirador y la plazuela. Específicos: 1. Prevenir desastres por derrumbe de las viviendas. 2. Habilitar la zona para Protección ambiental. 3. Garantizar un hábitat seguro para esa población. ACTIVIDADES CENSO POBLACIONAL: Realizar censo poblacional de las personas que habitan áreas de riesgo declaradas en el plan básico de ordenamiento territorial mediante caracterización socio habitacional de las familias que allí se encuentran asentadas.
INSCRIPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA APLICAR PROGRAMAS DE VIVIENDA: A partir del censo poblacional se realizará la inscripción de las familias a los programas y proyectos de vivienda que adelante el municipio de Soatá verificando que cumplan los requisitos establecidos por el comité municipal de vivienda para la selección de beneficiarios y a partir de allí priorizar las familias vulnerables.
PROYECTO DE ACUERDO PARA OTORGAR FACULTADES AL ALCALDE PARA TOMAR PREDIOS DE FAMILIAS REUBICADAS: Presentar ante el concejo municipal la iniciativa de un proyecto de acuerdo que otorgue facultades al señor alcalde para adquirir predios canjeados a personas que hayan o resultaren beneficiados por los proyectos de vivienda y sean susceptibles de reubicación por riesgo.
GESTIÓN PREDIAL, NOTARIAL Y DE REGISTRO: Realizar todos los trámites notariales y de registro correspondientes para la legalización de los predios que se adquieran a partir de la dación de los mismos por parte de las personas que han o resultaren beneficiarios de los programas y proyectos de vivienda. CRONOGRAMA (…)” iv) Los programas de vivienda a los cuales integrara a las familias que se reubiquen y cuántos efectivamente han recibido solución de vivienda.
A la fecha no se tienen proyectos para la construcción de vivienda de interés social o interés prioritario realizados por el municipio de Soatá, sin embargo, a las personas que soliciten se hace la inscripción de las listas a los posibles programas de construcción vivienda nueva y de mejoramiento de vivienda, por lo tanto, se indica que a partir de la caracterización socio habitacional hecha 15238-33-33-002-2022-00090-01 15 por el municipio se inscribirán y se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos por el comité municipal de vivienda para la selección de beneficiarios y los requisitos establecidos en el plan básico de ordenamiento territorial PBOT adoptado mediante acuerdo municipal 021 de 27 de noviembre de 2001. v) Las licencias urbanísticas otorgadas desde el año 2000, hasta la fecha para la construcción de viviendas en el sector Revisado el archivo municipal y el archivo de la secretaría de planeación e infraestructura no se encontró licencias urbanísticas otorgadas desde el año 2000 hasta la fecha. vi) Las actuaciones de control urbanas adelantadas desde el año 2000 para evitar la construcción de viviendas y asentamientos humanos en el Barrio La Plazuela de la localidad.
Desde la secretaría de planeación e infraestructura se realiza control urbanístico exigiendo para cada construcción los requisitos para la construcción y por supuesto se verifica la clasificación de los usos de suelo para otorgar o negar licencias de construcción sobre todo en las zonas identificadas como zonas de riesgo, además, se hace la verificación de las obras de construcción que se llevan a cabo, por estas actuaciones en el sector del mirador y parte del barrio la plazuela no se percibe renovación urbanística al conocerse por el común que en dichas zonas no se otorgan licencias de construcción, por lo tanto, como se ha evidenciado en el censo poblacional se encuentra que hay 24 viviendas que están presuntamente deshabitadas y de esas viviendas 9 en situación de abandono y ruina, lo que permite concluir que la zona se esta deshabitando lo que indica que la actuación administrativa y el plan básico de ordenamiento territorial ha permitido que no hayan nuevos asentamientos de familias en el sector. vii) Los monitoreos periódicos adelantados por la Administración para verificar el comportamiento de la ladera, viviendas, la carrera 1ª. y el muro de contención del Barrio La Plazuela de la localidad.
E municipio cuenta con los estudios básicos del componente de gestión de riesgo para la revisión general del plan básico de ordenamiento territorial PBOT allí, se obtuvo información relevante y precisa del estado de la ladera y la evolución de lo descrito en el año 2001 a la fecha. (…).” 30. El mismo informe consigna un “ANÁLISIS DE VISITA DOMICILIARIA Y VALORACIÓN DEL ENTORNO HABITACIONAL”, el cual da cuenta de un censo realizado en el mes de abril de 2022 a los habitantes de los barrios La Plazuela y El Mirador, indagando en aspectos como: tenencia y condiciones estructurales de la vivienda, composición familiar, situación de reubicación, conocimiento de la situación de riesgo, capacidad económica, actividad comercial y si existían beneficiarios de algún subsidio de vivienda. 31.
A su turno, el 25 de julio de 2022, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá allegó 15238-33-33-002-2022-00090-01 16 informe técnico12, decretado en los términos solicitados por el actor popular, de la siguiente manera: i) A qué hacen alusión o referencia en el Informe de visita técnica al Barrio La Plazuela del Municipio de Soatá - Boyacá, realizado el 2 de marzo de 2022, cuando señalan que el muro aproximadamente de 30 metros localizado en la parte oriental del parque plazoleta “presenta fallas en la parte inferior por desprendimiento de la base” A que el muro presenta agrietamiento en la base por asentamiento diferencial evidenciado en la cimentación debido posiblemente a condiciones inestables del terreno ante la ocurrencia de un proceso de remoción en masa como también a fallas en el sistema constructivo, (piedra pegada). ii) Que estudios técnicos detallados deben adelantarse para determinar las causas, los efectos y las acciones que se deben ejecutar a mediano y largo plazo sobre el sector del Barrio La Plazuela;
Se requieren realizar estudios geológicos y geotécnicos encaminados a determinar las causas que originan la inestabilidad del terreno, encaminados el diseño de obras necesarias para garantizar la estabilidad del área afectada. iii) Qué significa movimiento en masa tipo reptación que se presenta en la zona del Barrio La Plazuela.; La reptación define a movimientos superficiales, extremadamente ralentizados, y prácticamente imperceptibles, salvo después de largos períodos de tiempo.
(…) iv) Qué significa proceso de reptación en el talud de las viviendas del sector del Barrio La plazuela.; Significa que se presenta una reptación (movimiento lento e imperceptible del terreno) en el talud anexo a la construcción de las viviendas. v) Qué afectaciones puede causar en el muro de la plazoleta el estar sustentando sobre un muro en piedra pegado con mortero que no presenta una cimentación estable y por qué es necesaria la ejecución de un estudio de vulnerabilidad.
El sistema constructivo piedra pegada no se encuentra en la NRS10 clasificada como un sistema estable, lo que puede conllevar al transcurrir el tiempo al colapso del muro. vi) Por qué es necesaria la inmediata reubicación de las familias del sector del Barrio La Plazuela y a qué riesgos están expuestas de no ser reubicadas; Finalmente, que señale las recomendaciones y conclusiones concretas que estime necesarias.
Lo anterior allegando los soportes documentales respectivos. El área por estar declarada en Riesgo Alto según PLAN BASICO DE 12 Índice 29 SMAI primera instancia 15238-33-33-002-2022-00090-01 17 ORDENAMIENTO TERRITORIAL SOATA BOYACA 2000-2009 y por el estado actual de las viviendas donde presentan fisuras y grietas, se encuentran en alto riesgo de colapso por la ocurrencia de un sismo.
Recomendaciones: ➢ Monitoreo periódico, por parte de la administración municipal, verificando su comportamiento a lo largo del tiempo, a cada una de las viviendas, la ladera, la vía carrera 1 y el muro de contención. ➢ Monitoreo continuo al comportamiento estructural a las viviendas, y al área del desplazamiento del proceso de remoción en masa.
Con el fin de identificar las causas y factores que aportan a la materialización del mismo. ➢ En el PBOT 2000 de Soata se indica que el sector se encuentra en alto riesgo por lo que es necesario reubicar a las familias que habitan en estas viviendas Inmediatamente ante el alto riesgo de colapso en que se encuentran. ➢ Garantizar por parte del alcalde, que las soluciones que se den, estén contenidas dentro de las responsabilidades que emite la ley 1523 de abril de 2012 en lo relacionado a conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres. ➢ Se solicita muy respetuosamente al CMGRD, aunar esfuerzos en pro de la integridad de la familia afectada por el estado estructural en el que se encuentra la vivienda con el objetivo de tomar cartas en el asunto en el menor tiempo posible, ya que el tema es crítico y necesita atención inmediata. ➢ Solicitar apoyo a las entidades que la alcaldía crea pertinente, esto para dar solución y aunar esfuerzos en pro de las familias afectadas, teniendo en cuenta que se ven involucrados menores de edad y adultos de la tercera edad. ➢ Se recomienda desarrollar un estudio geológico geotécnico con fin de evaluar la condición de estabilidad de la zona y proyectar obras definitivas. ➢ actualizar, revisar y ajustar el PBOT del municipio de Soatá ya que el existente cumplió su vigencia.” 32.
En la misma comunicación, la UGRD departamental procedió a dar respuesta al requerimiento decretado como prueba de oficio por el juzgado, en los siguientes términos: “(…) se indique con precisión cuál es la ubicación y clasificación desde los componentes de gestión del riesgo, determinantes ambientales, cambio climático, cuerpos de agua, movilidad y aspectos ambientales, del Barrio Plazoleta costado nororiental del Municipio de Soatá objeto de la presente acción, de acuerdo a lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente.
Nosotros como Unidad Administrativa Especial de Gestión del riesgo de Desastres realizamos la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción 15238-33-33-002-2022-00090-01 18 de una mayor conciencia del mismo, para impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Por lo anterior y derivado de las inspecciones visuales realizadas en la visita técnica, redactamos un informe donde se establecen recomendaciones a las partes involucradas para reducir el riesgo mas no realizamos estudios técnicos a lo que se refiere determinantes ambientales, cambio climático, cuerpos de agua, movilidad y aspectos ambientales; sin embrago se menciona que El PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL SOATA BOYACA 2000-2009 menciona lo siguiente acerca del barrio la Plazuela y el sector mirador: “(…) Zonas de Riesgo y Amenazas (ZRA): Esta zona se localizada en la parte oriental barrio la Plazuela, el Mirador y la parte alta del barrio Santa María y sectores del barrio Loma Blanca se caracterizan por ubicarse cerca a los taludes naturales, los cuales por efecto de la erosión y el viento se encuentran en proceso de deterioro ambiental, las viviendas presentan graves problemas constructivos.
El número de viviendas es de 34 de las cuales 25 representan un 73 % deben ser evaluadas para determinar el número que deben ser demolidas y las familias a reubicar. (…)” 33. Adicionalmente, por solicitud del Ministerio Público, se decretó como medida cautelar requerir al Comité de Gestión de Riesgo del Municipio de Soatá determinar la condición real y actual del sector objeto de la acción, teniendo en cuenta la época invernal por la que en ese momento atravesaba el Municipio, y así mismo determinar la necesidad de evacuar a los habitantes del barrio La Plazuela de la localidad.
En tal virtud, el comité allegó acta de sesión extraordinaria de fecha 22 de agosto de 202213, contentiva de las siguientes “5. Conclusiones: - No se requiere evacuación masiva e inmediata ya que los estudios recientes indican que no hay riesgo, hay amenaza media y la administración municipal ha emprendido acciones para mitigar tal amenaza. - Debe incorporarse en el nuevo PBOT un programa a mediano y largo plazo para adquirir los predios y darles una utilidad pública. - Con las acciones tomadas por la administración municipal se ha mitigado las filtraciones a partir de redes de alcantarillado ya que se han cambiado en el sector, evitando saturaciones por humedad en la zona, por lo tanto, las épocas invernales y precipitaciones no afectan severamente la zona no generan riesgo. - No hay cuerpos de agua cercanos ríos o lagos, tampoco pozos ni aguas superficiales o subsuperficiales que denoten una remoción en masa en el sector.
Ahora bien, atendiendo a lo solicitado por el juzgado se ha llegado a las 13 Índice 40 SAMAI primera instancia 15238-33-33-002-2022-00090-01 19 siguientes conclusiones según las pruebas y evidencias de los estudios básicos en cuanto a la situación actual y real del barrio la plazuela del municipio de Soatá, conclusiones que se detallan a continuación: - Se realizó informe técnico y socio económico donde se determinó el estado real poblacional y de infraestructura. - Se realizó verificación del estado real de la situación encontrando que no hay riesgo inminente, sino que hay amenaza media según nuevos estudios básicos. - La temporada invernal por la que atraviesa el municipio no es una condición detonante de la remoción en masa del sector no solo por la composición de la estructura geológica y geotécnica sino también porque el municipio ha encaminado obras a mitigar la situación de amenaza. - Hacen parte del acto los documentos que se socializaron y que ya tiene el juzgado.” 34.
En ese orden, se destaca que, de acuerdo con el concepto estructural de la Unidad Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá, el municipio de Soatá se ubica en una zona de amenaza sísmica alta, por lo que las edificaciones deben cumplir parámetros de sismo-resistencia que garanticen la capacidad de disipación de energía en el rango inelástico.
Así mismo, la UAEGRD explicó que la zona visitada estaba construida sobre una ladera con pendientes considerables y que, debido a las condiciones geológicas y morfológicas del sector, así como a las características constructivas de las viviendas, las mismas presentaban alto riesgo de colapso. 35. En concordancia con lo anterior, el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Soatá informó que, de acuerdo con la clasificación de usos de suelo del PBOT 2001, la parte oriental del barrio La Plazuela, El Mirador y sectores del barrio Loma Blanca se ubican cerca de los taludes naturales, los cuales por efecto de la erosión y el viento se encuentran en proceso de deterioro ambiental, razón por la que dichos puntos habrían sido catalogados en el esquema de ordenamiento territorial como Zonas de Riesgo y Amenazas (ZRA). 36.
Puntualmente, la UAEGDR señaló como deficiencias constructivas de las viviendas “la ausencia de un diafragma rígido de entrepiso, conexiones deficientes entre el sistema de cubierta o entrepiso y los muros portantes, entrepisos y techos demasiado pesados, ausencia de reforzamiento en muros, mala calidad de los materiales y cimentaciones deficientes con presencia de asentamientos por posibles movimientos en masa”. 37.
En tal sentido, emerge con claridad que parte del barrio La Plazuela del municipio de Soatá, objeto de la acción, presenta una situación cierta de riesgo o amenaza para sus pobladores, dada por las condiciones geológicas de la zona y por las deficiencias estructurales de las viviendas, a tal punto que la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del 15238-33-33-002-2022-00090-01 20 Departamento de Boyacá habría referido que las consecuencias previstas (posible colapso de las edificaciones y estructuras visitadas) tendrían una alta probabilidad de ocurrencia; había dictaminado un “RIESGO ALTO” y “NO ACEPTABLE”; y había señalado la procedencia de evacuación preventiva14. 38.
Por otra parte, se advierte que el estado de vulnerabilidad de la zona no constituye un hallazgo reciente, sino una problemática evidenciada décadas atrás en el plan básico de ordenamiento territorial del Municipio, frente a la cual este habría diseñado un “PLAN DE ACCIÓN PARA SOLUCIÓN DE VIVIENDAS A FAMILIAS QUE REQUIEREN SER REUBICADAS POR GESTIÓN DEL RIEGO”, con el propósito de reubicar familias del municipio asentadas en el barrio La Plazuela y El Mirador, mediante la inscripción a posibles y futuros proyectos de vivienda.
Dicha iniciativa abarcaría los procesos de: -Censo poblacional, -Inscripción y verificación de requisitos para aplicar a programas de vivienda, -Proyecto de acuerdo para otorgar facultades al alcalde para tomar predios de familias reubicadas, -Gestión predial, notarial y de registro, además de incluir un cronograma de actividades. 39.
En este sentido, cabe anotar que, pese a que no hubiesen sido cumplidas a cabalidad las actividades previstas por el Municipio en su plan de acción, tampoco podría colegirse que este hubiese desconocido la evidenciada situación de riesgo o amenaza, sino que, por el contrario, con el propósito de allanarse al cumplimiento del deber de protección a la población vulnerable, el ente territorial ya habría diseñado y emprendido una ruta de acción. 40.
Ahora bien, en lo que respecta alegado defecto fáctico, la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta en dos dimensiones, a saber: i) cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y ii) cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia que no ha debido admitir ni valorar.
En el mismo sentido, ha concretado que el señalado vicio se puede manifestar así15: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse 14 Índice 03 SAMAI primera instancia (anexo) 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-453 de 2019 15238-33-33-002-2022-00090-01 21 realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. 41. Con esa perspectiva y descartada alguna omisión frente al decreto y práctica de pruebas, se tiene que, en el caso particular, la decisión de la juez no podría considerarse arbitraria ni apartada de los hechos debidamente probados, toda vez que, como se refirió, el nivel de riesgo que ostenta la zona no fue conjeturado por el fallador, sino informando por autoridades especializadas en la materia, en este caso, por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Soatá y por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres, además de haber sido previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio desde el año 2001.
Ahora, si bien logra inferirse que la presunta omisión probatoria estaría relacionada con las conclusiones plasmadas en el informe del Comité de Gestión del Riesgo Municipal, según el cual, en cuanto a la situación actual y real del barrio la plazuela del municipio de Soatá, se habría pasado de un riesgo inminente a una amenaza media, se advierte que dicho material probatorio no escapó a la valoración del fallador, el cual señaló que tales manifestaciones resultaban contrarias a lo consignado en el PBOT 2001 y al informe técnico de la UAEGRD departamental, en los cuales se había dictaminado un nivel de riesgo alto.
Adicionalmente, cabe anotar que dicho informe habría sido elaborado en cumplimiento de la medida cautelar decretada por solicitud del Ministerio Público, en orden a determinar la necesidad de evacuación inmediata de las familias del barrio La Plazuela, teniendo en cuenta la época invernal por la que en ese momento atravesaba el Municipio. 42.
Con todo, resulta evidente que, pese a las actividades adelantadas por el ente territorial, el nivel de riesgo que representa la delimitada zona del Municipio solo podría ser superado con acciones contundentes de desalojo y reubicación de las familias, lo cual torna pertinentes las medidas de salvaguarda de derechos adoptadas por el a quo, algunas de las cuales, se reitera, ya habrían sido emprendidas por el demandado. 43.
En tales circunstancias, dada la ausencia de acciones definitivas que permitan colegir la superación del riesgo de vulneración de los derechos colectivos de la totalidad de los habitantes del sector, la Sala confirmará la decisión protectoria de los mismos. 44. Por otra parte, encontrándose el expediente a Despacho para decisión, 15238-33-33-002-2022-00090-01 22 el apoderado judicial del municipio de Soatá radicó el 19 de diciembre de 2023 renuncia al poder conferido16, acompañada de la comunicación enviada al poderdante, conforme el artículo 76 del CGP, por lo que se le dará trámite. 5.
Condena en costas 45. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. 46.
Por su parte, el artículo 365 del C.G.P. señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en ese código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”. 47.
La Sala de Decisión Especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 201917, unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “2.1. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, 16 Índice 11 SAMAI segunda instancia 17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial núm.27; C.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 6 de agosto de 2019; núm. Único de radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 15238-33-33-002-2022-00090-01 23 cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia”. 48.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 49.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 50.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 51.
Conforme lo expuesto, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que no se evidencia su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 15238-33-33-002-2022-00090-01 24 PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez; en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Dar trámite a la renuncia que del mandato presentó el abogado José Alexánder Bohórquez Rodríguez como apoderado del municipio de Soatá, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: En firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado