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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759-33-33-002-2024-00182-01

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2025-10-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Diego Alexander Alarcón Ariza Accionado: Nación - Ministerio de Educación - Municipio De Sogamoso Radicación: 15759 33 33 002 2024 00182 01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El demandante promovió demanda nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la demandada. Solicitó se inaplique el Decreto 284 de 2024 respecto de la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM del escalafón docente. Asimismo, pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio 2024-EE-082645 del 14 de marzo de 2024 proferido por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación de la Nación – Ministerio De Educación Nacional, en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, y del acto administrativo ficto configurado el día 8 de junio de 2024 derivado de la petición realizada el día 8 de marzo de 2024 al Municipio De Sogamoso en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM. 2.

El proceso en cuestión fue sometido a reparto siendo asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el cual profirió auto inadmitiendo la demanda el 16 de septiembre de 2024. 3. Posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 2024, el despacho rechazó la demanda, puesto que la parte demandante no subsanó la demanda en su totalidad.

Esto, teniendo en cuenta que, en el auto inadmisorio se señalaron como falencias la indebida acumulación de pretensiones, insuficiencia y falta de autenticidad del poder, dirección de notificaciones de la parte demandante y traslado de la demanda. No obstante, en el escrito de subsanación, la parte actora solo se pronunció frente a la indebida acumulación de pretensiones, inconsistencias en la autenticidad del poder y el traslado de la demanda, sin que hubiera corregido la omisión de la dirección de notificaciones de la parte demandante.

Por lo que fue considerado por el juzgado que no se subsanó en debida forma. 4. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del rechazo de la demanda. [2] 5. Frente a la reposición, mediante auto del 2 de diciembre de 2024, el a quo se mantuvo incólume en su decisión, y resolvió conceder el de apelación en el efecto suspensivo. 1.2.

La providencia recurrida 6. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda. Adujo que, la parte actora no dio cumplimiento en su totalidad al auto inadmisorio toda vez que, si bien subsanó algunas de las falencias allí señaladas, no hizo lo mismo con la dirección de notificaciones de la parte demandante. 1.3.

Recurso de apelación 7. La parte demandante formuló recurso de apelación. Señaló que, aunque en el escrito inicial no se mencionó una dirección física de notificación del demandante, si se indicó la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, tanto del actor como de la apoderada judicial. 8. Argumentó que, en su calidad de apoderada, señaló expresamente su dirección física para que allí también pudiera ser notificado el accionante, pese a que hasta el momento todas las notificaciones judiciales se han surtido vía correo electrónico. 9.

En tal sentido, resaltó la finalidad de la notificación, y consecuencialmente el respeto por el derecho al acceso a la justicia. Señaló que, al omitir la dirección física de su poderdante, no existió alguna irregularidad sustancial en la demanda, y aún menos cuando el proceso ha sido adelantado a través de apoderado judicial que aporto plenamente su identificación y datos de notificación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema jurídico y Tesis de la Sala 10. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas, a esta Sala de decisión le corresponderá determinar, con base en el artículo 162 del C.P.C.A., si la omisión de la dirección física del actor, aun cuando se conoce su dirección electrónica de notificación y existe plena identificación de su apoderada judicial, justifica el rechazo de la demanda. 11.

A efectos de ahondar en el estudio del problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) Requisitos de la demanda ii) Finalidad de la notificación y iii) El caso concreto. 2.2. Estudio y solución del caso concreto. 12. La ley 1437 de 2011, en su artículo 162 señala los requisitos de la demanda, indicando lo siguiente: “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. [3] 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta) 13.

Así, la disposición normativa ibidem en su numeral 7, dispone que la demanda debe contener el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Adicionalmente, el mismo numeral indica como requisito el libelo inicial debe contener su canal digital. 14. No obstante, el Consejo de Estado1 ha determinado el alcance de la notificación, indicando que mediante esta se garantiza que los sujetos procesales conozcan el contenido de las providencias al interior de un proceso.

De esta forma, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo ha señalado: “La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso.

De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios 1 Consejo de Estado. (2014, 25 de noviembre). Sentencia 68001-23-33-000-2014-00782-01(AC).

M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.” 15. Como se dijo, la demanda fue inadmitida, entre otros aspectos, porque no se incluyó la dirección física de notificaciones de la parte demandante. Como en el escrito de subsanación sólo se informó su canal digital, el a quo estimó que se desatendió el requerimiento legal contenido en la inadmisión, por lo que devenía procedente el rechazo.

Frente a los demás aspectos que motivaron la inadmisión, la Sala carece de competencia para pronunciarse por cuanto, al no ser causa para el rechazo, se entiende que, en criterio del a quo, fueron cumplidos debidamente. Y tal decisión corresponde al juez natural, no al ad quem. 16. La Sala anticipa que, tanto por los razonamientos expuestos en el precedente horizontal sentado por otras Salas de la Corporación2 y esta Sala decisión3, como por las motivaciones que se expondrán, se revocará el rechazo de la demanda. 17.

En efecto, en autos citados de febrero y marzo de 2025, al decidir asuntos de idénticos supuestos fácticos y jurídicos, las Salas Primera, Cuarta y Quinta sintetizaron que: - La Ley 2213 de 2022, que acogió la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, facultó a los sujetos procesales para actuar a través de medios digitales y eliminó la necesidad de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales. - El artículo 162 del CPACA estableció que toda demanda debía incluir el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones personales, así como su canal digital.

El objetivo de tal requisito está ligado a la notificación personal de las providencias, lo que no ocurre como en este caso, con la notificación a la demandante. - La inclusión del correo electrónico de la demandante y su apoderada en la demanda cumplió con el requisito de notificación, pues la abogada -de quien se suministró dirección física y electrónica- fue facultada para recibir notificaciones, lo que validó entonces los medios de notificación propuestos. 18.

En sentir de la Sala, la anterior interpretación es la ajustada al ordenamiento jurídico vigente que pregona la virtualidad en la justicia, al efecto útil de las normas aplicables al caso y la que más se acompasa con postulados constitucionales como el acceso a la justicia y la prevalencia de la sustancia sobre las formas, previstos en los artículos 228 y 229 constitucionales, y legales como el consignado en el artículo 103 del CPACA que imponen al juez de lo contencioso administrativo velar por la efectividad de los derechos reconocidos en las leyes sustanciales.

Lo que conlleva a entender que, resultaba desproporcionado exigir la dirección física de notificaciones de la accionante, cuando, por virtud del acto de apoderamiento delegó tal actuación procesal en su apoderada, quien suministró su dirección física y electrónica como lo impone el artículo 162 ibidem. Y tal, es precisamente una de las atribuciones propias del mandato, tal como se extrae del artículo 77 del CGP. 19.

Además, habrá de decirse que, el requisito refiere al lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán notificaciones personales. Una lectura sistemática de tal disposición conlleva a entender que “lugar” no corresponde estrictamente a una dirección 2. Sala de Decisión No. 1. Auto de 12 de febrero de 2025. Exp: 157593333002202400188-01.

M.P. Laura Patricia Alba Calixto. – Sala de Decisión No. 5. Auto de 13 de febrero de 2025. Exp: 157593333002202400181-01. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana (E). 3. Sala de Decisión No. 4. Autos de 27 de marzo de 2025. Exp: 15759 3333 002 2024 00177 01 y 15759 3333 002 2024 00179 01 [5] física, toda vez que, las normas vigentes consagran la notificación personal por medios electrónicos.

Luego, se entiende válido el canal digital de la parte demandante como “lugar” en el que recibirá notificaciones personales, máxime cuando en el poder conferido incluyó el acto de notificación de providencias a través de su apoderado. 20. Lo anterior resultaría suficiente para revocar sin más el rechazo de la demanda. No obstante, es la oportunidad para precisar que, como ha sido criterio reiterado y mayoritario de la Corporación, se ha insistido que, por regla, en sede de apelación, el ad quem no puede recabar en el estudio de las causales de inadmisión, sino frente al rechazo, dado que se estaría pronunciando sobre cuestiones jurídicas que se tomaron en una decisión -auto de inadmisión- que se encuentra en firme y ejecutoriada por virtud del silencio del afectado, quien se abstuviera de interponer recurso de reposición. Lo que ha llevado a entender que la decisión de inadmisión deviene inmutable o intangible.

Tal postura se mantiene vigente y no es desconocida en esta ocasión. 21. No obstante, la regla expuesta, como toda regla de derecho, no puede ser absoluta y debe ser atemperada a cada caso concreto. Como se expondrá, resultaría desproporcionado exigir que la parte demandante presente un recurso de reposición cuando el requerimiento de inadmisión atenta contra el ordenamiento constitucional y legal.

Así, si de las situaciones jurídicas irregulares no emergen derechos legítimos, menos han de predicarse consecuencias lesivas para quien acude a la administración de justicia, cuando el juez impone cargas que no son de su resorte resistir ni se halla en posibilidad de soportar jurídicamente. 22. Es cierto que, de no cuestionar vía reposición la inadmisión, se entendería que el afectado se encuentra conforme.

Lo cual, le obligaría para subsanar, so pena de rechazo. Al entablarse apelación contra el rechazo, los motivos de oposición no podrán ser otros distintos que los dirigidos a cuestionar los fundamentos de la decisión. Concretamente, a desvirtuar la causal de rechazo demostrando el cumplimiento del deber de corrección dentro del término legal.

Esto es así por cuanto, el auto de inadmisión, una vez notificado y ejecutoriado hace tránsito a cosa juzgada y se torna obligatorio para su destinatario4-5. 23. Empero, como se anunció, tal aserto no podrá extenderse también a los casos en que, como aquí aconteció, la inadmisión exigió presupuestos contrarios a derecho. Aunque el auto inadmisorio de la demanda era, en principio, intangible por no ser cuestionado vía reposición por la parte actora, en prevalencia de garantías constitucionales y para no incurrir en exceso ritual manifiesto, el análisis no puede ser igual para todos los casos, dado que no podría darse el mismo trato jurídico a distintos supuestos fácticos. 24.

Ante el silencio absoluto de la parte que no subsana la demanda ni cuestiona la inadmisión -legalmente procedente- vía reposición, la apelación contra el rechazo no puede dar lugar a estudiar el auto de inadmisión en segunda instancia. Sin embargo, cuando en cumplimiento de la orden judicial, la parte hace un esfuerzo por acatarla y subsanar, pero ello no es suficiente para el criterio del juez como sucedió en este caso, la Sala considera que el ad quem sí podría estudiar la procedencia de las causales de inadmisión, máxime en aquellos casos en que se exige un requisito de imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento.

Esto es lo que permite entonces que, en sede de apelación, el auto admisorio se vuelva tangible y pueda ser objeto de análisis. 4. Respecto de la ejecutoria de las providencias judiciales, ver el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012. 5. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 27 de abril de 2016. Exp: 20001233900020150022001 (4111-15).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. - Sección Primera. Autos de 5 y 12 de mayo de 2022. Exp: 08001333300020180046001 y 25000234100020170136501. Auto de 1º de julio de 2022. Exp: 25000234100020150196301. Auto de 6 de noviembre de 2020. Exp: 25000234100020160136401. [6] 25. Luego, mal se obraría con aplicar la misma consecuencia jurídica a quien guarda absoluto silencio, frente a quien intenta subsanar la demanda pero que, con base en criterios rigurosos y excesivos es rechazada, tal como aconteció cuando el a quo exigió la dirección física de notificación de la parte demandante, pese al contexto actual de virtualidad y a que tal facultad fue conferida a su apoderada.

En esos eventos, el control del rechazo cobija también el control sobre la inadmisión, por resultar esta inconstitucional e ilegal. La diferencia de trato jurídico se sustentaría en que, en un caso se guardó absoluto silencio, y en el otro, la parte atendió la orden judicial, pero ello fue en sentir del juez, insuficiente. 26. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ostentaba competencia para estudiar los motivos de inadmisión que, al ser contrarios a derecho, permitieron que tal decisión judicial se tornara tangible y pudiera ahondarse en su estudio, en tanto que, por ello, la demanda no debió inadmitirse y, se insiste, sin que ello se entienda cambio de postura o nueva regla de derecho en todo caso en que se estudie el rechazo por ausencia o indebida subsanación. Como se explicó, el análisis atenderá a las particularidades de cada caso concreto, puesto que, cuando la inadmisión respeta el orden vigente, no podría sin más arribarse a idénticas conclusiones. 27.

En consecuencia, en el caso objeto de estudio, al evidenciar que, en el escrito de demanda se señaló la dirección electrónica del demandante, y adicionalmente, tanto la física como la electrónica de su apoderado judicial, se constata que se dio cumplimiento a lo requerido en el artículo 162 del CPACA. Por lo que, se revocará el auto apelado, a efectos que, el a quo disponga el trámite de rigor.

III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que rechazó la demanda, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso dar trámite frente a la admisión de la demanda.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada