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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-001-2019-00162-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2025-10-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 2 de octubre de 2025 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos (i) en el oficio DTH-0934 de 1° de junio de 2017, por Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 medio del cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, le negó el reconocimiento y pago de las cotizaciones entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y (ii) en las Resoluciones No. SUB-34003 del 7 de febrero de 2019 y DPE 2772 del 9 de mayo de 2019, a través de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reliquidó la pensión de vejez y resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la parte accionante pidió se le ordenara a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC que efectuara el pago con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de las cotizaciones por los periodos en que prestó sus servicios como “profesora ocasional de tiempo completo” entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995.

Solicitó además que, en caso de no verificarse lo anterior, ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES iniciara el cobro coactivo en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC para las cotizaciones. Pidió igualmente, se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reliquidara la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y la Sentencia SU-769 de 2014, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 90% con efectividad a partir del 1° de febrero de 2017, fecha de retiro definitivo del servicio.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 Así mismo, solicitó se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a: (i) efectuar los ajustes de valor sobre las diferencias de las mesadas pensionales, conforme al índice de precios al consumidor; y, (ii) pagar los intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

La parte actora pidió como pretensiones subsidiarias las mismas del restablecimiento principales relacionadas con el pago de las cotizaciones. Adicionalmente, que se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reliquidara la pensión de vejez de la accionante de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75% con efectividad a partir del 1° de febrero de 2017, fecha de retiro definitivo del servicio y; se condenara a la demandada a liquidar y pagar los respectivos ajustes de valor e intereses moratorios.

II.

FUNDAMENTOS 1. De orden factico 1. Narra la demanda que la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras nació el 20 de marzo de 1950, por lo que cumplió 55 años el 20 de marzo de 2005. 2. Que se afilió al extinto Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, el 1° de agosto de 1971; que la demandante cotizó de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como trabajadora del sector privado, desde el 1° de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 agosto de 1971 hasta el 30 de enero de 1982, equivalente a 175.29 semanas de cotización. 3.

Precisa además que la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras trabajó como empleada del sector público por un total de 23 años, 4 meses y 25 días entre 1975 y 2017, equivalentes a 1203 semanas. 4. No obstante, señaló el libelo que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC omitió realizar el pago de las cotizaciones durante los siguientes tiempos en que la demandante estuvo vinculada como profesora ocasional de tiempo completo (i) entre el 18 de abril y el 31 de diciembre de 1994 y;

(ii) entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995. 5. Indicó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC inició con el pago de las cotizaciones para pensión de la accionante solo a partir del 1° de marzo de 1996, en virtud del mismo cargo que venía ostentando de profesora ocasional de tiempo completo. 6. Cuenta además que el 5 de mayo de 2017 la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras le solicitó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC que efectuara las cotizaciones que adeudaba, lo cual fue resuelto negativamente a través del oficio No. DTH-0934 del 1° de junio de 2017, con fundamento en que las actividades realizadas no constituían vinculación laboral. 7.

Por medio de la Resolución No. GNR 345426 de 19 de noviembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció pensión de vejez en favor de la actora en cuantía de $2.940.819, efectiva a partir de la demostración de la fecha de retiro definitivo del servicio, cuyo pago fue reconocido Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 posteriormente mediante la Resolución No. GNR 26937 de 23 de enero de 2017, con base en las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 8.

Menciona que el 23 de agosto de 2018 la demandante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 9. Que a través de Resolución No. SUB-34003 de 7 febrero de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reliquidó la pensión de vejez, pero sin atender al régimen de transición. 10.

Que el 14 de marzo de 2019 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, solicitando de manera principal la reliquidación en virtud del Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU 769- 2014 de la Corte Constitucional y, de manera subsidiaria, la reliquidación con las Leyes 33 y 62 de 1985. 11.

Precisa que mediante Resolución No. DPE 2772 de 9 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. 2. Normas violadas y concepto de violación 12. Precisó en ese acápite la demanda que, el Oficio No. DTH – 0934 del 1° de junio de 2017 trasgrede los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y 17 de la Ley 100 de 1993, y está viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que al no reconocer los periodos comprendidos entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995, causa un perjuicio irremediable para Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 efectos del reconocimiento de pensión de vejez de la accionante, toda vez que es beneficiaria del régimen transición previsto en la referida Ley 100. 13.

Sostuvo que entre la demandante y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC existió una verdadera relación laboral durante dichos periodos, como quiera que, se configuran los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. 14.

Afirmó que en el año 1994 la actora inició su vinculación como "profesora ocasional de tiempo completo", e inexplicablemente la UPTC no le cotizó a pensión, empero, continuó vinculada con la entidad en el mismo cargo en el que fue nombrada y desempeñando las mismas funciones, pero es solo a partir del año 1996 que se realizaron los aportes obligatorios a seguridad social. 15.

Señaló que la vinculación de la demandante está regulada en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 que prevé que los docentes ocasionales no gozarán del régimen prestacional de los empleados públicos, enunciado que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-006-96, con fundamento en que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales es similar a la que presentan los profesores de carrera. 16.

Expresó que de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 22, 24 y 161 de la Ley 100 de 1993, el empleador está obligado a efectuar sus aportes y los de sus trabajadores y, si no lo hace, la entidad administradora del sistema deberá cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 17. Argumentó que, de conformidad con lo anterior, no le pueden ser imputadas al trabajador las consecuencias adversas por la omisión de su empleador, tal como lo hace COLPENSIONES al no reconocer el derecho que le asiste a la actora de ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18.

Afirmó que es indispensable la acreditación de las cotizaciones reclamadas para materializar el derecho que le asiste a la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS de continuar con las garantías del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiaría, ya que nació el 20 de marzo de 1950, por lo que al 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993- contaba con más de 35 años. 19.

Adujo que las Resoluciones Nos. SUB-34003 del 7 de febrero de 2019 y DPE 2772 del 9 de mayo de 2019 violan los artículos 48 de la Constitución Política de Colombia, 36 de la Ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo 01 de 2005, así mismo se encuentran incursas en la causal de nulidad por falsa motivación. 20. Reiteró que lo anterior ocurre por cuanto no se respetó el derecho que tiene la demandante a que su pensión de vejez sea reconocida con las disposiciones anteriores del régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, esto es, las contenidas en el Decreto 758 de 1990, debido a que, se imputan las consecuencias negativas de la falta de pago de las cotizaciones que están en cabeza de la UPTC, pese a ser un tiempo debidamente certificado y laborado por la actora.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 21. Adujo que, el reconocer que efectivamente la accionante tiene el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deberá tener en cuenta además las consideraciones de la sentencia de unificación SU-769 de 2014, en la que se determina que, para el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990, se deben tener en consideración además de las cotizaciones al extinto I.S.S., hoy Colpensiones, el tiempo cotizado a Cajas de Previsión Social. 22.

Manifestó que en los actos demandados COLPENSIONES incurre en una contradicción cuando alega que no es posible aplicar retroactivamente la sentencia SU-769 de 2014, toda vez que en otros casos similares donde la Corte no ha determinado los efectos de la decisión, sí ha efectuado tal aplicación, como ocurre con la sentencia SU-230 de 2015 respecto del IBL de los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. 23.

Sostuvo que cuando las sentencias de unificación no fijan sus efectos, es posible dar aplicación retroactiva, y más aún si las mismas recaen sobre los beneficiarios del régimen de transición, pues de lo contrario, tal y como lo señala la Sentencia T- 039 de 2018, "carecería de cualquier efecto útil y su ámbito de aplicación se vería seriamente limitado". 24.

Indicó que, conforme a lo anterior, es posible que la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS, acumule las cotizaciones efectuadas al extinto I.S.S. desde 1° de agosto de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1974, por vinculaciones en el sector privado - Citibank Colombia, Noguera Sánchez Uribe y Musicar S.A.-, y las realizadas a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, hoy U.G.P.P., desde el 26 de septiembre de 1975 hasta el 12 de septiembre de 1977.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 25. Expresó que igualmente los actos proferidos por COLPENSIONES vulneran las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contienen condiciones más beneficiosas para el reconocimiento de la prestación pensional de la demandante, que las que le fueron reconocidas por la Entidad demandada aplicando el Régimen General contenido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, dado que las primeras permiten aplicar una tasa de reemplazo de 75%.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 26. La demanda se radicó el 15 de agosto de 2019, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Este despacho profirió auto admisorio de la demanda el 31 de octubre de 20191. 27. Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Que no existió la omisión alegada por la parte actora, toda vez que en los tiempos que reclama, no existió vínculo laboral alguno, al punto que el artículo 74 de la Ley 30 vigente para el momento, excluía de forma expresa e imperativa a los docentes ocasionales del régimen prestacional. 28. Dijo que dicho aparte tan solo fue declarado inexequible hasta 1996, mediante sentencia C-006, la cual tiene efectos ex nunc, luego para los periodos solicitados por la accionante, dicha norma rigió de forma plena. 1 Págs. 147 a 149, doc. 2 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo web SAMAI.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 29. Propuso como excepciones las que denominó “falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial”, “falta de interposición de recursos en sede administrativa”, “caducidad” y “cobro de lo no debido”. 30.

Por otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que en la historia laboral de la demandante no existe ningún tiempo cotizado por parte de la UPTC en el lapso reclamado, e indicó que no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. 31.

Manifestó que los requisitos para obtener la pensión de vejez se encuentran previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 979 de 2003; que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y que se deben tener en cuenta los factores establecidos en los artículos 18 y 19 ibidem y 1° del Decreto 1158 de 1994. 32.

Que la demandante acreditó un total de 9198 días laborados, correspondientes a 1314 semanas de cotización a COLPENSIONES y otras CAJAS (UGPP); que nació el 20 de marzo de 1950, por lo que para la fecha de reconocimiento tenía 66 años de edad. Adujo que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que si bien tenía 44 años al 1° de abril de 1994, no acreditó tener 750 semanas al 25 de julio de 2005, lo cual se exige conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. 33.

Sostuvo que, atendiendo a lo anterior, se reconoció la prestación de la accionante por valor de $2.952.469 y posteriormente se resolvió sobre la reliquidación con la información que reposa en la historia laboral, obteniendo $3.371.466. Señaló que el Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tuvo en cuenta para la transición los aspectos relacionados con los factores salariales y el ingreso base de liquidación, sino únicamente el monto, semanas de cotización y edad del afiliado, de ahí que los primeros ítems debían establecerse conforme a la referida Ley 100. 34.

Mencionó que se encuentra vigente la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ratificada en la sentencia SU-230 de 2015, por la cual se dispuso que para determinar el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, debía tomarse como base o fundamento legal el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, interpretación que es vinculante y obligatoria. 35.

Adujo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó que los factores salariales que se debían incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 36.

Sostuvo que no es de recibo aceptar los factores salariales que argumenta el apoderado de la parte demandante fueron devengados durante el tiempo reclamado, teniendo en cuenta que los mismos no constan en certificaciones CLEBP, único medio probatorio idóneo para certificar la calidad y los tiempos laborados como empleado público para el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 13 de 2001. 37.

Manifestó que no era procedente acceder a la reliquidación de la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con un 90% de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 monto, como quiera que la línea jurisprudencial de la Corte ha establecido que no es posible efectuar la suma de tiempos laborados en el sector público con semanas efectivamente cotizadas al ISS, pues los reglamentos de esa entidad no lo contemplan. 38.

Agregó que, si bien la actora pretende le sea aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014, comete un error de interpretación, en tanto la norma señala que podrán computarse estos tiempos únicamente cuando el afiliado no cumpla con los requisitos señalados en las diferentes normas pensiónales. 39. Propuso como excepciones las que denominó “numeral 5 artículo 100 del CGP inepta demanda por proposición jurídica incompleta”, “inexistencia del derecho y la obligación”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “improcedencia de los intereses moratorios”, “improcedencia de indexación”;

“cobro de lo no debido”; “Buena fe de Colpensiones”, “prescripción” e “innominada o genérica”. IV. FALLO RECURRIDO 40. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 27 de noviembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. DTH-0934 de 1° de junio de 2017, expedido por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB-34003 de 7 de febrero de 2019 y DPE 2772 de 9 de mayo de 2019, emitidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, declarar que los periodos comprendidos entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995, laborados por la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS al servicio de la Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC como docente ocasional, deben ser computados para efectos pensionales.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que efectúe el cálculo actuarial de los valores que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC debe trasladar por concepto de aportes causados por los periodos laborados por la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995, y lo comunique a dicha entidad; conforme a lo expuesto.

QUINTO: Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC a pagar los valores que determine la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conforme al cálculo actuarial ordenado en el ordinal anterior; de conformidad con lo expuesto.

SEXTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS, a partir del 1° de febrero de 2017, fecha de retiro del servicio, con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia. De las sumas resultantes deberán descontarse aquellos valores que se encuentran pagados, por efecto de los actos que ordenaron el reconocimiento y la reliquidación previa de la pensión de jubilación.

SÉPTIMO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS las diferencias causadas por la reliquidación de las mesadas pensionales.

OCTAVO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y la siguiente fórmula: Ra = Rh * Índice final/Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

NOVENO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 DÉCIMO PRIMERO: Reconocer personería al abogado FLAVIO EFREN GRANADOS MORA identificado con C.C. No. 79.480.896 y T.P. No. 68.898 del C. S. de la J., para que represente los intereses de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, en los términos y para los efectos del poder aportado al expediente (Doc. 31 – act. 42 Samai).

En consecuencia, se entiende terminado el poder conferido al abogado JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ (Doc. 30 – act. 41 Samai), en los términos del artículo 76 del C.G.P.

DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el aplicativo web SAMAI.” 41. El problema jurídico plateado por el a quo se contrajo a determinar si eran nulos los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DTH-0934 del 1º de junio de 2017, expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, así como las Resoluciones No. SUB-34003 del 7 de febrero de 2019 y DPE 2772 del 9 de mayo de 2019, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y si había lugar a ordenar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC que cancelara al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a favor de la demandante, las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de abril al 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero al 31 de diciembre de 1995. 42.

Así mismo, se planteó el estudio sobre si era procedente ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reliquidara la pensión de vejez de la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, es decir, aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, extendido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y reconociendo una tasa de reemplazo del 90%, efectiva desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 43. Que, en caso de no prosperar las pretensiones principales, el despacho debía entrar a estudiar la procedencia de las pretensiones subsidiarias presentadas en la demanda. 44.

En el presente asunto, la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras cuestionó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC no efectuó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante los periodos comprendidos entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995, pese a haber estado vinculada como docente ocasional, bajo las mismas condiciones funcionales y contractuales que mantuvo desde 1996, año a partir del cual sí se realizaron los aportes respectivos. 45.

La parte actora alegó la existencia de una verdadera relación laboral en los periodos mencionados, en tanto se configuraron los elementos esenciales de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio. Además, sostuvo que, en virtud de la sentencia C-006 de 1996, los profesores ocasionales tenían derecho al régimen prestacional de los docentes de carrera de las universidades públicas, por lo que los aportes pensionales omitidos debían ser reconocidos. 46.

Al respecto, se probó que la demandante presentó solicitud formal a la UPTC el 5 de mayo de 2017 para el reconocimiento de tales cotizaciones, la cual fue negada mediante Oficio No. DTH-0934 del 1° de junio de 2017, bajo el argumento de que las actividades desempeñadas no configuraron vínculo laboral. Sin embargo, se acreditó que la actora prestó servicios como docente ocasional de tiempo completo a dicha universidad desde 1994 hasta 2001, con una continuidad que impidió la consolidación jurídica de su situación antes de la expedición de la citada sentencia C-006.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 47. En el presente caso, concluyó el a quo que, al momento de la expedición de la sentencia C-006 de 1996 por parte de la Corte Constitucional, no se había consolidado la situación jurídica de la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras.

En efecto, se verificó que las vinculaciones laborales de la actora como docente ocasional no presentaron solución de continuidad, toda vez que entre la finalización del vínculo del año 1994 (16 de diciembre) y el inicio del del año 1995 (23 de enero) transcurrieron únicamente 24 días hábiles. Asimismo, entre la finalización del vínculo en 1995 (31 de diciembre) y la expedición de la sentencia C-006 (18 de enero de 1996), mediaron apenas 11 días hábiles.

Posteriormente, la demandante fue nuevamente vinculada a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC desde el 1° de marzo de 1996. 48. En ese contexto, se estableció que la accionante ostentaba la calidad de beneficiaria del régimen prestacional previsto para los profesores de carrera, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-006 de 1996.

Por lo tanto, tuvo derecho a que le fueran reconocidas las prestaciones sociales proporcionales por todo el tiempo en que se desempeñó como docente ocasional, incluyendo los años 1994 y 1995, en aplicación del artículo 72 de la Ley 30 de 1992; que dicho régimen comprendía, naturalmente, el reconocimiento de los aportes al sistema de pensiones, los cuales debieron ser efectuados por la UPTC desde 1996, y cuya omisión dio lugar al presente proceso de control jurisdiccional. 49.

Conforme a ello, el despacho concluyó que la actora sí ostentaba el derecho a que se le reconocieran los aportes pensionales correspondientes a los años 1994 y 1995, conforme al régimen prestacional aplicable a los docentes de carrera, en virtud de la sentencia C-006 de 1996. En consecuencia, se declaró la nulidad del Oficio No. DTH- 0934 de 2017.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 50. Así mismo, se concluyó que COLPENSIONES no incurrió en allanamiento a la mora, dado que no tuvo conocimiento de la obligación pensional a cargo del empleador, quien incumplió su deber de afiliación. Por tanto, la UPTC debía asumir las consecuencias de dicha omisión, efectuando el traslado de los aportes correspondientes, con base en el cálculo actuarial que debe realizar COLPENSIONES. 51.

En relación con la reliquidación de la pensión, se constató que COLPENSIONES reconoció la prestación mediante Resolución No. GNR 26937 de 2017, y la reliquidó parcialmente mediante Resolución No. SUB-34003 de 2019, decisión que fue confirmada por la Resolución No. DPE 2772 del mismo año. No obstante, se acreditó que la inclusión de las semanas no cotizadas en 1994 y 1995 le permitía a la actora completar el mínimo exigido para permanecer en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual habilitaba la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 52.

Con base en lo anterior, el despacho concluyó que la demandante tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90%, al acreditar más de 1400 semanas, por lo que se ordenó la nulidad de las resoluciones antes citadas y se dispuso la reliquidación de la pensión a partir del 1° de febrero de 2017, descontando los valores previamente pagados. 53.

Finalmente, no se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y se ordenó la actualización de las sumas a pagar por concepto de aportes con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, aplicable mes a mes. V. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 54.

Dentro de la oportunidad procesal para ello, los apoderados de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC interpusieron recurso de apelación solicitando se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja 2. 55.

COLPENSIONES cuestionó la orden impartida en la sentencia apelada, en la medida que se dispuso la nulidad de las Resoluciones SUB-34003 de 2019 y DPE 2772 del mismo año, así como la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con una tasa del 90%, argumentando que dichas decisiones desconocieron el marco normativo vigente y el precedente jurisprudencial aplicable. 56.

Sostuvo que el reconocimiento pensional fue efectuado conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que la reliquidación posterior se ajustó a los factores salariales debidamente reportados y certificados en los términos exigidos por la normativa, sin que existiera lugar a aplicar normas derogados o regímenes especiales no vigentes. 57.

Adujo que, si bien la actora fue inicialmente beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no logró acreditar el mínimo de 750 semanas al 25 de julio de 2005, motivo por el cual perdió dicho beneficio. En consecuencia, Colpensiones afirmó que no era procedente aplicar una tasa de reemplazo del 90% ni reliquidar con base en los parámetros de la Ley 33 de 1985. 2 Archivo 067.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 58. De igual forma, recalcó que los factores salariales incluidos en la liquidación obedecieron a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Enfatizó que no podían tenerse en cuenta certificados no expedidos bajo los formatos oficiales (CLEBP - Formato No. 3) ni factores sobre los cuales no se efectuaron aportes, so pena de generar un detrimento injustificado al sistema pensional. 59. Invocó como fundamento de su posición la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU- 395 de 2017, en las que se precisó que el régimen de transición solo cobija los requisitos de edad, semanas y monto (tasa de reemplazo), mas no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual debe calcularse según lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 60.

Finalmente, resaltó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reiterado que solo se deben incluir en el IBL aquellos factores sobre los que se haya cotizado efectivamente. Por lo tanto, las resoluciones expedidas por la entidad fueron legítimas y ajustadas a derecho, razón por la cual solicitó se revocará el fallo de primera instancia y se negará las pretensiones de la demanda.

Además, que se condenara en costas a la parte demandante. 61. Por otro lado, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, indicó que el fallador de primera instancia evaluó únicamente los argumentos de la parte actora, omitiendo valorar de manera integral el acervo probatorio y los planteamientos expuestos por la UPTC.

En particular, cuestionó que no se hubiese tenido en cuenta que, durante los periodos reclamados (abril a diciembre de 1994 y enero a diciembre de 1995), la demandante se vinculó como contratista Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 independiente y no como empleada pública, por lo que, conforme a la Ley 100 de 1993, le correspondía a ella misma asumir sus aportes al Sistema de Seguridad Social. 62.

Señaló que la demandante no promovió proceso alguno dentro del término de prescripción para declarar la existencia de una relación laboral, trasladando de manera improcedente la carga probatoria y la responsabilidad de cotizar a la UPTC. Así mismo, argumentó que el juzgado aplicó normas de distintos regímenes normativos de manera fragmentada y descontextualizada, vulnerando el principio de inescindibilidad normativa.

Indicó que no podía mezclarse la situación jurídica de los docentes ocasionales posterior a la sentencia C-006 de 1996 con las condiciones anteriores a ella, cuando no existía obligación legal para la universidad de realizar cotizaciones pensionales por dicho personal. 63. Por otra parte, señaló que la sentencia apelada confundió los efectos retrospectivos de la sentencia C-006 de 1996 con efectos retroactivos, generando una carga extemporánea e improcedente para la universidad por periodos en los cuales no era legalmente responsable.

En ese sentido, sostuvo que dicha obligación nació con posterioridad a la decisión de constitucionalidad y no podía extenderse hacia el pasado. 64. Además, invocó el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, resaltando que la demandante no podía alegar su propia omisión de cotizar como base para trasladar su carga legal a la UPTC.

Igualmente, denunció que no se evaluó debidamente la prescripción para el recobro entre entidades, pues COLPENSIONES aún estaría facultada para exigir tales valores directamente a la actora, y no a la universidad, que no ostentaba la calidad de empleadora en los periodos reclamados. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 65.

Por último, manifestó que la UPTC sí realizó los aportes correspondientes a partir de la entrada en vigor de la obligación —tras la sentencia C-006 de 1996— cumpliendo con la normativa vigente, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad retroactiva por períodos en los que no existía vinculación ni obligación legal. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 66.

Por medio de auto del 8 de abril de 2024 se admite el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC. El 9 de abril de 2024 se surtió la notificación electrónica de la respectiva providencia tanto a la parte actora como a aquellos que obran como demandados3 y al Ministerio Publico.

VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia 67. De conformidad con el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación presentados por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 3 Archivo 004 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 2.

Cuestión previa: ejercicio oportuno del medio de control 68. En este punto, es necesario recordar que la ley establece un término para el ejercicio de los medios de control, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad4. 69. La jurisprudencia del Consejo de Estado en providencia del 15 de septiembre de 20165 precisó que “La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política.

Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social”67. 70. Y agregó que: “Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso-administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”. 4 Artículo 169 del CPACA 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

Auto del 15 de septiembre de 2016. Radicación 15000-2336-000- 2014-00270-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. 7 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 71.

La caducidad es pues, el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso de este; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. Frente al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra los actos que reconocen prestaciones periódicas, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Dispuso el legislador en el artículo 136, como regla general, un término de caducidad de cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho; y una excepción consistente en que para los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, tanto por la administración como por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Así, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito.” Resaltado y subrayado por la Sala8 72.

En el presente caso, este Tribunal observa que se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho después de que fue expedido el Oficio DTH-0934 de 1° de junio de 2017, por medio del cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, negó el reconocimiento y pago de las cotizaciones entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero al 31 de diciembre de 1995. 73.

Y, si bien, dicho medio de control en principio estaría caduco frente a este, por haberse presentando la demanda después del término de los cuatro (4) meses que la ley estipuló para ello, es decir, el 15 de agosto de 2019, lo cierto es que de 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1049 del 26 de octubre de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, Referencia: expedientes D-5168.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 conformidad con el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando “se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, de tal surte que, la Sala concluye que, frente a dicho acto, el presente asunto no se encuentra sujeto a los efectos de la caducidad por versar sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, como lo es la pensión de vejez. 74.

La misma situación se presenta frente a las Resoluciones Nos. SUB-34003 de 7 de febrero de 2019 y DPE 2772 de 9 de mayo de 2019, a través de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la demandante y resolvió el recurso de apelación, respectivamente; pues al tratarse de prestaciones periódicas, estos actos no se encuentran sujetos a los efectos de la caducidad. 75.

No obstante, si en gracia de discusión se quisiera contabilizar el termino de los cuatro (4) meses, incluso así, frente a ellas, estaría en tiempo el medio de control interpuesto, ya que la demanda fue presentada el 15 de agosto de 2019, esto es, dentro del plazo estipulado por la Ley. 3. Planteamiento del problema jurídico a resolver 76.

En esta oportunidad, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá debe determinar si fue acertada o no la decisión del a quo en el fallo apelado de declarar nulos los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DTH-0934 del 1º de junio de 2017, expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, así como las Resoluciones No. SUB-34003 del 7 de febrero de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 2019 y DPE 2772 del 9 de mayo de 2019, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Y si en esas condiciones, si hay lugar a ordenarle a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC que cancele al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a favor de la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras, las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995. 77.

Así mismo, si es procedente ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que reliquide la pensión de vejez de la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, es decir, aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, extendido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y reconociendo una tasa de reemplazo del 90%, efectiva desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada. 78.

Previo a resolver este cuestionamiento, este Tribunal hará referencia a los siguientes tópicos: i) régimen prestacional de los profesores ocasionales y de cátedra en las universidades estatales u oficiales; ii) régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; iii) régimen prestacional anterior previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y régimen pensional especial para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales; iv) efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad y v) análisis y solución del caso concreto. 3.1.

Tesis de la parte demandante Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 79. Que existió una verdadera relación laboral entre la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC durante los años 1994 y 1995 y, en consecuencia, la omisión del empleador de efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones durante dichos periodos constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social (artículos 13 y 48 de la Constitución), así como al régimen pensional de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria. 80.

Con fundamento en la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional —que declaró inexequible la norma que excluía a los profesores ocasionales del régimen prestacional de los empleados públicos—, argumenta que el vínculo contractual sostenido con la UPTC debe tener efectos equivalentes a una relación laboral formal. Por tanto, la falta de cotización no puede ser imputada al trabajador, y debe ser subsanada por la entidad empleadora o, en su defecto, reconocida por COLPENSIONES en virtud del principio de realidad sobre las formas. 81.

Que la no contabilización de esos tiempos impide a la actora mantener su permanencia en el régimen de transición, razón por la cual los actos administrativos demandados —que negaron el reconocimiento de los periodos no cotizados y reliquidaron su pensión bajo el régimen general— se encuentran viciados de falsa motivación y vulneran principios de favorabilidad, buena fe, y prevalencia del derecho sustancial. 82.

La parte actora solicita que se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión bajo el régimen anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 (Decreto 758 de 1990), permitiéndole acumular los tiempos de servicio y cotización efectuados ante el ISS, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 Cajas de Previsión y entidades privadas, en aplicación también de las sentencias SU- 769 de 2014 y SU-230 de 2015. 3.2.

Tesis de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC 83. La UPTC sostiene que durante los años 1994 y 1995 la demandante estuvo vinculada como contratista independiente, y por tanto era ella misma la obligada a realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social. Afirma que no existía relación laboral ni obligación legal de cotizar a pensión, especialmente antes de la sentencia C-006 de 1996, que modificó el régimen aplicable a los docentes ocasionales; que la sentencia de primera instancia aplicó normas de forma fragmentada, descontextualizada y con efectos retroactivos improcedentes, además que la demandante, no promovió proceso alguno para declarar una relación laboral ni demostró debidamente su reclamación; que no puede trasladarse a la UPTC una responsabilidad que no tenía legalmente en esos periodos. 3.3.

Tesis de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES 84. La pensión de vejez de la demandante fue reconocida y reliquidada conforme a la Ley 100 de 1993 y sus reformas, sin que se configurara vulneración normativa ni jurisprudencial. La actora perdió el régimen de transición por no acreditar las 750 semanas exigidas a 25 de julio de 2005, por lo cual no podía aplicarse una tasa de reemplazo del 90% ni el régimen de la Ley 33 de 1985.

Añade que los factores salariales incluidos en la liquidación fueron los efectivamente certificados y cotizados, por lo cual no procede reconocer otros no soportados conforme al procedimiento legal. Finalmente, invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para sustentar que el IBL debe calcularse con base en aportes Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 reales, solicitando la legalidad de sus resoluciones y la revocatoria de la sentencia que las anuló. 3.4.

Tesis de la Sala 85. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en atención a que los argumentos de los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia bajo estudio están llamados a prosperar pues, contrario a lo afirmado por la demandante y el a quo, para este Tribunal resulta claro que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC no tenía la obligación legal de realizar aportes al Sistema General de Pensiones ni de reconocer prestaciones sociales a favor de la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras por los periodos de 1994 y 1995, en tanto que esta se vinculó en calidad de profesora ocasional como independiente y los efectos de la Sentencia C-006 de 1996 no pueden aplicarse retroactivamente. 86.

Por tal razón, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no tiene competencia para reconocer semanas no cotizadas ni para ordenar pagos por aportes que legalmente no estaban a cargo de la universidad demandada para la época correspondiente, de manera que no le es exigible reliquidar la pensión con base en periodos respecto de los cuales no existieron aportes válidos. 87.

Asimismo, conforme a lo probado en el expediente, este Tribunal encuentra que la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, si bien nació el 20 de marzo de 1950 y, por ende, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es al 1° de abril de 1994, contaba con 44 años de edad, lo cierto es Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 que perdió el régimen de transición por no acreditar 750 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 88.

Así las cosas, no resulta correcto ni ajustado a derecho sostener que es beneficiaria del régimen de transición, circunstancia de la que se sigue que a la demandante no le asista el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por tanto, las resoluciones enjuiciadas mantienen su presunción de legalidad, pues los argumentos esbozados por COLPENSIONES se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. 4.

Marco jurídico y jurisprudencial 4.1. Del régimen prestacional de los profesores ocasionales y de cátedra en las universidades estatales u oficiales 89. De conformidad con el artículo 71 la Ley 30 de 1992, los profesores de las universidades estatales u oficiales pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. 90.

Por su parte, los artículos 73 y 74 ibidem establecían que los docentes de cátedra se vinculaban mediante contrato de prestación de servicios, y que los profesores ocasionales no tenían derecho a las prestaciones sociales de las que gozaban los empleados públicos y trabajadores oficiales. 91. No obstante, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-006 de 1996, sostuvo que la categorización de profesores ocasionales y de cátedra respondía a las particulares necesidades del ente universitario, pero cumplían funciones similares a las de los docentes de planta, por lo que no se justificaba la medida de excluirlos de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 los beneficios prestacionales propios de los empleados públicos y los trabajadores oficiales. 92.

Con fundamento en la citada providencia, los profesores ocasionales y de cátedra tienen derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para los empleados públicos y trabajadores oficiales, de manera proporcional al tiempo de servicios, toda vez que desempeñan funciones semejantes a las de los docentes de planta y deben acreditar requisitos similares para su vinculación. 93.

Tan es así, que la misma sentencia dispuso que: “No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables.

Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera. (…) La realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional.

Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 desempeñado.

Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.” Resaltado y subrayado por la Sala9 94. De conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996, esta judicatura estima que no existe justificación constitucional válida para negar a los profesores ocasionales el derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales consagradas en la legislación laboral, en tanto trabajadores al servicio del Estado.

Dicha providencia reiteró que los beneficios laborales mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, son irrenunciables y deben ser garantizados de manera equitativa a quienes, sin importar la modalidad formal de su vinculación, desarrollan una relación de trabajo real, subordinada y remunerada. 95.

En este contexto, se reconoció que las condiciones materiales en las que los profesores ocasionales prestan sus servicios son sustancialmente similares a las de los profesores de carrera: ambos cumplen funciones docentes bajo subordinación, perciben una remuneración por su labor, y están sometidos a reglamentos institucionales que regulan aspectos como la asistencia, evaluaciones y horarios.

Esta identidad de hechos revela la existencia de una relación laboral y obliga, en virtud del principio de igualdad, a un tratamiento paritario en el reconocimiento de los derechos prestacionales. Negar tales beneficios con base únicamente en la clasificación contractual del vínculo conlleva un trato discriminatorio, vulnerador del principio de justicia y del derecho a la igualdad. 96.

Por tanto, esta Sala concluye que, a partir del citado fallo, las universidades estatales u oficiales se encuentran en la obligación de reconocer proporcionalmente las prestaciones sociales a los docentes ocasionales, de manera análoga a como se 9 Sentencia C-006 de 1996 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 hace con los empleados públicos de carrera, en la medida en que la naturaleza de su trabajo y su sujeción al régimen de subordinación así lo exige. 4.2.

Del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 97. El legislador, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social, con la expedición de la Ley 100 de 1993, pretendió superar la desarticulación entre los distintos modelos y regímenes pensionales, creando un sistema integral y general de pensiones, que permitiera la acumulación de tiempos y semanas trabajadas; ello, por cuanto coexistían dos grandes modelos de seguridad social en pensiones y varios sistemas que se enmarcaban dentro de aquellos, los cuales funcionaban independientemente, con lógicas distintas y tenían formas de financiación propias. 98.

Con tales propósitos, implementó nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, estableció reglas sobre el cálculo de semanas de cotización y creó un régimen de transición con el fin de respetar las expectativas legítimas, ofreciendo a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas, o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones, el cual quedó establecido en el artículo 36 de la referida disposición. 99.

La garantía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que i) la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, ii) el tiempo de servicio -o número de semanas cotizadas-, y iii) el monto de la misma, sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas. Para Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 tal efecto, el beneficiario debe estar afiliado al régimen anterior al momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 19949), y debe encontrarse en alguna de las hipótesis previstas en el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece cuáles son los destinatarios del régimen de transición. 100.

Esta disposición, fijó tres categorías de trabajadores cuyas expectativas legítimas serían protegidas: (i) Mujeres con 35 o más años de edad; (ii) Hombres con 40 o más años de edad y, (iii) Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten 15 años o más de servicios cotizados. 101. Condiciones que se deben acreditar al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden nacional.

Encontrarse en una de las anteriores situaciones, permite al trabajador a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto (tasa de reemplazo) de la misma, sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado. 4.3. Del régimen prestacional anterior previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y régimen pensional especial para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales 102.

Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, existían otros regímenes de contenido prestacional, entre ellos el previsto para los empleados públicos en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo 1° preceptuó: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 103.

La Ley 33 de 1985, en su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: “Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. 104. De tal suerte, que los empleados públicos con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se pensionaban bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985 y las correspondientes modificaciones introducidas por la Ley 62 del mismo año, y en tal virtud, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación el trabajador o trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos: - Tener 55 años de edad si es hombre o mujer, - 20 años continuos o discontinuos de servicios. 105.

En el evento de cumplirse con los anteriores requisitos el trabajador o trabajadora tendrá derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75%. 106. No obstante, el inciso segundo del mismo artículo primero de la Ley 33 de 1985 estipuló que dicha disposición no es aplicable a los empleados oficiales que trabajan Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, “ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

Es el caso de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, respecto de los cuales se estatuyó un régimen prestacional especial en el Acuerdo 049 de 1990, emitido por el mismo instituto y aprobado mediante Decreto 758 de 1990. El H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 analizó la legalidad de las mencionadas normas en acción de simple nulidad, explicando lo siguiente sobre sus antecedentes: “Desde la expedición de la Ley 6a de 1945 en el artículo 12 se establecieron las indemnizaciones y prestaciones que correspondían al patrono, mientras se organizaba el seguro social obligatorio.

Entre ellas, en el literal c) del artículo 14 estableció la pensión vitalicia de jubilación. Luego, mediante Ley 90 de 1946 se estableció el seguro social obligatorio, para cubrir entre otras, las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte (art. 1°). Esta ley señaló quienes eran asegurados obligatorios, y para su dirección y vigilancia, creó al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, señaló sus funciones y dispuso que la dirección administrativa, financiera y técnica estaría a cargo de un Consejo Directivo y de un Gerente General.

Entre sus funciones principales, le atribuyó la de elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales sobre las bases que la misma ley fijó, y someter unos y otros, a la aprobación del Presidente de la República. Esta atribución, es reiterada por el Decreto — Ley 1650 de 1977 por el cual se determinó el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios.

(…) Luego, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros sociales mediante Acuerdo 224, aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966, se aprobó el reglamento general del seguro social de invalidez, vejez y muerte. En el capítulo II se ocupó de las prestaciones en caso de invalidez y vejez y en el artículo 11 dispuso: “Artículo 11.

Tendrán derecho a pensión de vejez salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 En esas condiciones, el Consejo Nacional de Seguros Sociales mediante el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto 758 del mismo año al señalar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, entre ellos, señalar la edad de 60 años para hombres y 55 para mujeres, no hizo otra cosa que cumplir con lo ordenado por el legislador, en este caso, con lo ordenado desde la Ley 90 de 1946, y reiterar lo dispuesto por el reglamento General Contenido en el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto 3041 de 1966, sin que en modo alguno se vislumbre en algún sentido que haya modificado alguna ley sobre la materia.

Y no pudo haber reformado el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en razón a que esta ley, como lo advierten los intervinientes del proceso, regula un sector de servidores públicos, mientras que las normas acusadas tienen como destinatarios a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. (…) Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.” 107.

Conforme a lo anterior, el régimen prestacional especial que contempla el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, fue instituido para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, instituto que se creó mediante la Ley 90 de 1946, atribuyéndole como función la de elaborar y modificar sus propios estatutos y reglamentos generales, que debían ser aprobados por el ejecutivo, lo que ocurrió con las normas en comento. 108.

Respecto de los beneficiarios del régimen prestacional especial del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia T-566 de 2009 indicó que únicamente son beneficiarias aquellas personas que toda su vida hayan aportado únicamente al Instituto de Seguros Sociales, así: “Por lo anterior, la Sala estima que el accionante, en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la edad que se le exige para consolidar su derecho a la pensión de vejez, el número de semanas cotizadas exigidas para el efecto, y su monto, sean las previstas en el régimen anterior al que estaba afiliado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, está Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 contenido en el Decreto 758 de 1990, para quienes durante toda su vida estuvieron afiliados, y cotizaron para el efecto, al Instituto de Seguros Sociales.” 109.

Los beneficiarios del régimen prestacional especial, se determinan a partir de los destinatarios del citado Acuerdo 049 de 1990, que se establecen en su artículo 1° de la siguiente forma: “Artículo 1. Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1.

En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” 110.

Respecto de los requisitos de la pensión de vejez de este régimen, el artículo 12 del referido Acuerdo contempla: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 111.

Sobre la forma de liquidar la pensión de vejez, el artículo 20 de la misma normativa estipula: “ARTÍCULO

20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO lo. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv.

P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez." 112. De tal suerte, que los afiliados al Instituto de Seguros Sociales en vigencia de la Ley 33 de 1985, se pensionaban bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, y en tal virtud, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez el trabajador o trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos: - Tener 60 años si es hombre o 55 años si es mujer, - 500 semanas cotizadas durante los 20 años al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 113.

En el evento de cumplirse con los anteriores requisitos el trabajador o trabajadora tendrá derecho al reconocimiento de una pensión vejez equivalente al 45% del salario base de las últimas cien (100) semanas, con aumentos equivalentes al 3% del mismo salario por cada 50 semanas de cotización que se acrediten con posterioridad a las primeras 500 semanas, sin superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior a quince veces este mismo salario. 114.

Finalmente, cabe anotar que la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que quienes estuvieron afiliados al seguro social, y por consiguiente, son beneficiarios del régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la transición, acumulen los aportes que hubieren realizado a las cajas de previsión social, para efectos de completar los requisitos exigidos por el acuerdo en orden a acceder a la pensión de vejez, bajo la consideración de que no existe en aquél ninguna Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 disposición que exija fidelidad en la cotización10, y así ha estimado que “se vulneran los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir el requisito de 1000 semanas de cotización y la edad, según la regulación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensión de vejez bajo el argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS.

Así, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por la Corte Constitucional para decidir estos casos, es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social existentes antes de 1993 para otorgar pensiones de vejez bajo Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotización y la edad requerida”11. 4.4.

De los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad 115. Cuando a través de un juicio de constitucionalidad se determina que un enunciado normativo no es compatible con el Estatuto Superior, se producirá un fallo que declare dicha circunstancia mediante su expulsión del orden jurídico o el establecimiento de unos condicionamientos para su subsistencia, por oposición a la exequibilidad simple, que ocurre cuando se declara conforme a la Constitución y, por tanto, se mantiene intacta la disposición tal como fue concebida por el legislador. 116.

La inexequibilidad de una norma apareja la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución, al paso que la exequibilidad condicionada conlleva que el contenido y el alcance de una determinada disposición corresponderán a la interpretación fijada sobre el particular por parte de la Corte Constitucional. 10 T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-1334 de 2011, T-599 de 2011. 11 T-201 de 2012 MP.

Nilson Pinilla. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 117. Empero, hay eventos en los que la norma, pese a adolecer de vicios, alcanza a generar consecuencias en el mundo del derecho antes de su extinción o modulación por parte del juez constitucional, lo que crea una necesidad de certidumbre, particularmente en lo que respecta a los efectos temporales de la decisión de inexequibilidad o exequibilidad condicionada. 118.

El artículo 45 de la Ley 270 de 1996[27] prescribe que las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia que el artículo 241 de la Carta le defirió, tienen efectos hacia el futuro salvo que la propia Corte resuelva lo contrario. 119. Se trata de una facultad que emana de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución encomendada a este Tribunal por el Constituyente, a partir de lo cual se establece la validez y la eficacia de las normas en el complejo entramado que es el ordenamiento jurídico.

El cabal cumplimiento de dicho cometido implica, así pues, la posibilidad de que la Corte determine los efectos de las sentencias en las que desarrolla la función de control abstracto de constitucionalidad. Sobre el particular, desde su más temprana jurisprudencia, la Corte sostuvo: “[I]naceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos.

En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.”[28] 120. Bajo ese entendimiento, por regla general, es cierto que las decisiones de inexequibilidad y exequibilidad condicionada de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, pero también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 propia Corporación[29].

Así, la jurisprudencia constitucional ha definido que existen dos efectos de las referidas sentencias de control abstracto de constitucionalidad: de un lado, los efectos ex nunc –desde entonces– que se sustentan en principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima, en la medida en que se acepta que las personas han ajustado su conducta a la disposición que hasta ese preciso pronunciamiento se presumía conforme al Texto Superior; y, de otro lado, los efectos ex tunc –desde siempre–, que se asemejan materialmente a una declaratoria de nulidad en tanto comportan despojar de la validez de la norma inconstitucional desde su origen, lo que obedece al principio de supremacía de la Carta y de los mandatos superiores que ella contempla. 121.

La Corte Constitucional está llamada, entonces, a resolver sobre la compatibilidad entre las normas y la Carta, contando para ello con la facultad de valorar, en cada caso, cuál decisión preserva en mayor medida el ordenamiento superior y los valores sobre los que está fundado el pacto político, que operan, en última instancia, como límites al legislador: “[A]l decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Y por ello, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales”.[30] 122.

Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la competencia en cabeza de la Corte en lo que atañe a determinar los efectos de sus fallos debe mirarse en clave de su estrecha correspondencia con los efectos en el tiempo de las normas de derecho: los efectos generales, inmediatos, hacia futuro y con retrospectividad (predicable de situaciones jurídicas iniciadas en el pasado pero que se encuentran en curso) coinciden esencialmente con los denominados efectos ex Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 nunc, que son, a su vez, los efectos que tienen en principio las sentencias de control abstracto de constitucionalidad al tenor del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Asimismo, la excepción a la irretroactividad, atribución exclusiva del productor de la norma que se sustrae a la regla general, se patentiza a nivel de los pronunciamientos de la Corte cuando esta –de quien emana la regla de derecho que resulta del control– resuelve expresamente asignarle a sus fallos efectos ex tunc. 123.

En efecto, esta comprensión da cuenta de la coherencia a la que debe apuntar el sistema jurídico, toda vez que los criterios generales que regulan los efectos de las normas en el tiempo se proyectan en la modulación que realiza la Corte Constitucional de sus sentencias de control de constitucionalidad, tal como, con absoluta nitidez, lo ha explicado la jurisprudencia de este Tribunal: “Una interpretación sistemática de las normas reseñadas [artículos 243 C.P. y 45 Ley 270 de 1996] permite concluir que el efecto temporal de las sentencias de control, que coinciden en lo esencial con los efectos en el tiempo de las proposiciones jurídicas, es i) la aplicación general (erga omnes), inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposición normativa tiene prima facie la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.

Esto quiere decir que el efecto práctico de una sentencia de control sobre la norma controlada (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento en que se expide la sentencia. Tal como se explicó en la citada T-389 de 2009, este efecto temporal coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc.

Éstos suponen, justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.”[33] Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 124.

En suma, si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, a menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma objeto de control. 5.

Análisis y solución del caso concreto 5.1. De los aportes como profesora ocasional de tiempo completo 125. Se alegó por parte de la accionante que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, omitió realizar los aportes al sistema de pensiones durante los periodos comprendidos entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y, entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995, a pesar de que durante dichos lapsos estuvo vinculada como profesora ocasional.

Señaló, además, que dicha vinculación y las funciones desarrolladas fueron similares a las desempeñadas en el año 1996 y en los posteriores, en los cuales sí se efectuaron los aportes correspondientes. 126. Al respeto se encuentran las siguientes pruebas documentales obrantes en el plenario: ✓ Petición radicada el 5 de mayo de 201712 12 Págs. 81 a 89, doc. 2 – act. 28 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo web SAMAI.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 ✓ Oficio No. DTH-0934 del 1° de junio de 201713 13 Págs. 115, doc. 2 – act. 28 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo web SAMAI.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 ✓ Oficio suscrito por el Vicerrector Académico de la UPTC, donde se relacionan los cargos ostentados por la demandante en la entidad desde 199414 14 Págs. 39 a 41, doc. 2 – act. 28 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo web SAMAI.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 ✓ Historia laboral de la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras15 15 Págs. 65 a 77 doc. 2 – act. 28 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo web SAMAI.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 ✓ Certificado de información laboral de la demandante Hercilia Aurora Gordo Contreras16 16 Págs. 30 a 40 doc. 2 – act. 28 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo web SAMAI.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 127. Conforme a las pruebas relacionadas, esta Sala encuentra que efectivamente la demandante laboró para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC como profesora ocasional de tiempo completo, durante los siguientes lapsos: - Entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 - Entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995 - Entre el 1° de marzo y el 24 de diciembre de 1996 - Entre el 20 de enero y el 19 de diciembre de 1997 - Entre el 22 de enero y el 22 de diciembre de 1998 - Entre el 1° de febrero y el 10 de diciembre de 1999 - Entre el 1° de febrero y el 15 de diciembre de 2000 - Entre el 1° de febrero y el 29 de agosto de 2001 128.

Asimismo, se encuentra que, en la historia laboral de la accionante, en efecto, dicha entidad únicamente realizó aportes con destino a pensión a partir del 1° de marzo de 1996, fecha en la cual aparece vinculada laboralmente a la UPTC como empleado público. 129. En ese orden, este Tribunal puede concluir que las pretensiones solicitadas en la demanda no están llamadas a prosperar, pues contrario a lo manifestado por el a quo, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, no está en la obligación, para los años 1994 y 1995, de reconocerle lo proporcional respecto de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992. 130.

Lo anterior obedece a que la Sala encontró que la vinculación de la parte actora con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC se dio a través de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 un contrato de prestación de servicios y no de naturaleza legal y reglamentaria.

En consecuencia, la UPTC no estaba obligada, en su calidad de contratante, a efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues conforme al artículo 15 de la Ley 100 de 1993 —vigente para la época de los hechos, esto es, durante los años 1994 y 1995—, los trabajadores independientes tenían el carácter de afiliados voluntarios al Sistema de Seguridad Social, al menos en lo que correspondía al componente de pensiones.

Sobre el particular, el legislador dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 15. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. 2.

En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.” Resaltado y subrayado por la Sala. 131. Síguese de lo anterior que, para la época en que la docente prestó sus servicios de manera ocasional en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, no existía obligación de efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En esa medida, el Oficio DTH-0934 del 1º de junio Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 de 2017, mediante el cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC negó el reconocimiento y pago de las cotizaciones respecto de los periodos comprendidos entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994, así como entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no recaía sobre la institución el deber de realizar dichos aportes a nombre de la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras, dado que su vinculación no fue como ya se dijo de carácter legal y reglamentario, sino de naturaleza contractual, en calidad de docente ocasional de tiempo completo. 132.

Además, conforme al postulado normativo previamente citado los trabajadores independientes eran afiliados voluntarios al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, condición en la que se encontraba la demandante durante el periodo en disputa. 133. Lo anterior, sumado al hecho que si bien es cierto que, de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996, no existe justificación constitucional válida para negar a los profesores ocasionales el derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales consagradas en la legislación laboral, en tanto son trabajadores al servicio del Estado, también resulta siendo cierto para esta Sala que los efectos de esta sentencia son “ex nunc”, es decir, hacia el futuro, pues así lo consagró la Alta Corporación en el citado fallo: “Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 134. Y, es que, conforme se refirió previamente, en virtud de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los fallos proferidos en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad tienen, por regla general, efectos hacia el futuro (ex nunc), con aplicación inmediata y erga omnes, y con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso.

Pero sin perjuicio de lo anterior, la Corte cuenta con la facultad constitucional de modular dichos efectos temporales, pudiendo conferir efectos ex tunc (retroactivos) cuando así lo justifique el principio de supremacía constitucional o las circunstancias del caso concreto. 135. En este caso, se logra evidenciar que los efectos de la sentencia C- 006 de 1996, se encuadran en la regla general dispuesta por el legislador en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, esto es hacia el futuro (ex nunc), siendo únicamente posible afectar situaciones pasadas si así lo dispone la misma Corte Constitucional en su sentencia, situación que no se presentó en el sub examine pues, contrario a lo alegado por la demandante y lo establecido por el a quo, es a partir de la fecha de ese pronunciamiento que la misma comenzó a regir. 136.

En atención de lo anterior, no resulta posible aplicar la Sentencia C-006 de 1996 a situaciones jurídicas que ocurrieron antes de su promulgación, de manera que es improcedente extender al asunto bajo revisión sus efectos a periodos anteriores a su emisión, como lo son los comprendidos entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995.

En consecuencia, esta Sala considera que, al no haberse dispuesto expresamente por la Corte Constitucional la aplicación retroactiva de dicha providencia, no le asiste a la parte demandante el derecho a que se le reconozcan prestaciones sociales ni aportes pensionales por Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 los referidos periodos, razón por la cual las pretensiones de la demanda en este aspecto deben ser desestimadas. 137.

Por todo lo anterior, en cuanto a lo que esto refiere, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos (i) en el Oficio DTH-0934 de 1° de junio de 2017, por medio del cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, negó el reconocimiento y pago de las cotizaciones entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y, (ii) de las Resoluciones No. SUB 34003 del 7 de febrero de 2019 y DPE 2772 del 9 de mayo de 2019, a través de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la demandante y resolvió el recurso de apelación, respectivamente, ya que como se evidenció, al no asistirle el derecho a la parte demandante de que se le reconozcan prestaciones sociales ni aportes pensionales por los periodos en mención, dichos actos administrativos, frente a este aspecto, se presumen legales. 5.2.

Respecto de las pretensiones principales 138. En ese sentido, no resulta jurídicamente viable ordenar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC que reconozca prestaciones sociales ni que efectúe el pago de cotizaciones pensionales por los periodos anteriores a 1996, ya que ello implicaría desconocer el principio de legalidad, el carácter no retroactivo de la sentencia en cuestión, y además exceder los efectos jurídicos definidos por el juez constitucional. 139.

Adicionalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no tiene competencia para reconocer semanas no cotizadas ni para Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 ordenar pagos por aportes que legalmente no estaban a cargo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC para la época correspondiente, razón por la cual, no le es exigible reliquidar la pensión con base en periodos respecto de los cuales no existieron aportes. 140.

Así las cosas, no se configura en el presente caso un derecho cierto cuyo restablecimiento sea procedente, ya que no se advierte una situación jurídica consolidada que haya sido transgredida por las entidades demandadas, ni un acto contrario al ordenamiento jurídico que justifique el otorgamiento de lo pretendido. 141. En consecuencia, esta Sala concluye que no hay lugar a acceder a la pretensión principal de restablecimiento del derecho formulada en la demanda, por cuanto no se acredita la existencia de un derecho pensional afectado ni se reúnen los presupuestos legales para ordenar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. 5.3.

Respecto de las pretensiones subsidiarias 142. La parte demandante pidió que, en caso de no prosperar las pretensiones principales, de manera subsidiaria, se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75% con efectividad a partir del 1° de febrero de 2017, fecha de retiro definitivo del servicio y, que se condenara a la demandada a liquidar y pagar los respectivos ajustes de valor e intereses moratorios.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 143. Conforme a lo probado en el expediente, este Tribunal encuentra que la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, si bien nació el 20 de marzo de 1950 y, por ende, a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, esto es al 1° de abril de 1994, contaba con 44 años de edad, lo cierto es que perdió el régimen de transición por no acreditar 750 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, dicha regulación, sobre el particular, previó lo siguiente: “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. 144.

Ahora bien, revisada la historia laboral de la actora se advierte que al 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas, sino únicamente con 600,68 semanas. En consecuencia, no resulta correcto ni ajustado a derecho establecer que es beneficiaria del régimen de transición, circunstancia de la que sigue que a la demandante no le asista el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En ese sentido, las resoluciones enjuiciadas mantienen su presunción de legalidad, pues los argumentos esbozados por COLPENSIONES se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. 145. No resulta entonces procedente acceder a la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de las 750 semanas necesarias para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.

Conclusión Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 146. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, en atención a que los argumentos de los recursos de apelación formulados están llamados a prosperar pues, contrario a lo afirmado por la demandante y el a quo, para este Tribunal resulta claro que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC no tenía la obligación legal de realizar aportes al Sistema General de Pensiones ni de reconocer prestaciones sociales en favor de la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras por los periodos de 1994 y 1995, en tanto que esta se vinculó en calidad de profesora ocasional como independiente y además los efectos de la Sentencia C-006 de 1996 no pueden aplicarse retroactivamente. 147.

En razón a ello, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no tiene competencia para reconocer semanas no cotizadas ni para ordenar pagos por aportes que legalmente no estaban a cargo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC para el periodo correspondiente, por tanto, no le es exigible reliquidar la pensión con base en periodos respecto de los cuales no se efectuaron aportes. 148.

Asimismo, conforme a lo probado en el expediente, este Tribunal encuentra que la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras no es beneficiaria del régimen de transición concebido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, si bien nació el 20 de marzo de 1950 y, por ende, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es al 1° de abril de 1994, contaba con 44 años de edad, lo cierto es que la demandante perdió el régimen de transición por no acreditar 750 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 149. Así las cosas, no resulta correcto ni ajustado a derecho sostener que es beneficiaria del régimen de transición, circunstancia de la que sigue que a la demandante no le asista el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Por tanto, las resoluciones enjuiciadas mantienen su legalidad, pues los argumentos esbozados por COLPENSIONES se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. VIII. DE LAS COSTAS 150. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia pues no se evidenció mala fe o temeridad por las partes procesales.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, con función de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 15001-33-33001-2019-00162- 01 TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 15001-33-33001-2019-00162- 01