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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-006-2024-00112-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2025-10-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No 2 Tunja, 14 de octubre de 2025 Proceso: Ejecutivo Demandante: Mayerly Yolanda Pirachican Zambrano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional FOMAG Expediente: 15001-33-33-006-2024-00112-01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa proceso al despacho para decidir el recurso de apelación, y se advierte que la parte apelante no sustentó la alzada.

ANTECEDENTES Mediante auto del 20 de agosto de 2025, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. A su vez, se ordenó a la parte apelante, conforme las disposiciones del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Dicha decisión fue comunicada en estado del 21 de agosto de 2025, a los correos electrónicos de la parte recurrente, conforme se observa en la constancia de notificaciones Nº 163874 del registro SAMAI índices 9 y 10.

Ejecutoriado el auto que ordena sustentar el recurso, la parte apelante guardó silencio y no presentó la sustentación respectiva. Proceso: Ejecutivo Demandante: Mayerly Yolanda Pirachican Zambrano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional FOMAG Expediente: 15001-33-33-006-2024-00112-01 2 2 Así las cosas y vencido el plazo, deberá el Despacho entrar a proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.

CONSIDERACIONES Como se anotó, el impugnante no sustentó el recurso en la forma indicada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues transcurrió el término del que disponía para ello y guardó silencio. En virtud de lo anterior, se impone declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia que declaró probada parcialmente la excepción de PAGO, y ordenó seguir adelante la ejecución, proferida el 20 de junio de 2025 por el por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 322 del Código General del Proceso.

La Ley 2213 de 2022 en el artículo 12 dispuso lo siguiente: “Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. (Destacado por el Despacho).

Proceso: Ejecutivo Demandante: Mayerly Yolanda Pirachican Zambrano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional FOMAG Expediente: 15001-33-33-006-2024-00112-01 3 3 Así las cosas, en el artículo referido se estableció un nuevo trámite cuando no hay pruebas por practicar en segunda instancia, precisando que ejecutoriado el auto que admite el recurso o deniega la solicitud de pruebas el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Por su parte, el artículo 322 numeral 3 del CGP señala lo siguiente respecto de la interposición del recurso de apelación, que es aplicable para los procesos ejecutivos que tramita esta jurisdicción: “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En consecuencia, con fundamento en las disposiciones citadas, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la parte ejecutante, contra el fallo proferido en audiencia de instrucción y juzgamiento 20 de junio de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, dentro del presente proceso ejecutivo.

Proceso: Ejecutivo Demandante: Mayerly Yolanda Pirachican Zambrano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional FOMAG Expediente: 15001-33-33-006-2024-00112-01 4 4 En mérito de lo expuesto, el Despacho Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, conforme se expuso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, déjense las constancias de rigor.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a las partes y a sus apoderados. En caso de que una persona de derecho público no haya indicado su correo electrónico, el mensaje de datos se remitirá al buzón destinado para notificaciones judiciales que aparezca señalado en su página web oficial.

Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado