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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-003-2022-00294-02

Reporting judge: Lalo Enrique Olarte Rincon

Date: 2025-08-29

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - DESPACHO No. 4 MAGISTRADO: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 29 de agosto de 2025. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FERNANDO SAAVEDRA FRANCO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION. LLAMADO EN GARANTÍA: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. RADICACIÓN:150013333 003 2022 00294 02 LINK: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003202 200294021500123 Asunto: Resuelve recurso de reposición 1.

Ingresa el expediente al Despacho1 para resolver recurso de reposición presentado por el apoderado del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra el auto proferido el 21 de julio de 2025. • De la decisión recurrida2 2. Mediante providencia de fecha 21 de julio de 20253 el Despacho resolvió declarar desierto el recurso de queja interpuesto por el apoderado del llamado en garantía-Fondo de Protección S.A.-, contra el auto dictado en audiencia inicial el 2 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, rechazó por improcedente la apelación formulada contra la decisión de negar el decreto y práctica de un interrogatorio de parte. 3.

En esa oportunidad, se señaló que uno de los requisitos de viabilidad de los recursos, es la sustentación, esto es, indicar las razones de la inconformidad debidamente fundamentada. Sin embargo, los argumentos en que se basó el recurso de queja se limitaron a reiterar la importancia de decretar y practicar el interrogatorio de parte solicitado, sin hacer referencia 1 Índice 07 SAMAI (segunda instancia) 2 Doc. 250, índice 96 en SAMAI 3 Numeral 2° 2 alguna a la tesis en que se estructuró la decisión de primera instancia, la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado. • Del recurso de reposición – Llamado en garantía -Fondo de Protección S.A.- 4.

El apoderado del llamado en garantía, interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en el auto del 21 de julio de 2025, solicitando su revocatoria. 5. Como sustento de su solicitud, el recurrente manifestó que los fundamentos expuestos en el recurso de reposición y, en subsidio, en el de queja, estaban orientados a demostrar que el decreto y la práctica del interrogatorio de parte solicitado resultaban indispensables para la adopción de una decisión de fondo en el proceso. 6.

Señaló además que, lo pretendido era que se estableciera si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto del interrogatorio de parte del demandante era procedente, o si, por el contrario, debía confirmarse la decisión de primera instancia que lo declaró improcedente. ▪ De la procedencia y oportunidad del recurso de reposición 7.

En relación con el recurso de reposición, el artículo 242 del C.P.A.C.A. dispone: “(…)

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso (…)” 8. A su turno, respecto con su oportunidad, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 expresa: “(…)

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

(…)”.- Se resalta- 9. La anterior previsión también se encuentra consagrada en el 243A del C.P.A.C.A, en donde se enlistan las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, así: “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS: No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. (…)” 3 10. De la normatividad citada se advierte que, si bien el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario, este resulta improcedente frente a la decisión que resuelve los recursos de apelación, queja y súplica. 11. En razón a lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del llamado en garantía. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del llamado en garantía contra el auto de 21 de julio de 2025, por medio del cual se resolvió el recurso de queja, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia según el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado