JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-006-2018-00033-01

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2025-07-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). 1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Genid Abril Barón presentó demanda en contra del municipio de Tunja, con el siguiente objeto: 2.1 Que se declarara la nulidad de las resoluciones 0323 de 24 de agosto y 361 de 1° de noviembre de 2017 proferidas por el Secretario Administrativo y el Alcalde del municipio de Tunja, respectivamente, a través de las cuales negó el reconocimiento y pago de prestaciones por ella reclamadas. 2.2 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho i) se declarara que entre ella y el Municipio existió un contrato realidad comprendido entre el 19 de febrero de 2016 y el 24 de mayo de 2017; ii) se condenara a la entidad demandada a pagar a su favor las cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, indemnización por vacaciones, aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos correspondientes al tiempo antes referido. 1 Folios 1 a 7 del Cuaderno Uno. Radicación: 15001-33-33-006-2018-00033-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Genid Abril Barón Demandado: Municipio de Tunja Asunto: Contrato realidad 15001-33-33-006-2018-00033-01 2 2.3 Así mismo, que la entidad demandada indexara o actualizara la liquidación de las anteriores condenas, desde que se generaron hasta la ejecutoria de la sentencia. 2.4 Finalmente, que la entidad demandada diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA., y que se condenada al pago de costas y agencias en derecho. 1.2 Los hechos 3.

La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 3.1 Que el municipio de Tunja, a través de los contratos de prestación de servicios 0153 de 19 de febrero de 2016 y 0723 de 8 de septiembre de 2016, contrató a la señora Genid Abril Barón para apoyar la gestión del municipio de Tunja en la prestación de servicios de recaudo aplicando los reglamentos internos de las plazas de mercado públicas de la Ciudad, servicio que prestó desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016. 3.2 Que en la prestación de los servicios con el municipio de Tunja, durante el año 2016 debía cumplir un horario de lunes a jueves de 6 am., a 6 pm., y los viernes de 5 am., a 7 pm., realizando labores de control en el ingreso de vehículos para cargue y descargue de productos como papa, hortalizas, frutas, ganado, entre otros, recaudo en la plataforma de papa, recaudo en baños, peajes (Virgen, peaje mayor, peaje, papa), recaudo de ganado y en la caseta del ICA. 3.3 Que el municipio de Tunja dio en concesión las plazas de mercado públicas del Sur y Norte de la ciudad de Tunja, al señor Luis Hernando González López (q.e.p.d.), para ejecutar la gestión de dicho Municipio en la administración y operación técnica y financiera de las Plazas de Mercado. 3.4 Que a su vez el señor Luis Hernando González López (q.e.p.d.), suscribió diferentes contratos con la demandante, uno de 1° de noviembre de 2016, otro de 1° de enero de 2017 y un tercer contrato por dos meses que no le fue entregado, con el objeto de realizar recaudo, cobro de cartera, diseño de formularios y reportes semanales y/o diarios respecto de los cobros realizados, presentando informes de cartera, entre otras, servicio que fue prestado desde el 1° de noviembre de 2016 al 24 de mayo de 2017. 3.5 Que la señora Genid Abril Barón, durante la prestación de los servicios con el señor Luis Hernando González López (q.e.p.d.), desempeñó labores que ejecutó en las plazas de mercado Sur y Norte de la ciudad de Tunja durante el año 2017, 15001-33-33-006-2018-00033-01 3 cumpliendo un horario de lunes, miércoles, jueves y domingo de 6 am., a 6 pm., y los viernes de 4 am., a 3 pm. 3.6 Que la demandante fuera de las actividades realizadas en los contratos Nos. 0153 y 0723 del 19 de febrero y 8 de septiembre de 2016, debió realizar otras labores tales como logística, control de tránsito vehicular, relevos, entre otras. 3.7 Que la actora, durante la relación contractual con el Municipio, así como para la concesión, debía pedir permiso a sus superiores para retirarse de las dependencias de las plazas de mercado públicas de Tunja o cuando no podía asistir a sus labores, so pena de recibir llamados de atención de forma verbal o escrita. 3.8 Que para el desempeño de sus funciones estuvo subordinada de sus jefes inmediatos, quienes le dieron orientación e instrucciones de cómo adelantar su labor, además, que en los reglamentos internos establecidos por el municipio de Tunja, para el desarrollo de las actividades de las plazas de mercado Sur y Norte estaban establecidos los horarios de la prestación del servicio, según la actividad y el sector a fin de cubrir la necesidad de los diferentes comerciantes que allí desarrollaban sus actividades en diversos horarios. 1.3.

Las normas violadas 4. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: ➢ Artículos 13, 53 y 122 de la Constitución Política. ➢ Inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005. 1.4. El concepto de violación 5. Indicó que la entidad demandada desconoció los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política que estableció que las relaciones de trabajo se sujetaban a una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. 6.

Manifestó que la demandante tenía derecho a que se le reconociera y pagara las prestaciones, toda vez que, cumplió un horario de trabajo, estuvo subordinada y recibió una contraprestación, de igual manera desempeñó labores de carácter permanente, lo que significaba que se encontraba en condiciones similares a la de los funcionarios permanentes del Municipio. 15001-33-33-006-2018-00033-01 4 7.

Finalmente, expresó que, la entidad demandada al contratar a la demandante mediante orden de prestación de servicios para desempeñar una función de carácter permanente debió, por lo menos, haber creado un empleo temporal con el fin de poder tener derecho al régimen salarial y prestacional de los empleados de carácter permanente de la entidad. 2 La contestación a la demanda2 8.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena, con fundamento en que el único vínculo que existió con la demandante fue de índole contractual, en el que las actividades desempeñadas por ésta fueron desarrolladas de manera independiente, sin que hubiera cumplido con un horario específico. Además, destacó que lo que se presentó fue una coordinación armónica de los demás contratistas en pro de los intereses de la actividad desplegada. 9.

Refirió que el contrato de prestación de servicios no originó una relación laboral, por lo que no se causó prestaciones sociales, para sustentar lo dicho citó la sentencia del 2 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado. 10. Expresó que de los contratos que celebró la Alcaldía de Tunja con la demandante, no se observó la configuración de un vínculo laboral, toda vez que no concurrieron los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y los criterios dispuestos en la jurisprudencia para aplicar la figura del contrato realidad. 11.

Indicó que la demandante no recibió órdenes, y que las actividades para las que fue contratada, las efectuó de acuerdo con lo consignado en los contratos celebrados, además, destacó que de las pruebas allegadas no existió una que pudiera colegir la configuración del elemento de subordinación y dependencia, criterio diferenciador para determinar la existencia de un contrato de prestación de servicios o de una relación laboral. 12.

Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: “Inexistencia de relación laboral”; “Cobro de lo no debido”; y “la Genérica”. 3 Sentencia de primera instancia3 13. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia el 26 de junio de 2020, en la que resolvió lo siguiente: 2 Folios 93 a 108 del Cuaderno Uno en físico. 3 Folio 387 contiene CD archivo 01 fallo primera instancia, Cuaderno Dos en físico. 15001-33-33-006-2018-00033-01 5 “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0323 de fecha 24 de agosto de 2017, proferida por el Secretario Administrativo del Municipio de Tunja y 361 del 1 de noviembre de 2017, proferida por el Alcalde Mayor de Tunja, que negaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante GENID ABRIL BARON (sic), conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de ‘inexistencia de la relación laboral’ y ‘cobro de lo no debido’ propuestas por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE TUNJA y la señora GENID ABRIL BARON (sic) existió una relación laboral durante el período que transcurrió entre el 19 de febrero de 2016 al (sic) 30 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA a reconocer, liquidar y pagar a la señora GENID ABRIL BARON (sic), las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos en el Municipio (sic) de Tunja, durante los períodos contractuales comprendidos entre el 19 de febrero de 2016 al 30 de octubre de 2016, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA que luego de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, liquide y traslade la cotización al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo (sic) en el porcentaje que le correspondía tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional los honorarios pactados, mes a mes, sin perjuicio de que se pueda requerir a la demandante para que acredite las cotizaciones realizadas o efectúe las que le hicieren falta en la proporción que le incumbía como trabajador.

Igualmente, la entidad demandada pagará a la demandante la suma de $32.600 por concepto de aportes a Riesgos Laborales pagados durante el periodo laborado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Las sumas que resulten en favor del accionante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

SÉPTIMO: Las sumas que se ordena reconocer y pagar devengarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: NEGAR las pretensiones relativas al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y auxilio de transporte, al igual que el reconocimiento y pago de las prestaciones relacionadas con los periodos laborados 15001-33-33-006-2018-00033-01 6 por la demandante bajo contrato individual de trabajo a órdenes del señor LUIS HERNANDO GONZALEZ (sic) LOPEZ (sic), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: Abstenerse de condenar en costas conforme a las consideraciones precedentes. (…)”. (transcrito conforme al texto). 14. Para fundamentar la decisión, el Juzgado de instancia planteó el problema jurídico a resolver, expuso el marco normativo aplicable y en cuanto al caso concreto, se refirió a los hechos probados, en lo fundamental, a los contratos de prestación de servicios con los que la demandante estuvo vinculada con el municipio de Tunja y a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas. 15.

Con posterioridad analizó cada uno de los elementos de la relación laboral. Como primer aspecto, el denominado “Prestación personal del servicio” e indicó que el objeto de los contratos celebrados, necesariamente implicaban la prestación personal y directa de los servicios de la demandante, por lo que lo encontró acreditado. 16. En relación con el segundo aspecto, “Remuneración”, advirtió que las actividades realizadas por la demandante fueron onerosas, lo cual se corroboró con los contratos de prestación de servicios en donde se pactó el pago de honorarios en cuotas mensuales, así mismo, obraban actas de terminación y recibo final a satisfacción en las que constan los valores a pagar. 17.

Sobre el tercer aspecto, “Subordinación y dependencia continuada”, consideró que conforme con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, su análisis era determinante en aras de distinguir la relación laboral de los demás vínculos contractuales. 18. Manifestó que según las declaraciones de la demandante y de los testigos, éstos fueron coincidentes en señalar que las actividades realizadas por la señora Genid Abril Barón, en virtud a los contratos suscritos con el municipio de Tunja, eran coordinadas inicialmente por el señor Luis Hernando González como administrador de la plaza de mercado, y por el señor Ismael Najar supervisor del contrato, quienes impartían las órdenes, fijaban los horarios y disponían los lugares de ejecución de las labores. 19.

Determinó que las labores que debía ejecutar la demandante estuvieron dirigidas a prestar servicios de recaudo, logística y aseo de sectores específicos de las plazas de mercado del Sur y Norte de Tunja y que las mismas no pudieron ser desarrolladas por la contratista de manera autónoma o independiente pues pese a que ni de los informes ni de los testigos se podía establecer con exactitud el horario en que cumplía sus funciones o los turnos que le fueron asignados, atendiendo a 15001-33-33-006-2018-00033-01 7 su naturaleza, necesariamente estaban sujetos a los horarios establecidos para el funcionamiento de las plazas de mercado. 20.

Expresó que, se logró comprobar que las labores que cumplía la demandante no tenían el carácter de transitorias o esporádicas como quiera que “i) atendían una función misional del municipio de Tunja asignada por virtud de la Constitución y la ley; ii) dada la permanencia de la labor se imponía la creación del empleo en la planta de personal; iii) implicaron el cumplimiento de un horario de trabajo, iv) no pueden ser consideradas como actividades nuevas de la administración por ser del giro ordinario de la administración; y v) criterios que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, permiten establecer sin asomo de duda la permanencia de las funciones desarrolladas por la accionante en ejecución de los contratos de prestación de servicios” (transcripción). 21.

En lo que correspondía a las pretensiones encaminadas al reconocimiento del contrato realidad en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, así como el pago de las prestaciones sociales en el tiempo en el que había sido contratada en la modalidad de contrato individual de trabajo a término fijo por el señor Luis Hernando González quien era concesionario encargado de la administración de las Plazas de Mercado de la Ciudad de Tunja, sostuvo que durante dicho periodo no se utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar un verdadero contrato laboral, pues iteró que esos fueron reconocidos con la suscripción de contratos de trabajo a término fijo, por lo que negó las pretensiones respeto a ese tema, además, indicó que según el acervo probatorio incorporado y practicado dentro del proceso, resaltaba que en la declaración rendida por la demandante ésta reconoció que su remuneración así como los pagos de seguridad social fueron asumidos por el señor Luis Hernando González por el periodo reclamado. 22.

La primera instancia adujó que en cuanto a la remuneración percibida por la demandante cuando trabajó para el señor Hernando González la testigo Nelly Cecilia Forero Morales informó que les pagaban el salario mínimo con todo lo de Ley, de igual manera el testigo Julio Cesar Sepúlveda señaló que cuando pasaron a trabajar con el ingeniero Luis Hernando González López en noviembre de 2016 era quien hacía los aportes a seguridad social. 23.

Finalmente, negó el pago por trabajo dominical, extra o suplementario, pues discurrió que la demandante no laboraba ni sábados ni domingos durante el año 2016 y que según el material probatorio, se estableció que con ocasión de los contratos suscritos entre la señora Genid Abril Barón y el municipio de Tunja, ocasionalmente cumplía turnos los días domingos y apoyaba las jornadas de aseo que se programaran para algunos fines de semana, no hubo certeza de las fechas en que laboró los domingos, o en horario nocturno o festivo y especialmente de lo 15001-33-33-006-2018-00033-01 8 depuesto por los testigos se tuvo que el trabajo en dominicales por la demandante correspondió al periodo en que laboró contratada por el señor Hernando González, lo cual iba en sintonía con lo indicado en el hecho sexto de la demanda. 4.

Recurso de apelación4 24. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 25. En primer lugar, indicó que, la primera instancia negó la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, esto a pesar de haberse demostrado con la prueba documental y los testimonios, que desempeñó las mismas funciones, cumplió los mismos horarios de los funcionarios de planta y estuvo bajo la supervisión de personas vinculadas a la Alcaldía de Tunja igual que en los periodos que sí fueron reconocidos y respecto de los que se declaró la existencia de la relación laboral (19/02/2016 al 30/10/2016). 26.

Manifestó que con la contestación de la demanda y en la etapa probatoria, el municipio de Tunja no aportó prueba alguna que desvirtuara la solidaridad en el pago de prestaciones sociales, las que nunca le fueron canceladas por parte de la Concesión. 27. Resaltó que prestó sus servicios de manera personal, ininterrumpida, desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 24 de mayo de 2017 y que sus funciones beneficiaron de manera directa al municipio de Tunja. 28.

Destacó que según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “[E]l beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 29.

Expresó que la primera instancia negó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, sin embargo, sostuvo que se logró probar tanto en la prueba documental (bitácora de actividades, reglamento interno de las plazas Sur y Norte del municipio de Tunja), como con los testimonios, que trabajó en turnos de 12 horas, seis días a la semana, es decir, 24 horas extras ordinarias, fuera de la jornada ordinaria establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, para un total de 4 Cuaderno Dos, CD archivo 03 escrito de apelación sentencia.pdf, folio 387. 15001-33-33-006-2018-00033-01 9 2220 horas extras ordinarias, 60 dominicales, y 7 festivos, durante el periodo que laboró entre el 19 de febrero de 2016 y el 24 de mayo de 2017. 30.

Finalmente, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho al municipio de Tunja, en aplicación al criterio valorativo previsto en el CPACA., el cual fue definido por el Consejo de Estado en providencia de 7 de abril de 20165. De igual manera, indicó que se acreditó en el expediente, los gastos ordinarios en que incurrió, como fue la notificación, tener que contratar los servicios de un profesional en derecho, lo que se evidenció con la presentación de la demanda, el pronunciamiento acerca de las excepciones propuestas, asistencia a las dos audiencias programas, que a su parecer generó las agencias en derecho. 5.

Trámite en segunda instancia 31. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de julio de 20216, el cual se notificó en debida forma. 32. Posteriormente, al no haber pruebas por decretar, prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, por lo que a través de auto del 30 de noviembre de 20217, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, vencido el término anterior, se dio traslado al Ministerio Público por el mismo término para que emitiera concepto. 6.

Alegatos de conclusión 33. La parte demandante8 allegó alegatos de conclusión en donde reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda e insistió en que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que prestó sus servicios de manera personal, recibió una remuneración y estuvo subordinada cumpliendo un horario y recibiendo órdenes respecto del modo, tiempo o cantidad de trabajo que debió realizar.

Además, indicó que el municipio de Tunja se amparó en la Ley 80 de 1993, norma que no era aplicable al presente caso, en razón a que la situación no se acomodó a las exigencias de ese tipo de contrato, por tratarse de una actividad continua e inherente a la actividad misional de la entidad. 34. El municipio de Tunja allegó alegatos de conclusión9, por medio de los cuales se ratificó en todos y cada uno de los aspectos facticos y jurídicos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en donde reiteró que, entre la 5 Ver, radicado 13001-23-33-000-2013- 00022-01. 6 Índice 4 de SAMAI segunda instancia 7 Índice 10 SAMAI segunda instancia 8 Índice 14 SAMAI segunda instancia 9 Índice 16 SAMAI segunda instancia 15001-33-33-006-2018-00033-01 10 demandante y la administración municipal existió un contrato de prestación de servicios con actividades desarrolladas los días de funcionamiento de las plazas de mercado, sin la existencia de horarios y/o subordinación. 7.

Concepto del Ministerio Público 35. El Ministerio Público allegó concepto10, en donde luego de referirse respecto del contrato de prestación de servicios, frente al caso en concreto manifestó que la administración pública no debió responder frente a contratos privados que celebraron particulares con el fin de cumplir una función en instalaciones públicas, como sucedió frente a los contratos laborales privados que celebró la señora Genid Abril Barón con el señor Luis Hernando González López durante el tiempo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017. 36.

Adujo que, respecto a la existencia de solidaridad, solicitada por la parte demandante, no se debía perder de vista que el señor Luis Hernando González López adquirió la calidad de concesionario encargado de la administración de las Plazas de Mercado de Tunja, lo que implicó que la entrega del servicio público que antes era prestado por el Estado, ahora ya no lo era, con lo que descartó la existencia de una solidaridad laboral. 37.

Refirió frente a la afirmación realizada por la demandante consistente en “[Q]ue el Municipio no aportó prueba alguna que desvirtuara, la solidaridad del municipio de Tunja, en el pago de prestaciones sociales” (transcripción), que si la parte actora consideró que el concesionario operó de tal manera, debió demandarlo en el sub-judice para habilitar al juez a realizar pronunciamiento frente al caso; no obstante, como no lo hizo, no hay posibilidad de emitir pronunciamiento alguno durante el plazo del 1° de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017. 38.

Finalmente, expresó que, si la primera instancia no condenó en costas, no se trató de una decisión arbitraria, sino que se apoyó en el numeral 5 del artículo 365 del CGP que establece que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas, expresando los fundamentos de su decisión, conducta que se cumplió en el fallo impugnado.

Por lo expuesto, solicitó se confirmara la sentencia proferida por la primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos 39. De acuerdo con las inconformidades expuestas en el recurso de apelación 10 Índice 15 SAMAI segunda instancia 15001-33-33-006-2018-00033-01 11 interpuesto por la parte demandante, la Sala se ocupará en establecer: 40.

¿Si la demandante logró probar que en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, existió una vinculación de naturaleza contractual que, en verdad era una relación laboral, legal y reglamentaria, con el municipio de Tunja? 41. ¿Si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la solicitud realizada por la apelante en cuanto al reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos y si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada? 42.

Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. El contrato de prestación de servicios y la relación laboral 43. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que el contrato de prestación de servicios es el acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. 44. Asimismo, la norma dispuso que los contratos de prestación de servicios, en ningún caso, generan una relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. 45.

Con fundamento en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en sus decretos reglamentarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 202111, indicó que las características del contrato estatal de prestación de servicios son las siguientes: 46. Sólo puede celebrarse por un término estrictamente indispensable y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 9 de septiembre de 2021; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 15001-33-33-006-2018-00033-01 12 47.

Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 48. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, en consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. 49.

Entre el contratante y contratista debe existir una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados. 50.

Sobre el objeto del contrato de prestación de servicios, se ha considerado que estos pueden estar relacionados con la atención de funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública y, de manera excepcional y temporal, con funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados12. 51.

Ahora bien, aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia ha admitido que esta disposición no resulta aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, en virtud del mandato superior de prevalencia de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. 52.

Para ello, en el caso de una controversia judicial, la parte interesada debe probar que la actividad se realizó de forma personal bajo el cumplimiento de órdenes en cualquier momento sobre modo, tiempo o cantidad de trabajo y que, en este contexto, el contratista estaba subordinado respecto de la entidad; asimismo, que, como contraprestación, se haya recibido una remuneración o pago. 53.

Se considera necesario destacar que la subordinación ha sido considerada como el elemento que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, en la medida en que conlleva la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes o imponer reglamentos, una jornada, modo o cantidad de trabajo, protocolos de organización, poder disciplinario, entre otros.

No obstante, el 12 Ibidem 15001-33-33-006-2018-00033-01 13 juez tiene autonomía para determinar en cada caso, de acuerdo con las pruebas, si esta se configuró. 54. En la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, se precisó que constituyen indicios de subordinación, lo siguiente: 54.3. El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, es necesario que el juzgador valore esta circunstancia en cada caso concreto atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 54.4. El horario de labores; sobre este aspecto, la alta Corporación precisó que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, en la medida en que algunas actividades de la administración requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 54.5. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

Sobre el particular, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado que el demandante debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 54.6.

Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 15001-33-33-006-2018-00033-01 14 55.

En suma, la demandante tiene que desvirtuar la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si es del caso, la del acto administrativo mediante el cual se nombró; en estas condiciones tiene la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral en los términos expuestos de forma precedente. 3. Del caso concreto 56.

La Sala recuerda que la apelación interpuesta por la parte demandante está enderezada, de un lado, a que se revoque la decisión de negar la existencia de la relación laboral correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, por considerar que según las pruebas existentes, desempeñó las mismas funciones de los servidores de planta, cumplió horarios y estuvo bajo la supervisión de los mismos funcionarios de la Alcaldía de Tunja y así mismo que la entidad demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara la solidaridad que tiene con los que recibieron en concesión las Plazas de mercado de Tunja, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, las que según su dicho nunca le fueron canceladas. 57.

De igual forma, solicitó se reconociera y pagará las horas extras, dominicales y festivos laboradas por la demandante, toda vez que, con las pruebas documentales, la bitácora de actividades y los testimonios se evidenció que trabajó más de las horas establecidas en el Código Sustantivo del trabajo. 58. Finalmente, pidió que se condenará en costas y agencias en derecho al municipio de Tunja, en aplicación al criterio valorativo previsto en el CPACA, el cual fue definido por el Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 2016, pues las mismas se encuentran debidamente acreditadas en el expediente. 59.

Frente a la primera inconformidad, la Sala evidencia que, según el material probatorio allegado al expediente, se probó lo siguiente: 60. Que la demandante Genid Abril Barón y el señor Luis Hernando González López, para los periodos comprendidos entre el 1° de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, suscribieron los siguientes contratos: 61.

Contrato individual de trabajo a término fijo, cuyo objeto fue el de: “Realizar actividades de recaudo, programar las horas de recaudo de acuerdo con la disponibilidad de las áreas a visitar, mantener al día los diferentes pagos que realiza, llevar un control pormenorizado las (sic) deudores morosos, ejecutar programas de recaudo, mantener informado a diario sobre cada una de las actividades realizadas en vía de recaudo, informar a los clientes de sus pagos pendientes y la fecha de vencimiento en la que se espera que paguen, entrar en contacto con los clientes a través de teléfono o de cartas y discutir con ellos varias vías que tienen los clientes para pagar sus deudas (…)” (transcripción) y demás 15001-33-33-006-2018-00033-01 15 labores relacionadas en las plazas de mercado del sector Sur, Norte y Occidente de la ciudad de Tunja, durante el plazo de dos meses contados a partir del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, ocupando el cargo de recaudadora y devengando un salario mensual de $689.45513. 62.

Contrato individual de trabajo a término fijo, cuyo objeto fue: “Realizar actividades de recaudo, programar las horas de recaudo de acuerdo con la disponibilidad de las áreas a visitar, mantener al día los diferentes pagos que realiza, llevar un control pormenorizado las (sic) deudores morosos, ejecutar programas de recaudo, mantener informado a diario sobre cada una de las actividades realizadas en vía de recaudo, informar a los clientes de sus pagos pendientes y la fecha de vencimiento en la que se espera que paguen, entrar en contacto con los clientes a través de teléfono o de cartas y discutir con ellos varias vías que tienen los clientes para pagar sus deudas (…)” (transcripción) y demás labores relacionadas en las plazas de mercado del sector Sur, Norte y Occidente de la ciudad de Tunja, durante el plazo de tres meses comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2017, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, devengando un salario mensual de $737.71714. 63.

La parte demandante, radicó solicitud ante el municipio de Tunja en donde pidió el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, el pago de horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, debidamente indexados, correspondiente a los periodos del 19 de febrero al 19 de agosto de 2016, del 8 de septiembre al 9 de septiembre de 2016 y del 1° de noviembre de 2016 al 30 de mayo de 201715. 64.

Dicha solicitud fue negada por el municipio de Tunja, a través de la Resolución No. 323 de 24 de agosto de 2017, por considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos por la Alcaldía de Tunja no generaron un vínculo o relación laboral con la contratista, lo que exoneraba a la entidad de cualquier pago de acreencias laborales y de prestaciones sociales.

Además, indicó que la demandante no estuvo vinculada a la planta de personal del Municipio, pues lo que suscribió fue los contratos de prestación de servicios Nos 0153 y 0723 de 2016 con el municipio de Tunja, por los periodos comprendidos entre el 19 de febrero y el 19 de agosto de 2016 y el 8 de septiembre y el 9 de octubre de 201616.

Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante el 31 de agosto de 201717. 13 Cuaderno Uno, folios 28 a 33 y folios 123 a 128 del Cuaderno de anexo 1. 14 Cuaderno Uno, folios 34 a 36 y folios 60 a 62 del Cuaderno de anexo 2. 15 Cuaderno Uno, folios 47 a 49 16 Cuaderno Uno, folios 50 a 52 17 Ibidem, folio 53 15001-33-33-006-2018-00033-01 16 65.

Por su parte, el 4 de septiembre de 201718, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0361 del 1° de noviembre de 2017, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 323 de 201719. 66. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala evidencia que para el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017 la demandante lo que celebró fue unos contratos individuales de trabajo a término fijo con el señor Luis Hernando González López (q.e.p.d) quien era el empleador para la época de los hechos, es decir, que estuvo vinculada con un empleador de naturaleza privada, pues así se desprende de los dos contratos allegados al expediente.

En lo que respecta al periodo comprendido entre el 1° de abril y el 24 de mayo de 2017, la Sala deja constancia que, revisado el material probatorio allegado al expediente, no se evidencia prueba documental que indique que entre la demandante y el municipio de Tunja o el señor Luis Hernando González López hayan tenido algún tipo de relación laboral o contractual. 67.

Es decir, que en el caso en concreto, no se puede pregonar que se declare la existencia de una relación laboral, pues la parte demandante quien era la encargada de probar que estuvo vinculada contractualmente con el municipio de Tunja, no lo hizo, por el contario lo que sí acreditó fue que para el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017 lo que tuvo fue un vínculo contractual privado con el señor Luis Hernando González López, circunstancia que impide que se haga el correspondiente estudio de la pretendida relación real con el fin de reconocer la existencia de un contrato realidad con el municipio de Tunja. 68.

Así las cosas, bastará con señalar que la demandante, a quien le correspondía la carga de demostrar que existió una vinculación contractual con el municipio de Tunja entre el 1° de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, en donde se encubrió una relación laboral o contrato realidad, omitió acreditar dicha circunstancia, pues por el contrario lo único que probó fue la existencia de varios contratos de trabajo que suscribió con el señor Luis Hernando González López, a quien le prestó sus servicios por esos periodos, por lo tanto, dicha situación imposibilita a la Sala examinar para esos períodos las pretensiones solicitadas en la demanda, encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral con el municipio de Tunja. 69.

Así, resulta importante recordar el principio central del proceso judicial de la carga de la prueba, entendida ésta como: “una noción procesal que consiste en una 18 Ibidem, folios 46, 54 a 56 19 Ibidem, folios 57 a 63. 15001-33-33-006-2018-00033-01 17 regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”20.

Del mismo modo es importante precisar que esta figura es entendida no como una obligación, pues no impone al deudor la necesidad de cumplir 21, sino que es una facultad para actuar diligentemente para la satisfacción de un interés individual, o que también le permite no hacerlo y, por tanto, puede desplegar una serie de actuaciones, u omitirlas, a fin de recaudar la totalidad de las pruebas que pretende hacer valer, lo cual puede generar una ventaja en las resultas del proceso, y de no hacerlo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree22. 70.

En consecuencia, se dirá que la parte demandante no logró probar que existió una vinculación de naturaleza contractual que encubriera una legal y reglamentaria con el municipio de Tunja durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, por lo que la carga de la prueba recae sobre quien alega la existencia de dicha vinculación y en el presente caso la actora no lo probó. 71.

Por otro lado, se tiene que la señora Genid Abril Barón para el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, estuvo vinculada con un empleador de naturaleza privada, el señor Luis Hernando González López (q.e.p.d), con quien celebró contratos de trabajo a término fijo, que además, por virtud de esos contratos le cancelaron todos los derechos laborales que emanaron de esa relación laboral contractual de derecho privado, pues en el interrogatorio de parte practicado a la señora Genid Abril Barón, frente a dicho aspecto manifestó: (minuto 0:13:08): “… hubo un tiempo en que el jefe Hernando era el que nos colaboraba pagándonos esa seguridad … “, respecto al pago de la remuneración cuando tuvo el vínculo con el señor Luis Hernando González López, indicó: “[É]l se hizo cargo de todo lo de salud y esas cosas, él nos lo cancelaba, pero ya la Alcaldía no colaboró en eso”.

Preguntado: exactamente desde qué fecha empezó a cubrir su remuneración el señor Luis Hernando González López. Contestado: del 1° de noviembre del 2016 al 24 de mayo de 2017”. 72. Del mismo modo, la testigo Nelly Cecilia Forero Morales, informó que (minuto 1:05:35): “… Preguntado: Usted sabe si la señora Genid siguió prestando sus servicios personales a la concesión. Contestado: sí señor ella continuó laborando 20 Sentencia Consejo de Estado, 24 de septiembre de 2009, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación No. 25000-23-26-000-1994-00297-01 (17760) 21 Ibídem 22 Ibídem 15001-33-33-006-2018-00033-01 18 ahí … Preguntado: Usted sabe bajo qué modalidad fue vinculada la señora Genid con la concesión. Contestado: Con la concesión ella fue vinculada por nómina.

Preguntado: Cuando Usted se refiere a nómina es que existía un contrato de trabajo. Contestado: Pues la verdad yo no sé en qué forma les harían el tipo de contrato a partir de noviembre, pues como yo le digo, yo iba a hacer turnos especialmente como los jueves, viernes, así más o menos en esos días, entonces yo, no supe qué clase de contrato les hicieron, pero yo sabía que les pagaban el mínimo con todo lo de ley…”.

Igualmente, el testigo Julio Cesar Sepúlveda Mejía, refirió (minuto:1:26:01): “cuando firmamos ya con el ingeniero Hernando en noviembre de 2016 ellos hacían los aportes…”. 73. En esas circunstancias, la Sala, evidencia que la señora Genid Abril Barón en el periodo que estuvo contratada por el señor Luis Hernando González López, a través de contrato individual de trabajo a término fijo (1° de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017), le cancelaron sus salarios, al igual que le hicieron los correspondientes pagos a seguridad social, es decir, que durante ese periodo no se le adeuda nada a la actora, además, queda claro también, que para el mencionado periodo la demandante no tuvo ninguna clase de vinculación de carácter contractual, legal o reglamentario con el municipio de Tunja, pues sería materialmente imposible que tuviera un contrato de trabajo y una relación laboral o contractual de forma paralela. 74.

Así las cosas, en este punto la sentencia de primera instancia será confirmada, toda vez que, no se logró probar la existencia de una relación laboral o contractual entre el municipio de Tunja y la señora Genid Abril Barón, durante el 1° de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017. 75. Ahora bien, en relación con la solicitud en el recurso de apelación relacionada con el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos por el tiempo en que existió la relación laboral entre la demandante y el municipio de Tunja, esto es, entre el 19 de febrero al 30 de octubre de 2016, la Sala de decisión dirá lo siguiente: 76.

El Decreto 1042 de 1978 determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, tal y como se dispuso en los artículos 33 y siguientes del referido decreto. 77. Por su parte, la Sala trae a colación una sentencia proferida por la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 26 de junio de 202423, en donde en un caso similar al que ocupa nuestra atención, se estudió dicho aspecto y en ese momento se precisó: 23 Ver, sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, rad. 15001-33-33-014-2017-00113-01. 15001-33-33-006-2018-00033-01 19 “[…] La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de octubre de 201624 determinó que no es posible el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos cuando se declara la existencia de un contrato de realidad, en tanto estos emolumentos no son prestaciones sociales sino factores salariales establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos y además cumplen las condiciones señaladas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978.

Aquí cabe recordar que la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Municipio de Tunja no le otorga al mismo automáticamente la calidad de empleado público, pues para que ello suceda se requiere que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política de 1991.

Así, para ser considerado un empleado público se exige la existencia en la planta de la entidad del empleo, la previsión de sus emolumentos en el presupuesto de la entidad, y, además, que el ingreso al servicio se dé a través de una vinculación legal y reglamentaria, lo que supone la existencia de una designación válida (nombramiento o elección) y la respectiva posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del cargo.

(…)”. 78. El artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, establece que el trabajo suplementario requiere ser autorizado cuando por necesidad del servicio debiere adelantar un servidor público, al respecto se tiene los siguientes requisitos para su reconocimiento y pago: “Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.” El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

Nota: El literal a) quedó así: “El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico.” Resaltado fuera de texto b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

(negrillas nuestra) c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. 24 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A – C.P. William Hernández Gómez – Sentencia del 6 de octubre de 2016.

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00146-01(1773-15) 15001-33-33-006-2018-00033-01 20 Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. Modificado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989.

El literal quedó así: " En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales." e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto 79. Dicho Decreto, igualmente en su artículo 39 estableció lo referente a los dominicales y festivos, al respecto dijo: “Artículo 39º.-Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” 80. Según lo expuesto, se debe tener en cuenta que sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras a los servidores que pertenezcan al nivel técnico y asistencial, además, para que se dé la prestación del servicio en horas extras, debe obedecer a situaciones laborales extraordinarias y urgentes que no puedan ser ejecutadas en la jornada ordinaria y que por supuesto, correspondan a un carácter temporal, sin olvidar que lo anterior, requiere la existencia de autorización previa para laborar en dichas horas. 81.

De manera que, el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos depende de la necesidad del servicio, para que procedan debe mediar un acto administrativo que las autorice, en el cual se especifiquen las actividades que deben desarrollarse en tal jornada y solo procede tratándose de servidores que pertenezcan al nivel ejecutivo y asistencial.

Entonces, en el sector público, la regla es que no existen las horas extras, pero por razones especiales del servicio es procedente su reconocimiento, siempre que la relación laboral hubiere sido regular y en ese contexto sean autorizadas. 15001-33-33-006-2018-00033-01 21 82. Visto lo anterior, la Sala considera que, en el presente asunto no es procedente el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos solicitadas, porque para ello se requería que la relación laboral hubiere sido regular, sin embargo, en el caso concreto, lo que existió fue una relación contractual para el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2016 y el 30 de octubre de 2016, tal y como lo declaró la primera instancia, sin embargo, no se demostró que el municipio de Tunja hubiere autorizado la ejecución de las labores en horarios distintos a la jornada ordinaria, por lo mismo, no se cumplen los requisitos necesarios que por excepción hacen procedentes su reconocimiento y pago. 83.

En consecuencia, en este aspecto, tampoco prospera los cargos de apelación formulados por la parte demandante. 84. Por último, en cuanto al reparo de la condena en costas y agencias en derecho, la Sala rememora que la sentencia de primera instancia se abstuvo de condenar a la entidad demandada al no encontrarlas causadas. 85. La parte demandante cuestionó tal decisión, solicitó se condenará en costas y agencias en derecho al municipio de Tunja, en aplicación al criterio valorativo previsto en el CPACA, el cual fue definido por el Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 201625.

De igual manera, sostuvo que se encuentran debidamente acreditadas en el expediente. 86. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 87. Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico26.  88.

En el caso bajo estudio, la Sala considera que, la tesis propuesta por el municipio de Tunja contó con sustento argumentativo y se fundamentó en las disposiciones legales que se consideraban aplicables al caso concreto. 25 Ver, radicado 13001-23-33-000-2013- 00022-01. 26 Ver entre otras: i) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 27 de octubre de 2022, núm. único de radicación: 150012333000 2021- 00305- 00; y ii) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, sentencia de 13 de abril de 2023, número único de radicación: 15001-23-33-000-2021- 00617-00. 15001-33-33-006-2018-00033-01 22 5.

De la condena en costas 89. La Sala se abstendrá se condenar en costas, en esta instancia, lo anterior con base en los argumentos antes expuestos, toda vez que, las argumentaciones de la parte demandante postuladas en el recurso de apelación contaron con sustento argumentativo y jurídico. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 26 de junio del 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERA: En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado