REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL MANRIQUE DEMANDADO: INGRITH ROCÍO BERNAL (Alcaldesa de Duitama) VINCULADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -en adelante RNEC- – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -en adelante CNE- RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2025 00093 001 Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en subsidio de apelación, contra el auto que negó la medida cautelar solicitada con la demanda. 1.
Por auto del pasado 23 de julio2, notificado en estado electrónico del 29 de julio siguiente3, entre otras determinaciones relativas a la admisión de la demanda en los términos del artículo 277 del CPACA, la Sala negó el decreto de la medida cautelar de suspensión que fuere solicitada por el demandante, así: “11.- NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del Formulario E-26 ALC de fecha 4 de 2025, mediante el cual, la Comisión Escrutadora del municipio de Duitama declaró como alcaldesa electa para el periodo 2025-2027, a la ciudadana Ingrith Rocío Bernal, según lo expuesto.”. 2.
Se verificó que, los medios probatorios aportados no desvirtuaron la presunción de autenticidad de la escritura pública que declaró la terminación de la unión marital entre la demandada y el exalcalde del mismo municipio. De otro lado, se reseñó que el material fotográfico y videográfico aportado con la demanda fue cuestionado por un dictamen pericial que señaló posibles alteraciones, lo que debilitó su valor probatorio, y documentos como la declaración de renta presentada por el exalcalde de Duitama no demostraba la vigencia del vínculo sentimental en el periodo inhabilitante. 3.
La Sala expuso que existía ambigüedad interpretativa del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, en tanto utiliza el verbo “tenga” en tiempo 1. Enlace Samai 2. Índice 53 SAMAI. 3. Índice 58, 59 SAMAI. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020250009300 2 presente, lo que sugiere que el vínculo debe estar vigente al momento de la inscripción, elección o designación. Por su parte, la jurisprudencia no es clara sobre si basta con la existencia del vínculo o si este debe estar vigente en el momento clave del proceso electoral.
Razón por la cual, ante la duda interpretativa, se privilegió la interpretación menos restrictiva del derecho a ser elegido, toda vez que las inhabilidades son de carácter excepcional y deben interpretarse de forma restrictiva. 4. Finalmente, se anotó que la petición cautelar no cumplió con los requisitos de los artículos 229 y 231 del CPACA, al no demostrar con grado de probabilidad la configuración de la inhabilidad alegada, ni se logró establecer una carga argumentativa ni probatoria suficiente para suspender los efectos del acto electoral. 5.
En oposición a lo decidido, en escrito radicado el 30 de julio4, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. Alegó que Procedencia y oportunidad de los recursos interpuestos. 6. El artículo 242 del CPACA consagra la regla general de procedencia del recurso de reposición y dispone que este medio de impugnación procede “(…) contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” (Se resalta). 7.
Sin embargo, en tratándose de procesos electorales, el inciso final del artículo 277 del CPACA contiene regla especial. La disposición señala que, cuando con el auto admisorio de la demanda se decide una medida cautelar en la misma providencia, tal como aconteció en este caso, contra tal providencia solo procede reposición si el proceso es de única instancia, y apelación si el proceso se tramita en primera instancia. 8.
Según el artículo 152.7 del CPACA, corresponde conocer a los tribunales en primera instancia, la nulidad de la elección de alcaldes, como en este caso. Razón por la cual, el recurso legalmente procedente en contra del numeral once del auto del pasado 23 de julio, por el que se negó la cautela pedida por el demandante es el de apelación y no el de reposición, que se rechazará por improcedente. 9.
En auto del 17 de julio de los corrientes, la Sección Quinta del Consejo de Estado exhortó a un Tribunal Administrativo para que aplicara de manera prevalente las normas que regulan de manera específica el procedimiento contencioso electoral, a los procesos que tengan esa naturaleza, toda vez que, la Corporación decidió un recurso de reposición contra el auto que negó la cautela y, seguidamente concedió la apelación. Al respecto, la Sección Quinta resaltó: “54.
Revisado el plenario esta Sala evidenció, que en el presente proceso se resolvió el recurso de reposición instaurado por la 4. Índice 60 SAMAI. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020250009300 3 parte accionante contra la providencia que negó la medida cautelar solicitada, previo a conceder el recurso de apelación. 55. Con dicha actuación el tribunal inobservó el contenido del artículo 277 que en su inciso final dispone: En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 56.
La norma en cita hace parte del título VIII «DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL», que regula de manera especial el trámite de los procesos de naturaleza electoral. 57. En punto a la suspensión provisional, la aludida disposición señala de forma específica que contra la decisión que resuelva sobre su decreto procede solamente el recurso de apelación en los procesos de primera instancia y el de reposición cuando se trate de única instancia. 58.
De manera que, en virtud del criterio de especialidad, el inciso final del artículo 277 del CPACA prevalece sobre la regla general de procedencia del recurso de reposición contenida en el artículo 242 del CPACA. 59. En este orden, pese a que esta situación no deviene en vicio alguno que pueda afectar el trámite adelantado, la Sala exhortará al Tribunal (…) para que, en adelante, aplique de manera prevalente las normas que regulan de manera específica el procedimiento contencioso electoral.”5 (Se resalta). 10.
En punto a la apelación, se anuncia que por disposición de los artículos 152.7 (lit a), 243.5 y 244 del CPACA, es procedente contra la negativa de la cautela en un proceso tramitado en primera instancia, y deberá enervarse directamente y no en subsidio de la reposición. 11. En tratándose de autos notificados por estado -en el medio de control electoral-, el numeral 3º del artículo 244 ibidem modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 (aplicable por remisión del art. 296 del CPACA) contempla dos oportunidades para interponer la apelación. A saber, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación i) del auto que negó la cautela, o ii) del auto que niega total o parcialmente la reposición que, como se dijo, en este caso es improcedente. 12.
Teniendo en cuenta que la providencia recurrida fue notificada el 29 de julio de los cursantes y que el recurso fue presentado al día siguiente, lo fue dentro del término legal. Por lo que, por remisión del artículo 296 del CPACA y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 243 5. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 17 de julio de 2025.
Exp: 25000234100020250035401. C.P. Omar Joaquín Barreto. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020250009300 4 ibidem, se concederá en el efecto devolutivo ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. Otras cuestiones. 13. Como lo indican los artículos 223, 224, 228 y 277 del CPACA, las peticiones de los coadyuvantes serán resueltas de manera conjunta una vez admitida la demanda y publicados los avisos ordenados en la parte resolutiva de esta decisión. Esto en la medida que, es dentro de los términos allí establecidos, que se admite la intervención de terceros. 14.
De igual manera, sobre la reforma de la demanda presentada por el demandante, se decidirá una vez el proceso ingrese al Despacho informado lo pertinente. Por lo anterior se
RESUELVE
1.- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el numeral once del auto de 23 de julio de 2025, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar, según lo expuesto. 2.- CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el numeral once del auto de 23 de julio de 2025, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar, según lo expuesto. 3.- Por Secretaría REMITIR el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de SAMAI, para lo de su cargo. 4.- Por Secretaría, DEJAR las respectivas anotaciones en SAMAI.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado