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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-011-2024-00005-01

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2025-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: José Manuel Hernández Bayona Demandada: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-011-2024-00005-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que declaró probada la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” respecto de la Liquidación Oficial nro. 201828332 de 24 de abril de 2019.

I.

ANTECEDENTES I.1. Demanda2 1. El señor José Manuel Hernández Bayona, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado, presentó demanda contra el municipio de Tunja con el propósito de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial nro. 201828332 del 24 de abril de 20193;

(ii) Resolución nro. 4825 del 11 de septiembre de 20234, (iii) Resolución nro. 4963 del 12 de septiembre de 20235, (iv) Resolución nro. 5067 del 29 de septiembre de 20236 y (v) constancia de ejecutoria del 3 de agosto de 20217, todos ellos expedidos por el municipio de Tunja. 1Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333011202400005011500123 2 índice 3 SAMAI, primera instancia. 3 Mediante la cual se liquidó el impuesto predial correspondiente al año 2017 del predio con «MATRÍCULA INMOBILIARIA 100042901170720067”. 4 Proferida por la Tesorería Municipal del Municipio de Tunja, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prescripción». 5 Proferida por la Tesorería Municipal del Municipio de Tunja, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prescripción». 6 Proferida por la Unidad de Gestión Cobro Coactivo del Municipio de Tunja, «Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición». 7 Por medio de la cual se declaró ejecutoriada la liquidación oficial 201828332 de 24 de abril de 2019 expedida dentro del proceso 2021-07461.

Expediente: 15001-33-33-011-2024-00005-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Demandante: José Manuel Hernández Bayona Demandado: Municipio de Tunja 2. La demanda fue inadmitida en proveído del 26 de abril de 20248. 3. El 2 de mayo de 2024, la parte demandante subsanó la demanda9, razón por la cual mediante auto del 21 de junio de 2024 se admitió. Sin embargo, en esa misma decisión se rechazó la demanda respecto de las pretensiones de nulidad sobre constancia de ejecutoria. 4.

La anterior decisión se notificó por estado el 24 de junio de 2024 10 y de manera personal el 9 de julio de 202411. 5. El 26 de agosto de 2024, la entidad demandada contestó la demanda 12. En síntesis, se opuso a la prosperidad de las pretensiones defendiendo la legalidad de los actos acusados y proponiendo como excepciones: (i) “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYA NULIDAD SE RECLAMA”;

(ii) “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” y (iii) “GENÉRICA”. 6. En relación con la excepción ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, manifestó que el demandante no agotó en debida forma la vía administrativa, conforme lo indica el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, pues tal como se reconoce en la demanda “se notificó en término sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración en contra de aquel”.

Agregó que la administración municipal realizó la notificación de la Resolución nro. 4825 de 2023 y adicional a lo anterior el heredero señor Hernández Bayona se notificó por conducta concluyente, sin hacer uso del mencionado recurso de reconsideración. 7. El traslado de las excepciones se surtió el 12 de septiembre de 2024, según consta en el índice 21 de la plataforma SAMAI. 8.

La parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas el 16 de septiembre de 202413. 9. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024 el a quo tuvo como contestada la demanda, anunció que las excepciones de legalidad de los actos demandados y la genérica no correspondían a previas y, en consecuencia, debían ser resueltas en la 8 Índice 8 SAMAI, primera instancia. 9 Índices 11 y 12 ibidem. 10 Índice 15 ibidem. 11 Índice 18 ibidem. 12 Índice 20, ibidem. 13 Índice 22 ibidem. 2 Expediente: 15001-33-33-011-2024-00005-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Demandante: José Manuel Hernández Bayona Demandado: Municipio de Tunja sentencia. Además, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y decretó pruebas para resolver sobre la excepción de inepta demanda. 10.

Luego de tramitadas las respectivas comunicaciones sobre las pruebas decretadas, el 16 de diciembre de 2024 la empresa Inter rapidísimo S.A. dio respuesta14. 11. En proveído del 9 de abril de 2025 se reprogramó la diligencia inicial y se dispuso requerir a la empresa Íntegra S.A.15, quien dio respuesta en comunicación del 28 de abril de 2025, indicando no ser competente para atender el requerimiento judicial16. 12.

Por su parte, la sociedad Integra Cadena de Servicios S.A. dio respuesta el 9 de mayo de 202517. 13. El 13 de mayo de 2025 se llevó a cabo audiencia inicial18. I.2. La providencia cuestionada19 14. En la etapa de excepciones de la audiencia inicial celebrada el 13 de mayo de 2025, el despacho instructor declaró probada la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” propuesta por el municipio de Tunja únicamente respecto de la Liquidación Oficial nro. 201828332 de 24 de abril de 2019. 15.

Observó que tratándose de un proceso de naturaleza tributaria debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, el cual establece que el recurso de reconsideración es obligatorio y procede contra los actos de la administración tributaria, como es el caso de las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la DIAN.

Agregó que únicamente se puede prescindir del mismo y acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial efectuado por la administración. 14 Índice 31 ibidem. 15 Índice 35 ibidem. 16 Índice 41 ibidem. 17 Índice 42 ibidem. 18 Índice 45 ibidem. 19 Ibidem. 3 Expediente: 15001-33-33-011-2024-00005-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Demandante: José Manuel Hernández Bayona Demandado: Municipio de Tunja 16.

En ese sentido, consideró que dicho recurso era procedente respecto de la liquidación oficial nro. 201828332 de 24 de abril de 2019, “Por medio de la cual se liquidó el impuesto predial correspondiente al año 2017 del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 100042901170720067”, acto que es objeto de controversia en el proceso. 17.

Enunció las pruebas recaudadas y argumentó que con base en ella están acreditadas actuaciones dirigidas a tener por surtida la notificación de la Liquidación Oficial nro. 201828332 del 24 de abril de 2019, concretamente “la copia de la Guía de Transporte No. 130007363728 de 30 de abril de 2019, por medio de la cual la empresa INTERRAPIDÍSIMO S.A. hizo constar la entrega de la notificación de la Liquidación Oficial 201828332 remitida por el MUNICIPIO DE TUNJA a nombre del señor JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ a la dirección K 7 28 39 UR LAS NIEVAS.” 18.

En este contexto, la a quo estableció que la notificación del acto administrativo se había realizado en debida forma el 6 de mayo de 2019, mediante correo certificado identificado con Guía nro.130007363728, enviado por el Municipio de Tunja y recibido por el señor José Manuel Hernández Bayona identificado con cédula de ciudadanía nro. 6.766.055, quien figura como demandante en el presente proceso y titular del predio sobre el cual recayó el gravamen cuyo pago es objeto de discusión en el mismo. 19.

En consecuencia, determinó que, al haber sido notificada la liquidación oficial el 6 de mayo de 2019, los herederos del causante disponían hasta el 6 de julio de 2019 para interponer el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional; no obstante, en ese lapso, los interesados decidieron no presentar el recurso que resultaba obligatorio, circunstancia que le permitió constatar el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad y la configuración de la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” propuesta por el Municipio de Tunja, únicamente en relación con la Liquidación Oficial nro. 201828332 del 24 de abril de 2019. 20.

Así mismo, dispuso seguir adelante con la actuación respecto de las Resoluciones nro. 4825 de 11 de septiembre de 2023 y 5067 de 29 de septiembre de 2023, mediante las cuales se resolvió por el municipio de Tunja negativamente la solicitud de prescripción de impuesto predial por la vigencia 2017, formulada por el señor José Manuel Hernández Bayona. 4 Expediente: 15001-33-33-011-2024-00005-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Demandante: José Manuel Hernández Bayona Demandado: Municipio de Tunja 21.

Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó y sustentó recurso de reposición. La a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y lo adecuó al de apelación que concedió en el efecto suspensivo. I.3. El recurso 22. Como motivos de inconformidad en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial la parte demandante expresó que si bien en la constancia de entrega figura el nombre de Manuel Hernández y su número de cédula que corresponden al demandante, la misma no fue suscrita por él ni corresponde a su letra, razón por la cual solicitó la adición de la providencia apelada para que expida copia a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la falsedad personal en que se pudo haber incurrido. 23.

Puso de presente que el predio objeto del cobro del impuesto predial es un lote de terreno que está vacío y queda en la parte posterior, es decir, no tiene puerta a la calle y adicionalmente el señor Manuel Hernández no reside desde hace más de 20 años en ese sitio. Con base en ello insistió en que no fue él quien firmó la constancia y que tampoco lo hicieron los hermanos herederos respecto de la liquidación oficial demandada. 24.

Agregó que esa fue la razón por la cual solicitó el testimonio de quien hizo la entrega. II. CONSIDERACIONES II.1. La competencia funcional de este Tribunal 25. Estando el expediente para resolver el recurso de apelación concedido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja en el proveído dictado en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 13 de mayo de 2025, se advierte que este Tribunal carece de competencia funcional para su resolución por los motivos que pasan a explicarse. 26.

Como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, según se advierte del acta de la audiencia y se corrobora con la videograbación de esta20, en la precitada diligencia inicial se adoptó la siguiente decisión: 20 Minutos 43:31 a 46:00. 5 Expediente: 15001-33-33-011-2024-00005-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Demandante: José Manuel Hernández Bayona Demandado: Municipio de Tunja 27.

En contra de ella, concretamente en relación con lo dicho en el numeral primero, la parte demandante interpuso únicamente recurso de reposición21. 28. El despacho instructor en relación con este medio de impugnación, previo traslado de este a los demás sujetos procesales dispuso: 29. Se destaca que en la citada providencia se rechazó por improcedente el recurso de reposición, se adecuó el mismo al de apelación y se concedió ante este Tribunal en 21 Así se lee en el folio 10 del acta de la audiencia inicial y se confirma en los minutos 46:18 a 49:07 de la videograbación. 6 Expediente: 15001-33-33-011-2024-00005-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Demandante: José Manuel Hernández Bayona Demandado: Municipio de Tunja el efecto suspensivo.

Como sustento se adujo que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, son apelables entre otros, el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso judicial. 30. En ese sentido, agregó que como en el presente caso se declaró terminado el proceso respecto de uno de los actos acusados ante la prosperidad de una de las excepciones propuestas, el recurso procedente era el de apelación y no el de reposición, bajo el amparo del parágrafo del artículo 318 del CGP, era procedente la mencionada adecuación. 31.

Hechas las anteriores precisiones, si bien se comparte la alusión hecha respecto de la procedencia del recurso de apelación respecto de la providencia que por cualquier motivo ponga fin al proceso, no comparte el Despacho la decisión del a quo al disponer el rechazo por improcedente del recurso de reposición y consecuentemente su adecuación al de apelación, debido a que a voces del artículo 242 del CPACA en su versión modificada por la Ley 2080 de 2021, ese medio de impugnación, procede contra todos los autos dictados en el marco de los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo disposición normativa en contrario. 32.

En tal orden, no era jurídicamente viable invocar el parágrafo del artículo 318 del CGP, en tanto esta norma expresamente habilita la adecuación del recurso cuando aquel señalado por el sujeto procesal no es el procedente, supuesto que, en los términos explicados, no se configuró en el sub examine, al existir una regla general de procedencia del recurso de reposición. 33.

Cabe aclarar que el hecho de que el Legislador haya habilitado la procedencia de la alzada en contra del auto que declara la terminación del proceso, como es el caso de aquel que declaró probada la excepción de inepta demanda, no supone per se la improcedencia del recurso de reposición como erradamente se entendió por parte del despacho de primera instancia. Tal entendimiento era procedente bajo la previsión normativa prevista en la Ley 1437 que disponía que “recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”, pero varió con la modificación de la Ley 2080 que introdujo, como se dijo, una regla general de procedencia del mismo contra todos los autos. 34.

En tal perspectiva, si la adecuación realizada no era procedente y la parte demandante no expresó su voluntad de que la decisión fuera revisada por el superior del Juzgado Once Administrativo de Tunja, es claro que no se habilitó la competencia 7 Expediente: 15001-33-33-011-2024-00005-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Demandante: José Manuel Hernández Bayona Demandado: Municipio de Tunja funcional del Tribunal Administrativo de Boyacá para resolver sobre un recurso de apelación que no fue oportunamente interpuesto por la parte en los términos del artículo 244 del CPACA. 35.

Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al juzgado remitente para que con base en las consideraciones antes expuestas adopte las medidas pertinentes para subsanar lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 8