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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-011-2023-00092-02

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2025-09-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: LINDON FAUSTO LÓPEZ VARGAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 15001-33-33-011-2023-00092-02 REFERENCIA: EJECUTIVO ASUNTO: RECURSO DE QUEJA Decide el despacho el recurso de queja que interpuso la UGPP contra el auto proferido el 20 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja tuvo por no sustentado el recurso de apelación que la entidad formuló contra la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dictó sentencia de primera instancia dentro del presente proceso el 26 de febrero de 2025. La providencia se notificó a las partes el 26 de febrero de 2025 y el 3 de marzo siguiente la UGPP interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el juzgado tuvo por no sustentado el recurso a través del auto recurrido.

II. DECISIÓN RECURRIDA 1. Auto recurrido en queja1 El juzgado explicó que la UGPP presentó y sustentó el recurso oportunamente, pero la sustentación repetía «los mismos argumentos expuestos en el escrito de excepciones (…) con algunas modificaciones de orden, así como, de complementación normativa, jurisprudencial y, algunas conclusiones adicionales expuestas por la recurrente, respecto a la necesidad de imponer una condena en costas a la parte ejecutante, al reiterar que la obligación ya fue cumplida por la Entidad y, en consecuencia, aquella sería la parte vencida en el proceso».

Reiteró que la entidad ejecutada «no trajo a colación ningún reparo concreto, diferente a aquellos que ya fueron analizados minuciosamente por el Despacho», de manera que se configuraba «una ausencia de sustentación en el recurso interpuesto». 1 Anotación 70 Samai (primera instancia). Ejecutivo Rad. 15001-33-33-011-2023-00092-02 Resuelve recurso de queja 2 2.

Recursos de reposición y queja2 La apoderada de la UGPP sostuvo que «la valoración sobre los argumentos del sustento de los recursos (sic), solo corresponden (sic) a la instancia que debería decidir la censura del mismo, esto es, la segunda instancia». Indicó que el auto que ordena seguir adelante la ejecución se asemeja a la sentencia de primera instancia de los procesos ordinarios, de modo que era susceptible de apelación, con fundamento en el auto de unificación del 12 de septiembre de 2023.

Citó los artículos 247 del CPACA y 442 del CGP, así como una sentencia del Consejo de Estado relativa a las etapas del proceso ejecutivo (rad. 0230-2022), y alegó que como el auto de seguir adelante la ejecución desestimó parcialmente la excepción de pago, los argumentos de la apelación se dirigieron a afirmar su prosperidad, debido al cumplimiento de la obligación. Reseñó que la UGPP no puede destinar recursos para fines diferentes a los del sistema de seguridad social. 3.

Decisión del recurso de reposición3 El juzgado de primer grado se pronunció respecto del recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión, insistiendo en que «los argumentos expuestos para respaldar el recurso de apelación, resultaron ser casi exactos a aquellos contenidos en el escrito de excepciones» y que «no existen argumentos diferentes a los ya referidos, estudiados y resueltos por esta instancia en la sentencia proferida, así como, en la providencia que tuvo por no sustentado el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de aquella».

Añadió que el recurso de queja era procedente en virtud de los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP. 4. Traslado de la queja en segunda instancia La secretaría del Tribunal corrió el traslado que señala el inciso 3.º del artículo 353 del CGP entre el 19 y el 21 de mayo de 20254. La parte ejecutante no se pronunció dentro de esa oportunidad.

III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de queja Según el artículo 245 del CPACA (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de queja procede cuando no se conceda, se rechace o se 2 Anotación 73 Samai (primera instancia). 3 Anotación 76 Samai (primera instancia). 4 Anotación 3 Samai (histórico de queja).

Ejecutivo Rad. 15001-33-33-011-2023-00092-02 Resuelve recurso de queja 3 declare desierta la apelación, o cuando se conceda en un efecto que no corresponde. Asimismo, dicha norma remite al artículo 353 del CGP, conforme al cual el recurso debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el que deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

En este proceso, el despacho de primera instancia tuvo por no sustentado el recurso de apelación que formuló la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia (en estricto sentido, lo declaró desierto) y contra esta providencia interpuso los recursos de reposición y queja. Al no reponerse la determinación, resulta procedente el segundo de los recursos mencionados.

Asimismo, la decisión recurrida fue notificada por estado electrónico el 21 de marzo de 20255 y el recurso de queja fue interpuesto de forma subsidiaria el 26 de marzo siguiente6, esto es, dentro de su término de ejecutoria, de conformidad con los artículos 318 inciso 3.º y 353 del CGP. 2. Análisis del despacho De manera preliminar, el despacho aclara que el recurso de queja no tiene por finalidad estudiar de fondo los argumentos de la apelación no concedida, sino únicamente la procedencia del medio de impugnación. Además, la primera instancia del proceso ejecutivo terminó con el fallo de excepciones, no con el auto que prevé el inciso 2.º del artículo 440 del CGP, de manera que la controversia que debe resolverse no radica en si la providencia era apelable, cuestión que no admite discusión en este caso, sino en si el juzgado podía tener por no sustentado el recurso para no darle trámite.

Al respecto, de acuerdo con el auto de unificación del 12 de septiembre de 20237 el trámite de apelación de sentencias en los procesos ejecutivos se rige por el CPACA. El artículo 247 de esta norma indica que el recurso debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los 10 días siguientes a su notificación (num. 1.º); que «[s]i el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior»; y que el superior debe admitirlo «si encuentra reunidos los requisitos» (num. 3.º).

De manera concordante, el inciso final del artículo 322 del CGP señala lo siguiente: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión 5 Anotación 71 Samai (primera instancia). 6 Anotación 73 Samai (primera instancia). 7 C.E., S. Plena, Auto 2023-00857, sep. 12/2023.

Ejecutivo Rad. 15001-33-33-011-2023-00092-02 Resuelve recurso de queja 4 adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» (Subraya fuera del texto original) Asimismo, el artículo 325 del código en comento establece que el superior, al momento de recibir la apelación, debe adelantar un examen preliminar de lo actuado y, si advierte que no se cumplieron los requisitos para la concesión de la impugnación, no debe admitirla.

En este orden de ideas, el ordenamiento prevé que tanto el juez de primera instancia como su superior deben verificar que el apelante haya sustentado el recurso, aquel para efectos de su concesión y este para su admisión. No obstante, en criterio del despacho el alcance de esta facultad debe ser coherente con la competencia del juez respectivo y garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso.

Para el juez de primer grado la sentencia que dicta es intangible en la medida que no la puede revocar ni reformar (art. 285 CGP) y después de proferirla pierde competencia para tomar decisiones sobre el fondo del proceso. Por eso mismo, el estudio que le corresponde al momento de verificar si resulta viable la concesión del recurso es eminentemente formal y se limita a constatar que estén reunidos sus requisitos legales, que son la capacidad del recurrente y su interés, así como la procedencia, oportunidad y sustentación del escrito8.

Bajo esa lógica, el examen del último de los requisitos en mención debe ceñirse a comprobar si el recurrente sustentó o no la apelación, sin entrar a identificar si la sustentación es materialmente apta, adecuada, suficiente o, en general, si permite efectuar un juicio de confrontación o corrección. El juez que emite la sentencia no puede entrar a valorar de fondo los reparos contra su propia providencia, lo cual distorsionaría la naturaleza del recurso de apelación, que fundamentalmente se dirige a que sea una autoridad superior la que entre a analizar el asunto.

Por su parte, el juez de segunda instancia sí está facultado para abordar la sustentación desde el plano sustancial en la etapa de admisión e incluso dejar ese estudio a la sentencia, toda vez que, como es natural, para él el fallo recurrido no es intangible al tratarse de una autoridad ajena y superior a la que lo profirió. Entonces, admitir que el juez de primera instancia pueda calificar la idoneidad sustancial de la sustentación reñiría con el ámbito limitado de competencia con que cuenta el funcionario después de emitir la sentencia y reduciría las garantías del afectado en relación con el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Así, cuenta con mayor razonabilidad entender que la posibilidad de declarar desierta la apelación en esa instancia corresponde a la hipótesis de ausencia formal de sustentación, en la que no es necesario someter la 8 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso - Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2017, p. 769. Ejecutivo Rad. 15001-33-33-011-2023-00092-02 Resuelve recurso de queja 5 argumentación del recurrente a un examen material y cuya verificación no requiere de mayor esfuerzo analítico.

A partir de esa premisa, como en este caso la UGPP sustentó formalmente la apelación, el juzgado de primera instancia debió concederla para que fuera esta Corporación la que determinara si su fundamentación daba lugar a un pronunciamiento de fondo o no. En consecuencia, el despacho declarará mal denegada la concesión del recurso, sin que esto signifique que se esté afirmando que la impugnación fue adecuadamente sustentada desde la perspectiva sustancial.

En esa línea, el inciso final del artículo 353 del CGP señala que «[s]i el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». Sin embargo, dadas las características del debate que suscitó la interposición de la queja, el Tribunal realizará el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la apelación una vez cobre ejecutoria la presente providencia, con el fin de evitar que una eventual decisión adversa a la UGPP, de ser procedente, carezca de recursos en los términos de los artículos 318 inciso 2.º del CGP9 y 246 inciso 2.º del CPACA10.

En virtud de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADA la concesión de la apelación que interpuso la UGPP contra el auto proferido el 20 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja tuvo por no sustentado el recurso de apelación que la entidad formuló contra la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al juzgado de primera instancia, de conformidad con el inciso final del artículo 353 del CGP.

TERCERO: En firme este auto, INGRESAR el expediente al despacho para estudiar la admisibilidad del recurso de apelación que interpuso la UGPP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada 9 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.» 10 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> (…) Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.»